CSJ - SC23-04-1912
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-04-1912
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
136 , GACETA JUDICIAL Cor Bt oe gotS áu , pr ae bm ria l ved ie ntiJ tru és st ic dei a m— iB lS al noa v ecd ie e ntC oa s da oc ci e.ó n. ¡muelD, ArV ai ge ón De .d .. .. .. o. ocr oo oo oo oo co oo oo s- -o -. .$ 8 10 22 6, ,9 05 09 0 5 ,.7 . “ En el documento a cargo de Mi- (Magistrado ponente, áoctor Ferrero). gue El nA ng pe al p el ls ma on ncs e. d. a. .. ..o .o oo .o .o .n .o .o .e .r .: . 1571 ,, 24 80 30 4.. 3. . A A Vistos: SUMA ooo 8 286,643 30 En juicio especial de cuentas demandó en Cali — o AA el doctor Joaquín A. Collazos, con poder de Julio «5, A falta de alguna o algunas de las espeSolís B., a Pedro N. Solís D., para que rindiese la cies mencionadas, entregará su valor en dinero. cuenta de la administración de los bienes de la su- «6, No hay lugar a condenar en costas ni en cesión testamentaria del señor Claudio Solís D,, la primera, ni en la segunda instancia.” - - tr ecc gt sjppml cmmm oo n u ia i oe r r ue oai a ss i erl im án r n nd nn c r ni i md a dl oa i dod cq d e ii sa o acnd eiu aa sn itac l ipe e d t dei d i ta mo s oó n epao l ic i, .n sf ,o rct . n
n o eo tt r e u snd j yo a nsd tv e a rq n td ei ao CE a,sp cu e n nons a l por ie a ctt aa d eae m iaa rl l ua l,sl o o as rivb c dó a eld ,s eo ea o s in l u e qic d et c lu dne m a ecf pó u ee sa tu u s ofa c e tq e ie u rc sa n en u en u u ur ée et d dtd ll n a plg , ,e iae a a ea ta elo fo lds s s r a r e , po lr id c Tl o 2 yp l ope si o, i r ro uf rrus” oc dyr id g u uspr h s i e ba fe t eoa i ld dr uu oe r hd ag bnem o e n ne aou n aas á n l asbni qs c sas ó a lr teu u i b e i c adc n ea nC l lq eue t g q di ed ues e sm ulle r o S e si s s fe pdopc ue ó e e a asu rl l pd n n s vai aJo si e. lp t ós oet dus a rmm o fd eso ra e ir ie a i n s az ll E l ocqe a s b e lpn riuñ lind la a e ao e ngd tet er dc s ue on jo t oo , u dl i uvd ec e C f a e d ieo aso la i es cd lc s ln ee g ec i pd ei n i nt u o o ae, q Dr eo r pn r u idn sr nrao t su i ses u io- - enl e n -lu - a --s -o a l s qsa tretp qamp veri sn o uia c r ure ia a d r ee r eu a gq noC t o n
U e etu l a dho ee ajd nr náe t án a an o a d cs d n a rbe , t u si iou di i n ner ec ar l s odc sa h ñ e t si ta adt al ac ca e oó es oa c flyu o d nn d uuun are o c o eq nc s as dsa d i u at u ao an ea q paa e ae d d id l a d u nv e o nrqo e ted l sp e tu ra íps oe eu o s ee tr o ane f r e i rrt p an le r í po l l it l c j,clr de u neo le l d ue a u o aas e d xn i rs tn l e t isccc s ra poet r o cm ti re ei ao c o e g s ao, oea da e ri d c o rf f e nó 1o u c áepe 4n s a r d ndi nrac el9, e s e ,o la io rt i d o c l dto n en os e aes rq tu dt q s e es ce ucue ef ar x cmuu eer u r e in ua e a etp Lil loú d rl na m r u oe en s tná i ss e oyo ai h pd m ep L ni , sn a ei re r e e ái ,c a st ls yo pr lc na e l 4oep a : a c ao i 0 dss s u r ,e an i e , o4 a lé dd f nac 0 l is o ce a d ej b a o e s nó ilu s e a a san xe dn s v j ced ed pa pe oiese oi ci en e nt d re ó uc sd a onn en 1 ay i e,ih s,c n ln9 po at ea a cu ct 0S ai no nb be uií7a q ret e tde n l a yal u amr ds e er - re, aa ea - :e - ;
dt ir eit zo y Ju od ci hc oi al d e de jl u lioN or dt ee md ie ll nC oa vu ec ca i, e nten o s se on ct he on ,c ia c uyd ae ld aa m se en nt te e, n ciala s quc ea usa esl es o bid ee t o c da es la ci ró en c uro sop ,u es et mas p ezc ao nnt dr oa parte resolutiva es como sigue : por las del demandado; pero conviene antes, para “ En mérito de las anteriores consideraciones, el mayor claridad de esta exposición, reproducir la Tribunal Superior del Distrito Judicial del Norte parte del fallo de segunda instancia en que el Tridel Cauca, administrando justicia en nombre de la bunal resumió y ordenó metódicamente tanto las República y por autoridad de la ley, reforma la cuentas rendidas por el demandado como las glosentencia apelada, y en su lugar resuelve: sas hechas por el demandante : «1.2 No están probadas las excepciones de falta de personería y petición extemporánea que alega « Ordenando y resumiendo las cuentas rendidas el apoderado de Pedro N. Solís, por el apoderado del albacea, quedan formuladas «9.2 Decláranse infundadas las objeciones priasí: meru, segunda, tercera, cuarta y quinta hechas por DEBE HABER el apoderado de Julio Solís a las cuentas del alba- “ q) Bienes raíces ceazgo de Pedro N. Solís. (dos casas) avaluados “3.2 Decláranse fundadas las objeciones sexta, en los inventarios de 700,000 +. séptima y octava. la sucesión €en....8
“4” En consecuencia el ex—albacea Pedro N, «p) Recibidos por Solís entregará al depositario de los bienes de la el albacea en mercansucesión de Claudio Solís, seis días después de nocías, según precios del tificada la sentencia, el saldo a su cargo de doscieninventario, y en muetos ochenta y seis mii seiscientos cuarenta y tres bles de uso doméstico 219,792 95 pesos con treinta centavos, en la forma siguiente: “¿) Arrendamien- “En la existencia de mercancías, según los pretos producidos por la cios del inventario de la sucesión..$ 37,704 57 casa pequeña, Gesde “En los muebles existentes..... 5,255 ... el 7 de noviembre ¿e « En el documento a cargo de Juan 1903 hasta el 13 de
D. Puentes, por capital. ......... 60,000 ... febrero de 1906, fe- « En el documento a cargo de Ma: cha en que fueron enPasado. .onoorscrroscor o 102,959 57 Pasan.. .8 919,792 95
GACETA JUDICIAL 1387.
Vienen.....$ 919,792 95 «“ Este saldo...... Bro 205,479 55 tregadas al depositaestá representado así: rio, según detal de las “Existencia en merCUENbAS, ......oo.oos 34,300 .. cancías, según precio “¿) Arrendamien. del inventario de la tosde las tiendas de la Sucesión .......... 37,704 57 casa giande en el “En muebles de uso tismo lapso de tiemdoméstico . .,... 5,255 ..
po, y de la casa dicha “En un documento desde el 4 de agosto a cargo de Juan D. de 1904 hasta el 18 Puentes, por capital... 60,000 .. de febrero de 1906 “En uno a cargo de (antes la ocupó el alManuel D. Aragón, bacea con su familia)... 50,185 95 materia del descuento 25,000 ., o. “ e) Descuento de “En uno a cargo de un pagaré a cargo de Miguel Angel Isaacs, Manuel D. Aragón.. 4,500 .. por arrendamientos... 1,400 2. ..... . '«f) Entregadas al “Existencia en pa depositario, por con: [pel moneda........ 76,112 98 205,472 55 ducto judicial, las dos _—- casas que administró po. (Se ha corregido el albacea.......... 700,000 .. ¡un error aritmético de “g) Gastos pagados diez centavos, que se por el albacea confordescubrió en la suma me los recibos 1 a 28 de las deducciones). mclusive.......... 20,162 60. «El doctor Colla. “h) Gastos conforme z08, parte en la cons los recibos 29 y 30. 995 .. | testación del traslado 1) Valor de unos ¡de las cuentas y paradrillos empleados en ¡te en el alegato de a construcción del an- -couclusión, aceptó las lén de la casa situa- ' ¡ partidas que se dejan la en Santa Rosa... 928- >> | marcadas con las letras “j) Valor de unas h bf, gy ho iojas de papel sellaa Ni tó lo, para recibos .... 50 ..! h ! 04 ni das
“L) Pagados al docpe azó as parti lo. or Luis Escobar C., Ñ aia ¿y 'S as le or honorarios y gasrt : os en la sucesión do Ñ Objetó las pa laudio Solís y en el ] as rd con ¿as uicio sobre reforma etras C y 4) y el testamento de éste, “Rechazó las maregún recibo número cadas con las letras L, Denccanncrnnnono ceder 38,170 75 1 y. “() Pagados a don “De manera que, s¡ejandro Copete, por ordenando, resumien- ( uenta de la legataria do y distribuyendo las laría Antonia Solís, partidas por grupos gún recibo número análogos a los que se oros 2,000 .. [hicieron en la cuenta “ll) Honorarios del del ex-albacea, las obDACEa coo. moo.... : e=s= .. 46,000 ..|jeciones del doctor “Saldo a cargo del Collazos pueden enuDACea .........o.. 205,472 55 | merarse así : “Al saldo de la “Sumas iguales, sal. cuenta del ex-albacea ....., 205,472 55 ) error u omisión... $ 1.008,778 90 1.008,778 90 2 Pasan....$ 205,472 55 rectas... «e
GACETA JUDICIAL
138 =x Locos oso 205,472 85 benono 00. 288,509 60 Vienen... $ . Vienen.....$ del 13 de febrero de “ Debe agregarse: 1906, fecha ' en que 15 objeción. La cesó el albaceazgo, al casa. grande ubicada 13 de febrero de 1907,
en el barrio de Santa de los cuales debe Rosa de esta ciudad, responder el ex-albadebió producir en 8,538 .. veintisiete meses que “5, objeción. La la tuvo a su cargo el mercancía vendida vaex—albacea (del 13 de . 176,833 38 noviembre de 1203 “ El 10 por 100 de al 13 de febrero de atilidad........ .. 1906), a razón de — A XP a a $'4,000 mensuales pa: 194,516 38 pel moneda ........ 108,000 .. “Como ha produ. ooo a e a a o, 50,185 95 57,814 05 “Intereses legales cido solamente e... oo de esta suma, al 6 por 100 anual, que deben la diferencia debe carcargarse al albacea, garse al albacea. en doce meses, conta- “2, objeción. La. dos desde el 13 de femercancía y muebles 11,670 .. recibidos por el ex— brero de 1906....... “6, objeción, Sualbacea valían.......$ 219,792 95 ma pagada al señor “ Deducieudo de Alejandro Copete, que esta cantidad : tampoco se acepta... 2,000 .. “La mercancía exis- $7, objeción. Sutente...$ 37,70£ 57 ma pagada al doctor “Y l38 5,255 .. 49,959 57 Luis Escobar C., por muebles... honorarios y gastos, en representación del “Quedan por meralbacea, que no es cocancía vendida. .... 176,833 38 33,170 15
rriente...... ...... “ Utilidad del 10 “8. objeción. Hopor 100 que debió norarios del albacea, producir y que debe que tampoco se acepcargarse a las cuentas tan, porque.no han del albacea........ 17,683 .. sido señalados por el ....b .. “ 3,2 objeción. testador ni por el mercancía existente Juez..o .o. .... . Bgura por valor de... 37,704 57 389,858 3! HA “Pérdida del 20 A e a por 100 sobre esta su- “En el alegato de ma, que debe cargarconclusión Gel doctor se al albacea en tal Collazos, que se ha DerCancÍa.......o... 7,540 .. tomado como expre45 objeción. La sión precisa de las obcasa grande debió pro jeciones, resulta a carducir ....... 108,000 .. go del albacea el sal. 386,368 3 “La pequeña ha do definitivo de.... producido .. 34,300 .. “La diferencia entre la suma anterior y Loma... $ 142,300 .. ésta, se explica así: “Intereses de esta “El doctor Collasuma en doce meses, zos no ha cargado al an $ 288,50960 esoococaló 386,388 £ Pasa... oo o.. Pasan
GACETA JUDICIAL 139
Vienen.....$ o 386,368 35 demandante. Pero sea cual fuere la denominación que a ello sele dé, es lo cierto que no existe la albacea la partida reviolación que se alega. En efecto, aun cuándo es lativa al descuento de
cierto que el Título 8. del Libro 111 del Código Ci: ua pagaré a cargo de Manuel D. Aragón, vil, que trata de los ejecutores testamentarios, hace extensivas a éstos muchas de las disposicioque asciende a... 4,500 .. nes que reglan las facultades y obligaciones de los “Y en cambio ha guardadores, y es asímismo clerto que, según el dejado de abonar las partidas de $ 928, vaartículo 511 del Código Civil, la cuenta del tutor o curador debe ser discutida por la persona a lor de un ladriilo (sic) empleado en la consquien pase la administración de los bienes, esas trucción del andéa de prescripciones no deben entenderse aplicables a los albaceas sino en tanto que no existan en el “Pí- la casa de Santa Ros», tulo precitado reglas especiales a éstos. Y como la de $ 50 gastados en papel sellado para reen el artículo 1367 del Código Civil se establece que las cuentas del albacea sean examinadas por cibos ; y la de $ 2, dilos respectivos interesados, es esta regla especial ferencia entre la cany no la más general del artículo 511, la que debe tidad que abona el aplicarse a los ejecutores testamentarios. Ahora doctor Collazos por el recibo número 3 y bien: los interesados de que allí-se habla son los herederos. Y se explica muy bien que a ellos cola que consta en dicho rresponda la facultad de recibir y discutir las recibo; partidas que cuentas del albacea, si se tiene en cuenta que el no ha glosadu exprealbaceazgo no es otra cosa que un mandato de nasamente el doctor Collazos y que es por turaleza especial, destiuado a cumplirse después consiguiente” necesade muerto el mandante o sea el testador ; y como es obligación del mandatario rendir cuentas al rio abonar al ex-almandante, preciso es que en el caso del albacea bacea 980 .. 3,520 .. e... .on...acsss oe. tal obligación se cumpla para con los herederos, “Suma igual a la de las objecioque son ante la ley. is continuadores de la persones ,. enanos enn «$ 389,888 35” na de su causante, a quienes se transmiten todos los derechos y obligaciones transmisibles de éste. A e — e La relación que acaba de insertarse textualmenPor otra parte, según lo ha hecho notar en otros te es exacta, salvo en cuanto señala como objetada casos la Corte, en los juicios de cuentas hay. que distinguir dos fases: la obligación de rendirlas, la partida marcada con la letra cC' (arrendamiento de la casa pequeña), pues esta partida, lejos de que es lo que se veutila en juicio especial, y las haber sido glosada, la aceptó expresamente el deeventas mismas, que son materia del juicio ordimandante (foja 62 del cuaderno principal). nario. Comprobada y decretada esa obligación en el juicio especial, queda ella fuéra del ordinario, Alega el demandado que al decidirsobre las expuesto que los puntos que se ventilan en éste no cepciones perentorias, violó la sentencia el artícu: son otros que los que se refieren a la justificación
lo 511 del Código Civil. En concepto del recude las cuentas, Por tanto, fue en el juicio especial rreute esta disposición es aplicable a los albaceas que precedió al que hoy está sometido al conociy 2lla ordena que la cuenta del tutor o curador miento de la Corte, donde el ex-albacea Pedro N, sea discutida por la persona a quien pasa la adSolís debió discutirle al demandante el derecho ministración. Deduce de aquí que la excepción que éste tuviera para exigirle cuentas; mas no lo de ilegitimidad en la personería de quien exigió y hizo axí, sino que antes bien, consintió y cumplió discutió las cuentas ha debido declararse probada, el auto por el cual se le ordenó la rendición de puesto que Julio Solís no ha podido exigirle al al cuentas, auto que tiene para él la fuerza de sentenbacea la rendición de cuentas estando pendiente cia definitiva en autoridad de cosa juzgada, en viraún el juicio de sucesión, sino que tal derecho cotud del artículo 1381 del Código Judicial, rrespondía sólo, en fuerza del artículo 511 invocado, a la persona nombrada para administrar los Se sostiene por el demandante recurrente que al bienes (que lo fue un depositario), en virtud de la d pe orc la er la ar p odel e raT dr oi bu dn e a Jl u liof u Sn od lía sd a c onla t rao bj le a ci pó an r tidh ae ch da e terminación del albaceazgo. dos mil pesos pagada por el albacea al señor Ale
A esto observa la Sala : jandro Copete, violó el artículo 1347 del Código Impropiamente ha llamado el recurrente excepCivil. Este artículo impone al albacea el deber de ción de ¿legitimidad de personería, que no es peren: pagar los legados que no se hayan impuesto a detoria, lo que en realidad sería falta de acción en el terminado heredero o legatario, 140 y GAOBMA JUDICIAL s sd nc poad q dS eae oexe e q ua l;l sib ul e D s o hiC ea it s aó l aeo ce ll,d yn ee q e l h v d u ma im up d ee n r ei obr ara c lo ta l se i d u ln íl as m rae aecs bd dip a e rsu ob a la oe cl aea c ec n o uren l e dt , s r
t a d le to raeT a ae s f er sl s mc nuii gia dh a tdo n n ub ci io ec n dn o nu z il s o ao da o an r p n d c a ca o qt c aai uv d s ul r u ni m e ea io a b n so si ,l i tl a id le e aaA aa óe lln re nc l nc ol t tc s cd i el do o i oe ió a j es bp r an qr ca a ja e , ó u iqun eg u e dt ud a co d n i o eer i a f s s rb ócoc ,tu i snudu eean al ,e ees o nn q ld n ca c dua C t Td ioi eqd o h cd aa p ra m lu ia p eo o , i le o z s e r o b
i le o z s e r o b o t ds uidl e e o a lp e nn l, oe mb o fr al i d r s uo e ll o c ine qb rc le T us nr uj el e aar gl e cv e lp i ip o l oc a ee t b dri ogs m auú o bó naio .2 .a .s . on l sl 0 e a aet nlppm llltSl o ai o ooi o ae l s mrrs c ns a a ardt t r sseh taaa os c egn ío n ,um t a no c n te os tm uoo en ,t e ltp n r pl ot o r na ola s a a c rer rb er ili t a 1asi r ao ze j 3oh soe d s o ó 6 epe om r, n 7rc r u ,eh d l ñc a ss o ei deo ee es se l qsn n r l pu om tr ea esc eai ce e c l o p ic xno ci ons aau e-ouró cs s lre a m ain i tg r l spd r í a eé d ob le cles aí o a ut r rq a qo lca su li y us oes e oe a n, es sn ae f c e rou ain pn qn as i i l ne c u ar n bg eu rq ec aié up cm tp l cls deo ua ia put eo c d rg cío l aisr rs a td u sli a í e o e .ltm ,ya n i a. piac te roo e ene rn mlu oen T n es t i mu na eo e áa p lp tb e nq s adr eoju e re Ti neé ar rmocl d bie hiel u ib ac ro t ep u ceh nss o o -sd e,s o, er r -e u , jeción relacionada con el pago de los $ 33,170-75 Pero no obstante lo dicho, es indudable que deshecho por el albacea al doctor Luis Escobar por de otro punto de vista, es legal la conclusión a que gastos y honorarios en los varios juicios que ha se llegó en esta parte la seatercia, por lo que no es g elu id ao r tíce un lor ep 5r 0e 3s en det la ci Có én d igd oel Cm ivi is lm , o apla il cb aa bc le ea , a vio ll oó s e ql u ec as so e rd ee l ai cn if oi nr am ar cl oa n p lao r mel na cica ou ns aa dl a re pf ae rr tid ia d, a o d e sea g asl -a albaceas, y los artículos 2184, numeral 2.%, y 1367 tos y honorarios. En efecto, manda el artículo 1366 del mismo Código. El artículo 503 dispone que el del Código Civil que el albacea, luégo que cese en tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los el ejercicio de su cargo, dé cuenta de su adminis. gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo, tración justificándola. El 2184, numeral 2.%, que el mandante está obliga. Ahora bien : no encuentra la Sala debidamente do a reembolsar al mendatario los gastos razona justificada la partida en cuestión, porque el reci. bles causados por la ejecución del mandato; y el bo del doctor Luis Escober, que aparece en la 1367, que examinadas las cuentas por los respec. foja 44 del cuaderno principal, no demuestra que tivos interesados, y deducidas las expensas legítila suma cubierta por al albacea al abogado por nas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en gastos causados en juicio sez de las que corresponsu contra o a su favor resultare, según lo prevenide pagar a la sucesión. Porque no debe perderse do para los tutores o curadores en iguales casos. de vista que el albacea, según el artículo 1352 del La violación que se alega de esos artículos con Código Civil, no puede parecer en juicio sino para siste en que el Tribunal rechazó la mencionada defender la validez de. testamento, o cuando le partida de honorarios y gastos cubiertos al abogafusre necesario para llevar a efecto las disposiciodo que ha representado al albacea en los juicios, nes testamentarias que le incumban, De donde se fundándose en que los honorarios del albacea son sigue que no tiene derecho al abon> de otras ex. la remuneración de su trabajo, ya sea que lo ejerpensas sino a las causadas en aquellos juicios que za personalmente o por medio de apoderado. limitativamente señala ese artículo; y no aparece Según el Tribunal sentenciador, pues, la remuen modo alguno que a esa clase de pastos perteneración de! albacea comprende los gastos que óste nezcan los que el aludido recibo menciona. Antenga que hacer en los juicios que sostenga como tes bien, figuran entre esos gestos los causa— tál, Según el recurrente, no los comprende, y el dos en un juicio criminal por calumnis, que evi— albacea tiene derecko a que se le abonen por sepadentemente no es de loz que el albacea puede sos—
rado tales gastos, tener en su calidadad de t£l, de acuerdo con el ciPara resolver esta cuestión, la Sala considera : tado artículo 1352. No habiendo, pues, justificado Ng qa tdsdqilsq d am ur orea au eo inu s ete se r oen r me td ín er E e e ocet pe cs sc ue pn dmle udx h l h e ra tnc e op let oo eei i h e d s s sr ee z en eo e en te v ad s nnme 1 ei mi aa ca t a 3 b ss ed du is el 6o tte q n eód 7 i aln u l pe t,e n ln a de st uao sr er t o s e a erq ea ae r r lLt sr ucc m d í o e l eh i e ih ce sq xo l oó auo n cu a pln ln ae s os et o e bl d, on n e nni a ee n aa r oe fl s e s cnu n a n uex e ean r ol 1 nl l d a p aa s ac i ra 3 de e l a o a5 ianb dr rn s 9e rb pa s as e j ri te sec aoc e cra eoi c eo re n re ugs sd os aa c sa ddc u e aa ei, m ed e lh rd ec lpa d a no de i es u d jcs o q os ly o uno , c iu e sn e e ós C up t o a n nóa q e ir t d c adu f r ne el L o iie ca to c do nc cs di g lds o e o aee e o a n rl sb nn sh h c r o o lue r ao l
o o lue r ao l ao a s ca ass yh su Jn mer a u dcao uo C e a e a n e pr i plnt rs o cv z a artgrí uie r ;sr reo uta em l en oa i x t.e eb ; nt ni ar p o ina b tr e s i rs i dj b a ar d lm eo d io ae .sa oE -o .s eo l s; l . l l a a f a d l e mv hmcd tdl oe e sq eail a sle o ía la au o ny u a bc ír A, l tur Aa e d. ó acd la a l al sl r a ua e or a rlb l ue sd tsa l e b ida eg me oa so o ac oa na p st aJ cbe , p o u r tq eja a l ru ia e a, er ai s l qe vé , cl toc ít o l Yus a e a aaii ob t n e,d c d ó e s mc e o o a a n iSo en c oe b t o l l rm o e o aa jal c l v o mí ea adld q a al ss a oce u e u r ee t s r i s l ae m t e d e óa a ep íáB sge ln nl a m, lc ar tsab aa t br, lu ue aasi t e al c ndt s dó e n c oou áy et oe e dc e ¡ m a l r q rs e rhl i a a ir u er n a a s1e eh co e cn i3n p ohd a s $ o¿ ói5te aac qo e n9 e ór ave eul cl l 4.t ir ne u o h q o 6i a sl n t a u l ud , d eo i b e ó r sea 0 J v e e l de ll 0 uea r e a rs ld e0 l e es soe lo z ee e m Tl p vC uv r p idu óT pnt e ee n i a ds hor da r ul r jb ee r ro ui ia c am e n
n turt bb gu c cef tia n iau o ue ra l, r eda ene ca l tr e ,l aa l ra l Hi o dd lo a l oe óC rio ,a s , i n o n d t pp v odb e. uaio v re jf ell dc d iu fa ta ceo , so ol re is en rlc n sj d r ii a q taa pa od ó r a eu d. a eoensn ór ons erl . . e a
JUDICIAL 141
GACETA a, realidad no consta en los autos la fijación dicha, y ducida como saldo. No puede sostenerse, por lo así lo reconoce el mismo demandado, síguese que tanto, que la sentencia acusada haya inferido agrano visló el Tribuval la disposición legal invocada vio al recurrente, por haber declarado a cargo suyo al declarar fundada la objeción que a esa partida de la obligación de pagar el saldo que resultó conhonorarios hizo el demandante. El apoderado de bra él, ni hay por consiguiente motivo bastante para Pedro "Solís opone a esto que la fijación que se infirmar por esta causa el fallo, máxime cuando echa de menos en este juicio consta en el de su lo resuelto está en completa Consonancia con el arcesión del testador Claudio Solís, juicio éste que el tículo 1367 del Código Civil, que ordena al albaTribunal ha debido reclamar y tenerlo en cuenta cea pagar o cobrar el saldo que en su contra o a al fallar subre la objeción de que se trata. Mas este su favor resultare. Eu sentencia de casación de 25 argumento no es aceptable, a juicio de la Sala, de noviembre de 1895, y con motivo de haberse
en primer lugar porque era deber.del albacea jusalegado incongruencia por razones idénticas a las tificar su cuenta, según el artículo 1366 del Cádique hace valer el apoderado de Pedro N, Solís, la go Civil, y en segundo lugar, porque dado que Corte declaró infundada la causal y dijo que no fuese el caso de acumulación de autos para que en tendría objeto el examen de una cuenta y la dejuicio de cuentas pudieran tenerse a la vista eleducción del saldo resultante en favor o en contra de mentos probatorios que figuran en el de sucesión quien la rinde, si no se declarase que el responsatestamentaria de Claudio Solís, esa acumulación ble está obligado a pagar el importe de ese salno fue pedida, y el Juez o Tribunal no podía decredo. (Gaceta Judicial número 544, página 102, tarla de oficio, según el artículo 786 del Código año de 1806). Judicial, Adicionando su escrito de casación el apoderaNo es preciso examiuar por separado la violado del ex-albacea, acusa además el fallo por violación, que también se alega, del artículo 1367 del ción del artículo 1401 del Código Civil, a causa Código Civil, la que consiste, según el recurrente, de haber negado el Tribunal el derecho que asiste en haberlo'negado la sentencia el derecho de co a Pedro N, Solís, en calidad de herederode Claubrar las expensas y la remuneración, porque este dio Solís, para retener ena 3u poder el saldo que punto fue ya tratado al considerar anteriormente las cuentas arrojen 8 su cargo, Sostiene el referilo relacionado con la partida de honorarios del aldo apoderado que sa mandante no sólo ha podido bacea y la de gastos en los juicios que éste ha sosdisponer deese saldo sino aun vender cualquiera tenido. de las casas y retenere l valor de la venta. Los motivos de casación examinadds hasta aho Pero a esto observa lx Sala, en primer lugar,” ra y aducidos por el ex-albacea se refieren a la que el artículo 1401 invocado tiene por objeto el causal primera del artículo 2.? de la Ley 169 de señalar cuáles sean los efectos de la venta que uno
1896. Alega también la misma parte la caasal sede loz coasignatarios haga, de una cosa que en la guuda del citado artículo, esto es, la de no estar la partición se adjudica a otro de ellos, de lo cual sentencia en consonancia con las pretensiones opor: no se trata en el caso actual; que esta diposición tunamente deducidas por los litigantes, porque conno es la aplicable por lo tanto al caso cuestiona. denó a más de lo pedido; pues si la demanda se do, y sí lo es la del artículo 1367 que manda al lostauró únicamente para que el albacea rindiese albacea pagar el saldo que en su contra resulte de cuentas, el Tribunal se extralimitó en la sentencia las cuentas, y que el Tribunal tuvo en mira, para _al condenarlo, como lo hizo, a pagar dentro de negar la petición del ex-albacea Solís a este resseis días el saldo deducido contra él. pecto, que habiéndose nombrado depositario de Para la Sala no existe la extralimitación acusalos bienes de la herencia debía entregase a éste el
da. Eljuicio especial de cuentas versa sobre la saldo referido, en lo cual obró correctamente di obligación de rendirlas; el ordinario que sigue al cho Tribunal, pues si a pesar de haberse nombrado especial cuando son ubjetadas las cuentas tiene por depositario de los bienes de la herencia se permiobjeto la comprobación de éstas ; pero el objeto tiese a los herederos retenerlos, quedaría frustrafipal de todo el procedimiento es el de saber, como do el intento de la ley al establcer que se nombre en otra ocasión lo ha dicho la Corte, quién debe depositario y se le entreguen los bienes cuando los a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora herederos no estuvieren de acuerdo en cuanto a y cuál deudora. Es decir, que el juicio de cuentas, la administración de ellos (artículo 256 dela Ley para que llene su objeto, debe terminar precisa105 de 1890). > mente; odeduciendo que las partes están entre sí a Arguye, por último, el apoderado que el Tribu: paz y salvo cuando tal cosa resultare de los aunal se extralimitó al rechazar el saldo de la cuentos, o declarando un saldo a favor de una de ellas ta adicional presentada por el ex-albacea. Alude a y a cargo de la otra. Y si la sentencia ha de decla. ona cuenta adicional de catorce mil pesos exhibida rar ese saldo, a tanto equivale esto como a reco: durante el término de prueba. Con mucha razón nocer la obligación respectiva a cargo del responno la tuvo en cuenta el Tribunal, pues fue presensable y a favor del acreedor, que no es otra cosa tada fuéra de tiempo, contra la prescripción el
que condenar a aquél a pagar a éste la suma deartículo 1368 del Código Judicial; de, modo que GACETA JUDICIAL lejos de incurrir por este motivo la sentencia en la sen estado perfectamente acordes en afirmar que la, causal 2, del artículo 92,2 de la Ley 169 de 1896, casa debió rendir aquella suma mesusual de arren: habría incurrido porel contrario en esa misma damie Ento , sería preciso acredi 7t ar adem Aá s que por causal si “ubiera aceptado esa cuenta, dado que negligencia del albacea no había producido dicha el fallo debe recaer sobre las pretensiones oportusuma, y tal prueba no se ha dado. namente deduciúas por los litigantes, Se acusa la sentencia en esta parte por error de Por auto de fecha trece de agosto de mil novehecho evidente, por cuanto a los peritos lo ques se cientos ocho hizo el Tribuaal, a solicitud de parte, lespreguntó fue si la casa cousabica “pudo ganar una aclaración de la ernteucia cue ha sido matemuy bien, por lo menos, en los años de 1904 y 1905, ria del recurso de casación, decidiendo que el ex- época de más movimiento comercial y de renos albacea Pedro N. Solís debe pagar los intereses copenuria, cuatro mil pesos billetes de arriendo menrrientes del saldo que resulta a gu cargo, desde el día sual,” y el Tribunal juzgó que la prueba pericial en que debe entregar dicho saldo, según la sententendía a demostrar que indefectiblemente el albacia, hasta que verifique la entrega. A esta aclara. cea ha debido recibir esa suma, Se acusa asímismo
ción hizo extensivo el recurso de casación el apodeel fallo por violación del artículo 1604 del Código rado del referido Solís, impugnando la sentencia Civil, inciso 3.”, por cuanto releva al albacea de la por haberlo condenado al pago del interés corrienprueba de la diligencia o cuidado que ha debido te; pero omitió fundar la causal citando la dispo— prestar. sicion legal infringida y el concepto en que lo haya A esto observa la Bala : sido, ni señaló tampoco la disposición aplicable al Pudo errar el Tribunal senteaciador en la manecaso, como expresamente lo exige el artículo 151 ra como estimó la prueba de peritos, y erró sin de la Ley 40 de 1907. Unicamente se refirió al esduda en cuanto admitió que incumbía al demanerito que anteriormente había presentado para interponer el recurso de casación, en el cual no ha dante probar la negligencia del albacea, pues esto no concuerda con el precepto Gel artículo 1604, inencontrado la Sala razon
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