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CSJ - SC23-03-2000 [5259]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-03-2000 [5259]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

a A ÁÍ¿'¿£ . ¿£-¿'(2_.

REPUBL[…-… DE SOLOMEBILA u ¿-I ::-::,.wk

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SORTE SUPRAENA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CVTL Y ALIARTA a"

Magistrado Poneonte: E CARLOS IGNACIO JATACIÉLO JARAMILEO

Santafó de Bogotá D.C., veiruErés €2T) de matzo de des núl (2000) Ref.: Expedierve Ho, 57208 — La Corte decida Al recurso extrioniinario de casación interpuesto por el apoderado de la narte demcandante, contra la sentencia del 29 de Noviembre de 1.993, proferida por el Tribuns! Supenor del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Pamila, en el proceso ordinaro promovido por MARIA AMPARO VARGAS LOPEZ en su propio rombre y en reprenantación de sus menores hijas

OLGA ROCIO o ESMERALDA ROCIO y SANDRA MARCELA

MESA YARCGIAS contra LUZ ELENA, EBEATRIZ, CABRIELA,

DANILO y SAMUEL ALBERTO MESA ESCORBAR, como

C herederos de JESUS MEGA PEREZ,

ANTECEDERTES

1Por madio de escrito presontado el 17 de Agosto de 1938 (falins 37 a 43 C-1) anfe ael juez Crl del Circuito de Manizales, la referida suñora Marts Ampairo Vargias López, medianíe apoderado, actustdo para si y cir 0u calidad de madre de las

Ta REF UBLICA DE COLOSMBIA i Coxto %Wé&a de /?¿ízk'?£(¿z

menores Olga Recio o Esmeralda Rocio y Sandra Marcela Mesa Vargas, inició juicio erdinario frente a Beatriz, Gabnela, Luz Elena y Samuel Alberto Mesa Escobar, este último representado por su Curadora Luz Elena Mesa Escobar y frente a Danio Mesa Salazar, todos ellos como herederos y coparticipes en la sucesión de Jesús Mesa Perez, para que en la respectiva sentencia se hicierar las siguientes o parecidas declaraciones: Que na tiene valor alguno el trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión de Jesús Mesa Perez; subsidiaiamente que es nula la citada partición, de nuldad absoluta por indebida disposición de los bienes y derechos de los menores e interdictos; tambien subsidiariamente que es nula o sin valor la mencionada partición por haber pretemitido el valor legal del acto testamentario; que si tene acogida alguna de las peticiones anteriores, se ordene rehacer la particion para ajustarla a la ley y al testamento ctorgado por el causante, y que se condene a los demandados en caso de oposición af pago de las costas del proceso. 2Los amernores pedimentos se apoyaron en los hechos que asl se resurer; A) El ahora causante Jesús Maria Perez contrajo matrimonio en la ciudad de Manizales con Emvira Escobar, unión en la que se procrearon los siguientes hijos: Gabriela, Luz Elena, Beatriz y Samuel Alberto Mesa Escobar, este úlimo incapaz y representado por su hermana Luz Elerra,

CI JI 5258 2 oe l r 'REPUBLICA DE COLOMBIA r

N . %M& %¡?/WM ae Úfídá&:'¿kx Tuvo Jesús Mesa un hijo extramatrimonial que recibió el nombre de Danilo y que fue reconocido por su progenitor. B) Despues de fallecida su conyuge, el citado Jesús Mesa hizo vida marital con Amparo Vargas, con quien tuvo tres hijos que fueron reconocidos; ellos responden a los nombres de Esmeralda Rocio (antes Olga Rocto), Sandra Marcela y Caros Eduardo Mesa Vargas. C) En la Netaria Segunda del Circulo de Manizales, el día 6 de Agosto de 1.980 Jesús Mesa, mediante escritura publica No. 1.1?5, extendio su memena testamentaria, documento que en sy clausula 4a. dice: "... una vez deducidos los gastos de mi última enfermedad y entierro y el pasivo si lo hubiere, hago los siguientes legados: a) dejo a mis hijos Samuel Alberto Mesa Escobar, Esmeralda Rocio Mesa Vargas, Sandra Marcela Mesa Vargas y Carlos Eduardo Mesa, el edificio de mi propiedad denominado "edificio del hote! Rokasol”, situado en esta ciudad de Manizales, en el cruce de la calle 21 con la carrera 18 con todas su anexidades y dependencias..... D) El testador nombró al señor Eduardo Gonzalez Montoya como albacea con tenencia y adrinistración de los bienes, facultándolo para tramitar la sucesión y para ser el partidor en el preceso respectivo, ciudadano que, acaecida la

muerte del testador, inició el respectivo juicio sucesoria que tramitó prácticamente hasta su terminación.

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REPUBLICA DE COLOMBIA E) - Enla partición de los bienes, realizada por Gonzalez Montoya, en lugar de cumplir la voluntad del causante, hizo adiudicaciones caprichosas, cumo que al menor Carlos Eduardo Mesa le adjudicó un derecho respecio a un lote ubicado en El paraje "la Enea", por entonces en pleito y la suma de $ 1.311,93 en dinero efectivo, cantidad que no existia ni hasta ahora cxiste, al heredero Danilo Mesa una casa y un derecho en el lote “La Enea", haciendo caso omiso que en el mismo testamento le señalaba una hipoteca de $2'000.000,00; al interdicto Samuel Alberto un derecho en el edificio del hotet "Rokaso!", sus muebles y enseres, un derecho en el lote “La Enea" y la suma de $329 703,59 que nunca le fueron entregados; 9 las herederas Gabrieia, Beatriz y Luz Elena Mesa Escobar que fueron las mas favorecidas, se les adjudicaron dos inmuebles en Bogota, un derecho en el hotel "Rokaso!' y sus muebles, un derecho en el lote "La Enes", un saldo en cuenta cornente, UN cemificado a término, 1319 acciones del Banco Ganadero y $ 64.764,50 en caja; a los merores Esmeralda Rocio y Sandra Marcela Mesa Vargas que fueron las menos favorecidas, se les adjudico una cuata en el hotel "Rokasol”, un derecho en el lote "la Enea”, un

crédito totalmente perdido y la suma de $95.636,70, "camidad que tampoco s ha visto por ninguna parte”. F) — Que, de acuerdo con las anteriores adjudicaciones, "as dos menores demandantes saleron perdiendo cada una uN 9.04%" respecto a la voluntad del testador, por cuanto el hotel "Rokasol" era solamente para cuatro, lo que daba un porcertaje

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| - REPUBLICA DE COLOMBIA del 25% para cada uno, pero aparecieron "como por encanto" otras personas favorecidas en el mismo edificio y desaparece un tavorecido, Caros Eduardo Mesa. G) El juzgado del conocimiento aprobo la partición asi confeccionada, sin fiyarse en la perdida que sufrian las menores y el interdicto, aprobación que no podia impartr pese a la aquiescencia de todos los interesados, teniendo en cuenta que se trataba de un acto de disposición de bienes y/o derechos vinculados a elos, "de los que no podian disponer los representantes legales de los menores n del interdicto”. H) — ue, siendo el testamento un acto solemne tendiente a darle eftcacia a la últma volurtad del causante, alteranño de la forma como se hza, a capricho del partidor, resulta contrano 3 la ley, especialmerte de cara al articulo 1.127 del Codigo Civil 3 Trabada la relación juridico-procesal, los demandados dieron contestación al libelo (folos 54, 57, 63 y B? del C-), oponiendose a las pretensiones de las demandantes, negando la

mayoria de los hechos y proponiendo como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad e ineficacia del testamentopartición, A 4.- Laprimera instancia del Juicio se clausuro con la sentencia A del 25 de Julo de 1.993, pronunciada por el Juez Segundo Promiscuo de Famida de Manzales, despacho que avoco el conocimiento en virtud de lo dispuesto en el decreto 2272 de o eu CIdJ-5255 5REPUBLICA DE COLOMBIA e %f¡f¿& …%/zw.:ww de %¿¿?t¿w 1.889. En esta providencia, no se acogleron las excepciones propuestas por los demandados, de suerte que se deciaro nulo, por nulidad absoluta, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos efectuado en la sucesión de Jesús Maria Mesa Pérez y, se ordenó, en consecuencia, rehacer dicho trabajo partitorio y la cancelación de su regisirao, como tambien se condeno en costas alos vencidos. 5.- De la sentencia anmterior apelo el apoderado de los demandados Elena, Gabhrela y Samuel Alberto Mesa Escobar, decidendo el Tribunal en dicho recurso, revocar la sentencia de primer grado e inhibirse de fallar de mento el asunto. Fundo esta decision en la falta de integracióon del contradictorio pasivo. Contra esta providencia, el apoderado de la partc demandanie intaerpuso el recurso extraordinano de casación, de cuya decisión se acupa ahora la Corte. E FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA Reseñados previamente los antecedertes del fiigio, el Tribunal

tuvo en cuenta, para llegar 4 la revacatona de la sentencia de primera instancia y en su lugar infibirse de decidir de fondo el asurnto, los siquientes fundamentos: Con base en los hechos expuestos en el libelo, se solicito la Iddeazr cddea hla a ttacttaabiddaadd ddeall trraabboaao de . partiIcIió n, realI zado en el proceso de sucesión del señar Jesús Mesa Peérez y no CJ 5259 6 N .-_l__._._____.F_.. E %f¿& ..9¿?/¿?'f?)?¿&í de ¿/%M¿k“¿'(£ simplemente de una parte del precitado trabajo. Siendo ast las cosas, trajo el adquem una cita doctrnana respecto a la nuldad de los actos, afirmando seguidamente que el articulo 1.405 del Cádigo Civil determina que las particiones Se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, cuya declaración por sentencia basada en autoridad de cosa jurgada, conleva la extinción de las - obligaciones originadas en el acto e contrato afectado del victo. Que el efectu nropio de la declarstoria de nulidad de la partición es volver las cosas al estado que tenian antes de realizarse el acto que se aniquila. Sobre el tema el Tribuna! citó un aparte jurisprudencial según el cual "si en la formación de un acto concurren dos o mas sujetos de derecho, la resolución, la disolución, la nulidad, la simulación, ¿ en general cualquier alteración 0 modrficación del mismo no podra decretarse

— eficazmente en un proceso, sin que todos éstos sujetos hayan sido canvocados a este". Con base en lo dispuesto por el articulo 63 del Código de Procedimiento Civil, que se reficre al iris consorcio necesano e intagración del contradictorio, se deriva que al no exstir nomma lega! que lo imponga, "será la naluraleza de la relación o actos juridicos lo que detemina el caráctar de tforzoso del his consercia” (fallos 12 y 13 Cuademo Tribunal) Por elo, sí a la formación de un acto o contrato concurrieron varias personas, su disolución, medificación o afteración, no podra decretarse sin que

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REPUBLICA DE COLOMBIA La %Mú .%/¿¡3f¡2¿& d Ú,£;J¿'w¿rz tedas ellas hubieran tenido k posibilidad de ejercer el derecho de repica o contadicción, como quera que una decisión que repercute en la esfera patrimonial de todas, la decisión vaya a tomarse a espaldas de algunos de slos. De alti, dijo el Tribunal, la regla contenida en el articulo 51 ibidem, con sujeción a la cuaf"los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás". Despues de transcribir apartes jurisprudenciales de esta Corporación sobre los tópicos anteriores, expresó el Tribunal que la falta de conformación del litis consorcio incide directamente en la legitimación en la causa y no en la ausencia de presunpuesto procesal, cnteno expuesto por la Sala Civil de ese Tribunal que

acoge la Sala de Famila. Una vez etectuadas las anteriores precisiones al caso en estudio, manifesto el ad-quern que obra en el expediente el trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión testada de Jestis María Mesa Perez, del cual se infiere que el auxiliar de la justicia hizo adjudicaciones a las siguientes personas: Carñlos Eduardo Mesa Vargas (quien era hijo de la actora y falleció siendo menor de edad), Esmeralda y Sandra Marcola Mesa Vargas, a Danilo Mesa Salazar, Sarmuel Alberto Mesa Escobar, Gabriela Mesa Escobar, Luz Elena y Beatiz Mesa Escobar, a Amparo Vargas Lopez y a Astrid Usma de Hoyos. A Que, examinando el proceso de "nutidad del acto de pertición" na a se evidencia que la última mencionada, es decir, Astrid Usma de A N D

MI GJ 5256 El

-REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Hoyos "aparezca como demandante (sic) la parte actora no integrú el contradiciorio con aquella quien debíó ser llamada a contradecir sus pretensiones, no intervino en el curso del proceso Y tampoco el fallador a-quo ordenú la integración iisconsorcial con Astrid Usma de Hoyos" (foto 16 Cuademo Tribunal)- Asi las cosas, teniendo en cuenta que en el sub-lite la acción intentada tene como finalidad obtener la declaratoria de nulidad del acto de partición referido, se está arte un litis consercio necesario por pasiva, dado que no es posible resolver sobre las pretensiones respecto de una parte de los que intervinieron en dicho acto, sino de todos en forma corjunta, pues se rompería la

unidad del proceso. En tales circunstancias, estando precluida la oportunidad para corregir el defecto de la demanda, toda vez que quedo agolada con la sentencia de primera instancia según las previstones del articulo 83 del C. de P.C, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo, luego sa imponia una decisión meramente formal, a! falar con lo anterior la legitimación en la causa por pasiva. Decidió, entonces, el Tribunal, con fundamento en lo anterior, revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, declararse inhibido para pronunciarse de mérito sobre las cuestiones debatidas en el proceso,

H LADEMANDA DE CASACIÓN CIJO-5250 s

1Conapoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en un cargo único, el recurrente acuso la sentencia del Tribimal, de ser violatorna, por la via indirecta, por falta de aplicación de los articulos 1.427, 1.375, 1.379, 1.405, 1.409, 1.740), 1.741 y 1.746 del Código Civil, 358 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida del articulo 83 de C. de PC infracciones originadas en emor de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, 2En la sustentación del cargo el censor presentó las siguientes consideraciones: A) — GQue el Tribunal fundo su fallo inhibitorio en el hecho de que la señora Astrid Usma de Hoyos, quien fuera legataria del causante Jesús Mesa Perez, no apareciera como demandante, sin que la parte actora haya integrado el contradictono con

aquella, pues debió ser lamada s contradecir las pretensiones del lbelo. Llegó el Triburnal con arreglo a lo anterior, entonces, a la conclusióon de que se estaba en presencia de una falta de litis consorcio necesano, que incidia en la legilimación en la causa, por ser una acción persona) fdeclarafona de nulidad del acto de partición). B) — Que la solución dada por el Tribunal al problema resultiba comrana a derecho, como quiera que si en la pnmera

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REPUBLICA DE COLOMBIA a n f %ZWÁ$ L%/¿ HANUL de jáídi?c¿a instancia se habra incurtido en causal de nulidad, estaba en la obligación de ponerla en conocimiento de la parte afectada, e declararla de oficio con fundamento en el inciso 40. del articulo 355 del C. de P.C., para que el inferior renovara la actuación anmdada. Por esta circunstancia, la sentencia inhibitoria se produjo por ebra y gracia del Tribunal, pues en sus manos estaba la corrección de las falencias procesales descritas. Si as! no lo hizo, la Magistrada ponente le dio curso a la apelación, descartando asi toda irregularidar] procesal, y en tal virtud "su campo de acción era el de dictar sentencia de fondo". C) Los anterores, 4 juicio del consor, fueron yerros fácticos que tiener relación directa con el examen que el Tnbuna! hizo de la demanda, del trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión de Jesús Maria Mesa Perez, en cuya hijuela No, 7 sc le adjudico a Astid Usma de Hoyos "el mistre

bien designado en el testamento", y de la sentencia aprobatoria de la particion de fecha 24 de Marzo de 1,983. D) — Con tado, el ad-quem se quedo corto en el analisis del material probatorio referido, dado que se imitó a venficar la correspondencia frente a las diferentes eventualidades que señala el articulo 83 del C. de P.C. Concluyó que se encontraba precluida la aportunidad para cormregir el defecto de la demanda que impedia un pronunciamiento de fondo, por lo cual se imponiía una decisión meramente formal, por razón de la no comparecencia de las personas que debieron ser citadas como parte demandada al procesn, falardo asi la legitimación en la CI0:-5259 11 causa por pasiva. E) — Quelarazón precedente expresada por el Tribunal no se compadece con lo dispuesto en el mumeral 40. del articulo 358 del C. de P.C., pues si existia una oportunidad para corregir los defectos de la demanda e integrar el kis consorcio necesano. En efecto, dio el censor, que el Trbunal pudo haberde dado aplicación a esta disposición, como quiera que las partes no lo hicieron en su oportunidad, como tampaoco el a-quo. F) Que el Trbunal, al no observar y, de suyo, no decretar la nulidad en la actuación referida, cercenó el contenido objetivo de la demanda, cuya anreciación defectuosa constituye un tipico caso de error de hecho que acarea la violación del derecho sustancial por falta de aplcación y por aplicación indebida. 3.- =Seguidamente el casacionista singulanzóo su censura .

respecto de la indebida apreciación de la demanda nor parte del Tribunal. Refiriéndose a esta, afirmó que con soporte en ella encontro el Tribuna! que la señora Astrid Esma de Hoyos no figuraba como demandante ni como demandada, razón que tuvo para evidenciar "una falz de ltís consorcio necesario y por consiguiente la falta de legitimación en la catsa por pasiva". Pese a lo anterior, dijo el recurronte, que el Tribunal se equivoco al no advertir que treme a semeante falky, existia tanmbien la nulidad prevista en el numeral So. del articulo 140 del CP.C.. debiendo con fundamento en ella, ublizar todos sus poderes para evitar el EdO 5250 17 REFUBLICA DE COLOMBIA í%azí's %/W&?M de Úffíí¿?rm: - fealo inhibitorio (num, d0, art 37 ibidem). Entonces, "la demanda fue erroneamentae interpretada en la totalidad de su contexto, pues hubo preterición de su rea contenido en cuanto a la nuldad deprecada, que posibiemente levo al Tribunal a incurir en ermor en sus determinaciones...” (folo 17 Cuaderno Corte) — Luego hizo referencia a la indebida apreciación de las pruebas y, al efecto, señaló el trabajo de partición realizado en la causa mortuonia del causante Jesus Marla Mesa Perez y su sentencia aprobatoria. Conrespecin 3 esta pieza de probanza, sostuvo que fue emoneamente interpretada al deducir únicamente de ellas la susodicha falta de lis consorcio necesano -que genera la nuldard cuando falta la persona que debió ser citada al proceso como

parté-, omisión de su contenido que levo al Tribunal a la inaplicación de las reglas de derecho sustancial que rigen la — nuldad solcitada, 4Refiriendose 3 la evidencia dul error de hacho que fe imputó a la sentencia del Tribunal, afirmo el recurrente que el falio inhibitoro se apoyo en el lilis corsorcio necesaro frente a una demanda que pudo haber sido subsanada en diferentes elapas procesales, aún en la segunda instancia de conformidad con lo E dispuesto en el articulo 3586 ibidem. Dicho de otra manera, si el be e R Tribunal no vio 13 nulidad en el examen preiminar del recurso de A apelación, en palabras del casacionista, le quedaba la opción de R enmendar el error o dictar sentencia de fondo con los elemerntos Ie M T C1J-52593 15 A E A Corto %,M'&¡)¿(¿ de Áx?—::w de ucio exstentes hasta ese momento o, incluso, haber declarado la nultdad. 9.- Respecto de la trascendencia del error aludido, explico que fluila con claridad en el caso de autos, pues si por falla en la integración del contradictoro en la demanda que guarda estrecha relación con la sentencia ya que los defectos de aquelía configuran uno de los casos contemplados en el ariculo 140 del C.PC-, e Tribunal hubiere tenido en cuenta esta circunstaricia en el momento opaertuno, habria podido efectuar el trámite necesario para subsanarna y, el falo, entonces, Mubierae sido diferente a la docistón de inhibición, es decir, la sentencia habria

sido de merito, Que en este orden de ideas, el falo inhibitorio no padia producirse por vicios relacionados con la integración del contradictorio, pues el legislador le ha dado solución al asurtto, ya sea por inciativa de las partes o de oficio por el juez, aún en la segunda instancia o simplemente decretando la nuidad por el adquem. 6KReitero seguidamente el impugnarte: como normas violadas por el Tribunal, por fatta de aplicación, los artículos 1.127, 1.409%, 1.741. 1.375 y 1.379 del C.C y 358 y 606 del CPC y por aplicación indebida el articulo 83 del C. de P.C y el numeral 90. del articulo 140 del mismo estatuto procesal. ZPor último, preciso el recurrente, como razones de la CIJJ 3259 14 E T REPUBLICA EE COLOMELA NE Conte %/Z-%W/M de %(Í:¿M incidencia del cargo en la parte resulutva de la sentencia, en sintesis, que el Tribural al haber omitido la aplicación del articulo 358 del C. de P.C. de lugar á que se desordenara ell procedimiento de la segunda instancia creando una situación aparente para la inhibición, todo a consecuencia de la inobservancia de las normas procesales que le hubleran dado selución a la falta de integración del contradictono. Por esta razón, invacó el quiebre del fallo materia de la impugnación.

M CONSIDERACIONES

1Es bien sabido que la casación, de antaño, es un recurso oxtraordinario previsto er la ley comra ciertas sentencias

proferidas en segunda instancia porlos Tribunales Supeniores de Distrilo Judicial, sabvo algunas ercepciones, ali mismo consagradas. En desarrolo del carácter extaordinario de este recurso, el estatuto procesal ha limitado las razones por las cuales pueden atacarse dichos falos y las estructuró en las llamadas causales de casación, que no solo henen naturaleza diferente, sino que, por tener un alcarice distinto, también han sido configuradas de manera autonorra. En efecto, los motivos que pueden dan lugar a un ataque en casación contra una sentencia, son aquellas deficiencias contra

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REPUBLICA DE COLGMELA Conts %/zea de ÁJX¿&¿&3 legem que pueden cometerse al administrar justicia y que, por su gravedad o repercusión, el legislador permitió que, a manera de denuncia, puedan invocarse ante la Corte Suprema de Justicia mediante el ejercicio de este recurso extracrdinano. Estos motivas, por lo demás taxativos -numerus ciaustus—, son conslifuitivos de yerros de ¡uzgamiento o de procedimiento. Mientras los primeros son aquellas falencias que al momento de proferir sentencia comete el juzgador en la apiicación de la norma sustancial, en forna directa o como consecuencia de etror de hecho e de derecho, o por virtud de la transgresion de la relomatio in pejus' (causales primera y cuarta), los segundos son aquellos errores en el comportamiento procesal que a lo largo de la liis comete el juez en los aspectos referentes a la consonancia y amonta resolutoría del fallo, asi como en temas

de validez del proceso en los léminos precisos de la ley (causales segunda, tercerd y quinta) Si bien los emores “iN procedendo', en principio, no constiluirian razón o causa valida para lograr el rompimiento de la sentencia por no incluirse dentro del cuerpo de esta, por la eopeciales calidades del vicio de actividad procesal, que desembocan en una sentericia injusta, el legislador colombiano consideró posible erigiios en causales de casación. Oportuno destacar las palabras del celebre maestro Piero Calamandrel, cuando recordaba la genesis de la inclusión de este tipo de vicios corra matería del recurso de casación: “El pensamiento inicial por el cual los fundadores del Tribunal de cassalion se sinteron inducidos sin discusión a admitir le casación tambien por error in procederdo, parece haber sido

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REPUBLICA DE COLCGMELA g: w¿& .%/W¿?9M de ÚÍ¿ZA&3'(&Z este: que estando instiluida ly Casación para reprimir las volaciones de ley cometidas por la autoridad judicial, la misma, naturalmente, deba repimir también la inobservancia dei las formaltidades procesales, desde el momento en que también las Mormas procesales son leyes que el juez debe respetar, la casación por inobservancia de formas no se produciria, pues, por consideraciones de naturaleza procesal, sino, también aqui, por consideraciones de naturaleza política, en cuanto el defecto del proceso fiene su origen en una incbservancia de la nomia juridica”.

De ali que se imponga, como invariable regla técnica, la necesidad de que en la formulación de los cargos se respete la

autonomia de las causales en mención, mediante la invocación en cada uno de aquellos de una sola de éstas, si que pueda en un mismo cargo aducirse y, sobre todo, desarrolarse dos o más causales. Esto es asl, pues siendo cada una de las causgles autonoma, en esencia y por designio de la ley, resulta extraño a la casación una combinación semejante. De igual forma resulta censurable que, al mismo tempo en déntico cargo, se le atribuyan al sentenciador ermores de juzgamiento referidos a la aplicación de normas sustanciales de la causal primero y tercera, y errores de procedimiento referidos a atras de las causales de casación, cuando las corsecuencias juridicas denvadas de éstas son diferentes. Piere Calamardoesi, Las Camaoión Civil, Editorial EO l o [ e d CI.0-56266 17 s ia Es REPUBLICA DE COLOMBIA EM Por consiguiente, resulta contrario a la técnica de casación, sin perjuicio de la atenuación mencionada, la combinación o mezcla de dos e más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque elas se aduzcan en foma expresa, bien porgque, invocandose una causal deternnada, se desarole mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales. Ási lo ha recordado esta Corporación, cuando dijo: "Consiste esta aulonomía en que las causales de casación que se estucturan sobre motivos disímies, son de orden público, de interpretación restringida y por ello las razones q circunstancias que en cada una se consagran como suficiontes para impugnar la

sentencia gozan de autonomig e indíidualidad propla, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de cilas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en «que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sebre el punto la Corte: la técnica del recurso de casación exige los cargos sc formulen en forma correcha y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autoromía e independencia que gobieman el — recurso.” (Cas. C. del 16 de Junio de 1.905). “$ 2 4.1.- Esta exigencia de la autonomía de tos cargos si bien tiene aplicación en los que se formulan con fundamento en la causal primera, antes transitoramente alenvada por lo dispuesto por el artícule 51 del Decreto 2651 de 1991 y hoy norma permanente (art 162, Ley 446 de 1999) no es menos cierto que tiene su mayor aplicación entre las diversas calisales. Porque dicha autonomia exige que cada acusación se fonnule en foria cotierente y armónica en una misma causal y no en varas, no solo por ser diferenles y d Yecfes contradiciurias, sino porque el principio dispositivo le impone al recurrente el deber de seleccionar debidamente la causal, sin que la Corte pueda hacerlo por él (sentencia del 29 de scptiembre de 1993 expediente 5181) Esta - úlima — circunstancia citada — precedentemente — al Bibliografica Argenbina, Tosé LI; pag 90.

» REPUELICA DE COLOMBÍAr ?Ma -…%;/¿F€?f¿& de ÚÁJ('¿?X%:¿ pronunciamiento transcrito -es decir, la combinación de dos o más causales en un mismo cargo cuando invocandose una causal determinada, se desarrole por medio de la impugnación de errores corespondientes a otras causales-, amén de desconocedora de la técnica de casación, existe cuando alegandose por el censor violación directa o indirecta de normas sustanciales, ela se sustenta o desarolla en veros de procedimiento, como cuando se usgrime que el sentenciador incurrio en alguna de las causales de muldad procesal, Cansecuercia de esta falencia es iy imposibilidad para la Corte de abordar el estudio sobre el menito del recurso por el carácter disposttivo de este medio impugnaticio extraordinario. 2.- Etectivamente, se ha entendido que el recurso de casación esencialmente es dispositivo, por manera que los poderes -0 facultadesjudiciales asignados a la GCorte, en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados -como can cierta frecuencia se crue, probablemente púrque se equipara 0 asocia la mision conferida al juzgador de instancia con la de esta Corporación, toda vez que son restrictos, esto es acolados por la ley, al mismo tíempo que por el recurrente en su recurso. No en vano la actradad 'ex officio de esta Cf.>r'pnrar.'ión, en lo que sa refilere a la domanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar "... defectos de la sentencia que

no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente Y decidir la invalidación del fallo por emoros no invocados en la demanda de casación” (G 1 LXXXI, n.428).

CIAJ0256 18

E a » REPUBLICA DE COLOMBIA u %-H'fa .%/¿muwa de Új¿í;&hrkl En otros teminmos, no le es permitido a la Corle, sin resquebrajar caros adomas que estereotipan el recurso en comento, suplr o incluso complementar la tarea impugnaliva asignada al recurrente, en atención a que -en linca de principiodebe circunscribirse a la demanda respecitiva, la cual se erige en carta de navegación para tedo Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del ¡uez, menos del de casación, my ajeno al juzgamiento de instancia. Este tpo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un abice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le esta vedado recrear el cargo o enmendar por su cuent3 los defectos que este contiene. Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, al punto que su movilidad está ligada, “7 indisolublemente, a lo consignado en al corespondrente ibelo, por más que evidencie, 'motu proprio', errores o dislates — -aún

mayúsculosen la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so pena de desnaluralizar, 'in radi

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