CSJ - SC23-04-2003 [7651]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-04-2003 [7651]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civi l
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de Abril de dos mil tres (2003).-
Referencia: Expediente No. 7651
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MARIO URIBE ISAZA contra CINE
COLOMBIA S. A.
I.- EL LITIGIO
1. De modo principal, pide el demandante en contra de la sociedad demandada, que judicialmente se declare que el día 3 de octubre de 1978 efectuó el pagó de lo no debido por haber entregado la suma de $700.000 para pagar el precio de una compraventa inexistente celebrada entre la sociedad Inversiones Malibú Ltda. y CINE COLOMBIA S. A., la cual se hizo constar en la escritura pública No. 1150 de 7 de junio esa anualidad; y, en consecuencia, solicita que se le restituya dicho dinero debidamente actualizado desde le fecha de pago y hasta la de su restitución, junto con los rendimientos que haya producido o podido producir desde entonces. De modo subsidiario, pide que se declare que hubo enriquecimiento sin causa de la demandada en detrimento patrimonial del demandante, y que se ordene en consecuencia el reembolso de la suma indicada, igualmente indexada, junto con los frutos
que haya producido equivalentes al interés corriente certificado por la Superintendencia Bancaria.
2. Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones admiten el siguiente compendio: a) Las sociedades CINE COLOMBIA S.A., como vendedora, e Inversiones Malibú Ltda., como compradora, celebraron un contrato de compraventa mercantil de un inmueble situado en la ciudad de Medellín, especificado en la escritura pública No. 1150 del 7 de junio de 1978 otorgada en la Notaría 7ª de esa ciudad, por el precio de S.F.T.B. 7651 2 $700.000, el cual fue pagado a la demandada el 3 de octubre de 1978 por MARIO URIBE ISAZA, quien a la sazón era el representante legal de la segunda de las sociedades nombradas, pero con su propio dinero y “convencido de estar pagando una obligación existente”. b) Inversiones Malibú Ltda. constituyó hipoteca abierta sobre el mismo inmueble, por ese mismo valor, en favor de Conavi. c) El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, a raíz del proceso ordinario que promovió la vendedora contra la compradora y Conavi, declaró inexistente el mencionado contrato de compraventa por falta de consentimiento de Cine Colombia S.A., y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble y otras prestaciones; tal sentencia fue confirmada por el superior, pero los respectivos fallos de instancia guardaron silencio sobre la restitución del precio pagado, aunque sí ordenaron el pago de intereses; igualmente se absolvió a
Conavi “quedando vigente la hipoteca abierta y ordenó que las costas del proceso serían pagadas por la demandante”. Y la adición que entonces se propuso respecto de la restitución del precio fue denegada, no habiéndose tampoco casado la sentencia. S.F.T.B. 7651 3 d) CINE COLOMBIA S.A. y Conavi presentaron ante el ad quem un memorial en el cual, la primera desistía de la pretensión de declarar la extinción de la hipoteca y de la administración anticrética en favor de la segunda, puesto que la obligación hipotecaria ya había sido solucionada a satisfacción de la acreedora. f) Posteriormente, Inversiones Malibú Ltda. inició contra CINE COLOMBIA S. A. un proceso ordinario con el fin de obtener la restitución del precio pagado de $700.000, junto con intereses y corrección monetaria, alegando que hubo enriquecimiento ilícito de la vendedora dada la declaración judicial de inexistencia de la compraventa respectiva; o subsidiariamente que simplemente se ordenara la restitución de dicho precio. g) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín absolvió a la demandada argumentando que si bien CINE COLOMBIA S. A. había recibido la suma de $700.000 como precio de la venta declarada inexistente, “el dinero provino del señor MARIO URIBE no como representante legal de la sociedad demandante, sino como persona natural. En cuyo caso sería éste quien tiene la titularidad del interés materia del litigio”. Sentencia que recurrida en S.F.T.B. 7651 4 alzada, fue confirmada por el Tribunal Superior de
Medellín. h) En consecuencia, ninguna de las sentencias dictadas en los dos procesos ordinarios de que se ha dado cuenta resolvió sobre la devolución del precio pagado a título de la compraventa inexistente, suma que, entonces, aún se encuentra en poder de la sociedad demandada, dándose el enriquecimiento ilícito de ésta y el correlativo empobrecimiento de Mario Uribe Isaza, quien además pagó una suma de dinero que no se debía.
3. Notificada la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; a ese efecto propuso las excepciones de fondo que denominó de “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de elementos para el enriquecimiento sin causa”, “ausencia de derecho de repetir”, “pago” y
“compensación”.
4. Tramitada la primera instancia, la Juez de conocimiento declaró probadas las excepciones de “ausencia de derecho de repetir” y “ausencia de elementos para el enriquecimiento sin causa”; consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda.
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5. Apelada la sentencia, el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró el pago de lo no debido; ordenó a la sociedad demandada restituir la suma de $700.000 con corrección monetaria, suma que liquidada entre el 3 de octubre de 1978 y el 30 de agosto de 1993, según el dictamen pericial, arroja un total de $19.380.480; igualmente dispuso que, a partir de la fecha última mencionada y hasta la de reembolso, se aplique la corrección monetaria según la certificación que a ese respecto expida el
Banco de la República; ordenó igualmente el pago de “los rendimientos, de conformidad con la tasa del 6% anual, a partir del 3 de agosto de 1978 hasta cuando se produzca su reembolso, suma que para la fecha probable de esta providencia, corresponde a la cantidad de $850.000, correspondiente a 243 meses, liquidados hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha probable de esta providencia y, de ahí en adelante se liquidarán a la misma tasa cuando se haga efectivo el pago”. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Ellos se pueden resumir, así: a) Se enuncian, con fundamento en el artículo 2313 del Código Civil, en citas doctrinarias y en jurisprudencia de esta Corporación, como S.F.T.B. 7651 6 elementos estructurales de la acción de pago de lo no debido, los siguientes: que dicho pago lo haya efectuado el demandante; que el mismo carezca de fundamento jurídico real o presunto y que obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando sea de derecho. b) Aquí se encuentra demostrado que el pago de $700.000 fue efectuado por MARIO URIBE ISAZA a CINE COLOMBIA S. A., como lo acreditan el recibo de caja No. 153477 de fecha 3 de octubre de 1978, la certificación del revisor fiscal de la citada sociedad y la aceptación que de tal hecho hizo su representante legal al absolver interrogatorio de parte. c) El referido pago fue realizado por el demandante como persona natural y no en su calidad de representante legal de Inversiones Malibú Ltda.,
como “quedó demostrado dentro del proceso con el fallo proferido por el Juzgado 6º. Civil del Circuito de Medellín y lo ratificado por el representante legal de la sociedad CINE COLOMBIA S. A., dentro de la diligencia de interrogatorio de parte a la que se hizo mención”. d) El pago carecía de fundamento jurídico real o presunto porque el contrato de compraventa a S.F.T.B. 7651 7 cuenta del cual se hizo fue judicialmente declarado inexistente por falta de consentimiento de la supuesta vendedora, quien estuvo representada en el acto por persona que no tenía facultades para obligarla; de allí que “no puede hablarse de causa para el pago, ni que se estaba pagando deuda ajena, porque dicha deuda nunca existió en cabeza de nadie, lo que sucedió fue que se pagó una deuda inexistente y, a un acreedor que nunca tuvo la calidad de vendedor, y quien por ello, no ostentaba la calidad de verdadero accipiens”. e) El error del demandante se deduce por haber obrado con el convencimiento equivocado de estar pagando una deuda u obligación existente a cargo de una tercera persona, cuando tal deuda “en verdad no existía”. f) Es evidente que la jurisdicción cuando falló sobre la inexistencia del contrato de compraventa, no hizo pronunciamiento en relación con la restitución de los $700.000, “a la demandada de ese proceso, pues, consideró que al existir un tercero de buena fe (CONAVI), éste no tenía porque (sic) verse afectado con los efectos de tal declaración. Pero la amenaza de tal perjuicio, fue desechada al
solucionarse (sic) satisfactoriamente el gravamen hipotecario, por la obligada a restituir el inmueble, S.F.T.B. 7651 8 quien obtuvo la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el apartamento constituyendo hipoteca por el valor de $700.000 a favor de Conavi en otro bien de su propiedad”. g) Las denominadas excepciones de “falta de legitimación en la causa” y la de “ausencia de los elementos para el enriquecimiento sin causa” hallan su fracaso en los argumentos expuestos en la presente sentencia. En cuanto a la de “ausencia de derecho para repetir”, dijo el sentenciador “que no existía identidad objetiva ni subjetiva, en los procesos que fueron ventilados dentro de la jurisdicción, además, que no existía objeto ilícito”. Finalmente, en cuanto a las excepciones de “pago” y “compensación” las consideró improcedentes “en virtud, de que el pago fuera efectuado por el señor MARIO URIBE ISAZA y no por INVERSIONES MALIBU LTDA.”. h) El reembolso de la suma de $700.000 deberá hacerse con el valor que tenga al momento de producirse la devolución y con intereses a la tasa del 6% anual por tratarse de una obligación civil; y como el dictamen no fue objetado, se acoge la estimación que hicieron los expertos al fijar la cuantía de aquélla cantidad, a 30 de agosto de 1993, en $19.380.480 y, de ésta fecha en adelante S.F.T.B. 7651 9 se liquidará teniendo en cuenta la corrección monetaria que certifique el Banco de la República al
momento del reembolso. Además, “Para la fecha probable de esta providencia se han causado intereses legales en cuantía de $850.000 correspondientes a 243 meses habidos entre el 3 de agosto de 1976 y el 3 de agosto de 1998, de ahí en adelante se liquidarán a la misma tasa hasta cuando se haga efectivo el pago”.
III. LA DEMANDA DE CASACION: Tres cargos se elevan contra la sentencia del tribunal, todos apuntalados en la causal primera de casación, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO: En él se acusa a la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos 1494 y 2313 del Código Civil, a causa de los errores cometidos en la apreciación de las pruebas aportadas al expediente.
Al desarrollar el cargo lo sustenta así: S.F.T.B. 7651 10
1. La legitimación en la causa se da por establecida en cabeza del demandante al concluirse que el pago de lo no debido fue realizado por él en su propio nombre y no en el de Inversiones Malibú Ltda., sociedad de la que era su representante legal, según se desprende del recibo de caja fechado el 3 de agosto de 1978 expedido por la demandada (C. 1, folio 4), en el certificado del revisor fiscal de ésta
(C. 1, folio 7) y en el reconocimiento que de tal hecho hizo el representante legal de CINE COLOMBIA S. A. al absolver interrogatorio de parte en el curso del proceso (C. 1. folio 104), además de lo dicho por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Medellín al desatar en primera instancia el proceso ordinario promovido por Inversiones Malibú contra CINE COLOMBIA S.A., cuando aseveró que el pago de la venta lo hizo Mario Uribe, “no como representante de la sociedad demandante (Inversiones Malibú Ltda.) sino como persona natural”, o sea en su propio nombre y por lo mismo es el titular de la acción respectiva.
2. Los errores manifiestos de hecho en la apreciación de tales pruebas son los que pasan a destacarse: a) Quizás el más trascendente, es no haber visto que en los dos procesos anteriores al presente y S.F.T.B. 7651 11 promovidos, en su orden, por CINE COLOMBIA S. A. contra Inversiones Malibú Ltda. de inexistencia de contrato de compraventa, y el de ésta sociedad contra aquélla de restitución del precio y de enriquecimiento sin causa, en los cuales MARIO URIBE ISAZA intervino como representante legal y gerente de Inversiones Malibú Ltda, la reclamación se hizo para la citada sociedad y en ningún momento para él como se está haciendo en este caso; así se pone de manifiesto en el memorial en el que se solicitó al Tribunal Superior de Bogotá la adición de la sentencia para que se ordenara la restitución del precio a la sociedad, petición “en la que indudablemente hay un reconocimiento indirecto de Mario Uribe I. de que el derecho a la restitución del precio pagado estaba radicado en Malibú Ltda.”. Así como también en el segundo proceso, tal como se desprende del poder otorgado por él como representante de la indicada sociedad;
del mismo libelo demandador, hechos 9 a 11; de los alegatos, “circunstancias éstas de las cuales se deduce, sin la menor duda, que al través de su representante legal, Mario Uribe I., Inversiones Malibú Ltda. sostuvo la tesis de que el precio de la venta fue pagado por ella, y que, naturalmente, esta tesis fue compartida por Uribe Isaza”. S.F.T.B. 7651 12 b) No haber tenido en cuenta los hechos 9 a 13 de la presente demanda ordinaria en los que reaparece la tesis sostenida en los dos anteriores procesos ordinarios consistente en que el aquí demandante al hacer el pago “no lo hizo en su propio nombre sino obrando para Inversiones Malibú Ltda”. c) Para replicar la posibilidad de que se diga que la confesión de MARIO URIBE ISAZA a la que se hace referencia se encuentra desvirtuada se pasa a indicar en qué consiste la equivocación en la estimación de las pruebas: Ni el recibo de pago, ni el certificado del revisor fiscal ni lo dicho por la demandada en el interrogatorio de parte, tienen el significado probatorio que le atribuyó el Tribunal. No es tema de discusión que el pago fue hecho por MARIO URIBE ISAZA, lo que sí es motivo de controversia es que lo hizo a nombre propio y no como representante legal de Inversiones Malibú Ltda., por lo que el sentenciador vio en ellos “más de lo que reza su contenido, que es precisamente el ejemplo típico del error de hecho en la apreciación de la prueba”. Lo que cabría, sostener, entonces, es que el pago fue hecho por aquel a nombre de la
sociedad representada porque “si la situación hubiese sido la otra, de seguro se habría dejado la S.F.T.B. 7651 13 constancia del caso, pero, desde luego, esta circunstancia colateral tampoco fue captada por el Tribunal”. d) Otro error protuberante se halla en haberse acogido el aserto que se hizo en la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de restitución del precio promovido por Inversiones Malibú Ltda. contra CINE COLOMBIA S.A. consistente en que el pago fue hecho por el demandante y no por la sociedad que él representaba. Yerro que es manifiesto, ya que como lo tienen definido jurisprudencia y doctrina, “el documento que contiene copia de una sentencia judicial sólo es apto para demostrar lo dispuesto por ella en su parte resolutiva, nunca para utilizar como prueba en otro proceso las apreciaciones y juicios que respecto a la cuestión de hecho o de derecho haya emitido el juez en la parte motiva de ese fallo”. El error cometido es de derecho porque una sentencia judicial no es prueba sino de lo dispuesto en la parte resolutiva y no de lo expuesto en la parte motiva, pues, en aquélla es donde se encuentra la declaración que hace la jurisdicción “y es sobre esa parte declarativa que recae la fuerza probatoria que el art. 264 del C. de P. C. le atribuye a los documentos públicos. Así que, en este caso, la S.F.T.B. 7651 14 violación medio recae sobre el mencionado art. 264 del C. de P. C.”.
3. Queda demostrado, entonces, que el
demandante carece de legitimación en la causa, puesto que no pagó en su propio nombre sino como representante legal de Inversiones Malibú Ltda., tal como lo confesó en los dos anteriores procesos y “Por lo mismo, no es aplicable aquí la norma del art. 1.494 del C. C., en cuanto dispone que los cuasi contratos son fuente de obligaciones, y más concretamente que del caso de autos se dé en relación con el actor MARIO URIBE ISAZA el cuasicontrato de pago de lo no debido contemplado en el art. 2313 y la titularidad de la acción respectiva”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Como es sabido, la legitimación en la causa, entendida como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un S.F.T.B. 7651 15 fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión de pago de lo no debido, estimada en la sentencia impugnada, y controvertida en el primer cargo.
2. Hecha esa precisión, se observa que el Tribunal al declarar la viabilidad de la acción de pago de lo no debido y ordenar las restituciones consecuentes, halló establecida la legitimación en la causa por activa en cabeza del demandante MARIO URIBE
ISAZA con apoyo en tres pruebas fundamentales, a las cuales agregó el criterio hermenéutico adoptado en sentencia ejecutoriada dictada por otros juzgadores dentro de sendos procesos ordinarios, pero relacionados con el punto medular sometido a controversia en éste, como es el relativo al pago del precio por la suma de $700.000 de la compraventa del inmueble que se hizo en favor de CINE COLOMBIA S. A., como vendedora, con ocasión del contrato celebrado con Inversiones Malibú Ltda., cuya inexistencia fue declarada judicialmente. En efecto, el pago del referido precio por el demandante quedó acreditado plenamente, en sentir del sentenciador de segundo grado, con el recibo de pago donde sólo se menciona el nombre del actor como quien lo hizo, la certificación del S.F.T.B. 7651 16 revisor fiscal de la sociedad contradictora en el que se hace constar dicho pago y la confesión del representante legal de ésta al absolver interrogatorio, según diligencia llevada a cabo en el curso del proceso. De tales medios de convicción dedujo que el pago fue efectuado por MARIO URIBE ISAZA, quien actuó como persona natural y a su vez tercero en relación con la persona jurídica Inversiones Malibú Ltda. A tal argumentación añadió, para robustecerla, lo demostrado “dentro del proceso con el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín”, en donde expresamente, y de acuerdo con las pruebas practicadas allá, se negó la pretensión de Inversiones Malibú destinada a obtener la restitución del pago efectuado a
propósito de la venta declarada inexistente, tras haberse constatado que lo había efectuado Mario Uribe, como persona natural y no como representante legal de aquélla.
3. Ahora bien, en cuanto a la apreciación de las pruebas distintas del fallo precedente acabado de citar, de las cuales deriva el sentenciador la legitimación en la causa del demandante, no halla la Corte el error manifiesto de hecho denunciado por el impugnante.
S.F.T.B. 7651 17 a) Examinados los dos documentos reseñados, o sea el recibo de pago del precio y la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad demandada y beneficiaria en ese instante del citado dinero, y la manifestación hecha por el representante legal de ésta al absolver interrogatorio de parte, emerge que el pago lo hizo MARIO URIBE ISAZA, sin precisarse en ellos a qué título obraba. Justamente la constancia de que el pago fue efectuado por la mencionada persona natural, sin especificarse otra cosa que su nombre, permite advertir la lógica de la conclusión del fallador, pues antes bien si otra era la condición en que actuaba debió expresarse así y concretamente que lo hacía en representación de Inversiones Malibú, y no necesariamente a la inversa, como sugiere el casacionista, debió señalar su proceder con la indicación exacta de ser persona natural. Sea lo que fuere, en esas circunstancias a lo sumo puede emerger una equivocidad sobre el carácter en que actuó Mario Uribe en el acto de pago del precio, la cual, justamente por ser tal, no alcanzaría para estructurar el error manifiesto de hecho
derivado de que el sentenciador se haya remitido exclusivamente a lo que dice textualmente el recibo de pago, siendo esta una opción de interpretación S.F.T.B. 7651 18 válida, máxime que el sentenciador la halló avalada por una decisión judicial anterior coincidente en esa conclusión. b) En lo que se refiere a que hay prueba de confesión abundante que apunta a fijar en la sociedad Inversiones Malibú Ltda. la titularidad exclusiva de las acciones impetradas, debe decirse que ella, de existir, está en contraposición con lo demostrado dentro del proceso, lo que equivale a decir, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que se halla infirmada, según se desprende precisamente de las pruebas antes analizadas, respecto de cuya apreciación no se ha verificado error evidente; además, si bien el demandante, a la sazón obrando como representante de Inversiones Malibú, afirmó que el derecho a la restitución del precio pagado estaba en cabeza de su representada, tal aserto, amén de que no puede considerarse como confesión personal del demandante, quedó judicialmente desvirtuado en ese mismo proceso. c) Es suficiente el respaldo probatorio analizado para concluir que se mantienen en pie los hechos y pruebas esenciales por los que el sentenciador halló acreditada la legitimación en la causa del demandante, motivo por el cual resulta superfluo examinar la acusación por error de derecho que S.F.T.B. 7651 19 expone el censor en relación con el valor probatorio que cabe darle a los fallos judiciales traídos en copia
al proceso y particularmente con el que el fallador le dio a la sentencia mediante el cual en un proceso anterior se desestimó la pretensión de Inversiones Malibú de obtener la restitución del mismo pago que es ahora objeto de litigio, por haberse demostrado allí que lo hizo el señor Mario Uribe; tanto más si esa apreciación positiva aparece en el fallo impugnado a manera de refuerzo o complemento de las demás pruebas apreciadas para determinar la legitimación comentada.
5. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO También con fundamento en la causal primera de casación, se tilda la sentencia acusada de ser violatoria, de manera directa y por aplicación indebida, de la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 2313 del Código Civil. El cargo se desarrolla de la siguiente manera: a) El Tribunal dio por demostrado que MARIO URIBE ISAZA pagó en su propio nombre, no como S.F.T.B. 7651 20 representante legal de Inversiones Malibú Ltda, la suma que ésta adeudaba a Cine Colombia S. A. por concepto de la compraventa celebrada entre ambas; y como considerara que en virtud de la sentencia judicial que declaró la inexistencia de ese contrato, aquél resultó efectuando el pago de lo no debido, en los términos del artículo 2313 del Código Civil, le dio cabida a la demanda de restitución de dicho pago. b) Con abstracción de cualquier error de apreciación probatoria, se impugna directamente la aplicación del artículo 2313 del C. Civil, a partir de que ni en la
demanda inicial ni en la sentencia recurrida se sostiene la tesis de que MARIO URIBE ISAZA hubiera pagado a CINE COLOMBIA el precio de la venta incurriendo en el error de tenerse o considerarse como deudor de tal prestación, puesto que en ambas se arranca del supuesto de que Uribe pagó con dineros propios la obligación, a sabiendas de que el deudor real y verdadero de ella era Inversiones Malibú; en el punto recuerda el censor que el demandante era el representante legal, tanto de la compradora como de la vendedora, en la fecha en que se suscribió la escritura de venta, 7 de junio de 1978, y en la que hizo el pago del precio, 3 de agosto siguiente (C. 6, folio 13 y folio 558), circunstancias éstas de tiempo y modo S.F.T.B. 7651 21 incompatibles “con la idea de que el pago hecho por Mario Uribe Isaza pudiera haber sido realizado por éste dentro de la falsa creencia de que él fuera el deudor y no Inversiones Malibú Ltda.”. c) Es evidente, pues, que el actor nunca fue deudor de la obligación de pagar el precio de la compraventa, ni tampoco al hacerlo incurrió en error de considerarse deudor del mismo, puesto que hizo el pago teniendo conciencia plena de no serlo, situación que no encaja dentro de la hipótesis desarrollada por el artículo 2313 del Código Civil, “pues de acuerdo a su texto quien paga lo hace protagonizando el papel de deudor, bien porque lo fue en realidad pero dejó de serlo por alguna causal que extinguió la obligación definitivamente, no
obstante lo cual, por olvido o ignorancia, resulta extinguiéndola nuevamente por el pago”. Del contexto del mencionado precepto civil sustancial surge la idea inequívoca “de que quien paga lo hace desempeñando el papel de deudor, sin serlo en la realidad, idea que excluye, desde luego, la de que quien paga lo haga a sabiendas de que no es deudor, sino, por el contrario, de que el deudor es un tercero”. Esto es lugar común respecto del instituto del pago de lo no debido, según la jurisprudencia y la doctrina que se citan por el Tribunal en su sentencia. S.F.T.B. 7651 22 d) La regulación del evento en que una persona paga a sabiendas deuda ajena está regulada por los artículos 1630 a 1633 del Código Civil e incluso por los artículos 2304 y siguientes que regulan el cuasicontrato de agencia oficiosa, normatividad que sería aplicable al asunto estudiado, naturalmente que en proceso aparte “ y habida cuenta de la doble condición de Mario Uribe Isaza como representante simultáneamente de la sociedad acreedora y de la sociedad deudora, atrás comentada, aquella solución, sería, por lo menos, la del art. 1631 del C. C., que más o menos coincide con la del art. 2308 ibidem”. De esto se desprende que el demandante no tiene a su alcance la acción de repetición por pago de lo no debido, sino “la subrogatoria contra Inversiones Malibú Ltda. prevista en el citado numeral 5º del art. 1668 del C. C.”.
e) Incurrió el sentenciador en error jurídico directo al acceder a la acción de repetición por pago de lo no debido en la hipótesis aducida por el actor en la demanda, “visto que a tal cuestión no le es aplicable legalmente el artículo 2313 del C. C., violado por lo tanto al serle aplicado a aquella”.
S.F.T.B. 7651 23
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La tesis que pregona el recurrente obliga a examinar si la procedencia de la acción derivada del pago de lo no debido, en los términos del artículo 2313 del C. Civil, exige que el pago haya sido efectuado por quien se consideraba deudor, o como dice el censor, bajo la idea inequívoca “de que quien paga lo hace desempeñando el papel de deudor, sin serlo en la realidad, idea que excluye, desde luego, la de que quien paga lo haga a sabiendas de que no es deudor, sino, por el contrario, de que el deudor es un tercero”, evento éste en el que considera aplicables las reglas del pago con subrogación o de la agencia oficiosa, mas no la norma citada.
2. A fin de resolver lo que corresponda, se impone previamente hacer el siguiente análisis: 1º) Según prescribe el artículo 1626 del C. Civil, “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y constituye la satisfacción del interés del acreedor, tanto si lo efectúa directamente el deudor o quien obra en su nombre, como un tercero extraño a la obligación; de allí que el artículo 1630 ibidem,
habida cuenta de que no hay razón justificativa del S.F.T.B. 7651 24 acreedor para rechazar el pago bajo el pretexto de no provenir exactamente del deudor, cuestión que en últimas ha de resultarle indiferente, disponga de modo tajante que “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”, salvo que se trate de obligación de hacer en la que influya la aptitud o talento del deudor, evento en el cual “no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”. 2º) Cumple el pago, entonces, por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligación; por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el artículo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, “la solución o pago efectivo”, siéndolo cualquiera sea la persona que lo haga – solvens -, es decir, sea que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero. Igualmente, haciendo ecuación perfecta con lo anterior, el pago que recibe el acreedor puede ser conservado para sí por él, únicamente en la medida en que haya tenido por causa una obligación civil o natural, pues careciendo de ese preciso fundamento jurídico deviene inválido - solutio sine causa vel indebiti -, y antes que S.F.T.B. 7651 25 permitírsele mantener lo pagado, se le impone su devolución. 3º) Significa lo anterior que un pago adecuado, a la
par que conforma o satisface al acreedor, extingue la obligación; ya liberándose al deudor del vínculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago; o ya, sin que opere tal liberación, como ocurre en aquellos casos en que el tercero que paga toma la posi
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