CSJ - SC23-04-1985
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC23-04-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
No. 97 ka Se A) P F321L 23 ce 1.585RELJHSu EXTRADACINARIO DE CASALIOn sólo procesce contre les sentencias. ti auzo que oeciara probañia la ex-— cepción previa ce prescripción nm: es recurrible en caseción, DOTPr ETec sodol sS La tAUKAALO DE Pa O o. jDZa HI “eSa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7Z 4A De P.
y? = SALA DE CASACION CIVIL E NM ut. "790
Xx o PROCESAL y Bogotá, veintitres de Abril de mil novecientos ochenta y cinco. Procede la Corte a decidir lo pertinente del recursda de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de ::ayo de 1953, pro. feride por el Tribunal cupertor Gel Distrito Judicial de Neiva, en el 4 proceso ordinario de Félix María Conde Gutiérrez centra el Funicioio de Carzón. 1 - ANTECEDENTES El proceso orcinario de Felix Faria Conde Gutiérrez contra el unicipio de Garzón se inició por virtud de demanda que fuerepartida sl, Juzgado Unico Civil del Circuito de Serzón y ednitida mey A diente auto de fecha 4 de fAucosto de 1822. Efectueda la notificación correspendiente, la parte dermandeda, aderás de dar respuesta al libelo introductoria del Proceso, propuse corno previa la excepción de prescrinción del derecho v de la acción mediente escrito separado. Cuando se surtió el correspondienteirárite, el juzgador de primer aredo profirió el suto del 8 de Abril 4
)741 123 que 12 declaró probeda, contra el cual se interpuso recurso de al: zado, cue de Ss ató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de llcive :- 2 cortirratoriíz del 27 de Feyo sicuiente. 1 La demendante interpuso recurso extracrdinario de cesecitn cue fue cencedido e través de l? decisión del 9 de Junio de 23 y que con posterioridad ecuitió la Sala v ordenó correr tresladoel recurrente pora nue presentara u mM II - CCESIDEPACIONES DE 1A CORTE Agotada “la ectueción de trémite ente la Corte y he diendo llecado el morento de proferir le decistón oye desate el recurso extreorcinario, la Sala, luezo de exenrinar cuidedoscrente el expediente, ciserva le no viabilidad del recurso rencionedo. En efecto, le irpuenación no se fnterpuso contra el tipo de decisión cue la ley deranere expresa señala como susceptible de ella, es decir, las sentencias. El artículo 366 del Códico de Procedimiento Civil enumera cueles | Ut: 802 son las susceptibles de ese ataque, dictadas er. segunda instancia porlos Tríbunales Supertores. Por su parte el artículo 367 ibidem acrenaque "procede igualmente el recurso de casación contra las sentenci¿sproferidas en primera instancia por los Jueces de Círcutfte en los casos contemplados en el artículo precedente cuando leas partes mantfiestan den tro del término de ejecutorta su acuerdo de prescindir de le apelación...
Así mismo, las normas postericres que integran el C. IV del T. XVII1 de la sección sexta del Código de Procedimiento Civil no dean la menor duda acerca de la procedencta del mencionado recurso solamente contra las sentencias a que aluden dichas disposiciones. El párrafo segundo del artículo 302 ibidem dice cue "son sentencias las cus deciden sobre las pretensiones de la demanda e Co) las excepciones que no tengan el carácter de previas, cuelouiera cuefuere la instancia en que se pronuncien, v Jas ove resuelven los recursos de caseción y revisión”. a | , En sentencia del 15 de Marzo <c 12234 dijo esta CTurporactón: "2l recurso de Casación, cue es un medio de impugna ción extreordinerio, lo hz revestido la ley procecimental, pare su nrccedencia, de un conjunto de recuisttos, entre los cuales se cuentan los siguientes: a) la decisión etaceda debe ser una sentencia: L) la sen ]A rc )od cía debe ser pronunciada pPp or el Tritunad Sunerior en secunde 0 en únicas instancia en procesos de responsabilidac civil de ¿veces de cue tretz Tr ulo £97 Excepcionalrarte precede tarnuién contra le o. de primero instancia pronuncizades por los jueces civiles del circuiií. do las partes acuerden prescindir del recurse de anclación y urirrner el de casación por salto: c) la sentencia imrucnada debe ciada en uno de los procesos señalados por la ley (art.
C.); 6) el valor actual de la resolución desfory ” )ad 3 )1 ya¡ borra 0( D ]a 5+ m n E be ser de trescientos n.il pesos por le menos; y €) <€ debe intorsteroportunamente, o sea, en la forme inúicada en el artículo 3665 ¿01 2óviGo de Procediriento Civil. "3a.) S endo el rec urso de cesación, no un mezio de impucnación conún de las resoluciones juciciales, sino excepcional y extraordinario, es otvio cuc el jesislacdor sóle lc hubiera estoricci do respecto de decisiones de entidad pronunciadas en deterrinado cenero de procesos, o sea, que únicarentz procede respecto de 'sentencias > cuando éstas se hubieren pronunciado en los liticios especificareniteseñalados por la ley (art. 365 del C. de P.C. y ley 22 de 1977). “o 801 v“4a.) Ahora bien, los preceptos de la ley de enju] clamiento civil -que se ocupa del recurso de casación, stempre hebler. e insisten en que la providencia impugnada debe ser sentencia y no af to, como puede observarse en las que se ocupan de las causales de casi ción (art. 3€8), de la ovortuntdad y legitimación para interponerlo y (art. 369), del justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso (art. 370), de los efectos del recurso (art. 371), de le adrisión del recurse (372), de los requisitos de la demanda de casación
(art. 374), de le decisión del recurso (art. 375): de la ineficacia + del cumplimiento de le sentencia recurrida (art. 375). ” "S5a.) Secún el estatuto procedizental, las prov: _ 1 cencias del ¿juez se clasifican en autos y sentencias. Mediante las ser tencias se deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones au ) no tengan el carácter de previas (art. 302), y deberá contener, en su. pecto formal, la indicación de les partes, un resumen de lés cuestiona planteadas, les consideraciones necesarizs sobre los hechos y su sruetb los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base. Adeñás. "le parte resolutiva se profertrá teío la férmula 'edrin trando justicia en nombre de la República de Colormbía y por auteridezr. la ley' y deberá contener decisión expresa y Clara sobre ceda une de 1 pretensiones de la demanda, y de las excepciones cuando proceda rescolw sobre €llas y sebre las costas y perjuicios a cargo de las partes y <t enoderados, con arreclo 2 lo disouesto en este cócico” lart. 20=%=. . Son eutos las demás providencias de irérite o 111 locutorius que prefiera el juez, entre los cuales se cuente 2d ete... ce un incidente (ert. 351 num. 4) y, especificanente, el cue r las excepciones previas, no sólo porque éstas se traniterén coso irc? dente', sino cue para despejar toda duda el leaislador, uti 1
lengueje diáfano, lo cal1 ifica de zuto cuando Express cuv 'cl eyio 2. reocheza las escerciones será epelablc en efecto derclutivo v el cue Cc ecepta en el suspernsivo' (art. 22, in fine, del C.cde F.C.). ”6a.) Visto que las excepciones pr como incidente y cue su decisión pertenece el líneje de los autos, € tos no pueden scr impugnados 2 través de los recurses extreordinarics como los de caseción y revisión, que se encuentran reservados nera 1 sentencias. "7a.) Por otra parte, la Corte el pronunciarse so bre el hecho de si era o no procedente el recurso extreordinzrio de re! visión contra las providencias que no tienen el carácter formal de sen: tenctas, dijo: 'no pueden ser materta del recurso extraordinario de re: 0% > | ui 802 vistón decisiones judiciales diferentes de las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias,- ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencta, pues el criterto extraordinario, síncular y restringi : do del recurso que se viene comentando impide una interpretación - que permíta extenderlo ¿ resoluctones que formalrente no son senten cias sino provefídos de mejor jeraroufa, como los eutos, suscentibles de los recursos de reposición y apelación, pero no del extraordinario ¿e revisión' (auto del 2% de Cctubre de 19792, aún nc publícado)”. - (proceso ordinario de Alfonso Vieira Ville frente a Empresas Públicas
de Medellín). > Así las cosas, impónese concluir cue por carecer el proveído impuznedo de tal naturaleza, es decir,per nc ser una sen tencia, no es susceptible de dicho recurso extraordinario de casación cono lo he sostenido la Corte en veries orortunidades, ni este Corporación tiene en teles eventos conmpeiracia pore estudiar y cirimir e€l fondo del problena. 4 111 - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, adrinistrando justicia er nombre de la Rerública de Colombia y por autoridcd de la ley, se INHIDE de cecidir en el fonde el recurso de casación interpuesto. -Sin costas en el recurso extreorcdinsric.