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CSJ - SC23-04-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-04-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Q(;JPUD[IC[1 de (otombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

REF.: 11001-31-03-011-2002-00607-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, adicionada mediante providencia de 19 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por el Banco Cafetero S. A. “Bancafé” -hoy Banco Davivienda S. A.- frente a la Compañía Agrícola de Seguros S. A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se inició este proceso el demandante solicitó declarar que la demandada incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza global bancaria número 199904000?2, celebrado entre las partes, “FIDUCAFE S. A.” y “CONCASA”; que, como consecuencia de lo anterior, se la condenara a pagar la suma de $107'854.683, junto con los intereses moratorias desde cuando devino la mora en la atención de las obligaciones hasta la fecha en que se verifique el pago.

IRepubtica de Cotomba Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) Entre las partes se celebró aquel convenio, con

vigencia de 1% de marzo de 2000 a 1 de marzo de 2001; el riesgo de infidelidad allí amparado ocurrió en las oficinas del actorcentro administrativo de personal, de la regional Bogotá-, donde varios empleados ocasionaron una pérdida a aquél que fue consecuencia de actos fraudulentos cometidos con el concurso de personas externas al banco, consistentes en el giro de cheques de gerencia por concepto de viáticos de empleados, que nunca se pagaron a sus beneficiarios, el doble pago de viáticos a aquéllos, en donde el segundo pago se hacía con cheque de esta especie, tampoco cobraco por el respectivo servidor, la emisión de cheques de esta misma clase sin soporte ni justificación alguna, la expedición semanal de un título valor de esta naturaleza para cancelar una cuenta de cobro por el transporte de empleados, el giro de instrumentos semejantes por gastos de promoción y divulgación, los cuales realmente eran utilizados para gastos diferentes, así como la sobrefacturación en la compra de elementos de aseo y cafetería. b) Fue así como esas personas se apropiaron de $277'759.563, de los cuales reintegraron a Bancafé $44'904.880; en aquella póliza se pactó un deducible de $125'000.000; luego de aplicado éste, la pérdida sufrida por el demandante ascendió a $107'854.683. c) Por medio de SUMA CORREDORES DE SEGUROS, el 15 de agosto de 2000 se dio aviso del siniestro a la Exp.i 2002-00607-01. 2

| Kepublica de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil compañía aseguradora, quien no realizó el pago de la correspondiente indemnización.

3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que los relativos a los sucesos delictuosos, a las sumas presuntamente apropiadas por los empleados del actor y al valor de la pérdida debían probarse pues no le constaba; admitió los restantes, aunque aclaró que la obligación condicional era inexigible porque la recilamación no se presentó en legal forma, por lo que de ese modo no se demostró la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del daño.

Propuso como excepción la de “inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento del tomadorasegurado de sus obligaciones contenidas en el artículo 1077 del

C. Co.”, fundada en que como el asegurado no demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida mediante el acto formal de reclamación a la aseguradora, siendo que para aquél tal acto constituía una verdadera carga procesal y contractual, ésta quedaba liberada de la obligación de indemnizar.

4. Por sentencia de 27 de agosto de 2003 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que declaró el incumplimiento suplicado, aunque no dispuso condenación alguna por encontrar que la suma que podría corresponder a la indemnización era inferior a la pactada como. deducible.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

Exp.it 2002-00607-01. 3 |Kepublica de Cotombra N h Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Manizales, a quien le fue enviado el proceso para ese propósito, mediante fallo de 29 de noviembre de 2006, adicionado por providencia de 19 de abril de 2007, confirmó el del 2-717.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de citar el texto del artículo 1077 del Código de Comercio, de resaltar que en el proceso obraba, por un lado, la póliza de manejo bancario 1999040002 donde figuraba Suma Limitada como la sociedad intermediaria en su expedición, y, por el otro, el oficio de 14 de agosto de 2000, en el que la parte demandante puso en conocimiento de aquélla el suceso descubierto en el centro administrativo de personal de la regionat Bogotá y con el que le remitió copia de la denuncia penal así como del “informe de seguridad”, de anotar que dicha documentación fue enviada por ese intermediario de seguros a la demandada, como lo advertía del escrito obrante a folio 61, de resaltar que en el plenario también reposaba una copia del escrito VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, en el que la entidad bancaria dio cuenta de cuatro casos en los que unas determinadas personas a su servicio se apropiaron de algunos dineros suyos y donde dijo que la pérdida aproximada era de $124'473.205 (fls.62-92), el ad-guem puso de presente cómo can éste último documento el banco, en su condición de asegurado, acató aquel precepto legal, por cuanto con el mismo demostró no

sólo la realización del siniestro sino la cuantía del daño, que ascendía a la particularizada suma de dinero. Con esa precisión, enfatizó que no resultaba claro que el Banco Cafetero, después de que en cumplimiento de la ley le Exp.it 2002-00607-01. 4 ¡'Kepublica de Cotombra Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dio así noticia a la aseguradora de la ocurrencia del suceso amparado y de la extensión del perjuicio sufrido, “esto es que hizo la reclamación sujetándose siempre al valor del siniestro en la suma mencionada” con el fin de obtener el pago de la correspondiente indemnización, ahora, cuando se encontraba en curso esta controversia judicial, presentara “un nuevo informe en el cual expresa que la cuantía del riesgo es por una suma mayor”.

2. Tras anotar que en los contratos de seguros regía el principio de la buena fe extrema, el juez de segundo grado señaló que si bien en el mentado “informe del área de seguridad... quedó abierta la posibilidad de que se descubrieran” otras pérdidas, ello no constituía un obstáculo que impidiera tener “en cuenta el monto” en el que allí se estimó “la cuantía del riesgo”, por cuanto en la eventualidad de que resultaran “otros casos ilícitos, bien podía reclamarse a la compañía aseguradora, toda vez que estaban amparados estos eventos en la medida en que ellos se fueran presentando”(fI. 24).

3. Expresó el juzgador que con el informe presentado por el asegurado -aunque acá en forma equivocada menciona es

a la aseguradora-, al acatar lo exigido en la ley, se demostró que las apropiaciones ascendían a $124'473.105, y que el escrito de 29 de agosto de 2000, obrante a folios 137 a 196, en el que el promotor del proceso aludía a una apropiación por $153'286.458, correspondía “a un documento interno del banco”, el cual nunca le “fue remitido a la aseguradora”, situación esta que traducía no sólo que a ésta no se le permitió conocer de dicha suma, sino que Bancafé cumplió la exigencia prevista en el citado articulo 1077 “con el informe que realmente exhibió”, donde “dio noticias del Exp.i 2002-00607-01. 5 |Keptolica de Cotomina Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil siniestro como de la cuantía del mismo”. Por ello, prosiguió, no resultaba “claro que habiéndose agotado dicha etapa con el informe al que inicialmente” aludió, que fue el presentado por el actor para que la “aseguradora le pagara el valor del riesgo” por la cantidad primeramente mentada, ahora aquéi pretendiera “demostrar diferente cuantía”. Insistió en que el memorado escrito de 29 de agosto, que hacía referencia a “una nueva cifra” relativa al daño -la segunda de las arriba citadas-, “no fue puesto en conocimiento de la aseguradora” (f1.24). Dijo entonces que como el deducible pactado en $125'000.000, cual se aceptó en la demanda, era mayor al siniestro, que ascendió apenas a $124'473.105, no había lugar a

imponer condena alguna. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida, todos con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que la Corte resolverá en forma conjunta, pues unas mismas razones servirán para desatarlos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080 -modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-, 1083, 1086, 1088, 1089 del Código de Comercio, 4 de la ley 389 de 1997, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 Exp.2 2002-00607-01. 6 |[Kepública de Cotombia Sala de Casación Civil del Código Civil, con infracción medio de los artículos 101, inciso segundo del parágrafo tercero -modificado por el 9 del decreto 2651 de 1991-, 175, 177, 179,183, 187,251, 253, 258, 208, 271 y 277 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el tribunal.

1. Después de describir el ámbito de las pólizas de que trata el artículo 4% de la ley 389 de 1997, aludir al artículo 1075 del Código de Comercio, anotar que el aviso previsto en

dicha norma era distinto de la reclamación, enlistar algunas de las actuaciones que podía desplegar la compañía aseguradora a partir del momento en que el asegurado le avisara y le reclamara el pago de la indemnización, y de afirmar que la obligación de aqueélla está delimitada por las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, así como por las normas que lo rigen, enfatiza el recurrente que como antes del mentado reclamo el asegurador no tiene por qué conocer el acaecimiento del siniestro ni la cuantía de la pérdida, la ley radica en el asegurado la obligación de dar el mencionado aviso y la de formular el reclamo aparejado de los documentos indispensables en orden a demostrar la ocurrencia del suceso amparado y la extensión del daño.

2. Acota el acusador que a folios 18 a 59 aparece acreditado que las partes del proceso ajustaron el contrato de seguro, documentado en la póliza 1999040002, con vigencia de 19 de marzo de 2000 a 1 del mismo mes de 2001, mediante el cual la opositora aseguró al actor por "toda pérdida de bienes que afecte su patrimonio que sufra o descubra durante la vigencia” de dicho convenio, “o descubra que la haya sufrido con anterioridad Exp.3 2002-00607-01. 7 |'Kepublica de Cotombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ... a consecuencia de la realización de uno o más de los riesgos” determinados en la condición lll, así como por la infidelidad, definida como el “acto deshonesto o fraudulento de cualquiera de

los empleados del asegurado..., ya sea directamente o en concurso con otros u otras personas incluyendo perdida de bienes mediante tal acto de cualquiera” de sus empleados. Aduce el casacionista, por un lado, que a través de la comunicación DCSS-DSG 1835 de 14 de agosto de 2000, el demandante enteró a SUMMA S. A. del siniestro ocurrido “en el centro administrativo de personal de la regional Bogotá”, a la cual le anexó “el informe de seguridad y la copia de la denuncia penal”, y en la que le indicó que “la cuantía detectada” ascendía a $124'473.105, aclarándole que “el área de seguridad” manifestaba que aún no se había “establecido el monto definitivo del ilícito”, el cual se daría a conocer una vez concluyera “totalmente la investigación”; y, por el otro, que en el escrito de 15 de agosto de 2000, el citado corredor de seguros avisó del siniestro a la opositora, le remitió copia de aquella carta y le dijo que el suceso descubierto afectaba "el amparo de infidelidad” por la mentada suma. Dice que el informe interno del banco VAF.USEG de 12 de junio de 2000 (fis.62-92), remitido a la aseguradora, relata las irregularidades cometidas por Miguel Ángel Salgado Burgos, subgerente administrativo, y Ernesto Cuéllar Berbeo, jefe del centro administrativo de personal, y refiere que el ilícito cometido tenía una cuantía aproximada de $124473.105; asevera, adicionalmente, que a folios 93 a 98 reposa el “informe interno” de

19 de febrero de 2001, en el que el director jurídico de Bancafé le Exp. 2002-00607-01. — 8 |¡RKepublica de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil envía al departamento de seguros del mismo “la información relacionada con los procesos penales y civiles adelantados” contra servidores de esa misma institución bancaria, “responsables de los ilícitos materia del amparo de infidelidad”, ya aludido, y que allí se mencionan las cuantías de $124473.105 y $153'286.458. Añade el censor que a folio 136 obra la comunicación CONT 1689 de 29 de agosto de 2000, que el contralor zonal del banco le remitió al jefe de la unidad de seguridad del mismo, enviándole el informe interno (137-196) elaborado por los también contralores Melba B. Manrique Ávila y Oscar G. Rondón Galindo, que daba cuenta de la apropiación irregular de dineros por $153'286.458 mediante el cobro de cheques de gerencia, y que sugería al banco “ampliar la denuncia penal” contra aquellas personas por “la supuesta apropiación” de $11'586.105 y $141'700.153.

3. Tras sostener que “este informe y la comunicación mencionada” fueron tenidos en cuenta como pruebas, dice el impugnador que el tribunal cometió error de hecho al cercenar el contenido de la referenciada póliza global bancaria, porque inadvirtió que ella amparaba los siniestros que ocurrieran durante su vigencia, los que fueran descubiertos dentro de ese mismo período y el riesgo de infidelidad definido en precedencia, así

como por razón de haber omitido ver que los hechos delictuosos allí amparados no se agotaban en un único momento ya que, al tratarse de una póliza de descubrimiento, “la reclamación por siniestros ocurridos podía hacerse en diversos momentos en la medida en que se fueran descubriendo”(fl.21). Exp.i 2002-00607-01. 9 |Kepubtica de Cotombra Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil Sostiene que el ad-quem cometió yerro similar al anterior por cuanto cercenó el contenido de las comunicaciones DCSS-DSG 1835 de 14 de agosto de 2000 y de 15 de agosto de 2000, atrás descritas, pues aquél, aunque en la primera se expresa que "la cuantía detectada” era de $124'473.105 y que “el aárea de seguridad"” informaba que todavía no se Hhabía “establecido el monto definitivo del ilícito”, el cual se daría a conocer una vez concluyera “totalmente la investigación”, al aceptar como demostrada únicamente esa cifra, no tuvo en cuenta que al ser la mentada póliza “de amparo y descubrimiento, ...el banco podía presentar otras reclamaciones con posterioridad al 14 de agosto de 2000”(f1.21); y, con relación a la segunda, al dar por evidenciado sólo el siniestro relativo al “amparo de infidelidad” por la suma arriba indicada, dejó de tener “en cuenta que al ser la póliza de descubrimiento, otras reclamaciones podían presentarse” (f1.22). Yerro idéntico propició alrededor del informe de

seguridad VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, también descrito atrás, porque pasó por alto examinar que era un documento interno del banco, que relata las irregularidades cometidas por Miguel Ángel Salgado Burgos, subgerente administrativo, y Ernesto Cuéllar Berbeo, ¡efe I0del centro administrativo de personal, e indica que el ilícito ascendía, de modo aproximado, a aquella suma de dinero, pues redujo su alcance al aceptar como probado con base en dicho informe interno apenas esta cifra, omitiendo advertir que la misma era aproximada, dado que se trataba de un seguro de amparo y descubrimiento, y que al enlistarse en dicho informe las Exp. 2002-00607-01. 10 | Kepuvlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil irregularidades cometidas por aquellos émpleados del banco, “se demostraba así el siniestro, que no se concretaba sólo a los hechos allí descritos”, ya que el mismo “indicaba una cuantía aproximada de $124'473.105” (f1.22). Afirma que el juzgador incurrió en error de facto frente a la comunicación de 19 de febrero de 2001, donde el director jurídico del banco le remite al departamento de seguros del mismo la información relacionada con los procesos penales y civiles adelantados contra los empleados responsables de los ilícitos, porque no apreció que allí, al hacer referencia a los delitos que afectaban el “amparo de infidelidad”, se menciona las cifras de $124'473.105 y $153'286.458, lo que significa que el actor desde

el inicio del proceso mencionó estas cantidades, que suman $277'759.563, cual lo expresó en el libelo, el que tampoco tuvo en cuenta; lo dicho muestra que éste no “incumplió el principio de la buena fe”, por cuanto el riesgo siempre lo estimó en la suma últimamente expresada.

4. Dice que de cara al documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000,I que antes dejó relacionado, el juez de segundo grado cometió error de derecho al negarle míérito probatorio a los escritos referidos en el mismo, así como al “no tener por acreditada la reclamación judicial y los hechos allí descritos” en $153'286.458, adicional a $124.473.105, suma esta última que aquél “aceptó como acreditada con base en el informe...VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000”%; es decir, pese a que dichos escritos, dentro del término que prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fueron aportados por el actor con la solicitud de que se admitieran como prueba, y Exp. 2002-00607-01. 11 |Kepublica de Cotombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que ellos fueron tenidos como tales en proveído de 13 de febrero de 2003 (f1. 198), el tribunal les negó mérito probatorio, con el argumento de que era un informe interno del banco, siendo que el identificado como VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, que acreditaba los $124'473.105, también lo era, así como al

considerar que ese documento de 29 de agosto de 2000 no fue puesto en conccimiento de la aseguradora, pues, al haberse tenido como prueba, la demandada tuvo oportunidad de cuestionario en “los hechos allí descritos” y en “la cuantía de la pérdida, descartándose así cualquier comportamiento contrario a la buena fe que hubiera podido haber tenido el banco” (f1.23). Comenta que con el comportamiento que acaba de describir, el ad-quem infringió el inciso segundo, parágrafo tercero, del artículo 101 ibídem, modificado por el 9 del decreto 2651 de 1991, por cuanto le negó mérito probatorio a los documentos allí referidos, los cuales fueron aportados dentro del término fijado en esta norma con ta solicitud expresa de que se aceptaran como prueba y tenidos como tales en el auto de 13 de febrero de 2003, con lo cualw la demandada tuvo oportunidad de cuestionar tanto ese auto como el contenido de esos mismos escritos; y que igualmente violó los artículos 175, 177, 179, 183, 187, 251, 253, 258, 268, 271 y 277 del citado código, porque desconoació que los documentos aportados dentro de los términos señalados en la ley procesal dan cuenta de los hechos, sin que quepa desechar unos y aceptar otros, como aquél lo hizo.

5. Anota que el juez de segundo grado ignoró que el contrato de seguro ajustado entre las partes del proceso también involucraba el amparo de que trata el artículo 4 de la citada ley Exp.H 2002-00607-01. 12

|Kepúbtica de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 389 de 1997, por virtud del cual se pueden asegurar los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, y los que acontecieran durante su vigencia, así como los que fueran descubiertos dentro del término del convenio, lo que indica que podían ser diversas las reclamaciones tanto judiciales como extra judiciales por los siniestros ocurridos en su vigencia; recalca que aquél no observó que el actor demostró la ocurrencia del suceso dañoso y la pérdida por las sumas de $124'473.105 y $153'286.458 mediante los informes VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000 y de 29 de agosto de 2000. CARGO SEGUNDO En éste denuncia el fallo de quebrantar, indirectamente, los artículos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-, 1083, 1086, 1088, 1089 del Código de Comercio, 4% de la ley 389 de 1997, 1603, 1618, 1619, 1620 y 1621 del Código Civil, como consecuencia de los yerros de hecho cometidos por el tribunal en la valoración de las pruebas.

1. Luego de que transcribe algunos apartes de la sentencia que combate, con apoyo en los artículos 1036, 1037,

1054, 1057, 1072, 1075, 1077, 1096 a 1099 del Código de Comercio, 19%, 3%, 4 de la ley 389 de 1997 y 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, el censor refiere diversos aspectos atinentes al contrato de seguro, como sus características, | condiciones generales y particulares, la forma de probarlo, las partes e intervinientes, el momento en que se forma y comienza Exp.f 2002-00607-01. — 13 | Kepublica de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctwil para la aseguradora la carga de asumir el riesgo, la definición de éste, los amparos que pueden involucrar las pólizas de riesgos financieros y la de responsabilidad civil, las dos principales obligaciones del asegurado, la descripción de lo que se entiende por siniestro, la diferencia entre el aviso de éste y la reclamación de la indemnización, la actitud que puede desplegar el asegurador a partir del instante en que recibe ese aviso y el asegurado le reclama el pago del seguro; y dentro de dicho contexto sostiene que a éste sólo le toca demostrar, judicial o extrajudicialmente, la ocurrencia del hecho, y que a aquél le compete probar si el mismo tuvo origen en alguna causa excluida.

2. A vuelta de relacionar los documentos a los que se refiere en el cargo primero y de enrostrarle al ad-quem los mismos yerros fácticos que al parecer le atribuye en dicha acusación, sobre los cuales dan cuenta los numerales segundo y tercero del compendio que en esta providencia se hace de la aludida

censura, pregona el impugnador que aquél cometió dislate de hecho en la ponderación que hizo del documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000, porque, auncuando valoró los escritos referidos en el mismo, “alteró su contenido 'atribuyéndole una inteligencia contraria ... a la real”, al no tener por acreditada la reclamación judicial y los hechos allí descritos en cuantía de $153'286.458.00, adicional a $124'473.105.00, suma esta última” que el tribunal aceptó como probada “con base en el informe...VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000”; es decir, en vista de que dichos escritos fueron tenidos como pruebas en el auto de 13 de febrero de 2003, el informe de 29 de agosto de 2000 sí fue puesto en conocimiento de la demandada; aduce, además, que aquél también cercenó el contenido del documento Exp. 2002-00607-01. — 14 |Kepublica de (otombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil últmamente referido, donde, en adición a los $124'473.105, se acredita que por los hechos ilícitos ahí descritos el banco sufrió perjuicios en la suma de $153'286.458, cobijada con el “amparo de infidelidad”(f1.37).

3. Expone que esos errores llevaron al juez de segundo grado a negarle al demandante su derecho a obtener la indemnización por los siniestros ocurridos, al desconocer que como se trataba de un seguro por amparo y descubrimiento, la indemnización no se circunscribía sólo a los $124.473.105,

aceptados por aquél, sino que además comprendía, según la comunicación de 19 de febrero de 2001, la suma de $153'286.458, que el banco sustentó dentro del proceso mediante el informe interno de seguridad de 29 de agosto de 2000; insiste en que ambos son informes internos de seguridad, en relación con los cuales la demandada “tuvo oportunidad de cuestionarlos, sin que...se observe por parte de Bancafé comportamientos contrarios a la buena fe o que asalten la lealtad debida” a aquélla (f1.38), punto a partir del cual afirma lo que recoge el numeral quinto del compendio que en esta providencia se hace del cargo primero anterior. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de infringir, de manera directa, los artículos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080 -este últmo modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-, 1083, 1086, 1088, 1089 del Código de Comercio, 4 de la ley 389 de 1997, 1618, 1619, 1620 y 1621 del Código Civil. Exp. 2002-00607-01. 15 | Kepública de Cotomora Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

1. Tras sostener que el tribunal cometió error jurídico al omitir aplicar las disposiciones que gobiernan este caso, así como al hacer actuar las que eran pertinentes dándoles un entendimiento distinto del que les corresponde, y de transcribir

algunos pasajes del fallo que combate, asegura el recurrente que dicha interpretación no es acertada por cuanto en los seguros de riesgo financiero, como el aquí involucrado, conforme al artículo 4% de la ley 389 de 1997, se pueden amparar los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, pues estos riesgos se llaman “amparos por ocurrencia y...por descubrimiento”; por este motivo en la póliza global bancaria del proceso de marras se amparaban no sólo los siniestros por infidelidad que ocurrieran durante su vigencia sino también los que fueran descubiertos dentro del término del convenio; a diferencia de lo sostenido por el ad-quem, en aplicación del artículo 1077 del Código de Comercio, en estos seguros la demostración del siniestro y de su cuantía, puede hacerse en forma extraprocesal o en el litigio a través de documentos que, al ser decretados como pruebas, sean puestos en conocimiento del asegurador para que, con arreglo al inciso segundo del artículo recién citado, evidencien las circunstancias excluyentes de su responsabilidad; es así como estima que aquél erró al declarar que no había lugar a imponer condena dado que la cuantía de la pérdida era inferior al deducible pactado.

2. Con base en los artículos 1036, 1037, 1054, 1057, 1072, 1075, 1077, 1096 a 1099 del Código de Comercio, 1%, 3 y 4” de la ley 389 de 1997, que transcribe, el censor hace referencia a los mismos aspectos concernientes al contrato de seguros que con soporte en estos textos legales toca en el cargo segundo,

Exp.it 2002-00607-01. — 16 | Kepublica de Cotombia l=) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sobre los que da clara cuenta el numeral segundo del compendio que en esta providencia se hace de dicha acusación, y los que, por tanto, aquí se dan por reproducidos; en torno de dicho ámbito afirma que en la póliza global bancaria materia de este pleito se amparaban no solo los siniestros que ocurrieran durante su vigor sino también los que fueran descubiertos dentro del término de vigencia del convenio, y que la obligación del asegurador está delimitada por las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, así como por las normas que lo rigen.

3. Enseguida señala el acusador que los errores “jurídicos que he puesto de presente” llevaron al tribunal a violar los artículos enlistados al inicio del cargo, porque ignoró que la demandada, a través del contrato de seguro que ajustó con el actor, aceptó el amparo de infidelidad, según la póliza global bancariía 1999040002, la que también era de “amparo y descubrimiento de acuerdo” con el artículo 4 de la ley 389 citada, “por virtud de la cual se pueden asegurar...los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, los que ocurrieran durante su vigencia y los que fueran descubiertos” dentro de ésta; es decir, que son diversas las reclamaciones, judiciales o extrajudiciales, que se pueden hacer por siniestros ocurridos, “conteniendo tanto la póliza como los certificados expedidos en aplicación de la misma, todas las condiciones generales y particulares exigidas

por la ley, para esta clase de seguros, con identificación de los amparos, exclusiones y determinación de la cuantía”(f1.46). Asegura que por la indebida interpretación del artículo 1077 ya citado el ad-quem también desconoció que “Bancafé había demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida... Exp.H 2002-00607-01. 17 |Kepublica de Cotomtna Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante los informes internos de seguridad ... de 12 de junio de 2000, que acreditaba la cuantía de $124'473.105.00, y de 29 de agosto de 2000, que da cuenta detallada de una apropiación irregular...por...$153'286.458.00, cuantía ésta última acreditada dentro del proceso”, de donde juzga que a aquél “no se le puede achacar... comportamientos contrarios a la buena fe”; comenta que el juez de segundo grado quebrantó algunas de aquellas disposiciones, por un lado, porque desconoció que el actor “había demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de las pérdidas sufridas por los actos deshonestos de sus empleados, según el amparo de infidelidad” pactado; y, por el otro, por cuanto pasó por alto el alcance jurídico “que tienen los seguros de amparo y descubrimiento, de manejo y riesgos financieros, como lo es la póliza... materia del proceso”, pues con dicho proceder “no tuvo en cuenta que el pilar de la interpretación contractual” está constituido por los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, que transcribe, “laborío en el cual le corresponde al interprete buscar

el sentido real que las partes quisieron imprimirle al contrato”. Dice que se trata “de averiguar por el real querer, por la voluntad interna, y no por la declarada”,

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