CSJ - SC23-03-1994 3883
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-03-1994 3883
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
|= Doerbira
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafe de Bogotd D.C., veintitrés de marzo de mil novecientos moventa y cuatro. Se decide el recurso de casacidn interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 1990 broferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de RBogotd, en este proceso ordinario promovido por BANCO CAFETERO frente a
COMPAÑIA DE SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
T. ANTECEDENTES 1. |HMediante libelo presentado el 9 de febrero de 1979, que por reparto correspondid al Juzgado %9o0. Civil del Circuito, el Ranco Cafetero, establecimiento bancario constiturdo como Empresa Comercial e Industrial del Estado, demandd a la sociedad SEGUROS TEQUENDAMA S.A., para o0ue por los trdámites de un proceso ordinario de mayor cuantYa, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: ” PRIMERA. Que se declare que Seguros Tequendama S.A. incumplid la obligacidn que, como Aseguradora, asumid con el Banco Cafetero, como beneficiario
1 REPUBLICA DE COLOMBIA co | eL principal oa título oneroso, cuya fuente se encuentra en la pdliza de seguros contra casco numero 00085, expedida por la sociedad demandada el 17 de diciembre de 1976 y complementada mediante anexos distinguidos como nuneros 1, 2 y 3, los tres dltíimos de fecha 12 de
enero de 1977. "SEGUNDA. Que, en consecuencia, se declare o decrete la resolucidn del mencionado contrato de seguro. "TERCERA. Que, en consecuencia, se declare a Seguros Tequendama S.A. civilmente responsable de los perjuicios sufridos por el Banco Cafetero, en razdn del incumplimiento del contrato de seguros a que se refiere el hecho primero de esta demanda. "CUARTA. Que, en subsidio de las dos anteriores (segunda y tercera pretensidn), y como consecuencia de la primera declaracidn impetrada (primera pretensidn), se declare que Seguros Tequendama S.A. es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por el Banco Cafetero, en razdn del incumplimiento del contrato a que se refiere el hecho primwero de esta demanda. "QUINTA. Que, como consecuencia de las pretensiones de declaracidn principales o subsidiarias contenidas en los apartes anteriores (primera a cuarta), se condene a Seguros Tequendama S.A. a indemnizar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante sufridos por el 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Únla Sóprema de Fasticia Banco Cefetero, en la cuantía que se demuestre en el curso de este proceso, en razdn del incumplimiento del contrato a que se refiere el hecho primero de esta demanda. “SEXTA. Que, en subsidio de todas Jas pretensiones anteriores (primera a quinta), se declare que Seguros Tequendama S.A., debe cumplir, en favor del Banco Cafetero, el contrato de seguros a que se refiere el
hecho primero de este libelo, y como consecuencia de tal declaracidn, se condene a Seguros Tequendama S.A. a pagar a] Banco Cafetero la cantidad de tres millones quinientos cincuenta mil pesos ($3'550.000.00) moneda corriente, prevista como suma asegurada en la Pdliza de Seguros de Casco ndmero 00085 yv, adicionalmente, se condene a la demandada a la "indemnizacidn de perjuicios causados por la mora del asegurador”, en los términos y para los efectos previstos en el segundo inciso del art?culo 1080 del Cddigo de Comercio. "SEPTIMA. Que, en subsidio de la condena al pago de la indeanizacidón de perjuicios causados por la mora del asegurador que acabo de impetrar, se condene a Seguros Tequendama a pagar al Banco Cafetero, sobre la suma de tres millones quinientos cincuenta mil pesos ($3550.000) intereses a la tasa del dieciocho por ciento anual (18X), desde el 27 de mayo de 1977, fecha en que objetd el seguro, hasta que el pago se efectde, todo en los términos y para los efectos del primer 3 « REPUBLICA DE COLOMBIA 85e1 inciso del artículo 1080 del Cddigo de Comercio. “OCTAVA. Que, se condene a la Sociedad demandada a) pago de las costas del presente proceso".
2. Las sudplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuacidn se indican: "1. Segun consta en la Pdliza de Casco No.00085, expedida por Seguros Tequendama S.A. el 17 de
diciembre de 1976 y en la cual figuran como asegurados el 'Banco Cafetero y/o Nelson Perez Jimenez, la mencionada aseguradora ampard Ja Moto Nave denominada Gangmar”?, debidamente descrita en dicho documento” contra los riesgos de "Perdida total real y Perdida Total GConstructiva o Asimilada”, nave cuyo valor comercial, al tenor de la pdliza, era de siete millones doscientos ochenta mil pesos ($7280.000.00) y la cual fud asegurada bajo el acdpite que en las condiciones particulares se denomina Suma asegurada, por la cantidad de tres millones quinientos cincuenta mil pesos ($3550.000.00), correspondiente a un porcentaje asegurado, según las mismas condiciones particulares, del 48.75% del valor comercial ya señalado. "2. Posteriormente, y según anexos 1, 2 y 3, expedidos en fecha 12 de enero de 1977 y cuyo original, al igual que el de la Pdliza, acompaño al presente libelo, Seguros Tequendama concedid los amparos de incendio y 4 : REPUBLICA DE COLOMBIA Ónta Sóprema de Husticia de reparaciones y, al tenor de las denominadas condiciones particulares contenidas en la hoja ntimero 3 que, segun “su mismo texto, 'se adhiere y forma parte integrante de la Pdliza de Casco número 00085, se dejd expresa constancia de que 'no obstante lo indicado en la condicidn 5a. de las condiciones generales de la pdliza, el amparo otorgado por la presente pdliza cubre la embarcacidn para navegar entre Jos Puertos del
Océano Atlántico situados en el drea del Caribe incluyendo los Estados Unidos de Norte America, condiciones particulares que, de otra parte, bajo el ordinal do. de las mismas y en forma igual a como se había previsto en la pdliza y en los anexos de incendio y de reparaciones, se designa como Beneficiario del Seguro el Banco Cafetero (San Andres Islas) y/o Nelson Pérez Jimenez". "El Banco Cafetero ostenta la Condicidn de Beneficiario a título oneroso (C. de Co. art. 1141), en razdn de sumas que le adeuda el señor Nelson Perez Jiménez, cantidad que, según se desprende de la certificacidn expedida por el Banco, la que acompaño a este escrito, asciende, para la fecha de dicha certificacidn, a la suma de siete millones ciento cincuenta y tres mil ciento sesenta pesos ($7'153.160.00) calidad de beneficiario a título oneroso que, dicho sea de paso, es ¡irrevocable (C. de Co. art. 1146) y aceptd Seguros Tequendama adn antes de expedir la pdliza, según se desprende de la conmunicacidn que, con fecha 19 5 Nu REPUBLICA DE COLOMSIA 833 lo Súprema de Jisticia de noviembre de 1976, envid el] señor Gustavo Gonzdlez Q. a nombre de la Direccidn General de Seguros de la Sociedad demandada al Banco Cafetero, (Sucursal San Andrés Islas), cuya fotocopia se acompand bajo el ordinal 4o. de los documentos de esta demanda y en la cual se lee lo siguiente: atentamente comunicamos a
ustedes que SEGUROS TEQUENDAMA S.A. ha aceptado la solicitud presentada por Nelson Perez Jimenez para asegurar contra los riesgos de Perdida Total, Perdida Total Constructiva, Incendio y Averías el Vapor M/V.Gangnar de bandera Panameña, cuyos demds datos se encuentran en el formulario de solicitud de seguro sometido a consideracidn de Seguros Tequendama S.A.. El valor asegurado o máxima responsabilidad de Seguros Tequendama por cualquier siniestro amparado por la Pdliza es de 5$3'530.000.00 sujeto a los terminos y estipulaciones contenidas en las Condiciones Generales y Particulares del documento y como Beneficiario principal del seguro aceptamos igualmente al Banco Cafetero, Sucursal San Andres (Islas). Con el objeto de acelerar los tramites del señor Perez, comedidamente solicitamos a ustedes aceptar la presente nota de amparo provisional hasta tanto sea expedido el documento definitivo!'. "4. Según documentos relacionados bajo los ordinales 6 y 7 del Capítulo de Documentos del presente libelo, Seguros Tequendama recibid del señor Nelson Perez Jindnez el valor de la prima, en cheques numeros 051544 6 REPUBLICA DE COLOMBIA ne Sáprema de Justicia 834 y 051545 egirados sobre el Banco de Santander, Sucursal de Cartagena, recibos de ingresos varios distinguidos con los números 149672 y 149673 de fecha, ambos, 5 de noviembre de 1976. ”5. La hMotonave Gangmar fue totalmente destrufda, configurándose el siniestro amparado por la Pdliza, en la forma que aparece relatada en los documentos
acompañados bajo los ordinales 10, 16, 17 y 18, lo que did base para que el Banco Cafetero, en su condicidn de beneficiario principal del seguro, según lo antes relatado, procediera a presentar su reclanacidn, en la forma que aparece en los documentos acompañados bajo los ordinales, 9, 11, 13 y 14 del Capítulo respectivo. "6. En comunicacidn numero 965/151 dirigida el 27 de mayo de 1977 al Banco Cafetero por Seguros Tequendama S.A., esta Compañía dice "objetar la reclamacidn presentada por ustedes con fundamento en la cldusula áa. literal 6b), de las Condiciones Generales del contrato, en concordancia con las normas legales sobre objeto y causa ¡ilfcitos?, pues -—continda afirmando dicha umisiva-, 'segun la informacidn recibida por nosotros de la firma ajustadora, al momento de ocurrir la conflagracidn que destruyd la Motonave Gangmar, se constatd ante las autoridades respectivas que lo que transportaba el navío eran productos de ilfcito y clandestino comercio que se encuentra prohibido por nuestras leyes, ya que, al efectuarse la inspeccidn 7 r "REPUBLICA DE COLOMBIA so 40¡ lg ad barco siniestrado, fueron hallados, por parte de los inspectores, restos de maribuana y, en ninguna parte de los restos de las mercancias transportadas se hallaron residuos de algeoddn”?, carta que concluye con la consideracidn de que 'esta circunstancia nos llevd a tomar la determinacidn antes aludida (se está
refiriendo, a la objecidn de la reclamacidn), pues mal podría el asegurador amparar una nave que estd transportando productos prohibidos por la Ley?. “?, Como el Banco Cafetero no se content con la objeción que se transcribe e insistid ante Seguros Teguendama para el reconocimiento de la indemnizacidn, la Sociedad demandada manifestd al Banco en comunciacidn 973-0554 de 14 de julio de 1977 que producida la objeción, han sido conocidos por el Asegurador una serie de hechos nuevos que nos relevan Í de la obligacidn contractual de pagar el valor del seguro contratado al Banco Cafetero, Sucursal de San Andrés, o al señor Nelson Pérez Jimenez, hechos que consisten, al decir de Seguros Tequendama, en que no se habfa conclufdo el proceso para matricular el barco en Colombia, con las consecuencias que ella atribuye a tal afirmacidn, asf como que 'en la solicitud de seguro figura como propietario de la nave el 'señor Nelson Pérez Jimeénez', dfirmacidn que para la demandada 'no es cierta, premisas edstas que la llevan 'por las razones expuestas anteriormente (transcribo sus propias palabras) que implican manifiesta violación a la 8 DS
' ” REPUBLICA DE COLOMBIA
836 .. > nto Saprema de Aasticia cláusula 4a. ordinal "d", del contrato de seguro y de las normas legales vigentes, a insistir en que Seguros Tequendama S.A. ratifica su posicidn de no atender la reclamacidn presentada por conducto del
Banco Cafetero?. "8, Refiriéndose en primer lugar a la ultima comunicacidn de Seguros Tequendama (4973-0554 de 14 de julio de 1977) quiero hacer notar que, si bien es. cierto que en el aparte de la solicitud destinado a señalar los dueños” de la nave aparece el señor Nelson Pérez Jiménez -como sagazmente lo aduce la sociedad demandada en su carta-, no lo es menos que en el mismo aparte aparece, ostentando idéntica calidad, el Banco Cafetero, cuestidn desta que, de otra parte, resulta absolutamente intrascedente pues, como bien se sabe, la informacidn que los aseguradores buscan en acdpites de la solicitud como el mencionado no tiene, en principio, finalidad distinta de la de conocer el interes asegurable de quienes solicitan el seguro, para no repetir aqu? que, como se vid anteriormente al mencionar en el hecho Tercero la carta mediante la cual Seguros Tequendama concedid amparo provisional al Banco Cafetero con fecha 19 de noviembre de 1976 (v. carta número 965/455 acompañada bajo el ordinal 4o. del respectivo Capftulo de Documentos), es absolutamente clara al manifestar que la sociedad demandada ha aceptado la solicitud presentada por el señor Nelson Pérez Jiménez para asegurar ... la M/V Gangmar, de 9 REPUBLICA DE COLOMBIA 837 lenta Iafirema de AKAcsticia bandera Panameña, cuyos datos se encuentran en el formulario de solicitud de seguro sometido a consideracidn de Seguros Tequendama S.A.”. "Ahora bien: No se ha alegado por Seguros Tequendama
que, de haber conocido que el señor Nelson Perez Jiménez no era el ?dueño' de la nave, no hubiera celebrado el contrato, o habría estado inducida a estipular condiciones mas onerosas, en los terminos y para los efectos del artfculo 1058 del Cddigo de Comercio. Tampoco se ha dicho que yo sepa, que Seguros Tequendama fue inducida por el señor Perez Jimenez y por el Banco Cafetero al error de pensar que uno y otro eran o iban a ser copropietarios de la nave que fue meses despues destrulda por el fuego, en circunstancias que, al decir de la demandada en su carta de objecidn del 27 de mayo de 1977, resultan suficientemente irregulares, para emplear un eufemismo, como para llevarla a 'tomar la determinacidn aludida, pues mal podra el asegurador amparar un navlo que este transportando productos prohibidos por la ley”. EA Circunscribieéndome, en segundo término, a las violaciones de la pdliza alegadas para declinar la reclamacidn, no se alcanza a percibir que las perdidas hayan provenido de incumplimiento de los reglamentos y de los requisitos oficiales de navegacidn, especialmente los relativos al transporte de materias inflamables, explosivas, corrosivas o contaminadoras, y 10 OS REPUBLICA DE COLOMBIA Crta Sátrema de Acsticia 8 s e ¡ deficiencia en la dotacidn y tripulacidn indispensables de la nave?, como se alega en la carta del 14 de julio pasado, oO que tenga que ver el Banco Cafetero en la
'baratería del capitedn o patrdn de la nave, o de la tripulacidn, bloqueo, contrabando, comercio clandestino o prohibido, confiscacidn o multa por orden judicial, asonada, motín o sedicidn, huelga, rebelidn o acontecimientos semejantes, como se alega en la carta del 27 de mayo anterior”.
3. Admitida la demanda, se ordend correrla en traslado a la parte demandada, quien por medio de apoderado judicial la contestd, oponiéndose a las pretensiones.
Frente a los hechos dijo estarse a su prueba. Asimismo propuso las excepciones que llamd nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia; inexistencia de la obligacidn de pagar, por violación de leyes y reglamentos; ¡inexistencia de la obligacidn de pagar, por no reunir la reclamacidn de los requisitos legales; inexistencia de la obligacidn de pagar, por no haber demostrado el asegurado o beneficiario la ocurrencia del siniestro; pérdida parcial y no total por haber abandonado la nave sin autorizacidn de la compañía; Coaseguros y. sobreseguro; compensacidn en $150.875.00 valor del segundo ¡nstalamento de la prima; prescripcidn; pérturbacidn atmosférica; culpa de la víctima; falta de interes; falta de legitimacidn; falta de integracidn del contradictorio; falta de clasificacidn de la nave; contrato no cumplido; 11 REPUBLICÁ DE COLOMBIA blo Sóprema de Justicia caducidad y cualquier otra que resulte probada. d. Simultadneamente, presentd demanda de reconvencidn,
a través de la cual suplica estas declaraciones y condenas: "la. Que hubo reticencia o inexactitud en la solicitud para seguros de cascos formulada por Nelson Perez Jiménez y Banco Cafetero a Seguros Tequendama S.A., fecha S.A.I. (San Andres Islas) Noviembre 5/76. "2a. Que con base en tal solicitud y declaraciones all? indicadas, Seguros Tequendama S.A. expidid la pdliza de Casco No.00085 con sus correspondientes anexos de incendio y reparaciones. “3a. Que, como consecuencia de las dos declaraciones anteriores o de unas semejantes, se declare que es nulo relativamente el seguro de casco y sus anexos de incendio y reparaciones en la Pdliza de Casco No. 00085 que ampara la M/V GANGMAR, valor comercial $7'280.000.00, porcentaje asegurado 48.75% suma “asegurada $3'550:000.00, beneficiario del Seguro: Banco Cafetero (San andres Islas) y/o Nelson Perez Jiménez, suscrita en Bogotd y San Andrés a 17 de diciembre de 1976 y los anexos de incendio y reparaciones suscritos el 12 de enero de 1977. "da. Que en consecuencia se declare rescindido el 12 ”
REPUBLICA DE COLOMBIA
- Í 831 blo Farma de Aasticia contrato de seguro contenido en la Pdliza de Casco No. 00085 relacionada en la peticidn anterior y por tanto libre Seguros Tequendama S.A. de cualquier obligacidn que hubiere podido contraer en razdn del citado contrato de seguro.
“5a. Que Segurós Tequendama S.A. puede retener a título de pena, la totalidad de Ja prima. "Ga. Se condene a los demandados solidariamente a pagar a Seguros Tequendama S.A. el valor de los perjuicios que le ocasionaron, cuya cuantla se demostrard en el curso del proceso o en la actuacidn posterior. Si se hiciere condena in genere. El pago de estas sumas deberán hacerlo los demandados a mds tardar dentro de los cinco dias siguientes al de ejecutoria de la sentencia o de la ejecucidn del auto aprobatorio, si se hiciere condena in genere, o dentro del término que al efecto se fije en la sentencia. "Za. Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del proceso”.
5. El fundamento de hecho de las anteriores sudplicas, se hicieron consistir; bdsicamente, en la expedicidn de la pdliza por parte de Seguros Tequendama S.A. y el recuento de las circunstancias que hacian relativamente nulo el contrato de seguro por la conducta del
13 ' REPUBLICA DE COLOMBIA l 831 bate Ieprema de Austicia asegurado.
6. En su respuesta el Banco Cafetero se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la contrademanda.
Negd los hechos en que se fundamentaron y pidid se tuvieran como pruebas las pedidas tanto en la demanda principal como en la contestacidn a esta.
7. Es de advertir que al proceso se ordend la vinculacidn de Nelson Perez Jiménez, quien en oportunidad recibid notificacidn personal de los autos admisorios y en tiempo did respuesta al libelo de
reconvencidn.
8. Tramitado el proceso, el Juzgado Jo. Civil del Circuito de Bogotá le puso fina la instancia por sentencia de 29 de febrero de 1984 en la que proveyd: "lo. CONDENAR a la demandada SEGUROS TEQUENDAMA S.A. a pagar a la entidad demandante el valor del seguro, vale decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3550.000.00) moneda corriente, junto con los intereses moratorios del dieciocho por ciento (18%) anual, a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), suma que podra hacer efectiva 1el BANCO CAFETERO dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de este fallo. "2, NTEGANSE en consecuencia las demds peticiones del
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
832 DA mb bnto Iefirema de Justicia libelo inicial y DECLARANSE no acreditadas ninguna de las excepciones perentorias formuladas por el extremo pasivo. "3, DESESTIMAR Jas pretensiones de la demanda de reconvencidón ¡instaurada por SEGUROS TEQUENDAMA S.A. contra el BANCO CAFETERO y NELSON PEREZ JIMENEZ y de consiguiente ABSOLVER a edstos de los cargos que se les formularon. "4. CONDENAR a SEGUROS TEQUENDAMA S.A. en las costas de la demanda inicial y la reconvencidn. Tdsense", rd Apelado el pronunciamiento por demandante y demandada, el Tribunal mediante sentencia de 3 de abril de 1990,
resolvid: "PRIMERO. Revocar la sentencia pronunciada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotd, en el proceso ORDINARIO instaurado por el BANCO CAFETERO contra la Empresa Seguros Tequendama S.A. "SEGUNDO. Declarar probada la excepcidn de terminacidn del contrato de seguro antes de la ocurrencia del siniestro. A "TERCERO. Disponer que el asegurador restituya la parte no devengada de la pdliza. 15
REPUBLICA DE COLOMBIA
833 . rl Sófirema de AKAsticia “Cuarto. Negar las suplicas de la demanda de reconvencidn y la condena en perjuicios solicitada en contra del demandante. "Quinto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante".
11. FUNDAMENTOS DE _LA SENTENCIA TMPUGNADA
9. Luego del consabido recuento de los antecedentes del litigio -origen de la relacidn material que trabd a las partes aquíY en conflicto, reclamacidn que formuld el Banco Cafetero ante la jurisdiccidn en tutela del derecho que dice tener, replica de la parte demandada a las aspiraciones de la actora, pronunciamiento del a quo y resumen de los alegatos de las partes en la alzadael ad quem inicia el estudio del recurso expresando que comparte las conclusiones sobre el cumplimiento de todas las premisas de procedibilidad de la accidn y la idoneidad del proceso para culminar con sentencia que ponga fina la incertidumbre de los derechos, originada en la indefinicidn del estado de la
relacidn que vincula a las partes. 9.1 Paralelamente, ubica la controversia dentro de la institucidn del contrato de seguro, la cual -afirmale permite juzgar el episodio negocial al amparo de unas reglas definidas sin mezclar elementos extraños. Para el efecto señala que hay Íntima relacidn entre las 16 REPUBLICA DE COLOMBIA bata Sahirema de AKHusticia )90( ed¡ eJ disposiciones del Titulo V, Libro IV, del Cddigo de Comercio y el TYtulo XIII, Libro V del mismo, por tratar el asunto de un seguro marYtimo. 9.2 Precisa que por contener el recurso un inventario de censuras, no siempre bendecidas con la coherencia y el rigor necesarios para un adecuado entendimiento de los fines que con dl se persiguen, intenta articular los diversos reclamos contra el fallo, agrupeáindolos según la presencia de factores aglutinantes que aspiran alguna finalidad y permitan el escrutinio de las censuras a la luz de las normas que regulan materias como la reticencia del tomador, la preservacidn del estado de riesgo y Ja presunta violacidn de las garantías implícitas. 9.3 "La existencia del contrato de seguro -sostieneno merecid reparo alguno para el fallador de la instancia anterior. Si bien la demandada cuestiond la falta de pago de la prima, en el proceso se demostrd, folios 47 y 48 del cuaderno número 3, que el pago fue total. Ademds el recurso no contiene ninguna censura contra la decisidqnu e did por probado el contrato de seguros".
Con esta ¡introduccidn, el Tribunal se detiene a establecer si el referido contrato estad contaminado por alguna causa que lo invalide o que desquiície su imperio sobre la voluntad de las partes. 17 REPUBLICA DE COLOMBIA nta Ieprema de Justicia 9.4 Para el efecto señala que la primera acusacidn que se formula contra el convenio, es Ja de que se halla viciado de nulidad relativa por haber incurrido el tomador en reticencias de tal entidad, que fueron determinantes para que el asegurador prestara su consentimiento. Dice entonces, que de los eventos expresados por el censor demandado como constitutivos de reticencia, es necesario separar aquellos episodios sobrevinientes que sugieren factores de agravacidn del riesgo, así como necesario tambien, escindir claramente los factores constitutivos de violacidn de las garantias implícitas y las circunstancias puramente marginales que son impertinentes para atacar la vigencia del contrato de seguro. A rengldn seguido señala las que, a su juicio, son circunstancias que no constituyen reticencia, ni tienen la virtualidad de afectar de nulidad relativa el contrato. La primera de ellas -la condicidn de propietario que el tomador se atribuyedice, no puede juzgarse como de incidencia fundamental para que el asegurador preste su consentimiento, cambie la cuanta de la prima o se reduzca el amparo. Por lo dicho, la inexactitud sobre este particular resulta intrascendente, debiendo agregarse la ausencia de propdsito de engañar en el
18 os REPUBLICA DE COLOMBIA ? Po. vila Iehrema de Justicia obrar del tomador, ya que en verdad tenfa vocacidn de propietario y si bien la ausencia de solemnidades le impidid consolidar dicha calidad, hay vestigios en el proceso que indican cdmo el tomador desarrollaba los actos preparatorios para constituirse dueño del Gangmar e inclusive esa titularidad del dominio resulta relevante, cuándo hay equívoco en cuanto a las calidades de la persona, como en el evento de haberse demostrado que el verdadero dueño del Gangmar por sus antecedentes de piratería o aventura contribuyd como factor adicional del riesgo, digno de ser tenido en cuenta por el asegurador al momento del contrato. Si la compañía aseguradora -contindaprodigd el amparo en el entendimiento de que Nelson Perez Jiménez era el dueño del barco, aquel siempre se comportd como dueño, operd el barco y el siniestro sobrevino bajo su tutela. La segunda -la circunstancia de que quien pretende vender el barco a Nelson Perez Jimeéneztampoco era dueño del mismo, se desecha, no es de recibo, nota, con fundamento en la argumentacidn que sirvid de piso a la anterior objecidn. La tercera -reticencia al informar que el barco estaba matriculado en la Republica de Panamdlas pruebas indican que estuvo matriculado all? pero su matrícula fud cancelada, por lo que desaparece el sustento de la acusacidn. 19
REPUBLICA DE COLOMBIA
837 Galo Sefirema de AHAasticia La cuarta -el tomador informd sobre el tonelaje
erradamente, pues lo presentd como si fuera de mayor capacidad-, no puede ser tomada como agravacidn del riesgo, pues por el contrario, si la capacidad real del barco era menor que la declarada, seguramente podría dar lugar a reduccidn de la prima, mas no a que la aseguradora se” abstuviera de extender el amparo. -El valor del barco, con el argumento de que era mayor o menor del declaradosubordina este aspecto el fallador, no hay prueba en el proceso del divorcio ostensible entre el valor declarado y el valor real, y si bien se han insinuado varios valores, corresponden a dpocas diversas y para propdsitos diversos. "No obstante que la Sala se ha detenido a examinar en detalle -prosigue el ad quemlas circunstancias presuntamente constitutivas de reticencia, en verdad la interpretacidn del artículo 1058 del C. de Co. las descalifica como tales. Para tal norma hay reticencia cuando lo omitido o falseado incide de tal modo que el asegurador se hubiera retrafdo de celebrar el contrato si no mediara el encubrimiento de circunstancias de agravacidn objetiva del riesgo. Como puede verse, no se trata de cualquier tipo de circunstancias sino sdlo de aquellas constitutivas de agravacidn objetiva del riesgo. Cuando el asegurador involucra en el cuestionario que somete al tomador, circunstancias inconexas con el riesgo, estd indagando seguramente 20 > ,
"REPUBLICA DE COLOMBIA
833 , Ent Ieprema de Justicia sobre detaJles accesorios, que segun el parecer unilateral del asegurador son importantes, pero que
vistos objetivamente no agravan el riesgo. Fste nace de la naturaleza y estado de las cosas, mas no de la voluntad unilateral del. asegurador. Todo lo anterior para explicar que aquellas circunstancias que caprichosamente involucra el asegurador en el cuestionario, pueden constituir agravacidn subjetiva creada O artificial mas nunca agravacidn objetiva del riesgo" (Subrayas del Tribunal). 9.5 Mds adelante se expresa así en torno a la excepcidn que propuso el asegurador con causa en la reticencia o inexactitud del beneficiario del seguro. "Para cerrar las reflexiones sobre la reticencia es necesario afirmar que si bien puede oponerse al beneficiario del seguro, comporta un alto grado de injusticia en este caso, pues el Banco Cafetero comprometid sus ¡intereses inducido por el propio asegurador que le solicitd admitir el amparo provisional, haciendole creer que el seguro estaba contratado en condiciones normales. En suma con su comportamiento desidioso al no verificar la exactitud de la informacidn, el asegurador indujo al banco a otorgar el credito y no puede ahora privilegiarse de su propia negligencia. La profesionalidad exigible a la institucidn aseguradora le imponla un deber especial, para que ante el beneficiario no se presentara un 21 REPUBLICA DE COLOMBIA 839 nta Sáfrema de Justicia seguro, contaminado con el germen de la nulidad originado en la incuria del asegurador. "Concldyese de lo dicho que no hubo reticencia ni inexactitud y que en este caso particular el asegurador no es llamado a oponer dicha excepcidn al beneficiario
del seguro”.
10. Seguidamente y con el título "LAS GARANTIAS IMPLICITAS”, se refiere a que hay una serie de circunstancias concomitantes al siniestro, que no obstante haber sido presentadas como de agravacidn del riesgo unas veces y otras como constitutivas de reticencia, la Sala las examina no ya bajo la reglamentacidn propia de aquellos fendmenos, sino a la luz de las normas propias de las garantías. 10.1 Para el efecto, luego de transcribir el art. 1721 del C. de Co. y señalar que el precepto describe dos situaciones: la primera de ellas, en cuanto atañe a que el planeamiento y diseño de la expedicidn sea legal, es decir que se sujete a las leyes tanto generales como especificas que orientan la actividad nautica, y la segunda se ocupa de que la expedicidn se desarrolle con sujeción a la ley, sienta estas reflexiones: A Determina cuedndo hay expedicidn marítima y sostiene que "estd demostrado plenamente en el proceso que el 22 o
" REPUBLICA DE COLOMBIA 800 tonta Iaprema de Aasticia Gangmar '¡inicid una travesia con destino al Puerto de Coldn en la Republica de Panamd, travesia que concluyd con desgracia para el barco pero muy lejos de su destino y fuera de su ruta. Dejedse claro, que el Gangmar ¡inicid una expedicidn maritima y que edsta como tal es objeto del seguro marítimo regulado de modo específico por el Título XIII, CapYtulo 1, Libro V del
C. de Co.”".
Definido que el episodio debe juzgarse a la luz de las
normas e
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