CSJ - SC23-04-1936

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-04-1936
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1936

GAC TA JUDICIAL 805

A " SOCIEDAD CONYUGAL.—IMPOSICION DEL HABER SOCIAL; CREDITO DERIVADO DE UN CONTRATO DE MUTUO CELEBRADO POR LA MUJER.—PAGO HECHO DE BUENA FE AL POSEEDOR DE UN CREDITO Corte Suprema 'de Justicia-—Sala'de Casación Civil lidad que consiste en que la señora de Pe- . Bogotá, abril veintitrés de mil novecientos trein- ñuela el 1? de enero de 1921 se hallaba cata y seis, , sada con el señor Víctor Peñuela Rodrí- guez, para cuya celebración no fue autori (Magistrado ponente: Dr. Eduardo Zuleta Angel) zada. Segundo, Que como consecuencia del punto anterior, se ordene cesar el juicio y 1 ejecutivo promovido por el señor Carlos le . Julio Téllez, como cesionario de la señora Hechos Téllez de Ramírez, actualmente cedido a Florentino Alvarez, contra Carlos Balleste1:—Por documento privado de 1: de eneros; en el cual juició sirve de título ejecuto de 1921, la señora Elpidia M. de Ramí- tivo el expresado crédito, y se decrete el rez, como deudora principal, en virtud de desembargo de los bienes que lo estén. Juiun contrato de mutuo, y el señor Carlos cio que como ya se dijo, cursa ante el JuzBallesteros, como fiador solidario mancogado 4 de este Circuito. Tercero, Que en

munado, se obligaron a pagar a la señora subsidio de los puntos anteriores, se declaMaría del Carmen de Peñuela la suma de re que el contrato de mutuo a que se re- $ 1,000.00 y sus intereses al 2% mensual, fiere el precitado documento del 12 de ene2— En la expresada fecha la señora Maro de 1921, fug celebrado durante la sociería del Carmen de Peñuela estaba casada dad conyugal habida entre el señor Víctor con el doctor Víctor Peñuela Rodríguez. Peñuela Rodríguez y María del Carmen Té- 3"—Después de fallecido éste la señora llez de Peñuela y que es a la sociedad conMaría del Carmen de Peñuela le cedió al yugal formada entre éstos a quien perteseñor Carlos Julio Téllez la acreencia alunece tal crédito y quien únicamente puedida, y le notificó al respectivo deudor esa de demandar lo estipulado, y no la nombra- : cesión. da señora María del Carmen Téllez de Pe42—El cesionario Téllez promovió, para ñuela y sus cesionarios. Cuarto. Que como el cobro del crédito referido, un juicio ejeconsecuencia de los puntos anteriores se tutivo en el cual el ejecutado Carlos Ballesdeclare que las cesiones hechas por la seteros propuso varias excepciones que tan- ñora María del Carmen Téllez de Peñuela to el Juez como el Tribunal declararon no al señor Carlos Julio Téllez y la hecha por probadas. éste a Florentino Alvarez, del crédito en 5”—Posteriormente el propio ejecutado referencia, con fecha 22 de octubre de 1928

Ballesteros demandó en juicio ordinario al y 17 de julio de 1930, respectivamente, no Precitado cesionario Téllez, al señor Flotienen valor por cuanto la cedente no era tentino Alvarez——que a su turno vino a ser dueña del crédito y no tenía personería cesionario de Téllez después-—y a la señopara transferir el dominio de él y por con- 'a-de Pañuela para que, por sentencia desiguiente, log cesionarios no adquirieron Ínitiva, se hicieran las siguientes declaradominio alguno, lo cual les quita toda perClones: “Primero. Que es nulo el contrato sonería para cobrar ejecutivamente la de mutuo celebrado entre la señora María acreencia y por consiguiente, debe cesar la el Carmen Téllez de Peñuela, y la señora ejecución contra mí. Quinto. Que se declalpidia M, de Ramírez, por la cantidad de re que la señora Elpidia M. de Ramírez paMil pesos, con intereses al dos por ciento gó a la señora María del Carmen Téllez de Mensual, en el cual serví de fiador, conPeñuela, por cuenta del capital del docutrato que se hizo constar en documento primento en referencia, la. suma de novecienVado de fecha 1% de enero de 1921, crédito tos setenta y ocho pesos e intereses de esQue fue cedido por la señora de Peñuela al ta suma desde el 28 de septiembre de 1924, señor Téllez el 22 de octubre de 1928, quien de conformidad con las cartas de 16 y 28 tmandó ejecutivamente ante el Juzgado de septiembre, ambas de 1924, dirigidas por

% del Circuito de Bogotá, cedido por Téllez la señora Téllez de Peñuela a la señora de al señor Alvarez el 17 de julio de 1930, nuRamírez, y que por ende la ejecución sólo 866 GACETA JUDICIAL puede seguir adelante por la mencionada celebrado durante la sociedad conyugal Pe. suma de veintidós pesog y sus intereses ñuela-Rodríguez Téllez, y de que es a ésta desde el 28 de septiembre de 1924, Sexto, a quien pertenece el crédito, por lo cua] Só. Que igualmente se declare que son nulas lo ella puede demandar lo estipulado-—yy y de ningún valor las cesiones hechas por podía prosperar, en concepto del Tribunal, la señora María del Carmen Téllez de Pe- “porque el demandante Ballesteros no pue. fuela al señor Carlos Julio Téllez, y la hede hacer solicitudes a favor de extraños a] cha por éste al señor Florentino Alvarez, juicio.... y porque las sentencias, Por re. con fecha 22 de octubre de 1928 y 17 de jugla general, se limitan al reconocimiento lio de 1930, respectivamente, por falta de de derechos pero no a declaraciones sobre personería de los cedentes, como por no ellos...” . haber habido intención de transferir el doLa segunda parte del pedimento-—-decla. Iinio por parte de los tradentes, ni de adración negativa en el sentido de que a la quirirlo por parte de los cesionarios, ni hademandada María del Carmen de Peñuela ber pagado el precio éstos, ni poder ser no le pertenece el crédito, ni puede deman.

materia de donación por razón de la cuandar lo estipulado —— tenía que prosperar, a tía, lo que indica falta de personería de juicio del “Pribunal, porque el referido cré. los ejecutantes, Séptimo. Que se condene dito,en efecto, “ingresó a la sociedad Conen las costas del presente juicio a los deyugal Peñuela Rodríguez-Téllez, al tenor de mandados”. o lo dispuesto en el artículo 1781 del C. Cc”, y porque-no puede ser óbice para hacer tal u declaración la cesión que dicha señora le hizo a Carlos Julio Téllez “pues es bien saSentencia acusada bido que el cesionario ocupa el lugar del cedente”. ” Absueltos los demandados por sentencia La declaración sobre ineficacia de las cede 11 de octubre de 1933, dictada por el siones para trasmitir el crédito a los cesioJuez de primera instancia, el Tribunal Sunarios tenía que prosperar, en sentir del faperior de Bogotá, ante el cual fue apelado llador, porque María del Carmen de Peñuedicho fallo, resolvió, en providencia de 30 la no había daquirido el crédito aludido “y de marzo de 1935: a) Que no era el caso por este motivo no pudo legalmente transde hacer las declaraciones pedidas en los mitirlo, porque nadie da lo que no tiene, numerales primero, segundo y primera par- (nemo, dat quod nono habet), principio éste del tercero de la demanda; b) Que el te consignado en el art. 752 del C. C.... La crédito en referencia “no fue adquirido por cesión de un crédito lleva consigo la trasmiMaría del Carmen Téllez de Peñuela” 5e) sión del mismo y ésta. debe hacerge en la Que la cesión de dicho crédito hecha por forma prescrita por los arts, 740 y 741 del María del Carmen Téllez de Peñuela a CarC. C. y 83 de la ley 57 de 1887”. “Aunque los Julio Téllez, así como la que éste hizo a la cesión de un crédito ajeno fuese válida Florentino Alvarez, “no transmitieron di- —agrega el Tribunal— sinembargo debe techo crédito, ni los eesionarios nombrados herse en cuenta que sería preciso dejar 4 lo adquirieron, ni pueden cobrarlo judicialsalvo los derechos del verdadero dueño, pe mente”; d) Que debía terminar la ejecuro como la tradición correspondiente debe ción seguida por Carlos Julio Téllez y desser hecha por el titular del crédito, hay que pués por Florentino” Alvarez, contra Carlos concluír que el cesionario en referenciaTO Ballesteros. adquiere derecho alguno si de él carecía el ' cedente”, Para fundar su negativa con respecto a Finalmente, expone el Tribunal, a este las declaraciones pedidas en los numerales respecto, que el deudor cedido tiene interés primero y segundo de la demanda, el Trijurídico en que el pago que efectúe lo Liberbunal expuso, en substancia, esto: Que es- : te de su obligación, lo cual no acontecerÍl tando instituída la incapacidad de la mujer con el que Carlos Ballesteros le hiciera 4 casada en beneficio de la misma mujer y Téllez por no ser éste poseedor del crédito Y

del marido (art, 1743 del C. C.), solamente no tener cabida en consecuencia lo prectP” "te el los d e pu he abd ee rn od be rm aa dn od ar la mla u jenu rl id sa id n ar ue ts ou rl it za an -. tua Pd ao r a po rr a zoel n arar t, de 163 e4 s, t a suerte el Tribun 1 ción del marido o del juez en subsidio. partió de la base —en lo que atañe a la úl J£l tercer pedimento lo didivió el Tributima de las declaraciones aludidas — nal en dos partes: la primera de ellas-—deque la súplica sobre falta de valor de La claración de que el contrato de mutuo fue cesiones hay que entenderla en el senti GAC" TA JUDICIAL 807 ¿ que con ella se pretendió simplemente que por lo tanto no pudo trasmitir nada al «mseguir que se declara que tales cesiones cesionario, cuando en realidad, según el re- ¡o habían transmitido derecho alguno al currente, la señora Téllez sí era dueña del cesionario. crédito; 3) Interpretación errónea e indebida aplicación del arículo 1795 del C. €, 1h “porque éste establece una doctrina en forma positiva y el Tribunal la interpretó en fundamentos del recurso forma negativa, basado en el error de derecho que, al través de su fallo, cometió al . Acusa el recurrente la sentencia, en priinterpretar en sentido diametralmente mer término, por la segunda causal de caopuesto las pruebas”; 4) Violación del argación: no estar la sentencia en consonantículo 1634 del C. C. “al sostener en su fallo

cia con las pretensiones oportunamentdeeel Tribunal que no puede hacerse pago de ducidas por los litigantes, lo que ocurre en la obligación a quien representa actualmeneste caso, en sentir de dicho recurrente, de te los derechos de la cedente, porque ésta un lado, porque el Tribunal, no obstante no era dueña del crédito, con lo cual no ha que partió de la base de que el presente juihecho otra cosa el Tribunal que encerrarse cio tiende a revisar la sentencia de excepen un círculo vicioso, porque en todo el desciones, falló sobre cosas completamente ajearrollo de su fallo parte precisamente de nas a tales excepciones, y, de otro lado, poruna base falsa; que la señora de Peñuela que el fallador dividió en dos partes la terno adquirió el crédito; que no adquiriéndocera súplica, desarticulándola indebidamenlo, no puede cederlo; y que no pudiendo eete, para resolver la segunda parte en una derlo, los cesionarios no son dueños...” forma que no guarda consonancia con lo Agrega el recurrente en este punto que la pedido, pues el Tribunal declaró “que el cré- aplicación indebida provino de que el Tridito contenido en el documento no fue adbunal dejó de estimar los elementos probaquirido por María del Carmen Téllez de Petorios analizados y que por ello su fallo es- ñuela” a tiempo que la segunda parte de la tá todo levantado sobre una base que el resúplica en cuestión lo que dice textualmencurrente considera totalmente destruida por te es ésto: “y no la nombrada señora María él; 5) Violación de los artículos 762 y 769

del Carmen Téllez de Peñuela y sus cesionadel C. C. porque, según los comprobantes rios”, analizados por el recurrente, la señora 'Té- Acusa en seguida el recurrente el fallo llez era dueña del crédito por ser poseedora por la primera causal de casación y formude él, y tener en su favor la presunción que la al respecto dos cargos así: a) violación establece el último miembro del arículo 762, directa de los arts. 182 y 1743 porque todas “y como la buena fe se presume —termina las declaraciones que se piden tienen su el recurrente— el Tribunal violó el artículo origen en la incapacidad de la señora Téllez 769, puesto que invirtió el orden de las code Peñuela, y si el Tribunal, con apoyo de sas declarando a los verdaderos poseedores esos textos, negó las dos primeras súplicas, del crédito poseedores de mala fe y todo por ha debido, con la misma razón, negar las la errónea interpretación que le dio a las otras; b) violación de todas y cada una de pruebas que actúan en favor de mi manlas disposiciones aplicadas en el fallo, al dante”, conceder el Tribunal una acción de que el “También violó el artículo 768 —dice fifiador carecía, nalmente el recurrente — porque le dio una l recurrente divide este segundo cargo aplicación indebida al caso del pleito, par- én cinco puntos, así: 1) Aplicación indebitiendo de la errónea interpretación que le da de los artículos 1781 y 1795 del €. C. dio a los comprobantes”. Porque el señor Ballesteros, que contrató “on la señora Téllez a sabiendas de que era IV

mujer casada, no tiene derecho, como exExamen de los cargos traño a la sociedad conyugal, para pedir declaraciones que sólo le interesan a ésta 2) N» 1> Plicación indebida de los artículos 740, 752 SEGUNDA CAUSAL Y 761 del C, C., 652 y 472 del C. J. y 33 de la Ley 57 de 1887, pues el TribuCon respecto a los dos cargos formulados -Mal, no obstante lo dispuesto por tales de conformidad con el ordinal segundo del textos y a pesar de las claras constancias artículo 520 del C. J. la Corte considera : el expediente, concluyó que la señora Té- 1:—Es cierto que el Tribunal dijo que lo lez no era la verdadera dueña del crédito y que perseguía el actor Ballesteros era la rea HE E

808 GACETA JUDICIAL R

R A visión de la sentencia de excepciones, pero ÑORA MARÍA DEL CARMEN TELLEz R - esto no significa — ni el fallador le dio a DE PEÑUELA NI SUS CESIONARIOg» Ea ese concepto el alcance que le atribuye el En opinión del Tribunal no se podía de. recurrente— que el Tribunal interpretara elarar —porque para ello 'no tenía acción el la demanda en el sentido de que ésta se liactor, por falta de interés jurídico— que ey mitaba exclusiva y únicamente a resolver a la sociedad conyugal a quien pertenece q] las cuestiones planteadas en las excepciones crédito, pero sí se podía declarar —y así lo del juicio ejecutivo, Si el Tribunal hubiera hizo el Tribunal— que no es a la nombrada

interpretado de esa suerte la demanda, la señora María del Carmen Téllez de Peñuela habría mutilado en una forma arbitraria, a quien ese crédito pertenece. Al hacer ey." y si hubiera fallado sobre la base de esa ta declaración el Tribunal resolvió en con. mutilación, entonces sí habría podido decirsonancia con una súplica oportunamente se con razón por el actor que la sentencia formulada, sin que, como lo afirma el re: no estaba en consonancia con las pretensiocurrente, haya quedado “flotando en el aj. nes oportunamente deducidas por los liti. re, sin que tenga dueño”, el crédito aludi. gantes. do, por razón del fallo que se acusa. Dicho . La demanda ordinaria podía tender y tencrédito sigue perteneciendo a quien perteció en efecto a la revisión de la sentencia necía antes del fallo, como que el Tribunal de excepciones, sin que se limitara, como no al limitarse a acoger la última parte de la se limitó, a plantear de manera exclusiva súplica, sin hacer declaración alguna relalos puntos que habían sido materia de tacionada con la primera parte, pretendió cales excepciones. Al lado de ellos, el demanbalmente no alterar ni modificar, con resodante planteó otros, que debían necesarialucionea que podían ser extemporáneas y mente ser resueltos en la sentencia dictada que podían afectar a personas o entidades por el Tribunal en el juicio ordinario, y que no citadas al juicio, la situación jurídica fueron en efecto allí decididos, sin que puexistente al iniciarse éste con respecto a la

diera ser obstáculo para ello, como lo preacreencia de que se viene hablando. tende el recurrente, la afirmación que hizo Finalmente: Si el Tribunal, por obvibs el fallador cuando dijo: “lo que persigue el exigencias de redacción, no empleó, al ha-- actor Ballesteros, aunque no lo exprese clacer la declaración relacionada con el tercer r ea xm ee cn pt ce i, o nese .s ..l ”a . re Av úi ns ión e n d ee l sl ua pus ee sn tt oe nc di ea qud ee bp re ad si me qn ut e o end e dl ia c hd o em pa en dd ia m, e ntla os m ai ps arm ea cs e n,p al na oesta frase tuviera que intepretarse, como lo por ello dejó de fallar en consonancia con interpreta el recurrente, en el sentido de las pretensiones oportunamente deducidas. que, a juicio del Tribunal, LO UNICO que Había pedido el actor se declarara “que es perseguía el actor era la revisión de la sena la sociedad conyugal... a quien pertenect ie an cc ii óa n d ie n exe ax cc te ap ci no on es h, a bríes aa ph oi dp io dt oé ti tc ea n er,a pr ce o- - mce a nt dal a rc ré ld o it eo s tiy p ulq au di oe ,n ú Yn i Nc Oa me Ln At e NOpu Me Bde R A-demo es obvio, el poder de recortar la demanDA SEÑORA MARIA DEL CARMEN TEda y de circunscribirla a los puntos que fueLLEZ DE PEÑUELA Y. SUS CESIONAron materia de las excepciones, para limiRIOS”. El Tribunal, acogiendo, por las ratar a ello el fallo. : zones que expuso, la última parte de la sú- 2"—Tampoco puede admitirse que la sen= plica y haciendo las variaciones de redactencia no esté en consonancia con las preción que la división en dos.partes, del petensiones oportunamente deducidas por el dimento, hacía necesarias, declaró que el hecho de que el Tribunal haya encontrado crédito “no fue adquirido por María del Carcontenidasd.os súplicas en el tercero de los men Téllez de Peñuela”, lo que vale tanto pedimentos y haya resuelto que no podía como decir que a ésta no le pertenece el prosperar la primera de ellas pero que sí crédito y que no puede demandar lo estiera procedente la segunda, y que, en consepulado en el documento respectivo. cuencia, era el caso de declarar que el cré- . dito no fue adquirido por la señora de PeNo 2 fiuela, Pidió el actor se declarara que el contraPRIMERA CAUSAL to de mutuo había sido celebrado durante Tla é lles zo ci “e yd ad q ue co esn yu a ga lal soP ce iñ eu de al da coR no yd ur gí ag lu ez f or- - do Ar mt uíc yu los c or1 r8 e3 c tay me1 n7 t4 e3 d ee ll sC. e guC n. d— oA pli dec ar los mada entre éstos a quien pertenece tal eró- textos mencionados, el Tribunal resolvió ld ai to e sty i puq lu ai de an , ú y ni Nc Oa me Ln At e NOpu Me Bde R ADd Ie Ama nd Sa Er - md ee rs af sa vo sr úa pb ll ice am se nt de e lp a ara d: e me al nda act .o r las dos prr-

Ú GACETA JUDICIAL 309

El recurrente pretende que, como conseel marido. No habría adquirido para sí, sicuencia de ello, el Tribunal ha debido reno para la sociedad conyugal, ese derecho chazar también las otras súplicas “porque personal. jodas las declaraciones judiciales que se piEn otros términos: la declaración que hiden en este caso tienen su origen en la inzo el Tribunal no se funda, como lo cree el capacidad de la señora de Peñuela para cerecurrente, en la regla sobre incapacidad tebrar el contrato de mutuo, que es el oride la mujer casada. Se funda en las reglas gen de este debate y que fue el origen del contenidas en el capítulo 2 del título 22 debate de las excepciones en el juicio ejecu” del libro IV del C. C., las cuales habrían tivo”. “Prescíndase —agrega el recurrentenido que aplicarse aun en el supuesto de te— de este contrato que se celebró sin la que la señora Téllez de Peñuela hubiera silicencia marital y todo desaparece”. do autorizada por su marido para la eeleBasta —para poner de manifiesto la sinbración del contrato de mutuo. rozón de este cargo— observar que, en el Artículos 1781 y 1795 del €. C.—Conforsupuesto de que dicho contrato hubiera sido me al primero de estos textos, entran a absolutamente válido, eficaz, legal y a todas formar parte del haber de la sociedad conluces inobjetable, no por ello dejaría de ser yugal, y no del patrimonio del respectivo rigurosamente exacta la consideración bá- cónyuge, entre otras cosas: los réditos, imsica en que se apoyó el Tribunal para retereses y lucros de cualquiera naturaleza, solver, de conformidad con lo pedido por el que provengan sea de bienes sociales, sea actor, tanto la última parte de la tercera de los bienes propios de cada uno de los súplica como las subsiguientes peticiones. cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; el dinero que cualquiera de Esta consideración básica fue la de que, los cónyuges aportara o durante el matripor razón de las reglas jurídicas concermonio adquiriere; todos los bienes que nientes a la composición del haber social cualquiera de los cónyuges adquiera durany a la determinación del haber de cate el matrintonio a título oneroso, etc. Y da uno de los cónyuges, no pudo entrar la al tenor del segundo de los artículos citaacreencia de que se trata a formar parte dos, los créditos que existieren en poder del patrimonio propio de la señora Téllez de cualquiera de los cónyuges al tiempo de Peñuela ni siquiera en el supuesto de de disolverse la sociedad, se presumirían que el contrato de mutuo se pudiera consipertenecer a ella, a menos que aparezea 0 derar como válido y eficaz. que se pruebe lo contrario. El Tribunal tenía que estudiar y estudió dos cuestiones distintas: la de nulidad o Es obvio que confcrme a estos textos el validez del contrato de mutuo, y la concerTribunal tenía que decidir, como decidió, niente a la determinación del titular del que el derecho del crédito resultante del derecho de crédito que hubiera podido decontrato de mutuo tantas veces mencionarivarse de este contrato. : do, no había entrado a formar parte del patrimonio propio de la señora Téllez de Respecto de la primera cuestión, el TriPeñuela. De tal suerte que el Tribunal, lebunal decidió que no era el caso de hacer jos de violar los expresados textos, hizo de la declaración de nulidad pedida. Pero de ellos una correcta aplicación. ello no podía deducir el Tribunal que el crédito le perteneciera a la señora Téllez El hecho de que el documento existiera de Peñuela. El Tribunal tenía que tener y en poder de la señora Téllez de Peñuela a tuvo en cuenta, para resolver la segunda tiempo de disolverse la sociedad, no podía de las aludidas cuestiones, otro factor, designifiiar, conforme al art. 1795, que el resCisivo para el caso, independiente de la nupectivo derecho personal formara parte del lidad o validez del contrato de mutuo, a haber propio de ella. Y la circunstancia de saber: las normas jurídicas sobre el haber que el documento esté otorgado directade la sociedad conyugal y sobre el haber mente a favor de la nombrada señora no de cada uno de los cónyuges. Conforme a quiere decir que esté destruída la presunfSas reglas tenía que decidir y decidió que, ción establecida por dicho artículo. Esa ciraún en el supuesto de la validez del coneunstancia sólo significa que la sociedad trato, la señora Téllez de Peñuela no adquiconyugal adquirió el crédito por intermedio tló para sí, sino para la sociedad conyugal, de la señora, exactamente lo mismo que

el derecho personal resultante del menciocuando es el marido el que contrata: el cré- Nado contrato. Exactamente lo mismo hadito que aparece en cabeza de éste, por raría pasado si el contratante hubiera sido zón de un contrato de mutuo, v. gr., ha en810 GACETA JUDICIAL trado en realidad a formar parte del haber . artículo, entonces el cargo precedente ha. social, aunque en el documento respectivo bría sido el de violación de ese texto como nada se haya dicho y en el instrumento consecuencia de un error de hecho y no al aparezca el marido como el exclusivo titude infracción directa de la ley. lar del derecho. : Artículos 472 y 632 del C. J.—Tampoco Por otra parte, es claro que si el crédito «violó el Tribunal estos artículos. El prime. n fo o rae nt sr ió n o a df elo rm ha ar b erp art dee ld ae l sh oca ib ee dr a d de cola n yuse -- tro e ned re ee nl lo cs uene ts at abl qe uc ee elq u oe b jel to os j du e ec le os s Pd re ob ce engal, solamente ésta puede tener derechoa dimientos es la efectividad de los derechos demandar lo estipulado. Y como el deudor reconocidos por la ley sustantiva, y que, puede negarse a pagarle a persona distinpor consiguiente, con ese criterio han de ta del verdadero acreedor o sus represeninterpretarse las disposiciones procedimen. tantes, tenía aquél evidente interés juríditales y las concernientes a las pruebas. Co. co para obtener la declaración que obtuvo mo se desprende de todo lo que se ha di.

en el sentido de que la señora Téllez de Pecho, y de lo que adelante se expondrá, el fluela no es su acreedora. Tribunal no hizo otra cosa. En ninguna El interés jurídico por parte del deudor parte de su fallo se advierte el sacrificio no faltaría sino en el caso de que el pago de un derecho sustantivo en aras de un hecho por el deudor a la señora tuviera informalismo mal entendido, cuestionablemente poder liberatorio, por El segundo de los expresados artículos aplicación del art. 1634, pero en la hipó- le reconoce el carácter de plena prueba.2 tesis de que en el presente caso se pudiera determinados instrumentos públicos. En admitir ese poder liberatorio—punto éste ninguna parte de la sentencia se le desco.. que más adelante se tratará—el cargo prenoce a alguno de los instrumentos públicos cedente, fundado en la falta de interés jurí- allí enumerados el carácter de plena prueba, dico, no sería el de violación de los arts. Ni se advierte en forma alguna, en el 1781 y 1795, sino el de violación del art. fallo, el error de derecho de que habla el 1634, del cual se ocupará la Sala más aderecurrente en este punto. El Tribunal no lante. : dejó de darle a ninguna prueba un mérito Artículos 740, 752 y 761 del C. C.—Para o valor de tal. El Tribunal no desconoce formular el cargo de violación de estos texque fune la señora quien contrató, que a su tos el recurrente parte de la base inexacta nombre está extendido el documento y que

de que todas las pruebas del proceso “es- éste estaba en su poder; ni niega que la tablecen de modo claro e inequívoco que la señora haya cedido el crédito. Lo que el señora Téllez de Peñuela era dueña del cré- Tribunal sostuvo, con razón, fue que esa dito, que tenía en su poder el título, que cesión no podía tener el efecto jurídico ejercía sobre él los actos de verdadero dueque el recurrente le atribuye, y esto por la ño y que como uno de esos actos vendió el sencilla razón de que la señora no podía ac sr íé , dit qo u” e. lY a sc eo ñm oo r a ya n o se fuevi o ni que es e ds uto e ñan o dee ls pc eed re sr o nal lo :q o ue d e n co rédle i top er nt oe ne lec ía p, e rtey nee cl íad er ae c eh llo a crédito, porque éste entrá a formar parte sino a la sociedad conyugal, al tenor de los cde al r go hab ene r res fo eci ra el n, c iae s n qe uc ee —sa sr ei o rd ee ps ie tc eh —a gr i rael na or ts. p od1 r7 í8 a1 iy n vo17 c9 a5 r, s e Ag cr oe ng tra a el e seT ri sb u una ral z onq au -e todo alrededor de la afirmación de que el miento el principio de que la venta de laderecho de crédito resultante del contrato cosa ajena sí vale, Sobre esto último nada de mutuo le pertenecía a la señora y no a dice el recurrente y por lo tanto no es el

la sociedad conyugal. caso de que la Corte se ocupe de este asArtículo 33 de la ley 57 de 1887.—El Tripecto de la cuestión. hb au cn eal r se no la ha c esin óe ng , ad co o n q lu oe prs ee c epc tu um ap dl oi er ea n, esa -l el A Tr rt ií bc uu nl ao l 1 n9 o6 5 had be íl a C. i ncC u. r— riY da o s ee n d ei l jo errq ou re te artículo. Lo que el Tribunal ha sosteni-- de derecho que el recurrente le atribuye, Y do es que, para que un cesionario adquiera como éste hace depender la violación del el derecho personal que se le cede, no basart. 1965 de ese supuesto error de derecho, ta la entrega del título, sino que es necees el caso de desechar también este cargo. sario que quien aparezca como cedente sea Dice, por otra parte el recurrente, en reen realidad el verdadero titular del derelación con dicho texto, que éste “establece cho que se cede. De tal manera que no huuna doctrina positiva y el Tribunal la interbo violación de este texto. Pero suponienpretó en forma negativa”, sin explicar nado que el Tribunal hubiera negado que la da más sobre el sentido y alcance de este cesión se hizo en la forma prevenida en tal aspecto del cargo. No obstante lo improceGACTTA JUDICIAL 811 ¡ate € inoperante de esa frase, la Corte ción con dicho texto, a hacer las siguieny refiere 2 ella, observando, en primer tes consideraciones: 2) Que el Tribunal ¡gmino, que el referido artículo contiene incurrió en un efreulo vicioso al considerar

jyersas proposiciones positivas y negatique la señora Téllez de Peñuela no era dueas, ninguna de las cuales aparece desco- ña del crédito y que por tanto no se podía l pacida POr el Tribunal, y en segundo térhacer un pago a sus cesionarios; b) Que es mino, que, cualquiera como hubiera sido el al actor Ballesteros a quien debe considejodo como el Tribunal aludiera a ese texrarse-de mala fe, y no al cesionario Téllez, .. y ninguna incidencia. tuvo sobre la parte porque ya éste había sido considerado por resolutiva esa alusión, pues dicha parte reel mismo Tribunal, en el juicio ejecutivo, slutiva, como ya se ha explicado hasta la como cesionario de buena fe; e) Que el Trigciedad, se fundó en la doble considerabunal al considerar como de mala fe a los dén—ajena al contenido del art. 1965—de cesionarios, no sólo le reconoce al actor la que conforme al sistema del C. C. sobre cesión del art. 1743, “sino cualquiera otras 'uciedad conyugal, no pudo la señora Té- acciones”. lez de Peñuela adquirir para sí el crédito Por ninguno de estos conceptos se adtantas veces mencionado y de que, no puvierte violación del referido art. 1634, diendo transmitir por la cesión más dereSi el Tribunal consideró por las razones hos de los que el cedente tiene, no pudietantas veces expuestas ya, que la señora rn tampoco los cesionarios llegar a .adquiTéllez de Peñuela no adquirió para sí el ir el derecho personal resultante del concrédito, con ello el sentenciador ni intertrato de mutuo de que se

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