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CSJ - SC23-03-1994 3916

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-03-1994 3916
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

921

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACTION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr:¡EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

Santafe de Bogota D.C: ;, veintitrés de marzo de mil noveclentos noventa y cuatro.

Deciídese el recurso de casación que el demandante ARMANDO OTALORA ROJAS interpuso por intermedio de procurador judicial contra la sentencia del 18 de junio de 1991, pronuntiada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en .eate proceso de deciaracidn extraordinaria de pertenencia promovido por el recurrente en frente de herederos indeterminados de LEOPOLDO OTALORA PENAGOS y AAA AA - . > ma mn de interesados en general.

I. ANTECEDENTES

l. En escrito presentado el 2 de marzo de 1988 ante el Secretario del Juzgado 20. Civil del Circuito de Facatativd; que por repartimiento correspondid a la misma oficina judicial; ÁRMÁNDO OTALORA ROJAS, mediante abogado para pleitos; deimandd para que se declarara que adquirid en forma exclusiva por prescripcidn extraordinaria el dominio del inmueble rural denominado == San Isidro, situado en lá Vereda Talipa del municipio de Pulf? (Cundinamarcá); comprendido por los linderos 1 A ¡EPÚUBLICA DE coLomsia 5 Iehrema de Aasticia descritos en el hecho primero del libelo, y se ordenara el registro del fallo en la Oficina de La Mesa. 2; Apoyd la pretensidn en que viene poseyendo el

predio nombrado de manera pública, continua y tranquilamente desde hace "mucho mds de veinte (20) años”; cultivando cafe, pasto puntero y yaragud, drboles frutales y se halla cercado, asf como ha pagado el impuesto predial; como consta en los comprobantes de 1982 a 1987. Como propietario figura en el registro Leopoldo Otdlora, quieñ fallecid "el lo. de mayo de 1970" (hecho TERCERO, fl: Tv. c. 1) y de conformidad con lo prevenido en eloartículo 81 del Cddigo de Procedimiento Civil dirige la peticidn contra los herederos ¡indeterminados de dicho propietario y contra todos quienes crean tener derecho a intervenir: 3, Súrtidos los emplazamientos tanto de herederos como de: interesados indeterminados, luego que se corrigid el defecto que el fállador advirtid en el acto , introductorio y quie por duto del 27 de mayo de 1988 se admitid lá demanda, fue designado el curador ad litem a quien se le enterd de la admisidn y se le corrid el + bite de ley, suxillar que respondid que se atendría Ñ «Jo que se probatáa:: :Admitid como ciertos los hechos ds, doi, dos, y Won be1 gd, ño ser un hecho: De los " demds contestd que no le constan: 4: Agotada la primera instancia, el a-quo pronuncid la 2

tEBUBLICÁ DE COLOMBIA

923 5 Sairem a de Justicia sentencia del 30 de enero de 1991 (fis. 111 a 115 c.

1), con la cual accedid a lo solicitado en la demanda. 54 Consultada la sentencia el Tribunal, con la suya del 18 de junio de 1991, (fls: 7 a 14 c. 2), negd las pretensiones. Pedidas aclaracidn y correccidn de error aritmético, se abstuvo de aclarar, 11, FUNDAMENTOS DE LÁ SENTENCIA IMPUGNADA B; Después de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de relaciohar los requisitos para la prosperidad de la pretensidn deprecada, se detuvo en el llamado TRANSCURSO DEL TIEMPO REQUERIDO POR LA LEY, pára concluir que al momento de presentacidn de la demanda, que es en el qúe tiene que estar cumplido, la : posesidn que el demándante ejercfta sobre el bien rafz rustico, no alcarizaba al mfnimo prescrito de acuerdo con la usticapidn ihvócáda, esto es por lo menos 20 años ¿por trátárse de la extraordinaria, como que tan solo _Jldegaba a 17 años y 10 meses; sin que pudiera sumarse lá posesidn del actor con la de su causante por no háberse pedido ni existir prueba de la sucesidn. - En 8u tarea de establecer el tiempo de posesidn segun ld. prescripcidn aleguda) el ad-dúiem sienta como premisa fundamental que el demandante "entrd en posesidn del fundo a la muerte de su «señor padre Leopoldo Otedlora Petiágos el i de máyo de 1970, aspecto que estd 3 XV Ps a a

¡EPUBLICAÁ DE COLOMBIA

924 j Saprema de Justicia debidamente probado en el proceso, aunque el actor diga qúie empezd a poseer con anterioridad...". Con esa base; destaca cdmo en el alegato de conclusidn sostiene el ahora recurrente que no obstante que desde el fallecimiento del poseedor inscrito hasta la presentacidn de la demanda corrieron 18 años, la posesidn lá viene expresando desde mucho antes de la muerte del causahte, pero de ello nada manifestd en lá demanda ni en la correcidn, "es decir, no dijo desde cudndo entrd en posesidn", como tampoco lo dicen las pruebas: "Por el cohtrario -precisd el juzgadortodo conduce a establecer que empezd su posesidn a la muerte de su señor padre". Cofitinuando con el estudio del mentado requisito, se adentra en el examen de los testimonios de Eugenio Taúta Basto; del cúal comenta que parece que los herederos eran varios y e3 raro que el actor no conozca ' lós nombres de sus hermanos, de Luis Alberto Gonzdlez Bárrios, Jose Vicente Natanjo; Julio Cesar Tauta Basto y Fernando Avila Gonzdlez;, de cada uno de los cuales ináñifiesta su crftica, para concluir que .” "...lo Unico bien claro estudiando en conjunto los testimonios es : que lá posesidn empeñd'- con la múerte de Leopoldo > Otdlora Penagos el 1 de mayo de 1970", y tras afirmar 7 qué no podia acudi se A la súmá de posesiones, ni fallar últra o extra petita por no reunirse las exigencias del artfculo 15 del Decreto 2303 de 1989,

.remátd diciendo ale Mein lugar a dudas" "no se cumple 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 923 e Teprema de Aasticia el presupuesto de la accidn de pertenencia 'Transcurso del tiempo señalado por la ley?!, que en el caso concreto es de 20 años pues se busca la prescripcidn extraordinaria", En la negativa á la aclaracidn pedida recabd en que la démanda sostiene que él dueño fallecid el lo. de mayo - de 1970, as? lo aceptd él curador ad-litem y lo repitigd el alegato de conclúusidn precisando que solo habia posefdo durante 18 años; y que para fallar se ampard en los hechos de la demánda y en las manifestaciones del actor: Ill. LA DEMANDA DE CASÁCION Un cargo presenta el demandante contra la sentencia, : que pasa á resolverse; CARGO UNICO Acudsáse la sentencia por infringir indirectamente los artículos 762; 2512, 2513; 2518, 2522, Ley 50 de 1936, Detreto 1260 de 1970; Decreto 2303 de 1989, artículo -. 14, y 407 dei Cddigo de Procedimiento Civil. Á Ti. Aseverando que se propone findar la acusacidn, dice la censura que el Tribunal éntohtrd cúmplidos todos los presupuestos procesales . y tomo supuestos de la pretetisidn de declaracidh de pertenencia los de cosa o 5 Y EPUBLICÁ DE COLOMBIÁ )ed mn )O Iifhrema de Justicia derecho posibles de prescribir y el de posesidn

material. Mas al verificar el de transcurso del tiempo ¡requerido por la ley, el sentenciador ¡incurrid en error; como lo demuestra el pdrrafo que la impugnacidn copia, pues si es verdad, admite la censura, que en la demanda cometid la equivocacidn de decir que Leopoldo Otdiora murid el do. de mayo de 1970, ese error no podía cometerlo el Tribunal, pues que si analizd todos y cada iino de los testimonios; debía analizar tambien la prueba documental, especialmente el documento pubiico del folioó 6 del cuaderno 1, cuyo contenido reproduce la impugnacidn: La omisidn del sentenciador al no examinar dicho documento lo llevd a cometer un error evidente, manifiesto, ostensible, protuberante y claro; El Tribunal dice que la posesidn empezd a la " muerte del padre dei demandante, aunque ni en la demanda hi en otro údeto este expresd cuándo y porqué empezd a poseer: Entoridces; precisa la acusacidn; si el -doéumento establece. que «. la múerte del padre del ' démátidante sucedid elos de mayo de 1960, cuando la "déniánda se present dsté llevaba poseyendo 27 años y 10 médes y rio 17 años y 10 meses como lo dice el fallador. Como el yerro es tan evidente, argumenta la objecidn qué . estima impertion eñatre ahóndar con otros argumentos. .t En.l o - que toca edn' + 1a trascendencia del error, "argtimentáa la censura; ¡que por :no ver el Tribunal el

A . .meñélonado documento «fue ¿por lo que rechazd la 'pretensidn, que el' a-quo acepte conforme con los ( Ss 6 A oo o nn as ¡PUBLICA DE COLOMBIA apartes que en el cargo se traen. Explica después la acusacidn las razones por. las que denuncia el quebranto de los preceptos enumerados arriba; a las que une citas jurisprudenciales acerca del error de hecho y arribar a las conclusiones que expresa son reúnit la demanda de casacidn las condiciones de forma, formular un solo cargo por error de hecho consistente en la falta de apreciacidn de una prueba fundamental, cual es la partida de defuncidn de Leopoldo Otdlora Penagos, se citaron las normas que por ése error no se aplicaron, se demostrd dicho error. Pór eso la sentencia debfa casarse y "se le de plena validez ai falio" de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

B. El resumen qe sé há hecho del fallo acusado evidencia que el Tribunal, para concluir que al momento de lá presentacidn de lá demanda la “posesidn que el demandante ejercía sobre el biéh rafz nd alcanzaba el iménimo prescrito de acuerdo con la usucapidn invocada, pués tan sdlo llegaba a 17 años y 10 meses; se apoyd : Fuidamentalmente en 61 ductimento que obra en el folio 6 del cuaderno No: 1 del expediente, esto es, copia del “acta de defuncidh dé Leopoldo Otdlora Penagos, en los

testimonios de Eugenio Táuúta Basto; Luis Álberto

_Gotizdlez Barrios; Jose Vicente Naranjo, Julio Cesar Taúta Basto y Fernando Avila Gonzdlez y en el texto det / £ / lt - - mr REPUBLICA DE CcotoMBIA 6 Sefrema de Justicia la demanda incoativa del proceso. La demanda de casacidn; como aparece del extracto del cargo que aquí se estudia, solamente ataca la apreciacidn que el ad quem hizo de uno de esos medios de conviccidn, concrfetámente de la prueba de defuncidn expedido por el Alcalde Municipal de Pulf que obra, como se dijo enel folio 6 del cuaderno No. 1, no haciendo lo propio en relacidn con los restantes medios probatorios; párticularmente de la demanda y concretamente del hecho en que el demandante afirma cundo ocurrid dicha defuricidn: Si el ad quem basd su decisidn en el libelo incoatorio, un ataque cabal a la sefitencia tenfa que comprender la apreciacidn que el juzgador hizo de dichá demánda: No obrar de esa manera significa que la censiira es incompleta, lo que conduce al frácáaso de lá acusacidhnN . "Si como reiteradamente. lo tiene dicho la Jurisprudencia, la acuísacidi de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimacidn de pruebas no puede prospetfar, cuando se refiere a una O Bas , algunas, si las demds constituyen un soporte suficiente ' de la decisidn;, debe seguirse que el cargo no puede " prosperar por no ajustarse a la técnica de casacidn.,

No: es procedimiento correcto en este recurso extraordinario, el ataque aislado de medios de prueba, porque adn en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirfan las razohes que en torno aá los demás 8

PÚBLICA DE COLOMBIA

923 Sefrema de Justiciaexpuso el sentenciador; y que por ser suficientes para fundar la decisidn impugnada hacen inevitablemente 1 imprispera la acusacidn" (Cas. 11 de abril de 1971, G:J: T. CXLIT; pdg: 140); Ahora bien, Si la censura se apoya en que en la demanda inicial“s e afírmd que el demandante llevaba mas de 20 años poseyendo y esa situacidn no la considerd el ad quem en su fallo, debe decirse quelcomo la demanda fue uná de las pruebas que estimd el sentenciador para fundar su decisidn desestimatoria, la tecnica del recurso le exigfa tambien combatir en el mismo cargo la aprecáaicidn que en relacidn con ese contenido hizo el ad_ quem, a riesgo de que esa apreciacidn probatoria le continde prestando suficiente apoyo a la decisidn combatidas Y como esá objecidn no ocurrid y, ademds, él. Tribunal no alterd 'la fidelidad de los hechos expuestos, ya que perfectamente podía deducir que la dpoca de ¡inicio de la posesidn del prescribiente comienza a partir del fallecimiento de Leopoldo Otedlora _Pehagos, ha de concluirse que lá objecidn no puede abrirse paso por insuficiente. El cargo, por ende; es imprdáspero.

UV. DECISfON ' ton fundamento en lo discurrido, lá Corte Suprema de - Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando 9

EPUBL)ICA DE COLOMBIA

930 Ieprema de Fusticia justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de junio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en este proceso de declaracidn extraordinaria de pertenencia promovido por ARMANDO OTALORA ROJAS frente a herederos indeterminados de LEOPOLDO OTALORA PENAGOS y de interesados en general; Costas a cargo del demandante-recurrente. Liquídense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE OPORTUNAMENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN;

CARLOS ESTEBÁN JÁRAMILLO SCHLOSS

10 Po ] ¿REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 uy re Sehrema de AKAasticia e A a a SA, A

VA ZA Lar

11

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