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CSJ - SC23-03-1994 339

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-03-1994 339
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintitres (23) de mil novecientos mo AA AP noventa y cuatro (1994)

Referencia: Expediente No. 4714 « Se decide por la Corte el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el abogado CARLOS MARIO ARANGO GOMEZ, en el proceso ordinario iniciado por CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A. contra la sociedad MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY

INC. 1I.- ANTECEDENTES 1.- En memorial que obra a folios 91 a 100 del cuaderno No. 2 de la actuación ante la Corte; el abogado CARLOS MARIO ARANGO GOMEZ, promovió un incidente de regulación de honorarios profesionales, para que, conforme a lo preceptuado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se fije el valor de los mismos, por la actuación profesional en el proceso iniciado por la sociedad CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A. contra la sociedad MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. "¿PUBLICA DE COLOMBIA > y 340 o. 31 , Hsprema de Histicia 2.- Como fundamento de la pretensión aludida, manifiesta, en resumen, que la sociedad CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A. les confirió poder para iniciar este proceso a los abogados Luis Alfonso Leal Núñez, como apoderado principal, y como sustitutos a Juan

Fernando Alvarez Castrillón y a Carlos Mario Arango Gómez, quienes forman parte de la sociedad denominada Ingenieria de Reclamos Ltda.: 2.1.- Tramitado el proceso, tanto en _—primera como en segunda instancia, la sociedad CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A., confirió un nuevo poder al abogado Francisco Zuleta Holguín (fl. 3, cdno. Corte), con lo cual se revocó el de su apoderado anterior, sin que se hubieren pagado los honorarios profesionales, pactados a cuota litis. 3.- Admitido a trámite el incidente asi propuesto, por auto de 14 de enero de 1994 (fl. 101, C-2, Corte) y luego de decretadas las pruebas solicitadas, de la decisión que corresponda se ocupa ahora” la Corporación. CONSIDERACIONES 1.- El Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de facilitar la tramitación de la pretensión Exp. 4714 2 "¿PUBLICA DE COLOMBIA e 341 > Hiprema de Justicia del abogado a quien se revoca por una de las partes el poder con que venía actuando en un proceso, sin cancelarle previamente el valor de sus honorarios profesionales, dispuso en su artículo 69 que mediante trámite incidental que ha de surtirse con independencia del proceso, el mismo juez que conoce de éste, regule los honorarios a que aquél tenga derecho conforme a su actuación profesional, siempre y cuando tal incidente se promueva dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que admita la revocación del poder. 2.- Como quiera que, la regulación de los

honorarios profesionales a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es, por su naturaleza una asunto de carácter laboral que, por disposición legal se asigna sin embargo al juez que conoce del proceso aun cuando no pertenezca orgánicamente a la jurisdicción laboral, ha de tenerse en cuenta al regularlos, que se trata de fijar la cuantía de la remuneración por la labor personal realizada en un proceso determinado, para la cual fue contratado en forma especifica por una de. las partes. 3.- Aplicadas las nociones anteriores, encuentra la Corte que, en este caso, ha de denegarse la petición del ¡incidentante, por las razones que se expresan a continuación: Exp. 4714 3REPUBLICA DE COLOMBIA le Heprema de Justicia 342 3.1.- Conforme al texto del poder : conferido por CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A. y que obra a folio 1 del cuaderno No. 1, ésta confirió poder para promover este proceso a los abogados Luis Alfonso Leal Núñez, como apoderado principal y a Juan Fernando Alvarez Castrillón y Carlos Mario Arango Gómez, como apoderados sustitutos. 3.2.- En ejercicio de ese poder, el doctor Luis Alfonso Leal Núñez, presentó la demanda con la cual se inició el proceso, la que obra a folios 230 a 347 del cuaderno No. 1. 3.3.- El apoderado principal de la sociedad CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A., en memorial que aparece a folio 382 del cuaderno No. 1, sustituyó el

poder con que venía actuando, al doctor Guillermo Serrato, a quien se reconoció como tal en auto de 9 de septiembre de 1987, visible a folio 387 del cuaderno citado. 3.4.- El doctor Guillermo Serrato, en memorial que obra a folio 528 del cuaderno No. 1, presentado el 28 de enero de 1989, sustituyó el poder con que actuaba, en la persona del abogado Carlos Mario Arango Gómez, específicamente para que actuara en la diligencia de recepción del testimonio del señor Hernán Exp. 4714 4 le REPUBLICA DE COLOMBIA e CS 343 no He Seprema de Justicia Espinosa, no obstante lo cual el citado profesional del derecho,se excusó de asistir a esa diligencia, según puede verse en memorial que para el efecto presentó y que aparece a folio 530 del cuaderno No.. 1. 3.5.- El apoderado principal de la sociedad CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A., después de dictada la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso, sustituyó el poder para actuar en representación de la sociedad mencionada, en el abogado Pedro Pablo Cardona Galeano, tal cual aparece en memorial visible a folio 4 del cuaderno No. 8, presentado el 28 de noviembre de 1990, quien, a su turno lo sustituyó en el ' doctor Francisco Zuleta Holguín, como se puede observar ! a folio 61 del cuaderno mencionado. - 3.6.- Con posterioridad, luego de

enviado el expediente a esta Corporación en virtud de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes, el representante legal de CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A. confirió poder al ya mencionado abogado Francisco Zuleta Holguín, para actuar como tal en este proceso y fue reconocido para el efecto, en auto de 17 de noviembre de 1993 (£l. 11, C-1, Corte). 3.7.- Conforme a lo expuesto en los Exp. 4714 5 LE REPUBLICA DE COLOMBIA 344 e Iiprema de Justicia numerales que anteceden, con claridad absoluta aparece que el solicitante de la regulación de honorarios profesionales, doctor Carlos Mario Arango Gómez, no ha tenido ninguna actuación como profesional del derecho, durante el desarrollo de este proceso, e incluso, cuando como apoderado sustituto pudo haber actuado en la recepción del testimonio de Hernán Espinosa, conforme al memorial de sustitución que aparece a folio 528 del cuaderno No, 1, presentado el 28 de enero de 1989, por excusa de que da cuenta en escrito visible a folio 530 del mismo cuaderno, no realizó entonces la actuación que, para esa específica diligencia se le había encomendado. 3.8.- Ello significa, entonces, que la pretensión de que se regulen honorarios profesionales al doctor Carlos Mario Arango Gómez, por sustracción de materia, ha de ser denegada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Denegar la solicitud formulada por el doctor CARLOS MARIO ARANGO GOMEZ, para que se le regulen

honorarios profesionales, para lo cual invocó la calidad de apoderado de la sociedad CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. Exp. 4714 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

3 [e ale Háfprema de Jasticia Condénase en costas al incidentante (art. 392, numeral 1, C. P. C.). Tásense. Notifíquese Le

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HECTOR/ MAR NARANJO Exp. 4714 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

) O : Zo Iibrema de Justicia

Referencia: Expediente No. 4714

P+A isY t< iA oA . IN M) AM A zz - C__—_— UL— oA= mz D-A ALBERTO OSPINA BOTERO AAAA 2A , nz a o a A S7 AA AL i Exp. 4714 8

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