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CSJ - SC23-04-1996 5928

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-04-1996 5928
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

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. REPUBLICA DE COLOMBIA A

5389 Ab 117

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil py PA A A novecientos noventa y seis (19986) Ref: ExpedieNon. t2e92 8 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el recurrente sustenta el recurso de casación ¡interpuesto contra la sentencia de 5 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialude Sentafé de Bogotá en el proceso ordinarío de Medardo Serrano Vallejo contra Carrocerias e —a El Sol Limitada. <A A A cuyo propósito, se considera 1.- Es por demás sabido que la demanda de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir estrictamente las exigencias formales que para ella establece la ley, so pena de que su ineptitud impida continuar con el trámite del recurso. Exigencias aún

REPUBLICA DE COLOMBIA

A E “390 .o Axp. 5928 2 vigentes, valga aclarar, no obstante las modificaciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991, artículo 51, toda vez que las mismas fueron adoptadas, cual dice la misma norma en cita,. “sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación”.

1 2.- Resulta que cuando de la causal 1 . 1 . . .primera se trata, es ineludible para el recurrente señalar las normas de derecho sustancial que estime “violadas, como ¿10 impera el inciso lo. del numeral Jo. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia coh el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; exigencia esta que, por cierto, se explica por sí sola, como que la ¡causal primera de casación consiste precisamente en “Ser la sentencia violatoria de una norm 4 de derecho sustancial a (Artículo 368 numeral lo. ibidenm). 1 3.- El énfasis que se hace sobre el requisito formal a que se alude en el párrafo anterior, encuentra su razón de ser en la circunstancia de que el segundo de los dos cargos aquí formulados por el recurrente contra la sentencia, no cumple con la referida condición. :

REPUSLICA DE COLOMBIA

2391 Exp. 5928 3 En efecto, en el dicho cargo, montado sobre la causal primera y por la vía indirecta, el impugnente acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 1618 y 162i del Código Civil, por aplicación indebida el primero y por falta de aplicación el segundo. Y las precitadas disposiciones no tienen O ciertamente el rango de sustancial, pues mediante ellas preténdese por el legislador nada más que fijar algunas ? pautas generales que sirvan de guía al intérprete en su labor, advirtiendo el artículo 1618 que, conocida la intención de los contratantes, más ha de estarse a ellas

que a lo literal de las palabras y denotando el 1621 que, salvo cuando «apareciere voluntad contraria, la interpretación más adecuada es aquella “que se ajusta a la naturaleza de la convención, presumiendo en los O contratos, por lo demás, las cláusulas de uso común. Así, ninguno de jos dos preceptos aludidos, que son los únicos citados por el recurrente, consagra verdaderos derechos subjetivos, lo cual, como se sabe, constituye el rasgo ceracterístico de las normas “sustanciales; o, dicho de otra forma, esas disposiciones ¡ no “son sustanciales en la medida en que no son de $ aquellas que "en razón de una situeción fáctica concreta, 3 crean, declaran, modifican 0 extinguen relaciones Jurídicas también concretas entre las personas implicadas y 1 ¿

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Exp. 5928 4 4 + en tal situación “> lo que al contrario significa, que no 4 tienen esa categoría leas que "se limitan a definir 41 fenómenos Jurídicos, o a describir los elementos éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones” ( G.J. CLI, p. 254), como son] precisamente las aquí aducidas por el 4 censor, según quedó visto. Lo expresado fuerza a concluir que el segundo cargo no es apto desde el punto de vista formal, por lo que la demanda sólo se admitirá en lo que concierne al primer cargo, enfilado por la causal tercera, que sí reúne los requisitos exigidos para tal efecto. ;

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: i 1

Primero: —Lmadmitic_jle demanda arriba 4 . mencionada en lo que hace relación ál cargo segundo.

Segundo: Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo primero. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días.

Notifíquese. : rPEA lea >A t t a AA ToE IT RA Aa A IANAETT T ETERA IATnAo RAN - A o oTTo - ” . . Cma á -E n

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