CSJ - SC23-04-1998-5014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-04-1998-5014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 5014 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) en este proceso especial promovido por María Fernanda Vidal Sandoval, en representación del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval, contra Edilberto Ponce Rengifo. I - Antecedentes 1.- María Fernanda Vidal Sandoval demandó a Edilberto Ponce Rengifo para que con su citación y audiencia, y previo el trámite del proceso especial previsto por la Ley 75 de 1968, se declarase que éste "...es el padre natural del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval, nacido el 27 de diciembre de 1990, en Popayán", y que, como consecuencia de tal declaración, el demandado "...se encuentra en la ineludible obligación de velar por la congrua subsistencia del citado menor y se le fijará la cuota respectiva". 2.- La precitada actora adujo como sustrato fáctico de su demanda los hechos que a continuación se transcriben: "1o. Desde pequeña conocí al señor EDILBERTO PONCE RENJIFO (sic) por cuanto ha existido amistad entre la familia mía y la del demandado. Por la expresada razón el trato y 2 comunicación con el mencionado señor Ponce Renjifo (sic) fue
continuo. "2o. No hubo relación amorosa con el señor Ponce Renjifo (sic) la relación fue directamente sexual por cuanto desde que tenía 13 años me enamoré por el trato de él hacia mí. En consecuencia accedí a las reiteradas propuestas que en el aspecto sexual me hizo y como fruto de estas relaciones procreamos al menor CRISTIAN CAMILO VIDAL SANDOVAL, nacido el 27 de diciembre de 1990, en esta ciudad de Popayán. "3o. En el mes de abril de 1990 quedé en estado de embarazo hecho que inmediatamente puse en conocimiento del señor Ponce Renjifo (sic), quien se inquietó por tal noticia. Posteriormente al conocerse en mi casa y en la de él mi estado de gravidez la señora Aracely Renjifo (sic) le manifestó personalmente a mi madre Sara Sandoval, la propuesta de que abortara ofreciendo la suma de dinero que fuera necesario para tal efecto. Tal proposición obviamente no fue aceptada. "4o.- En diligencia extrajudicial de juramento el señor Edilberto Ponce Renjifo (sic) negó ser el padre del menor CRISTIAN CAMILO VIDAL SANDOVAL. No obstante se llevó a cabo por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la práctica del examen de genética con resultado sobre paternidad COMPATIBLE. Anexo fotocopia auténtica del resultado para los efectos legales pertinentes". 3.- En su oportuna respuesta, el demandado se opuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas en la demanda; y, respecto de los hechos, solamente admitió los relacionados con el numeral primero, como quiera que
para los restantes adujo, en síntesis, que la demandante, por la época de la concepción del mencionado menor, tuvo relaciones sexuales con Andrés Weimar Gaviria Galindez, inquilino de la casa de su familia, una de las cuales fue observada directamente por el compañero de cuarto de éste, Harvy Marino Hungría Rodríguez. 4.- Agotado el trámite del proceso respectivo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popayán, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, clausuró la primera instancia con sentencia de 5 de agosto de 1993, 3 estimatoria de la totalidad de las pretensiones deprecadas por la demandante; y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán finiquitó la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandado, con fallo de 15 de abril de 1994, por medio del cual revocó en su integridad la sentencia apelada, y en su lugar, absolvió al demandado de los cargos formulados en la demanda que originó este proceso. 5.- Contra esta última determinación la parte actora interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por esta Corporación. II - La sentencia recurrida y sus fundamentos. Superado el recuento de los antecedentes del litigio, con resumen de las aspiraciones de la demandante y de la defensa esgrimida por el demandado para oponerse a aquellas, y síntesis de la sentencia apelada y de los argumentos expuestos para sustentar la impugnación correspondiente, el tribunal advierte
que, aunque la actora no ubicó la declaración de filiación paternonatural en ninguna de las causales de presunción de paternidad contempladas en el artículo 6o. de la ley 75 de 1968, ya que se limitó a invocar genéricamente las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, lo cierto es que, de conformidad con los hechos relatados en el libelo incoatorio del proceso así como de los deducidos de su intervención oral en la audiencia, se establece que la declaración de la filiación impetrada se apoya en la presunción de relaciones sexuales que la madre asevera que sostuvo con el demandado, por la época de la concepción del menor, para lo cual aportó el registro civil de nacimiento de éste y una fotocopia auténtica del resultado del examen de genética efectuado en los laboratorios del I.C.B.F., cuya impresión de paternidad resultó compatible. Así ubicada la cuestión litigiosa, el ad-quem expresa que la demandante "...en la respectiva audiencia entre las partes, hizo un completo relato de la manera como conoció, trató e intimó con su demandado Edilberto Ponce Rengifo, aprovechando la amistad y vecindad de ambas familias, y que éste le daba clases de matemáticas en horas de la noche, en su pieza de habitación, ocasión propicia para sostener relaciones sexuales, las que se realizaron varias veces hasta quedar en embarazo; enterados los padres del demandado, en un principio 4 aceptaron ayudarla, para posteriormente negárselo, porque según Edilberto el hijo que iba a tener no era suyo, como rotundamente lo expresó en la aludida audiencia", para lo cual agrega el
sentenciador de segundo grado, aquélla solicitó como prueba la testifical de Graciela Salazar de Acosta, Victoria Montenegro Sandoval y Teresa Palechor, quienes por razones de amistad, vecindad y trato cotidiano, "...les consta que María Fernanda Vidal Sandoval se la pasaba en casa del demandado, quien le daba clases de matemáticas, siempre los veía juntos y porque la misma María Fernanda les dijo que el hijo que esperaba era de Edilberto Ponce Rengijo. Estas deponentes corroboran íntegramente a la demandante y unánimemente manifiesta (sic) que según lo que ellas observaron, por el trato continuo y antiguo de aquella pareja, deducen o llegan a la conclusión de que Edilberto es el padre del hijo de María Fernanda Vidal Sandoval. Con base en estas probanzas, la juez a-quo cimentó el fallo que ha sido apelado". A renglón seguido, el fallador de instancia advierte que "...en tratándose de la aplicación de la presunción que dio estribo a la pretensión de paternidad, obliga inquirir por la vigencia de las relaciones sexuales interpartes hacia el lapso de la concepción del menor bajo pautas legales que permiten inferirlas, ante la incuestionable dificultad de probar directamente un hecho muy de la privacidad de sus protagonistas". En ese orden de ideas, después de afirmar que, conforme a la presunción de derecho contenida en el artículo 92 del Código Civil y partiendo de la fecha de nacimiento que aparece en el registro notarial de Cristian Camilo Vidal Sandoval, su procreación debió ocurrir entre los meses de febrero y junio de
1990, el ad-quem puntualiza que "Restaría para efectos de la declaración reclamada determinar sobre un análisis crítico y objetivo de los factores demostrativos, si hacia el referido lapso existió trato carnal interpartes, deducible sin asomo de duda de aquellas calificadas circunstancias del inciso segundo del ordinal 4o. artículo 6o. de la ley 75 de 1968", tarea que desarrolla en los siguientes términos: "Que Edilberto y María Fernanda por razones de vecindario y viejo conocimiento tenían una reiterada relación de amistad es asunto que no se discute; testimonialmente y al unísono así se establece, reiterándose en este tópico el concordante aserto de las partes en diferentes actos procesales. 5 "Que igualmente el demandado por algún tiempo dictó a su demandante clases de matemáticas en la residencia familiar del primero tampoco es materia de cuestionamientos, pues amén del generalizado comentario sobre el particular en las probanzas, el propio contradictor sin reticencias ni ambages lo declara. "Y que dicha instrucción coincidió en términos de tiempo con la época de concepción del menor es conclusión que emerge de las incontrovertidas referencias temporales de los comparecientes, mereciendo entre ellos especial credibilidad la narrativa de la progenitora de Edilberto Ponce Rengifo, que sin titubeos ni reservas admitió que hacia marzo o abril de 1990, MARIA FERNANDA concurría con tal propósito a su casa de habitación. "Pero de allí a afirmarse con certeza que de las mencionadas visitas se infieren los alegados contactos sexuales
interpartes, es apresurada y no menos aventurada correlación que dista mucho de un correcto entendimiento y aplicación de las pautas modales de la disposición en comento. "En efecto, propendió el legislador por la valoración de calificadas circunstancias o comportamientos indefectiblemente ligados a relievantes antecedentes o incluso posturas actuales demostrativas de reiterado interés o afecto, que apreciadas integralmente en su natural desenvolvimiento entregaran finalmente deducciones sólidas en lo atinente a un acercamiento íntimo, así fuese esporádico, de sus propios protagonistas. "Sostener pues que Edilberto, por ser amigo y vecino de María Fernanda y servirle adicionalmente de instructor en su residencia, la accedió carnalmente en la época de la procreación de Cristian Camilo, implica más una conjetura o simple sospecha que la acabada y lógica inferencia reclamada por el precepto en mención. Por muy persistente y directo que sea el señalamiento de la demandante y mucho repitan testigos de oídas no es dable al juzgador edificar conclusiones sobre sucesos no determinantes o relievantes decisivamente de la relación en cuestión, donde nada sugiere seriamente que ello efectivamente ocurrió. Dista entonces la deducción de las meras suposiciones; es la primera un proceso lógico de asociación que sirve eficazmente a determinados fines, en tanto que la segunda representa más la 6 opinión u opción que elige el observador frente a hechos cumplidos que motivan su atención. Y es sólo útil para estos menesteres o exigencias normativas el primer ejercicio intelectual,
por lo elaborado y fundamentado de su análisis y conclusión. "Esa ausencia de ligazón sustancial en los elementos atrás esbozados nada resuelve en pro del establecimiento de un suceso medular que se intenta afirmar por deducción; de consiguiente, si el supuesto central de las relaciones sexuales resulta improbado, inoperante será igualmente la presunción que en él se apoya. "Quede por demás en claro y a propósito de probabilidades que la peritación de los forenses nada refuerza ni mucho menos concluye en el evento de marras, y que la inacreditada existencia de trato carnal entre las partes hacia el lapso de procreación, torna innecesario cualquier estimativo acerca del endilgado paralelismo sexual de la actora en el mismo período; sobra pues por sustracción de materia el estudio de los hechos constitutivos de la excepción 'plurium constupratorum' prevista en el inciso final del ordinal 4o., art. 6o. de la ley 75 de 1968". III - El recurso extraordinario Un cargo contiene la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situado en el ámbito de la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte procede a despachar. Cargo único Tíldase la precitada sentencia de ser violatoria del "...inciso 2o., numeral 4o., artículo 6o. de la ley 75 de 1968187 del C. de P.C.", como resultado de "...apreciación errónea por error de hecho de los testimonios rendidos dentro del proceso".
En el desarrollo de la censura, la recurrente afirma que los "...declarantes tanto de la parte demandante como 7 de la demandada no fueron testigos de oídas como lo dice el Tribunal, éstos declararon sobre hechos por ellos percibidos, indicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo como éstos sucedieron: merece especial atención las declaraciones de Aracely Rengifo de Ponce y Juan Andrés Lozano Rengifo, madre y primo del demandado en su orden, la primera dice que María Fernanda Vidal frecuentaba su casa desde que era muy niña y hasta que quedó embarazada. Que de parte de la familia Ponce Rengifo le dieron respeto y cariño. Que entre su hijo y María Fernanda hubo una amistad. Que en el período comprendido entre abril y marzo de 1990 su hijo Edilberto Ponce le dictó unas clases de matemáticas a María Fernanda, lo cual se hacía en el 2o. piso de su residencia, en la alcoba de él (del demandado), porque en su casa no había estudio. Que María Fernanda Vidal recibía las clases de Edilberto sola con él, en la alcoba. Que en el lapso comprendido entre febrero y mayo de 1990 no tuvo conocimiento de que María Fernanda Vidal, tuviera novio". A renglón seguido, la recurrente examina los testimonios de las personas que se nombran a continuación, resumidos en la siguiente forma: Juan Andrés Lozano (folio 33), "Dice que vivió tres años en casas de la familia Ponce 1987-1989, afirma que Edilberto Ponce y María Fernanda 'eran muy buenos amigos'. Que ésta era rara pero era una 'peladita muy servicial y noble, que
era muy coqueta pero con Edilberto no' No le consta que María Fernanda hubiera tenido novio por el período comprendido entre febrero a junio de 1990 porque no estaba en la ciudad. Afirma que María Fernanda Vidal frecuentaba la casa de Edilberto Ponce desde niña. Que supo por Harvy Marino Hungría que María Fernanda y Andrés Gaviria habían tenido relaciones sexuales y que este hecho había sucedido en el año de 1991". Harvin (sic) Marino Hungría (folio 34 vto.) "Dice que llegó a Popayán el día 3 de septiembre con el único interés de estudiar. Que María Fernanda Vidal iba mucho a la casa de Edilberto. Que entre el mes de abril y marzo de 1991 sorprendió a María Fernanda copulando con Andrés Gaviria. Afirma que Edilberto Ponce le dictó clases de matemáticas a María Fernanda Vidal, pero que nunca se enteró de que él le diera esas clases a ella sola, pues lo hacía por las tardes cuando estaba reunida toda la familia. Dicho desmentido por la madre de Edilberto Ponce, que 8 dice: 'las clases la recibía sola en la habitación de él'. Graciela Salazar (fl. 38) "Dijo que conocía a María Fernanda desde hace 17 años por razones de amistad. Que nunca le conoció a María Fernanda un novio, pues ella no salía sino con Edilberto Ponce, y que ellos eran novios, que los veía juntos jugando en la cancha. Que cuando la madre de María Fernanda le comentó que ésta estaba embarazada pensó 'Que como ella entra y sale tanto con Edilberto que ellos eran novios'.
Luego dice: 'Yo sin temor a equivocarme puedo decir que solamente ví a María Fernanda con Edilberto Ponce. Pues los ví juntos desde pequeñitos o sea, ellos dos se criaron juntos'. Lo de las clases fue como en noviembre o diciembre de 1989 hasta mayo de 1990; lo del embarazo fue como en mayo de 1990"
(Subrayo). María Eugenia (sic) Montenegro (fl. 41) "Dijo que nunca se enteró de que María Fernanda y Edilberto Ponce fueran novios, pero sí le consta que eran 'muy íntimos y que se llevaban muy bien. Que María Fernanda nunca tuvo novio, hasta ahora, que en la casa de Edilberto la querían mucho'. Que Edilberto y María Fernanda también se querían mucho, y andaban siempre juntos para todo". María Teresa Palechos (folio 43) "Dijo conocer a María Fernanda desde pequeñita, sabe que ésta fue muy allegada a la casa de la familia Ponce. Que María Fernanda recibió clases de Edilberto y que estas clases coinciden con el embarazo. Que ella a María Fernanda nunca le ha conocido novio, y que la testigo "le sorprendió siempre de que María Fernanda no tuviera novio, siendo ésta tan bonita". La recurrente expresa, seguidamente, que a lo expuesto por los anteriores declarantes debe añadirse la versión de María Fernanda Vidal, rendida en la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 1992 (fl. 46) en la que dijo: "Que era muy niña cuando conoció a Edilberto Ponce. Que le cogió (sic) mucho cariño al igual que a la mamá de él y
que ella le dio confianza, que fueron creciendo y lo mismo su amistad, que siempre andaban juntos. Que con Edilberto Ponce tuvo relaciones desde los 13 años y que éstas se sucedían en la casa de él. Que a finales de 1989 hasta mayo de 1990 estuvo 9 recibiendo clases de matemáticas de Edilberto Ponce, y que en ellas sostuvieron relaciones sexuales, a las que acudió hasta que se dio cuenta de que estaba embarazada. Que al decirle su estado a Edilberto Ponce, éste se atemorizó. Que en principio los padres de Edilberto Ponce le prometieron ayudarla y después no cumplieron porque después de un tiempo Edilberto negaba ser el padre de su hijo. Dice que Edilberto Ponce ha tratado de imputarle que ella ha tenido relaciones con otros hombres pero que eso es falso". Anota la recurrente que el demandado "...en la misma audiencia acepta unos hechos y otros no, acepta que María Fernanda buscaba como disculpa jugar con su hermanita 'para irlo a ver' niega que hubiera tenido relaciones con María Fernanda y que ésta tuvo relaciones con Carlos Amín Collazos", y que la madre natural del demandante "...asegura en presencia del demandado, que con el único que tuvo relaciones sexuales fue con él, y que la última vez ocurrió en abril de 1990; razón por la cual sabe con certeza, que el padre de su hijo es Edilberto Ponce". "Por otra parte -prosigue la censuraen los hechos de la demanda dice María Fernanda Vidal que desde la edad de 13 años estuvo enamorada de Edilberto Ponce, por lo cual
accedió a los requerimientos sexuales que éste hiciera desde que era una niña". Concluye la censura que de las "...exposiciones anteriores se infiere que el trato entre María Fernanda Vidal y Edilberto Ponce fue prolongado, íntimo y cotidiano. Desde que era niña hasta los 17 años en que se supo su estado de embarazo; así lo declaran al unísono todos los testigos, el demandado y la actora".
En efecto: dice la recurrente que "...María Fernanda Vidal desde los 13 años se enamoró de Edilberto Ponce, está acreditado por el testimonio de la propia demandante, sin que se le hubiera desmentido de su dicho dentro del juicio"; que "...Edilberto Ponce conocía los sentimientos de María Fernanda hacia él, quedó demostrado si se analizan las respuestas que éste diera en la diligencia celebrada entre las partes ante la juez a-quo, el día 28 de septiembre de 1992, que obra al folio 46. Allí dice Edilberto Ponce 'María Fernanda 10 buscaba como disculpa ir a jugar con mi hermanita para irme a ver' (resalto). Por qué (sic) razón lógica María Fernanda Vidal buscó pretextos para visitar a Edilberto Ponce si no hubiera sido porque entre ellos, existía una atracción amorosa o sexual, la que ocultaban ante familiares y amigos? De la respuesta en mención se colige que María Fernanda Vidal iba a diario a visitar a la familia Ponce, con el único propósito de verse e intimar sexualmente con Edilberto Ponce. Así ella misma lo declaró en audiencia".
Agrega la impugnante que "Existe otro indicio
de las relaciones entre el demandado y la actora. Es el hecho de que nunca tuvo un novio, ni siquiera saliera con ningún amigo a pesar de los dotes (sic) físicos que poseía y que sólo se la viera en compañía de Edilberto Ponce, cuando salía, hacia afuera a jugar. Por otra parte dentro del proceso tampoco aparece Edilberto Ponce relacionado afectivamente con otra persona". Asevera la censura que el ad-quem "...no consideró estos hechos relievantes para inferir el trato sexual entre la demandante y el demandado, como tampoco tuvo en cuenta la declaración de la actora, declaración a la que hizo una severa (sic) referencia, sin previo análisis que hubiera servido para ver su poder de convicción, porque llegó a un fallo injusto"; agrega que no se tuvo en cuenta lo referente a: "la repetición de las entrevistas entre Edilberto Ponce y María Fernanda Vidal, el lugar solitario en que éstos se encontraban durante el tiempo en que aquél le dictaba las clases a ésta. (Febrero-Mayo de 1990), la coincidencia de esta instrucción con la época en que la demandante concibió a su hijo Cristian Camilo Vidal, el enamoramiento de la actora del demandado, el conocimiento por parte de Edilberto Ponce de los sentimientos de María Fernanda hacia él, el medio y la edad de los protagonistas fueron condiciones propicias y que estimulaban la actividad sexual de éstos. Todas esas circunstancias son factores determinantes de la clase de trato que existió entre la demandante y el demandado que permitían establecer la certeza judicial de las relaciones
sexuales entre Edilberto Ponce y María Fernanda Vidal". Finalmente, asegura la recurrente que "los errores de hecho son trascendentes, surge de bulto e influyen directamente en la decisión porque de no haberlos cometido el tribunal, hubiera apreciado correctamente las declaraciones 11 rendidas por Aracely Rengifo de Ponce (fls. 31); Andrés Lozano Rengifo (fls. 33), Graciela Salazar de Acosta (fls. 38); Victoria Montenegro Sandoval (fls. 40); Teresa Palechor (fls. 43), María Fernanda Vidal (fls. 46) y Edilberto Ponce Rengifo (fls. 48), en el sentido de encontrar plenamente acreditado que Edilberto Ponce Rengifo es el padre extramatrimonial del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval, en razón de encontrarse demostrados los presupuestos fácticos del inciso 2o., numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968". Consideraciones 1.- Repetidamente ha dicho esta Corporación que con el propósito de proteger más eficazmente el derecho de los hijos extramatrimoniales, el inciso 1o. del numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968 abolió, en el campo de la presunción de paternidad por motivo de relaciones extramatrimoniales, la exigencia de que éstas fueran "estables y notorias", impuesta por el artículo 4o. de la ley 45 de 1936, para cifrar simplemente esa presunción en la mera existencia de dichas relaciones, sin condicionamiento diferente al de que hubieran ocurrido en la "época en que según el artículo 92 del Código Civil
pudo tener lugar la concepción"; de manera que hoy, a la luz de dicha preceptiva, demostrado que para esa época existieron relaciones carnales entre el presunto padre y la madre, tal hecho es suficiente para presumir la paternidad extramatrimonial de aquel y, de contera, para declararla judicialmente, sin necesidad de requisito adicional alguno. Sin embargo, consciente el legislador de 1968 de la necesidad de facilitar la investigación de la paternidad extraconyugal y conocedor de la dificultad que encontraban quienes esa petición hacían para acreditar la existencia de las relaciones sexuales determinantes de la presunción legal de filiación, preceptuó en el inciso segundo del numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 que tales relaciones "...podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciados dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad", características estas últimas que, como se deduce del inciso en cita, se predican del trato y no de las relaciones sexuales. 12 Por tanto, según los términos del ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, hay lugar a presumir legalmente la paternidad natural y a declararla judicialmente no solo cuando se establece la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre extraconyugal para la época en que se presume la concepción (art. 92 C.C.), sino también cuando dichas relaciones se infieren del trato personal y social entre ellos, apreciado este último dentro de las circunstancias descritas en
ese precepto, y ocurrido ese trato, desde luego, dentro del marco temporal en que según la ley tuvo lugar la concepción, exigencia esta última que emerge naturalmente del contenido de la propia disposición y de la necesaria correlación que es preciso hacer entre los incisos primero y segundo de la misma (numeral 4o., artículo 6o., ley 75 de 1968). De manera que el trato del cual han de inferirse las relaciones carnales entre la pareja, no solo debe quedar plenamente establecido en lo atinente a "su naturaleza, intimidad y continuidad", como lo exige la ley, sino que el material probatorio debe acreditar con igual celo que ese trato se presentó además en la época en que se presume la concepción. Determinando lo que debe entenderse por "trato personal y social", entre el presunto padre y la madre por la premencionada época, la Corte se ha cuidado de no dar esa connotación a cualquier episodio de la vida diaria, advirtiendo que "...los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteración, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o común en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual..." (Cas. Civ. de 22 de octubre de 1976; 7 de septiembre de 1978, CLVIII, 207; y 30 de julio de 1980, no publicada); de manera que "...solamente tendrá tal virtud el que por sus características, permite suponer razonablemente que hombre y mujer están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o
conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta índole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea válido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de concúbito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ahí que la ley haya atinado a establecer los 13 perfiles que a tal trato le dan la fisonomía advertida; debe por lo tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no ha podido sino desembocar, por el mismo grado de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a unión semejante. Como es comprensible, ingenuo e inútil fuese establecer una relación fáctica de esa estirpe, pues serán las condiciones propias de cada caso particular, examinado, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el ámbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen más o menos su realización. En compendio, es cuestión que debe entregarse al examen ponderado del juzgador" (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1992, sin publicar). 2.- El resumen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el fracaso de la pretensión de filiación paterno
natural instaurada por la madre del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval en frente de Edilberto Ponce Rengifo, presunto padre de aquél, se originó exclusivamente en que el trato personal y social dispensado entre los precitados amantes, deducido de la prueba recaudada en el proceso, no conducía a establecer certeramente la existencia de relaciones sexuales entre la pareja, por la época de la concepción del mencionado menor, como quiera que luego de definir que la presunción de paternidad alegada era la contemplada en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, y que ante "...la incuestionable dificultad de probar directamente un hecho muy de la privacidad de sus protagonistas", era indispensable inquirir "...por la vigencia de las relaciones sexuales interpartes hacia el lapso de la concepción del menor bajo pautas legales que permiten inferirlas...". el sentenciador de segunda instancia sentó las siguientes conclusiones: "Pero de allí a afirmarse con certeza que de las mencionadas visitas se infieren los alegados contactos sexuales interpartes, es apresurada y no menos aventurada correlación que dista mucho de un correcto entendimiento y aplicación de las pautas modales de la disposición en comento. 14 "En efecto, propendió el legislador por la valoración de calificadas circunstancias o comportamientos indefectiblemente ligados a relievantes antecedentes o incluso posturas actuales demostrativas de reiterado interés o afecto, que apreciadas integralmente en su natural desenvolvimiento entregaran finalmente deducciones sólidas en lo atinente a un acercamiento íntimo, así fuese esporádico, de sus protagonistas.
"Sostener pues que Edilberto, por ser amigo y vecino de María Fernanda y servirle adicionalmente de instructor en su residencia, la accedió carnalmente en la época de la procreación de Cristian Camilo, implica más una conjetura o simple sospecha que la acabada y lógica inferencia reclamada por el precepto en mención. Por muy persistente y directo que sea el señalamiento de la demandante y mucho repitan testigos de oídas no es dable al juzgador edificar conclusiones sobre sucesos no determinantes o relievantes decisivamente de la relación en cuestión, donde nada sugiere seriamente que ello efectivamente ocurrió. Dista entonces la deducción de las meras suposiciones; es la primera un proceso lógico de asociación que sirve eficazmente a determinados fines, en tanto que la segunda representa más la opinión u opción que elige el observador frente a hechos cumplidos que motivan su atención. Y es solo útil para estos menesteres o exigencias normativas el primer ejercicio intelect
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