CSJ - SC23-04-2002 [7032]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-04-2002 [7032]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
—
Ne INTERASS EXCIA 9-FI 2bf3a 107RO ¡ E í
Relatora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila YVelasquez
Bogotá D. C., veintitres (23) de abril de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 7032
Decidese el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de k_Medellm _Sala de Familiaen este proceso ordinario instaurado por Magdalena, Helena, Josué, Arturo y Alejandro Ospina Ramirez coníra Amalia, Angela y Elisa Ospina Ramirez, Beatrniz Vélez de Peláez y la sociedad Ospina Ramirez y Cia S. en C. Antecedentes Tuvo origen el proceso en cuanto se demanda la declaración de que los demandantes tienen vocación — hereditaria para suceder a su hermano legitimo Julio Ospina Ramirez en cuotas iguales sucesorales de treceavas partes, y CT11747 M.A.V. Exp. 7037 ra en consecuencia se les adjudique tales cuotas, al tempo que se declare, en lo pertinente, ineficaces los actos de adjudicación y partición que en favor de las demandadas se hicieron en la liquidación notarial de herencia del refendo difunto, cuyos registros se cancelaran. Condenar a los demandados a restitur a los actores la cuota adjudicada y que ocupan, a la par con sus aumentos, productos y frutos percibidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta su restitución material,
o, en su defecto, al pago de su valor. Ast mismo, declarar, una vez acogido lo antenor, inoponible e ineficaz para los demandantes la transferencia que de la propiedad de los bienes adjudicados hicieran Amala Ospina Ramirez a favor de la sociedad Ospina Ramirez y Cia.
S. en C., del inmueble con matricula 001-0220049 y Angela Ospina Ramirez a Beatriz Vélez de Pelaez del bien con folio de matricula número 001-0219950, condenando a los citados adquirentes a restituir a los actores tanto la cuota correspondiente de tales bienes, como sus aumentos productos y frutos, asi como al pago de lo que se hubieren enriquecido con motivo de las enajenaciones o deterioro de dicha cosa relicta.
En subsidio de lo precedente, Amalta y Angela Ospina Ramtrez restituirán a los actores todo lo que hayan percibido por aquella enajenación, con indemnización de tedo perjuicio. ET T f e D D A E auEM eN M.A.V. Exp. 7037 J Las anterores pretensiones tienen sustento en los hechos de la demanda que acto seguido se compendian: Luis Ospina Ramirez y María Judith Ramirez contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1929, procreando a Magdalena, Josue, Elena, Arturo, Alejandro, Amalia, Angela y Elisa Ospina Ramirez, y a Julio Ospina Ramirez, ya fallecido. Por escritura 2476 de 28 de septiembre de 1969 de la notaría 14 de Medellin, Julio Ospina Ramirez otorgó testamento público, por el cual, tras expresar ser soltero y no
tener hijos, manifestó en la cláusula tercera lo siguiente: "Instituyo como mi heredera universal a mi madre Judith Ramirez de Ospina". Y en la clausula cuarta de su memona testamentaria dejó dicho: "si al momento de mi muerte hubiere faliecido mi heredera universal, instituida como tal en la cláusula precedente, es mi deseo que los bienes que para entonces tuviere sean distibuidos en la siguiente forma: (...) procediendo entonces a asignarlos de la manera especificada en los literales "A" a "I" de la estipulación en comento. "En el punto sexto y final de su testamento, Julio Ospina Ramirez designo como albacea con tenencia y administración de bienes, a Amalia Ospina Ramirez". A ,
F hl E: h i h a$ H1A i nA is e Lósi ed r r a ae
A NC de Jsticia MAV. Exp. 7032 — 4 La firnma que aparece en la escritura contentiva del susodicho testamento, "es un conjunto de lineas donde no puede leerse el nombre y apellidos del testador", que no fueron manuscriitos por este, sin que tampoco se hubiese estampado su huella daciilar; el testamento, por lo demás, "no aparece autenticado con nota de inscripción en la Oficina de Registro". Julio Ospina Ramirez venia sufniendo, tiempo antes de escriturar simuladamente su ñncál "El Ranchito", grave enfemedad que fue anulando paulatinamente sus capacidades mentales y fisicas, hasta cuando falleció en Medellin el 20 de septiembre de 1991, habiéndole sobrevivido su señora madre
Judith (0 María Judith) Ramirez de Ospina, mujer viuda, el óbito de cuyo esposo acaeció en 1954. | "No se cumplió la condición suspensiva contenida en el punto cuarto del testamento abierto de Julio Ospina Ramirez, pues Judith Ramirez de Ospina no habia muerto el díia veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), ni antes de esa fecha". El 11 de octubre de 1991, veintiún díias despues del falecimento del causamnte, Judith Ramirez de Ospina concumió a la precitada notaria y declaro entre otras cosas: "CUARTO.- Que su hijo Juio Ospina Ramirez fallieció en Medellin el dia 20 de septiembre de 1991(...) OCTAVO.- Que por esta escritura viene a repudiar la herencia". AS de %4… M.A.Y . Exp. 70372 a El 14 de enero de 19937, tambien en la memorada notaria, Luis Gabriel Botero Pelaez, abogado, levantó la sucesión testada del causante, a la cual no fueron convocados todos los hermanos del causante, sino sólo Amalia, Angela y Elsa, a quienes dicho profesional califico como únicas interesadas en su caracter de heredera la primera y de legatarnas las otras dos, adjudicandoles, a traves de la escritura 776 de 9 de abril de 1997, los bienes de que dan cuenta las tres hijuelas conformadas, sin que por lo demás en el sobredicho acto se hubiesen mencionados algunos bienes muebles que pertenecieron al causante. La albacea Amala Ospina Ramirez, diciendose heredera universal, se adjudicó a si misma los sobredichos
bienes, y diciendo cumplir un legado testamentario, adjudico a Angela Ospina Ramirez los inmuebles con folos de matriculas 001-46930 y 001-469956, y a Elisa Ospina Ramirez el de matricula 005-0003797. Posteriormente, Angela dijo vender a Deatnz Velez de Peláez los inmuebles que le fueron adjudicados, y a su tumo Amala dijo vender a la sociedad Ospina Ramirez Cía S. en C. los inmuebles 001-0220049 y 001-0219950. De esta forma, se consumo la liquidación notarial de la herencia de Julo Ospina Rodriguez, habiendose "autoadjudicado" tres de sus trece hermanos la herencia, mientras aún vivia la señora Judith Ramirez de Ospina. Esta última falleció el 19 de agosto de 1992, sin que, entonces, se M.A.V. Exp. 7037 6 hubiese cumplido la condición testamentara de que eésta talleciera antes que el causante. 2.- Tanto Amata Ospina Ramirez, actuando en nombre propio y como representante de la sociedad demandada, como Angela y Elisa Ospina Ramirez, al contestar la demanda admitieron algunos de sus hechos, negaron otros y se opusieron a sus pretensiones, aduciendo ante todo que se estaba desconociendo el fenomeno jurtdico de la "sustitución vulgar de que trata el articulo 1216 del Código Civil". La demandada Beatriz Velez de Pelaez también se opuso, a la par que denunció el pleito a su vendedora Angela Ospina Ramirez. Es menester anotar que la actora Helena Ospina Ramirez desistó de la demanda ante el a quo, lo que le fue
aceptado por este. 9.- Cumino la prmera instancia con falo mediante el cual el juez del conocimiento denego las pretensiones de la parte actora. Apelada que fue la decisión por los perdidosos, el tribunal la confirmó mediante la sentencia que ahora es materia de impugnación. La sentencia del tribunal A vuelta de historiar el proceso, puntualiza el fallador que es titular de la acción de petición de herancia el M.AV. Exp. 7032 7 heredero que demostrando su derecho a una universalidad sucesoral, la reclama frente a quien en ese mismo caracter la ocupa, de tal manera que la controversia gira en tomo a la calidad de heredero. Pero, agrega, se puede suceder a una persona, por testamento o abintestato, y a titulo universal, esto es, como heredero, o a título singular, a saber, como legatario; y no es el legatario, sigue diciendo, sino el heredero el lamado a incoar o a resistir la petición de herencia. Y esa calidad de herederas no la ostentan las demandadas Angela y Elisa Ospina Ramirez, a quienes se les asignaron determinados inmuebles en virtud de los legados que a su favor plasmara el causante en su memona testamentaria, trasunto de lo cual es que elas no están legitimadas para resistir la presente acción, lo que conlieva que en su favor se profiera sentencia absolutoria. Heredera si es, en cambio, Amala Ospina Ramirez; por lo que pasa el juzgador a referirse a la sucesión intestada, en virtud de la cual, afirma, se sucede por derecho personal o en representación, lo cual implica que esta última
figura es propia de esta forma de suceder y no de la testamentaria; define a continuación, con base en el articulo 1041 del código civil, la mencionada institución asi como los requisitos requeridos para su conformación. Pero es vital entender, agrega, que la representación siempre tiene lugar en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos (artículo 1043 del codigo civil, modificado por el 30. de la ley 29 de 1982), lo cual significa que no exste en cuanto a los M.A.Y. Exp. 7077 g ascendientes del causante, teniendo en cuenta por lo demás que es posible representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto (artículo 1044 ibidem). Y dos obstaculos se presentan, dice, para que los accionantes sucedan por representación a su hermano Julio Ospina Ramirez: El primero, que la sucesión de aquél se gobierna por las nomas de la sucesión testada, pues el, por acto testamentaro, dispuso de sus bienes. El segundo, que tratandose de la sucesión de Julio Ospina Ramirez y siendo Judith Ramirez de Ospina su progenitora, esta tiene la calidad de ascendiente de aquél y como tal, no puede ser representada por sus hijos, los aquí accionantes, y todo ello, añade, sin tener en cuenta para los efectos de la representación, la repudiación que de la herencia hizo la señora Ramirez de Ospina luego de habérsele deferido, mediante escritura pública y en forma libre y con capacidad para ello. Pero si los accionantes no suceden al causante por derecho de representación, tampoco lo hacen por transmisión, advierte el tribunal, y tras analizar esta figura,
descarta que esa sea la situación en el sub-lite. En efecto, dice el fallador, Judith Ramirez de Ospina falleció después de repudiar la herencia, lo que deternino, no sólo que aquella sa M.AV. Exp. 7032 9 faltase y de contera nunca heredase, sino ademas que nada tasmitese a sus herederos en tanto que habiendo ejercido el derecho de opción, ese caudal hereditario no ingresó en su patrimonío. Súmase a lo anterior, aduce el ad quem, que el causante no dejo ni descendencia ni cónyuge y sólo le sobrevivieron su madre y sus hermanos, por lo que la herencia, en prncipio, debió distibuirse conforme al segundo orden hereditario; mas este último quedó vacante en razón de la repudiación de la madre de aquel, con lo cual surgió el tercer orden hereditano, consiituido por los hermanos y en el cual puede el testador disponer de toda la herencia, como que no hay herederos forzosos. Para el caso, ello se traduce en que el causante contaba con absoluta libertad para disponer de los bienes. Pero si fuere intrascendente lo anterior, arguye todavía el tribunal, nótese que el testador estableció una sustitución vulgar, figura regulada por los articulos 1216 a 1225 del codigo civil; pues en la cláusula tercera del testamento, fue instituida Judith Ramirez de Ospina como heredera universal, mas en la clausula cuarta se dispuso que si al momento de la muerte del testador, esta llegare a faltar, los bienes sertan distribuidos según se dispone en los literales A) a l) de la
memora testamentaria, plasmándose alli que "en todos los demas bienes sera mi heredera mi hermana Amalia Ospina Ramirez". Es decir, asegura el juzgador, el testador consignó sólo uno de los casos en que puede faltar el asignatario, a M.A.Y. Exp. 7037 10 saber, el falecimento de la señora Ramirez de Ospina, sin refenrse a otros eventos que generen esa consecuencia jurídica, situación que, al no haber el testador expresado voluntad contraria, suple la ley al disponer que la sustitución "se entendera hecha para cualquiera de los otros (casos) en que legare a faltar" (el asignatario) - art 1216 C.C. Luego, reitera el fallador, al haberse dispuesto por el testador que la sustitución operaria en caso de fallecer la asignatara Judith Ramirez antes que el, ha de entenderse que tambien obrarta en caso de repudiacíón de la herencia, como ocumio, extinguiendose de esta forma "el derecho eventual de la señora Ramirez de Ospina en la mentada sucesión". Asi, concluye, todos los caminos conducen a afirmar que los demandantes no demostraron su derecho a la herencia, por lo que su petición principal y por ende las consecuenciales, no pueden prosperar. La demanda de casación _ Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casación, el uno por la via directa y el otro por la indirecta, que seran resueltos conuntamente visto que llegan soportados por unos mismos fundamentos. e N
de (ím… M.A.V. Exp. 7032 M Primer cargo Enfilado por la via directa, se acusa la sentencia por ser violatoria de los siguientes articulos del Codigo Civil: 1043, modificado por el 30. de la ley 29 de 1982, 1044, 17215, 1216, 1226, 1239, 1241, 1242 subrogado por el 23 de la ley 45 de 1936, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 946 a 951, 955, 956, 961, 962, 964, 1536, 1538, 1539, 1540, 1542, 1549, 1550, 1687, 28, 30 y 32, así como los préceptos 6? y 9 de la ley 29 de 1982. Comienza el censor por advertir que los errores Juris in judicando cometidos por el tribunal, "lo condujeron m prácticamente a no aceptar las súplicas de los demandantes". d D E Asi, dice, prevista como está la representación E por el artículo 30. de la ley 29 de 1987, para el caso la d d a A E desconoció el juzgador "en la descendencia de la difunta madre A 7EZ legitima de los defnandantes, radicada en la descendencia del causante Julio Ospina Ramirez y ubicada legalmente en cabeza de sus hermanos" (sic). Igualmente, vulneró el tribunal el precepto 1044 del codigo civil, por cuanto, aunque acepta que Judith Ramirez Vda. de Ospina repudió la herencia de su hijo, no aplicó dicha
disposición, que permite la representación de quien repudia la herencia, con el adrtamento de que la ley 729 de 1982 "pemmite la representación en el caso de los hemanos" (sic). O E E N P a , T T e D A E A g04(& L%Wce .¡“ a de (z“-º'º¿“ M.A.V. Exp. 7037 17 Infingió tambien los articulos 1215 y 1216 del código en cita, referidos a la sustitución, en tanto que la segunda de tales normas utiliza el plural, refiréndose a "algunos de los casos en que puede faltar el asignatario", lo cual excluye la sustitución tacita en el caso de autos, pues el testamento sólo prevela un evento, el de la pre-muerte de la primeramente insfituida. El mas grave y patente errór del sentenciador, asegura, consiste en que, dando por establecido que Judith Ospina era la madre del testador, le cercenó sin embargo su caracter de legitimaria del mismo. De esta forma, fueron vulnerados los preceptos 1226 y 1239 del código civil y el 9? de la ley 29 de 1982. Y las consecuencias de este yerro, agrega, se pueden resumir ast: aAl ser esta legitimaria en cuanto a los bienes de su hijo, este no podía disponer de los mismos en lo atinente a la legítima, que era la mitad de su patrimonio y que estaban asignados por la ley con carácter forzoso a su única legitimaria, quien no habla menester de testamento para acceder a dicha cuota, b.- De donde, insiste, lo que podía Julio trasmitir
por testamento no inclula la legitima, figura que no puede estar sometida a condición, plazo, modo o gravamen alguno, a terminos de los artículos 1250 y 1248 del código civil que resultaron infringidos cuando se le dio a aquella caracter de asignación libre y con respecto a la cual (a la legítima) se M.A.Y. Exp. 7037 13 estafuye que en caso de que sea desconocida total o parcialmente, "dicho todo o parte se agregará a la mitad legiimana y contribuirá a formar las legitimas rigorosas", como lo prescribe el citado 1748. Fueron pues vulneradas las antedichas normas, amén del artículo 1241 del código civil, en cuanto dispone que “los legitimanios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada". c.- En cuanto al modo de computar las legitimas, se desconoció lo concemiente a la madre del causante, pues el artículo 1248 ibidem, desatentido por el sentenciador, contempla expresamente que los herederos de quien repudia urna I1erencia tenen derecho a representarlo, tal y como sucede en el sub lhte. Agreguese que, conforme al 1250 de la codificación civil, la legitima rigurosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno..." y el tribunal no podia entonces imponerlos o cambiarle su eficacia, cuantia o beneficiarios, dejando por fuera de esta porción hereditaria a los demandantes y entregándosela en su totalidad a los demandados. Posición que por demas se encuentra reforzada por lo previsto en el articulo 12726 ibidem, debiéndose asi
mismo tener en cuenta el artículo 23 de la ley 45 de 1936, que define la cuantia de las legitimas y especialmente de la rigorosa que el trbunal desconocio. E e o s REPUBLICA DE COLOMBIA de (í“¡'”““ MAYV. Exp. 7032 14 d El tibunal descartó de una plumada que la asignación testamentaria de Julo a su madre, estuviese sometda a una condición. Á la muerte de una persona, dice, puede dársele caracter condicional cuando se sujeta a UN témino, y efectivamente, el causante efectuó la asigración a favor de su madre legitima, pero sometida a que eº3ta estuviese viva cuando él falleciera, que si moria antes no tendria derecho a sucederle. igualmente, se hallaba previsto que en caso de esa muerte amticipada, el testador asignaba los bienes a algunos de sus hermanos, "lo que constituye una condición" Y esta condición, que era positiva y debia cumplirse dentro de deleminado plazo, se convirtió en falida, pues la muerte de Judith Ramirez sucedió ya "expirado el tempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se verificó ( art. 1539 Código Civily". A guisa de conclusión, el recurente manifiesta que el juzgador mo dio signíficado a las siguientes circunstancias: que Judith es ascendiente y legitimaria de Julio, soltero este y sin descendencia; que ella no murió antes que su hijo, sino después; que el testamento prevela un cambio de tal asignataria sometido única y exclusivamente a la condición
previa, no ocurrida, de que la madre muriera antes que el testador, que la legítima que Julio estaba obligado a respetar en favor de su madre, no podia ser materia de modalidad o recorte alguno, y, por últmo, que el resultado de estos errores “desembocó en privar de su legítima herencia, bien sea O M.A.Y. Exp. 7037 15 directamente o por representación legalmente autorizada, de los demandantes en favor de la minoria de sus hermanos demandados" (sic). Y ya para culminar, asegura el censor que por la obligada analogía y equidad, quebrantó el tribunal el artículo 1687 del código civil, referente a la novación como modo de extinguir las obligaciones. Así, asevera, aplicado ese principio a un acto unilateral como el testamento, "ha debido (el fallador) tener por extinguidas en su totalidad las disposiciones testamentarias de Julio Ospina comaquiera que de hecho fueron objeto de novación al morir Judith Ramirez viuda de Ospina con posterioridad a Julio Ospina Ramirez, evento ajeno al testamento y haberse tenido en cuenta que, al morir ántes, quedaba extinguida toda disposición testamentaria hecha en su favor por el causante, excepto lo relativo a su legitima como ascendiente..." (sic). Segundo cargo También por la causal primera, mas por la vía indirecta y a consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba, acúsase a la sentencia de infringir, por falta de aplicación, los siguientes preceptos del codigo civil: 1043, modificado por el 30. de la ley 29 de 1982, 1044, 1215,
1216, 1226, 1239, 1241 y 1242 subrogado por el 23 de la ley 45 de 1936, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 946 a 951, 955, 956, 961, 962, I64, 1536, 1538, 1539, 1540, 1542, 1549, N S AFE N E s p M.A.Y. Exp. 7037 16 1550, 1687, 26, 30 y 32, ast como los artículos 6% y 9 de la ley 29 de 1982. Endilga el recurrente al juzgador los siguientes errores de hecho: Ignorar que Judith Ramirez, como madre de Julio Ospina, tenia el caracter de legitimana, e ignorar que al repudiar ella la herencia colocó a sus descendientes legitimos en condiciones de representarla, considerando especialmente que esa legítima le correspondia por decreto de la ley, sin que pudiera disminuirsele por testamento y sin que el testador pudiese disponer de la misma. Tampoco percato que las asignaciones forzosas, como la mitad de la herencia de Julio Ospina, entrañan una obligación que no se puede desconocer, y que si el beneficiario las repudia, da lugar a que sea representado por su descendencia y no por una parte de ella, como aconteció. Error del fallador es el de no haber considerado que al no poder disponer Julio Ospina de lo correspondiente a la mitad legitimaria, el repudio de la asignataria no abarcaba los bienes asignados por ley y no por testamento.
Otra equivocación estriba en que en presencia de las ventas verificadas por dos de las demandadas de algunos bienes de la sucesión, al ser ellas herederas putativas colocaron a sus adquirentes en situación de reintegrarlos, o de REPUBLICA DE COLOMBIA e ?KT AN “/r¡ ¿ l ¡¿” ey ¡)_¡ SZ | %,, e % brema de /!¡ J/Tr(º¡(f MA Exp. 7037 7 Í rezponder por lo que no pueda serrecuperado, comprendidos los intereses moratorios y ofras indermmizaciones. A continuación, a vuelk: de expresar el censor que los precedentes yerros fácticos condujeron a la violación de las normas sustiiciales enuimeradas en un comienzo, pasa a repetir infegramente y sin la menor vartación el contenido del primer cargo, a cuyo resumen ya elaborado y visto que se despacha conuntarente con esie, se remite entonces la Sala en gracia de brevedad. tonmalderacarmes J - Bien sabido es ques-l la acción de petición de herencia cone aqrada por el articulo 1321 del código civil, es la conferida al heredero de mejor derecho para obtener la restitición de la uñchsar53lidad de la herencia contra quen la ocupa diciendose heredero de ella. 'g1;fl...¡m'jarnentc:> esencial es, pues, “el de…ºwdro qmº tenga el demandante emanado de la d A A ___,..¿ ——-—-—.…____ a |…plvmvnto conc urrvntc—= respecio de la misma calidad que
pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios". (Cas. 17 de noviembre de 1941, LIN 660). - Fue sobre el anterior supuesto que el tribunal absolvio en el presente proceso a las demandadas Angela y Elisa Ospria Ramirez, aduciendo que no eran llamadas a resistr la pretensión de petición de herencia dado su carácter, no de herederas, sino de legatarias, calidad que dedujo del El T de octubre de 1991, acaecida ya la muerte del causante, se acercó su progentiora 4 la misma notaría en ALA.JY, Cap, 7042 ¿E texdo de la memona testamentaria contenida en la escritura 2475 de 5 de septiembre de 1989 olorgada en la notaria 14 de Medellir. Y es de anotar, antes de entrar de lleno en materia, que la precedemte concksión del fallador no fue materia de censura por parle del recurrente, lo que la hace en consecuencia infocable en casación, quedando por ende en frme ese aspecto de la sentencia imprgnada. Venficada pues esta comprobación, pasase al esludo de los cargos elevados contra el fallo. TCabe recalcar, para una mejor comprensión del asunto, que Julo Ospina Ramirez, falecido el 20 de septiembre de 1991, mediante testamento público otorgado por la escritura alrás mencionada, manifestando ser soltero y no tenear descendencia, iInsfituyó a su señora madre, Judit Ramirez de Ospina conto heredera universal. Mas dispuso en la clámsula cuaria de la disposición testamentaria que, st en el momento de al muerte hubiese ya falecido la mencionada
en los fierales A) a H) de la precitada cláusula deberian distiibuirse en la forma al mismo determinada, entrae sus otra parte establecido en liferal D, lo siguiente: "En todos los dernás bienes será mi heredera Amalia Ospina Ramirez”. 11 de ocfubre de 199T, acaecida yo la muerie del causante, se acercó su progenitora a la misma notaria en REPUBLICA DE COLOMBIA s NE MA Cxp, 7052 uE que el testamento fue olorgado y a fraves de la escrura 21607 de esa fecha mamfestó repudiar la herencia que se le habia deferido. Fue ast como Amalia, Angela y Elisa Ospina Ramirez, presentándose como tinicas imeresadas y acituando como heredera universal la primera de las mencionadas y como legataras las olras dos, procedierort a iquidar notanalmente la herencia, según aparece en a escmibra 776 de Y de abril de 1997 de la precitada nolaria. Al poco, el 19 de agosto de 199, fallecta dofa Judith Hamires. Comatituye el anterior, en muy breve sinesis, el supuesto fáctico de las pretenstones de los accionantes, quienes, básicamente, se consideran con derecho a recoger, herencia de su hermano Julo Ospina Rarmirez, Y para sostener ast posición y demostrar que el falador se equivocó al no respaldarla, planies el censor el problema desde diferentes ángulos, cada uno de los cuales será esiudíado a continuación. 3El primero de ellos hace relación con la representación sucesoria, consagrado por el articulo 1044 del
código civil, que la define como “uma 'fi<;_4;¡óh legal en que se supone que una persona llene el ligar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendria su padre o madre si esla o aquel no qusiese 6 nO pudiese suceder", Sábese que la rega yeneral de que Ees […Í)€f—3f'?í—&f»(.)l"1iflI¡T'i€—3l'¡¡.'<fi como sc sucede Ppor CaMtia de muerte, esto eS, r 1l N - %/f&i % e ma de í/…iíkk?¿%r C en virid del interos direcio y persorí: emartado del lamamiento que hace la lay, no constifye principio absoluto, y que particular aygnificación dentro de las excepciones al msmo ocupa el institulo de la representación, cuya esencia radica en que una persona ocupa el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere recoger la herencia, asunto en punto del cualla Corte N señaló qué dicho fenómeno "(.) hene la virivalidad de impedi que, S0 capa de una aplicación rigurosa de principios de viejo cuño, una persona sume 2 la desgrzcia de haber perdido premaluramente a su padre o madro, la de no poder recoger lo que a estos correspondería en caso de que la naturaleza hubiese observado al curso ordinario de las cosas, con arreglo 3 las cuales la muerie de un hij no se adelanta a la de los padres" (Cas. Civ. 7 de diciembre de 1993, no publicada). Asi, reza el inciso 1o. del articulo 1041 que, se suicede abintestato,
ya por derecho personal, ya por derecho de representación”. Y esa representación, ha dicho la Corte, "según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a 1044 del Código CvID, presupone los requistlos siguientes: a) Solo la establece le ley en lnea descendiente; b) Es menesier que falle el representado: ¿) El representante necesariamente debe ser descendiente legitimo -ahora puede serlo extramalrimomnial, ley 29 de 195El2 f'7.b__ - d) Que los grados inmedialos de parentesco, si el reprosentante no es inmedíalodescendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) || La Que el representante tenga en relación con el de cujus las :E condiciones personales de capacidad y dignidad indispensablespara heredarlo". %¡, Z =%b rema de /¡.Jlí('…/%f MLA Y, Exp, 0e Ya Y al refenrse al primero de los preanotados requisitos, expresó la Corporación: "Al establecer don Andres. ascendiente, y así se exteriorizó en ka exposición de motivos al | ! Código Cmil chieno cuando se dijo que á representación mo | hene cabida sino en la <Iuau¡u.lun< 1a legitima (Sic) del! representado'. Además, en sus notas al proyecto del Lod¡gn vil concretamente al de 1041, expresó que, 'no hay, pues, lugar a la representación en la ascendencia del difurto”— Por otra parte, el articulo 1043 del Código Cmvif al consignar los casos en que hay luyar a la representación, consigrna y reitera
la ides de que sólo tiene ocurrencia en la descendencia y por: tanto, descarta la posibilidad de «mie opere en la hnea ascendenmte" (Cas. 30 de jumo de 1957). | Al respacto, 2grega ahora la Sala, lacónico pero. contundente resulla el contenido del articilo 30. de la ley 29 de 1957 modificatorio del 1043 del codigo civil, en cuanto estatuye | que dicho derecho opara únicamente on I;33.£343$&f¿1.;:£&|r'ndm'n;:i:¿n del difunto y en la descendencia <€e> SUS hermanos; cuanto a lmi padrvº y al conyuges 0l')rr—ºvwwr1t(= <ioh€ entenderse, la ley los lama a heredar personalmente y no a su estirpe. De esta manera, vistos los anterrores conceptos y las disposiciones legales que reguian la materia, la cuestión . en fomo a 'quenes pueden ser representados' puede compendarse en el sencilo prinapio de que la herencia que %¡//(J e%b rema de /¡1/¿( 21d MA D. 7 "E 17 hubiere comes ¡mminin 3 n hijo, 0 L no quieran 0 n0 ¡>H<º<l an suICederle, puede serrect 1ma:i…a por los respecivos hjos de estos úlimos nelos 0 sobrinos del causarie, según el caso-, y así sucesiva e indefimdamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes. a representación sucesona pless, se insiste, opera sólo enfavor de los descendientes del difunto y de los descendiemes N del hermano del difunto; y en ningrin olro caso. Ahora bien, amparándose precisamente en el precitado aríículo 1043 del código cvil, modificado por el 3o. de la ley 79 de 1952, pretende el impugnador que, en este caso concreto, el repudio que de la herencia de Julio Ospina hiciera 11 señora madre Judith Ramirez, colocó a los descendientes de ésta -deniro de los que se cuentan los accionamtesen condiciones de r'1;,>¡._)f(e-3ez'as'1t-ari;a, esto ex, de recoger la herencia Y sin duda, no es menester
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