CSJ - SC23-05-1988 619
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-05-1988 619
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
£ ” S-/7S 0619 ,7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
RRERARAR Magistrado Ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Mayo veintitrés (23) de mil novecientos ochenta yO e ocho (1988).- Decide la Corte el recurso extraordinariode casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Neiva, en el procesa <. dinario promovido porA $
OTROS. «me, EL LITIGIO CAMILO TOVAR BARAMON demandó a RUBEN TOVAR ESCOBAR, ANTONIO, SILVINO y DRIGELIO TOVARBARHAMON, para que a través de los trámites de un proceso ordina rio reivindicatorio se hicieran las siguientes declaraciones: "Que pertenece el dominio pleno y absoluto a CAMILO TOVAR BAHAMON sobre el predio denominado VECA DE LAS ESTACAS, ubicado en la vereda San Isidro de esta jurisdicción municipal, con extensión superficioria de 17 hectáreas, cuyos linde ros se describieron en el punto 19 do los hechos de este libelo, a "Como consecuencia de tal declaración de dominio, se condene a los demandados ... a restituir a CAMILOTOVAR BAHAMON el referido predio con todos sus Usos, accesorios y servidumbres que pertenecen al mismo. Se condene a los mismos demandados alpago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por eldemandante en el citado predio desde el mes de agosto de 1980. "Se condene en costas procesales a los mis mos demandados". Los supuestos fácticos base de las pretensiones anteriores fueron: ¿ Que el demandante compró a BENEDICTAYUSUNGUAIRA Vda. de MEDIMA los derechos que le correspondieran en la causa mortuoria de LEONCIO MEDINA. No obstante la na turaleza del acto, el demandante adquirió la titularidad singulariza da del predio rural VECA DE LAS ESTACAS, del cual tomó pose-- sión y cuyos linderos son: "Narte, río Guarocó al medio con propie dades de ROBERTO PUENTES; Oriente, río Guarocó al medio, con propiedades de PABLO LOZADA. Occidente, río Guarocó y municipio de Villavieja; y por el Sur, con la Hacienda de San Isidro y el municipio de Tello”, Que tramitado el juicio de sucesión, se reconoció al demanclante le calidad de cesionario de los derechos de - --named led azebac ne oinimod le odacidar érelced ,satseuporp senoic -pecxe sal sadadnufni óralced ,49291 ed erbmeitpes ed 62 ed aicnetnes etnaidem ,oigitil led reconoc óidnopserroc neiuq a ,avieN ed otiucriC - led liviC odnugeS odaazuH le otnemom us ne y lagel onimrét le rop sabeurp a óirba es osecorp le etnemanutrepGC .sot
--reic nare on euq noramrifa sohceh sol eD ,"rarbo arap séretni led aicnetsixeni e ,atulosba dadilun ,atulosba nóicalumis" ed senoicpecxe sal noreisuporp y senoisneterp sal a nor eisupo es ,sodacifiton seneiuq ,sodadnamed sol a odalsart rerroc ón y -edro es alle ed y aditimda euf adnamed aL .sodadnamed sol natneted lauc al ,lairetam - nóisesop al ed óvirp el es ahcef atse edseD .etnemacisíf olriderga - ed ótart sonamreh sus ed onugla euq ay ,olrapucosed euq ovut neiuq etsé euf orep ,elbeumni led nóicapucosed al óticilos rotca lE .datsima ed sozal sol noreipmor ,oiderp led sedadilitu sal ne saicner -efid ed asuac a y 0891 ed otsoga ne euC .serodeesop O sorenumoc ed on y soiratadomoc ed dadilac ne ,oiderp odirefer le etnematnuj -noc naratolpxe euq a 3721 ed soipicnirp a ótivni sol ,sodadnamed - sorto sol ,sanamreh sus noc y RAVOT NEBUR erdap us noc sen oicaler saneub aínetnam rotca le omoc euQ .atnev al ócifitar - es ,riced se ,oinimod le ócidujda el es y etitsrépus eguynóc al dante, condenó a los demandados a restituir al actor el predio, - ho así como a pagarle los frutos civiles y naturales a partir de 1980,
los cuales ordenó liquidar conforme al artículo 308 del Código de ' Procedimiento Civil. Dispuso que los demandados, como poseedores de mala fe, tienen derecho a retirar las mejoras útiles, sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehuse pagarles el precio de los materiales después de separados (sic). lgualmente condenó en costas al extremo pasivo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Lor de Neiva, por sentencia de 28 de marzo de 1987, confirmó la sen- | | e "a tencia de primera instancia la cual llegó a conocimiento del . - | ad quem, en virtud de da apelación que interpusiera la parte demandada. em > s s (O Contra la sentencia del tribunal interpu so ta demanda. da Wae l recurso extraordi..n ario» de casaci,ó n, de que aho ' o h ra se ocupa+la Corte. SA a FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de hacer una reseña del proceso y transcribir el artículo 925 del Código civil, del cual deduce los : elementos esenciales de la acción reivindicatoria, agrega que el de mandante acreditó el derecho de dominio sobre el bien cuya reivin dicación pidió. Expresó que el mismo bien se singularizó, al hecho primero de la demanda,y auedé plenamente identificado con los títulos ! ru ! allegados y la inspección judicial practicada. De igual manera quedó comprobada la pose sión de los demandados, la cual data de septiembre u octubre de1967. uego de transcribir algunos pasajes dea jurisprudencias de la Corte, concluye que se estructuran los elemen tos de la acción reivindicatoria. Para declarar no probadas las excepciones de simulación y nulidad, dice que la vendedora BENEDICTA YUSUN GUAIRA VDA. DE MEDINA no fue parte en este proceso. Por cuanto encontró que la acción reivindicatoría la puede intentar quien tenga la propiedad plena o nuda, —- absoluta o fiduciaria de la cosa, el ad quem declaró impróspera laexcepción de inexistencia de interés para obrar. El decreto de prestaciones mutuas lo fundó en los artículos 961, 964 y 966 del Código civil. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formula la censura contra la sen tencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ambosdentro del ámbito de la causal primera del artículo 368 del C.P.C.
PIO A OT OEA 5 Ay E eS sé. e 7
€ PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoriade la ley sustancial, en sus artículos 665, 669, 740, 741, 742, 743, 745, 746, 762, 764, 768, 780, 956, 947, 952, 1494, 1502, 1849, - 1851, 1857, 1864, 1866, 1873, 1880, 964 del Código Civil; y artícu los 183, 187 y 246 numeral 3% y 3405 del Código de ProcedimientoCivil y normas concordantes, "por apreciación errónea de las prue bas, debido a error de derecho en apreciación de la prueba allega da inoportunamente al proceso.
d %, A v y Para fundamentar el cargo dice el censor A A : que la parte actora no probó que Leoncio Medina, aparente poseeys £ dor inscrito, y luego su "viuda, hubiese ejercido posesión material o, : po A ; y explotación económica sobre el predio. ns, C y Agrega, que el demandante CAMILO TOVAR BAHAMS acudió a la acción reivindicatoria, de que habla el artículo 986 del C.C., acompañando a la demanda las escrituras pú blicas números 869 de septiembre 4 de 1979 y 2364 de octubre 5de 1973, para justificar su justo título. Que hasta ese momento no aparecía en el proceso la escritura pública número 881 de noviembre 26 de 1927 de la Notaría Segunda de Neiva, según la cual LEONCIO MEDINA compró a PEDRO RIVERA "... un derecho en los terrenos sueltos en la hacienda de San Isidro", Expresa aque, tan solo en la diligencia de inspección judicial al predio VECA DE LAS ESTACAS, ocurrida el 5 de marzo de 1926, la parte demandante allega al nombrado documento en forma inoportuna, pues, nada tiene que ver en esta diligencia con el objeto de la inspección judicia! y prueba pericial, ni seacompañó con esa intención. Luego remata el casacionista, tanto eljuez como el tribunal apreciaren una prueba que no era jurídicamente valorable, por haberse allegado inoportunamente a! proceso.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en sus artículos 664, 665, 669, 740, 741, 742, 743, 745, 746, 762, 768, 780, 746, 250, 1404, 1502, 1849, 1851, 1857, 1864, 1880 y concordantes del Cédigo Civil Colombiano, artículo, - 177, 187, 246 y 405 del Código de Procedimiento Civil y normasconcordantes, "peor apreciación errónea de las pruebas", provenien te de error de derecho, consistente en apreciación de pruebas legalmente ineficaces para reivindicar por parte de la actora. Fundamenta el cargo diciendo que el mismo juez a quo reconoce que RUBEN TOVAR ESCOBAR viene poseyendo materialmente el predio Vega de las Estacas desde 1969, luegoque lo recibiera de BENEDICTA YUSUMGUAIRA VDA. DE MEDINA. Dice,a continuación, que sirve de funda-- mento Jo dicho para el cargo anterior y agrega que el título prenom brado es ineficaz para las pretensiones de la parte actora, ya que ese documento no está probando y demostrando las exigencias delf o no 3NE
REPUBLICA DL COGLOTIRIA 0626
CÉCEEUEUN IA e = B-— artículo 946 del Código Civil. Es decir -agrega-, lo vendido porPEDRO RIVERA a LEONCIO MEDINA fue un derecho, en común y proindiviso y no un derecho real de dominio. Finalmente, luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte, expresa, que el tribunal incurrió enyerro de valoración probatoria al apreciar el documento escriturario con presuntos vicios de legalidad y vició el derecho de pose-- sión que venfa ejerciendo el señor RUBEN TOVAR ESCOBAR ysus otros hijos, sobre el predio. e «Una norma sustancial puede ser infringida por el sentenciador por. falta de aplicación, Oo sea cuando siendola pertinente la ignora o le desconoce la validez en el tiempo y en el espacio, o por..aplicación indebida cuando entendida en su verda dero «sentido, es aplicada a un caso que no es el que ella gobierna o disciplina;“o por interpretación errónea cuando se aplica al caso litigado por ser el pertinente pero se le da un sentido y alcanceque no le corresponde. Entonces, la transgresión de la norma sustancial tiene que ser ubicada en cualquiera de esos conceptos. Y, además, es deber del recurrente no sólo indicar ese concepto, sino precisar en qué consiste la violación. Todo para que se pueda sa ber con precisión, en virtud del rigor y dispositividad del recurso de casación, en cuanto impone que el recurrente precise estos aspectos atendida la circunstancia de la presunción de acierto como lega a la casación. la dicho la Corte de manera insistente: "El principio acusatorio y el de la dispositividad del juzgadorprivan de modo absoluto en el recurso extraordinario de casación, en forma tal que la impugnación del fallo y su alcance constituyen la pauta a que ha de ceñirse estrictamente la Corte. Asf circunscrita y limitada su capacidad decisoria, a esta no le es dado completar cargos deficientemente formulados, ni modificar su sentido,
ni variar la equivocada ubicación que les haya asignado el recurrente. De esta suerte, la censura que no satisfa ga las exigencias legales en su formulación está condenada al insu ceso", (G.J. CXXXI!, pag. 205). Ahora bien. En los cargos formulados elrecurrente se compromete a enlistar un sinnúmero de preceptospero en parte alguna indica en qué sentido o, mejor, en qué consis tió la infracción de los textos acusados. Y eso, como ya se dijo, - es contrario a la técnica de casación. El simple enunciado, pues, - de textos, sin las precisiones del concepto del agravio, le cierracamino a la censura. Pero esa no es únicamente la deficiencia de las impugnaciones; también se observa que no se hacen las concreciones sobre la ¡ilegalidad en que pudo incurrir el fallador. Asimismo, los cargos vienen montados porerror de derecho y el recurrente señala un elenco de normas de liEPI a 1 FLA RATA >. -0628 A r. Lo y 2 a lo MA ) , - 10naje probatorio, pero no desarrolla el sentido en que jos textosfueron quebrantados en la sentencia, frente a las pruebas que en el sentir del recurrente se incurrió en yerro de jure. No basta, como es sabido, hacer referen cia e indicaciones de preceptos reconocidos en el régimen demostra tivo sí no se puntualiza el desconocimiento, Los defectos, entonces, de técnica anota dos, impiden el estudio de fondo de los cargos. e Ax Pe lo dicho, los cargos resultan imprósA peros. SA Qi r” Ni ¿ A 2 DECISION A las O Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus C ticia «Sata de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República: de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA lasentencia de fecha 28 de Marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordinarioadelantado por CAMILO TOVAR BAHAMON contra RUBEN TOVARESCOBAR y OTROS. Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
REPUBLICA MM? ENLOMATIA 7 E Abat tae rÍ OIGO OA
ALBERTO OSPINA BOTERO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNAXDEZ LL mn
MARIN NARANJO A e e 1 , , Y .
É ¿EA e a O A
ÉS O SS en
MXARO DRTIZ MOL b
L NOTIFICACION SENTENCIA: e Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia,- se fijó Edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días hábiles, hoy treinta ( 30 ) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), a las 8 a.m.
ALVARO O A save -Srio. d 1