CSJ - SC23-04-2002 [5998]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-04-2002 [5998]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
ocnaB la enednoc es euq ,orenid ed sedaditnac sanugla riutitser ed nóicagilbo al erbos nóicaralced aiverp ,edneterp ,nóicadiuqil ne ,lanoicaN ocnaB le ,osecorp le ánigiro euq adnamed al nE — .1
SETNEDECETNA
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yoh ,.A S AIBMOLOC ED AÑAPSE ED Y SEDNA SOL ED ROIRETXE OCNAB le y RALUPOP OCNAB le artnoc -NOICADIUQIL NELANOICAN OCNAB led oiranidro osecorp le ne ,liviC alaS ,átogoB ed laiciduJ otirtsiD led roirepuS lanubirT le rop adireforp ,5991 ed erbmeivon ed 41 ed aicnetnes al artnoc sotseupretni nóicasac ed sosrucer sol esnediceD 8095-C .oN etneidepxE :aicnerefeR )2002( sod lim sod ed lirba ed )32( sértitniev ,.C .D ,átogoB ZEMOG ZERIMAR ODNANREF ESOJ .rD :etnenoP odartsigaM LIVIC NOICASAC ED ALAS AICITSIM a E DA AA M e Ee RP UA ST — aeoM ETROC AMSEF | OMRETNIPR CA Y 1O AIROTALER AIBMOLOC ED 4 .etneiugis oña led ritrap a esramot ebed euq seseretni ed nóicazilatipac al ovlas ,ogap us atsah
,2891 ed oinuj ed 03 le edsed sodacilpa ,sodadnamed soirosecca somsim sol noc ,95.162.108.9$ ed amus al ragap a ,.A .S aibmoloC ed y sednA sol ed roiretxE ocnaB la enednoc es euq ,oidisbus nE .etneidnopserroc nóicaxedni al noc odot ,etneiugis oña led ritrap a nóicazilatipac us y 6891 ed erbutco ed 01 le edsed seseretni medibi noc ,95.162.108.9$ ed latipac odirefer le ragap a ,.A .S aibmoloC ed añapsE ed y sednA sol ed roiretxE ocnaB la ,omsim isA .ogap us atsah airatenom nóiccerroc noc odot ,3891 ed oinuj ed 03 led ritrap a nóicazilatipac us euq laugi la ,6891 ed erbutco ed 01 le y 2891 ed oinuj ed 03 le ertne odidnerpmoc od0ífep le ne ,95.162.108.9$ erbos sodaluclac orep ,seseretnísomsim sol ragap a ralupoP ocnaB la enednoc es euq ,oidisbus nE .samus sahcid ed airatenom nóiccerroc al omoc isa ,3891 ed oinuj ed 03 le edsed sotsé ed no¡caz¡lat¡pac al 2991 ed oinuj ed 03 led ritrap a so¡rotarom selaicremoc seseretn¡ sol noc otnuj ,enimreted es euq al o ,95.846.781.05$
ed amus al ,etnemlapicnirp ,ragap a ralupoP 6995-C .GREJ AIBMOLOC ED ACILBUPER es lapicnirp nóisneterp al ,ralupoP ocnaB odadnamed la nóicaler noc ,otercnoc nE - .1.2 .átogoB ed otiucriC led liviC ecoD odagzuJ le ne odidec rodued le artnoc ótnaleda oiranoisec le euq ovituceje osecorp nu ne ,6891 ed erbutco ed 01 le rautcefe euq ovut ertsop al a euq ogap ,lanoicaN ocnaB led nóicnevretni al ed aínet euq otneimiconoc led dutriv ne ”ogap le recah ed ovutsba es“ ,nóisec al ed odaretne ralupoP ocnaB le euQ .”aicnerefid al riutitser“ a oiranoisec le odagilbo odnadeuq ,”ejnac ed odlas“ odatic led ”dadilatot“ al ,.A .S aibmoloC ed añapsE ed sednA sol ed roiretxE ocnaB la ,2?891 ed oinuj ed 03 le ,óidec etnadnamed le ,adued us ragap arap euQ .00.783.683.05$ ed rolav rop ”oiracnabretni otidérc' nu ed ,.A .S aibmoloC ed añapsE ed sednA sol ed roiretxE ocnaB led rodued are zev us a orep ,”solle ertne ejnac“ nu ed otpecnoc rop ,95.8456.781.06$ ed ralupoP ocnaB led
rodeerca are etsé ,lanoicaN ocnaB led nóisesop óñr0t airacnaB aicnednetnirepuS al lauc al ne ahcef ,2891 ed oinuj ed 52 le arap euq ne natnemadnuf es senoisneterp sal ,selareneg sonimét nE - .2 8995-C .GREJ < = . AIBMOLOC ED ACILBUPER . ed al salle ertne ,senoicpecxe ed nóicamitsesed noc euq ovituceje osecorp le ne etnemacificepse ,laiciduj nedro rop odagap euf nóisec al ed otejbo ”ejnac ed odlas“ le euqrop ,ralupoP ocnaB lE - .1.3 .adnamed al ed senoisneterp sal a noóreisupo es sodadnamed sol ,osecorp led aicnetsixe al ed sodacifitoN - .3 .6891 ed erbutco ed 01 odatic le y 27891 ed oinuj ed 03 le ertne ,aicnerefid ase ed soirosecca somsim sol odagap ralupoP ocnaB le ,osac us ne o ,6891 ed erbutco ed 01 le ,odidec otidérc le ógap el es odnauc edsed aro ,nóisec al ed ahcef al ed ritrap a neib ,soirosecca sol ocopmat moc ,95.162.108.9$ ed aicnerefid al odagap ah o ,hA .S$ aibmoloC ed añapsE ed sednA sol ed roiretxE ocnaB odadnamed le ,odanoicnem ocidíruj oicogen led dadilibaiv
alf odneinopus“ ,odet noC - .2.2 .”olle arap sodatlucaf nabatse on“ norautcefe al euq soiranoicnuf sol euqrop y oremirp le oditemos euf euq a avitartsinimda nóicnevretni al ed dutriv ne ”ragul renet aídop on“ ,.A .5 aibmoloC ed añapsE ed sednA sol ed roiretxE ocnaB le y lanoicaN ocnaB le ertne ózilaer es euq nóisec ed ocidíruj oicogen le euq ne atnemadnuf 5995-C .GREJ ,lanoicaN ocnaB la ragap a ,.A .S aibmoloC ed añapsE ed sednA sol ed roiretxE ocnaB la ónednoc y ,"odibed on ol ed orboc“ y ”oiranoisec la etnemlaiciduj ohceh ogap“ ed senoicpecxe sal sadadnuf rartnocne ed ogeul ,sairaidisbus y selapicnirp senoisneterp sal ed ralupoP ocnaB la óivlosba ,4991 ed oinuj ed 61 ed aicnetnes ne ,daduic atse ed otiucriC led liviC ocnicitnieV odagzuJ le ,osecorp le odatimarT - .4 .fanoicaN ocnaB le rop adatpeca euf sámaj atrefo“ ahcid ,ralupoP ocnaB led ogap le areibicer es etnemavitcefe euq a nóicutitser ed asemorp o atrefo al odanoicidnoc esrebah ed etrapa seup ,”aicnerefid al riutitser ed nóicagilbo al abacilpmi“ on ,rovaf us
a adazilaer nóisec al euqrop ,.A .S aibmoloC ed añapsE ed sednA sol ed roiretxE ocnaB lE - .2.3 .adiláv are nóisec al euq óivloser es etnemasicerp euq le ne osecorp ,”ocilbúP redoP led laiciduJ amaR al a“ are ”olridicegd“ aídnopserroc neiuq a l,”aicnerefer ne otidérc led nóisec al ed zedilavni o zedilav“ al erbos ”seseretni ed otciifnoc“ lautneve nu etna euq ólañes ,710 .D.P nóicacinumoc“ ne ,oiracnaB etnednetnirepuS le euq al ne ahcef ,3891 ed orene ed 81 led séupsed ,artnoc us ne ótnaleda oiranoisec le ,”nóisec atseupus al ed dadilun“ 5995-C .GREJ osac odot ne euq otartnoc otca ,laiciduj nóisiced rop o nóicnevnoc rop odanimiuf“ ereuf on sartneim ,socidíruj sotcefe sus sodot noc ,.A .S aibmoloC ed añapsE ed sednA sol ed roiretxE ocnaB le y léuqa ertne odarbelec otidérc led nóisec ed oicaogen le etnetsixe rop ovut lanubirT le ,ratupoP ocnaB le artnoc lanoicaN ocnaB led senoisneterp sal ed sisilána le nE - .1 ADANGUPMI AICNETNES AL .”ogap us atsah 6891
ed erbmeitpes ed 03 le edsed“ latipac omsim le erbos ”soirotarom seseretni“ ed ogap le etnemacinú renopsid ragul uS ne arap ,óimirpus euq nóisiced ,selagel seseretni e nóicaxedni noc adanoicaler anednoc al ovlas ,aicnetnes al ómrifnoc roirepus le ,ralupoP ocnaB led nóicpecxe noc ,setrap sal noreisupretni euq nóicalepa ed osrucer led dutriv nE . 5 .ogap us aracifinrev es odnauc atsah ,oña omsim led erbutco ed 1 led ritrap a ,launa %6 la selagel seseretni noc y adaxedni adagap res aíbed euq amus ,6891 ed erbmei£bes ed 03 la ,91.291.979.42$ ed latot nu arap ,óibicer-gmus ahcid erbos euq seseretni sol noc otnuj ,adamalcer ejnac ed odlas“ led aicnerefid al ,nóicadiuqil ne 8995-C .GRFJ JERG. C-65998 legitimaba al “cesionario para cobrar al deudor cedido Y facultar a éste para extinguir válidamente la obligación”, como así sucedió, no sólo porque la Superintendencia Bancaria, “en comunicación de 18 de enero de 1983, confió el asunto al dictamen de la justicia”, sino porque el juez del proceso ejecutivo “autorizó y “conminó al pago”, no obstante la oposición (excepción) de invalidez
alegada por el banco demandado. 2 - Con relación a las demás pretensiones, el Tribunal reconoció que el negocio juridico celebrado entre el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia, 5. A. y el Banco Nacional, contenía “una entidad compleja”, como es la “cesión de crédito y un “mandato”, en cuanto, en verdad, Le “el cesionanio recibió una suma mayor de la que...se le estaba debiendo”, por lo que en el “exceso” m af “obró como mandatario” del cedente, al obligarse a restituir la drrerencia. Así se colige, dice de diversos documentos, como el visto a folio 29, C-1, en donde el cesionario además de afirmar el compromiso de “grrar la diferencia resultante al aplicar la liquidación definitiva del préstamo bancario al Banco Nacionaf ”, indica que se obligó “revocablemente a cancelar la diferencia JFRG. C-595%3 resultante de aplicar el monto adeudado por el Banco Popular, la liquidación del préstamo interbancario”. Las mismas, agrega, “Vehementes y enfáticas manifestaciones” se hicieron en “comunicación de 19 de febrero de 1983 (folios 8-9, C-3). 3. - Al encontrar, entonces, que el Banco Extebandes de Colombia recibió una cantidad superior a la que se le debía, el Tribunal justifica la “reclamación” del Banco Nacional tendiente a “recuperar la diferencia", con los intereses previstos en el artículo 12688 del Cádigo de Comercio, no así la corección monetaria en “atención a la expresa previsión legal que
sanciona la mora del mandatario en la restitución, previsión que excluye otro tipo de condena', como tampoco la capitalización de intereses, “pues estos sofo han sido reconocidos con la presente sentencia”. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Contra la sentencia reseñada, tanto el Banco Nacional como el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., recurrieron en casación. En las demandas presentadas para sustentarlo, cuatro y tres cargos, respectivamente, fueron propuestos, cargos que la Corte estudiara empezando por el cuarto y el
REPUBLICA DE COLOMBIA
N JERG. 6-5998 segundo de ambas demandas, los cuales denuncian errores de proced¡mientú, luego, conjuntamente, el primero y el tercero de la demanda del demandado, y finalmente, también de manea conjunta, los restantes de la demanda del actor, todo por las razones que en su momento se indicarán.
A. - DEMANDA DEL BANCO NACIONAL CARGO CUARTO 1. - Con apoyo en el artículo 368, numeral 29 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia recurrida “por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda”, en cuanto omitió decidir sobre la “ineficacia de la pretendida cesión de créditos”, pues al partir del “supuesto de la validez del negocio de cesión y de la intangibilidad de éste”, el Tribunal entendió que esa pretensión no fue demandada. 2. - Empero, la “eficacia del negocio jurídico sí fue demandada”, cuando se solicitó deciarar que el Banco Popular estaba obligado a restituir al
Banco Nacional, en liquidación, el “saldo de canje", con fundamento en que la cesión del crédito se realizó REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C-6998 después de haber sido éste intervenido y notificada la intervención a aquél, fuera de haberse efectuado la cesión por funcionarios que no estaban “facultados”, razón por la cual el dinero pertenecía a la “'masa de /a liquidación, al paso que la única altemnativa que le quedaba al Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A, era presentarse al proceso de liquidación a hacer valer su crédito. En otras palabras, las pretensiones principales del Banco Nacional pendian del “supuesto de la ineficacia del negocio de cesión”, porque de no ser así, no habría razón para decretar que el Banco Popular pagara al Banco Nacional, en liquidación, el “saldo de canje', ni para que el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia restituyera al primero lo que éste le pagara al segundo. 3. - Asi las cosas, el recurrente solicita que casada la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones principales de la demanda, “como consecuencia de la inexistencia de la
CESIÓN”.
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PO — TT O ,J j . Xlº,….- - Cl eoe ¿.jºx 15 CONSIDERACIONES — — A 1. - En cuanto al error de procedimiento denunciado, suficientemente se tiene dicho que Í¡:Tara | establecer si se incurrió en incongruencia objetiva, en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o minima
petita, basta simplemente confrontar las resoluciones del fallo, que es donde por lo general se contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicialcon lo que constituía el objeto júrídic0 del proceso, para, previa esa labor de parangón, verificar si en realidad existe desarmonía entre lo pedido y lo decidido, es decir, si se pecó por exceso a por defecto, porque como dice la Corte, sólo lo que está dentro del “concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo faltado es lo que puede estructuraría” (CXLII, 196-197). Con relación a la demanda, la 'x'mcongruenciá objetiva por citra petitfa supone que el juzgador haya 3%¿m¡tido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los hayá“_negadn, zporque en este caso, el error, de existir tendria qúe buscarse en las razones que condujeron a la negativa, lo cual exigiña un tipo de confrontación distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que debiía constiítuir la decisión, pues una 11
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Ea JERG. C-5998 cosa es no decidir un extremo de la ditís, y otra, distinta, resolverlo en forma adversa al demandante. Como lo ha reiterado la Sala, en el primer caso el fallo sería incongruente, en tanto “en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a
través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se lliegaría a la conclusión de que el fafío sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable" (sentencia de 24 de junio de 1997, entre otras, CCXLYI, Volumen lI, 1417). 2. - En el caso, si bien expresamente no se pretendió la nulidad o invalidez del negocio juñídico de cesión, así como del pago que efectuá el deudor cedido al cesionano, ese aspecto si se deduce planteado en la demanda, porque en verdad la prosperidad de la pretensión principal contra el Banco Popular se hizo depender de la neficacia del contrato de cesión, no sólo cuando se pidió declarar que el deudor cedido estaba obligado a restítuir y a pagar al Banco Nacional la totalidad del valor del “saldo de canje”, sino cuando en la 12
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Causa petendi se afirmó que el negocio jurídico de cesión no podía tener lugar por haberse efectuado después de Ocurrida la intervención del cedente y por funcionarnos que no tenían facultades para realizarlo. Empero,l o que no puede sostenerse es que se haya omitido resolver ese extremo del petitum, porque aunqúe el juzgado de instancia señaló que tales aspectos no fueron planteados como tema de decisión, lo cierto es que terminó neáando las pretensiones principales y subsidiarias que se formularon contra el Banco Popular, como consecuencia de haber encontrado
fundadas las excepciones de “pago hecho judicialmente al cesionario” y “cobro de lo no debido”, decisiones que el Tribunal confirmó en todas sus partes, pues las modificaciones que realizó fueron con relación a las condenas que se impusieron contra el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo decidido en el proceso ejecutivo, como se anotó en el resumen de la sentencia impugnada. Absuelto, entonces, el Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, es claro que con respecto al mismo en ningún vicio de incongruencia objet¡va pudo incurrirse, porque50m0 desde antaño se 13 REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C-5998 viene sosteniendo, salvo que se trate de una disonancia fáctica (sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI158) £;_dg_l reconocimiento oficioso de una excepción de mérito que debió 7álégarse exprééámente (sentencia No. 07 de 1 de febrero de 2000), una decisión absolutoria queda “inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más de lo demandado (Uitra petita) o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)” (sentencia de mayo 6 de 1966, CXvI1-84). 3. - En este orden de ideas, el cargo no prospera, porque si las pretensiones fueron negadas, esto excluye el que se haya omitido decidir, razón por la cual el ataque debió enderezarse por la causal pnmera contra los fundamentos que llevaron al Tnbunal la
confirmar la fundabilidad de las excepciones perentorias propuestas, en el evento, claro está, de haberse incurrido en algún error de juzgamiento.
B. - DEMANDA DEL BANCO EXTEBANDES DE COLOMBIA CARGO SEGUNDO 1. - Con fundamento en el artículo 368, numeral 2% del Código de Procedimiento Civil, en este carmgo se denuncia la -sentencia recurrida por incongruente, en cuanto acogió como “principal e
14 JERG. C-5998 independiente” una pretensión de restitución de una suma de dinero que en el pefitum de la demanda y en la causa petendi sólo fue “propuesta como subsidiaria de las pretensiones y hechos que argumentaban la invalidez de la cesión o del pago”. Luego de referimse al objeto y a los hechos materia de la controversia, así como a las consideraciones pertinentes de la sentencia recurida, el censor concreta el error denunciado en que el Banco Nacional, en liquidación, formuló de manera “subsidiaria” la pretensión restitutoria de $9.801.261.59, “tanto en las peticiones de su demanda como en los hechos primero, ordinal J, y en el decimotercero”, razón por la cual el Tribunal no podía acogerla “en forma aiíslada e independiente del contexto del pleito, sino cuando más como consecuencia de haber accedido a la prosperidad de las pretensiones principales”. 2. - De otra parte, tampoco podía el Tribunal aplicar a la restitución una causa que no fue alegada por el demandañte, como que al lado de la cesión del crédito el “Banco Nacional otorgó mandato al
Banco Extebandes de Colombia para que cobrara la diferencia y se la restituyera”. 15 TE Eo ,il e . (¿-r »— D aa S1DREPUBLICA DE COLOMBIA ME SR as aita n _ IO — [O ( uc O z
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CONSIDERACIONES ' 1. - Bien se sabe, a propósito del primer N error de procedimiento denunciado, queí1 fundabilidad ] de una pretensión secundaria o consecuente depende de la prosperidad de la pretensión Aáútónoma a la que se subordina, mientras que el estudio de la subsidiaria, fórmula a la que precisamente puede acudirse para superar una incompatibilidad objetiva (artículo 82, numeral 29 del Cádigo de Procedimiento Civil), solamente puede abrirse paso en la medida en que la principal no prospere. Por consiguiente, al negarse la pretensión principal como consecuencia de la fundabilidad de las excepciones de móérito que se nominaron “pago hecho judicialmente al cesionario” V “cobro de lo no debido”, esto necesariamente implicaba que con respecto a la pretensión acogida, el sentenciador la entendió propuesta como subsidiaria No a otra conclusión se arribara, porqúe fr'enté';í supuesto de la “invalidez de la cesión o del pago”, el Banco Popular tendría que, en principio, pagar al Banco Nacional, en liquidación, la totalidad del “saldo de canje”, en tanto que la eficacia o validez de la “cesión” y del “pago”, sólo 18
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daría lugar a obtener el pago de la tantas veces mencionada diferencia. Siendo, por tanto, incompatibles la pretensión príncipal con la que fue acogida, pues la primera se fundamentaba en la ineficacia de la “cesión”” y del pago”, mientras que la otra en su validez, no es cierto, como se afirma, que la última tuviera la connotación de secundaria. . E) problema, entonces, seña de fondo, porque la 'íncongruencia objetiva, tratándose de acumulación excluyente de pretensiones, tendría lugar, como lo tiene dicho la Corte, cuando la “pretensión subsidiaria” “es resuelta” “sin antes haberse pronunciado el juez acerca de la principaf”. o cuando se “resuelve sobre la pretensión subsidiaria y al mismo tiempo ha sido acogida la principal (sentencia de 19 de octubre de 1994, CCXXX1-727), entre otros eventos. En el caso, ninguna de esas hipótesis se presenta, porque las pretensiones principales fueron negadas expresamente, por lo que el censor debió aplicarse a combatir y mderrumbar las razones que esgrimió el Tribunal para negar dichas súplicas, pues, en verdad, sólo así se legitimaria de alguna manera para cuestionar la absolución del otro demandado, en cuanto, sin parar mientes en el llamamiento en garantia 17 D AEA jode, ffx_t CA L
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XIK…-s, j ¡X aA Cheneiao - Coab 1 que en su contra se formuló, la prosperidad de las mencionadas pretensiones lo liberarían de las subsidiarias que salieron airosas y que en su contra
fueron propuestas. 2. - Con relación a la incongruencia fáctica por darse a la pretensión de restituir la mentada diferencia, una “explicacióno fundamento” que no fue alegado por el demandante,l a misma crítica anterior merece este otro segmento del cargo. A partir de la reforma del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por “qr_r3¿_cj3ec__i¿9 manitiesto en la apreciación de la demanda” (causal primera), o por no estar en “consonanbia con los hechos...de la demanda” (causal segunda) | Esto Hécesariamente remite a diferenciar cuándo se presenta el error de juicio y cuándo el de actividad procesal, aspecto que, según lo ha reiterado la Corte, no tiene ninguna dificultad, porque el primero cafrespúnde a '“un eror de entendimiento del contenido objetivo de la demanda”, en tanto que el segundo a “un yerro por invención o imaginación judicial producto de la desatención o 18 JFRG. C-6959 prescindencia de los hechos de la demanda” (sentencia de 27 de noviembre de 2000). Es cierto que en la demanda no se hizo alusión expresa al mandato que halló el Tribunal. Sin embargo, no se debe desconocer que aparte de haberse aducido el negocio jurídico de cesión en el escrito de demanda, el demandante también manifestó que el cesionario se habia comprometido a “restituir la diferencia”, obligación que, dicé, no ha “pagado”. Asi se
verifica, en términos generales, en los hechos primero (literales C, H y J), octavo, trece y caforce, inclusive, con alusión a las comunicaciones que entre todos los bancos involucrados fueron cruzadas. Precisamente; en esos hechos el Tribunal encontró coexistentes la “cesión” y el “mandato”, no sólo cuando dijo que como “el cesionario recibió una suma mayor de la que en verdad se le estaba debiendo (.) en el exceso obró como mandatario y así lo admitió en diversos documentos”, sino cuando conciluyó qué si el Banco Extebandes de Colombia “recaudó por obra del negocio jurídico que conjugaba la cesión y el mandato una cantidad mayor de la que el Banco Nacional le debía, esa diferencia debe reintegrarse al cedente, para el caso mandante”. 18
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Lo expuesto pone de presente que en verdad no se trata de invención o imaginación judicial de hechos, sino de atribuir a los que fueron expuestos, la imputación jurídica que a juicio del Tribunal correspondia, por lo que si en alguna equivocación incurnió, el reciamo corr33pondíá hacerse p0r la causal primera de casación, que -es el camino reservado para enmendar los errores que directa o indirectamente resultan transgrediendo prece'ptoé de estirpe sustancial. 3. — El cargo, entonces, está llamado al fracaso, CARGO PRIMERO 1. - Con apoyo en la causal primera de casación, en este cargo se denuncia la violación de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 1262 y 1268 del Código de Comercio, 1602, 1613 a 1617 y 2142
del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y otras pruebas. 2. - En el desarrollo del cargo, el recurrente identífica lo que constituyó el objeto jurídico del proceso y resalta las consideraciones de la sentencia p JERG. C-5998 sobre la validez del pago que el deudor cedido Banco Popular hizo al acreedor cesionario Banco Extebandes de Colombia, así como las relativas a la concurrencia de un negocio juídico de cesión y de un mandato. 2.1. - A partir de lo anterior, el censor expresa que el Tribunal “omitió todo estudio de la demanda con que comenzó el proceso, así como su contestación”, pues no vio que la causa de aquélla se centraba en que el referido "pa¿:¡o era inválido”, lo mismo que la “cesión del crédito”, con fundamento en que para entonces el cedente Banco Nacional “se encontraba en estado de lfiquidación. El error consiste en haber entendido que lo demandado por la parte actora “era una declaración de validez del pago o de la cesión, cuando lo pretendido “era una dectaración de ser inválidos tales pago y cesión, sólo que el demandante Banco Nacional no entendió, no supo o no quiso pedira”. 2.2. - De otra parte, si para el Tribunal la cesión del crédito fue “acompañada de un mandato” para que el Banco Extebandes cobrara la diferencia de lo que el Banco Nacional le adeudaba, el recurrente insiste en que en alguna parte de las cartas vistas a folios 8, 9 y 29, C-1, “tendría que constar el encargo referido.
Empero, en ninguno de esos documentos aparece 21 REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C-5958 ctorgado el encargo, pues lo que contienen es una “oferta” o “promesa” de pagar la diferencia, sujeta a una condición suspensiva, como es el pago del crédito cedido, condición que no se cumplió, por cuanto el Banco Popular se negó a pagar al cesionario aduciendo una orden del Superintendente Bancario. ' 3. - Los errores denunciados, concluye, son frascendentes, porque ante la “ausencia de pretensión declaratoria de la invalidez de la cesión o del pago', correspondía era absolver a los demandados, pues las pretensiones principales y subsidiarias se fundamentaron en las “invalideces que no pidió, y porque la invención del mandato habilitó el camino para condenar al Banco Extebandes de Colombia “a hacer una restitución solitaria e independiente...del contexto del proceso”. CARGO TERCERO 1. - Acúsase en éste la violación de los artículos 1613 a1617 del Código Civil y 1268 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las comunicaciones. que obran a folios 8, 9 y 29 del cuaderno principal. 22 REPUBLICA DE COLOMBIA o M JERG. C-5090 2. - Según el impugnante, si la cesión del crédito “/ue acompañada de un mandato dado a Extebandes para que cobrara la diferencia” y “la pagara" al Banco Nacional, en las referidas cartas “tendría que constar el encargo conferido”. pero de su lectura dicho
mandato “no aparece otorgado por parte alguna”. Al contrario, simplemente contienen es una "oferta” o “promesa” de pagar la diferencia, sujeta a una condición suspensiva, la cual no se cum¡;álió, porque el Banco Popular se negó a pagar al cesionario aduciendo una orden del Superintendente Bancario. 3.- Si no existió el mandato relativo al cobro de la diferencia el recurrente sostiene que tampoco “pudo existir mora del supuesto mandatario que pueda dar lugar a indemnización alguna de perjuicios moratorios como inexactamente se afirma por el contrario en la sentencia”. CONSIDERACIONES 1: - Como se nota, en ambos cargos el censor ataca las conciusiones relacionadas con la existencia del mandato, lo cual por si justífica su estudio conjunto, pero como con la acusación de la primera parte del cargo primero se aspira a que, con abstracción del 23 JERG. C-59585 aludido mandato, se absuelva a los demandados de las pretensiones propuestas, éste aspecto se impone analizarlo de antemano. 2. - A pesar de identificar que en la demanda se acumularon pretensiones principales y subsidiarias, el recurrente insiste en señalar que unas y otras se subordinaban a la “invalidez tanto de la “cesión como del “pago”, pero como esto no es cierto, según se analizó al resolver uno de los errores de procedimiento denunciados en el cargo prírñerc:, la Corte se remite a las mismas consideraciones para mostrar su falta de fundamento. 2.1. - En ese contexto, la impugnación
tendría incidencia únicamente con relación a las pretensiones principales de la demanda, mas no con las subsidiaras, porque si la pretensión acogida pendía, reiterase, de la validez de la cesión y del pago, como asi lo entendió el Tribunal, en ningún error habría incurrido al apreciar los escritos de demanda y contestación. 2.2. — No obstante, al procurarse que con la prosperidad del ataque se absuelva a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, salta de bulto qudel recurrente, en principio, carecería de 24
REPUBLICA DE COLOMBIA
E 7 ' JERG. C-65398 '.'-7 'tI1 feremaú de j4…o Eb A N M O N a e aA s Ar f legitimación para recurrir en casación, en consideración a que la negación de las pretensiones principales de la demanda en meodo alguno conlevara a que fuere absuelto de las subsidiarias propuestas en su contra, porque el interés que amerita la legitimación para impugnar “no es el meramente teórico o académico, sino es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como la ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, 'deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia”. De ahí, entonces, que el m¡srho se ligue a la idea de vencimiento total o parcial” (sentencia de 9 de febrero de 2001). La legitimación, entonces, para reclamar contra la absolución del Banco Popular seña de la parte demandante, al ser ésta la que directamente resultara perjudicada con esa decisión Desde luego que no se
desconoce que eventualmente la legitimación también la tendría el Banco Extebandes de Colombia, pero sólo si su propósito fuera obtener una condena contra el Banco Papular, porque independientemente del llamamiento en ; W oo garantia que en su contra se propuso"es claro que al ser incompatibles las pretensiones principales respecto de r-""" — las subsidiarias, la prosperidad de las primeras, necesariamente lo liberarían-de las segundas. 25 JERG. C-5999 23. — Sin embargo, si se asume, sin menoscabo del carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, que lo que persigue el recurrente es una condena contra el Banco Popular, bajo el supuesto de entenderse que en los escritos de demanda y contestación el debate se centró en la declaración de “invalidez de tales pago y cesión, no puede pasarse por alto observar que las pretensiones contra la mencionada entidad bancaria — quedaron enervadas como consecuencia de la prcrsperidad de las excepciones de mérito que se nominaron “pago hecho judicialmente al cestonanio" y “cobro de lo no debido”, mas no porque el “demandante no entendió, no quiso o no supo presentar las pretensiones correspondientes a tal invalidez”. En otras palabras, al negarse tlas pretensiones principales de la demanda, pero por razones distintas a las señaladas e
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