CSJ - SC23-05-1988 630
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-05-1988 630
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
S-I7HB y . a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
KAXKAXK
Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ ES Bogotá D,E., Mayo veintitrés (23) de mil novecientos ochenta yocho (1988).- rm a tá Decide la Corte el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 defebrero de 1987, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, e el proceso ordinario de MARTA NOLWVA VARELA frente a MAGDALENA GUZMAN FLOREZ y OLGA CARDONA. d Il. EL LITIGIO Por demanda, que por reparto correspon dió al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, Marta Nolva Varela solicitó que"se le declarare como de su única, total y exclusi va propiedad de un lote de terreno con dos casas de habitación, -
distinguido con los números 51A69 y 51A73 de la calle 71 de la actual nomenclatura de Medellín”, debidamente alinderado, y se condene a las mencionadas Olga Cardona y Magdalena Guzmán Flórez, como poseedo ras de mala fe, a la restitución del predio, junto con los frutos natu rales y civiles o su valor de conformidad con el artículo 964 del Códi go civil e indemnización en caso que se den por dueñas y a las costas del proceso. La causa petendi es fundamentada enlos siguientes hechos: Por medio de escritura pública N 13 de
9 de enero de 1984, de la Notaría Octava del Circulo de Bogotá, - debidamente registrada al folio 001-0285870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Marta Nolva Varela lecompró a ARACHELY MELANIA BADILLO RAPALINO el inmueblealinderado en el hecho primero de la demanda, que sin título alguno ni motivo legal viene siendo poseído por las demandadas, de ma nera, por tanto, abusiva "aprovechando que la dueña anterior (mi vendedora) se encontraba ausente de la ciudad y sigue ausente". Con el proceder de las demandadas sé le ha causado perjuicios a la actora "ya que vienen actuando como usurpadores de lo que no les pertenece". Las demandadas, por separado, dieron contestación al escrito introductor, con oposición a las pretensiones reivindicatorias de la actora. Olga Cardona propuso como excepciones las que denominó 'de carencia de acción', 'inexistencia de laobligación', 'ilegitimitad adjetiva y sustantiva', 'objeto ilícito', 'tacha de falsedad de escritura! y la 'genérica'. Por su parte, MagdalenaGuzmán Flórez, también se opuso a las súplicas de la demanda y co mo excepciones propuso las que llamó de 'existencia de contrato depromesa de compraventa', 'petición sin fundamento legal', 'falta decausa y carencia de acción'. Por sentencia de 19 de junio de 1986, - el juzgado del conocimiento, accedió a las súplicas de la demandante, con las correspondientes declaraciones y condenas, concediéndo
les a las demandadas el derecho de retención y sin costas en la pri mera instancia. Apelaron las demandadas, y el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 27 de febrero de 1987, revo có en todas sus partes la sentencia del qa uo y, en su lugar, - "declara improbados los hechos constitutivos de la demanda, y por tanto rechaza las súplicas de éstas", La parte demandante interpuso recursode casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellirí.
H. LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL Con unas breves consideraciones sobrelos antecedentes del litigio, con la advertencia de que todos los pre supuestos 'se conforman a la legalidad", sostiene el tribunal: "Encuanto a los elementos de la acción, o sea la titularidad del derecho del accionante, cosa singular reivindicable, posesión de la demandada, e identidad de la cosa pretendida y poseída por el actor y lademandada respectivamente, conforme a la evidencia procesa! existe plena concordancia; y por supuesto que sería razonable concluir de clarando el éxito de la pretensión como la resolvió la sentencia recu rrida, sí no fuera porque, como se advierte del análisis de los medios de demostración vinculados al acervo, se establece que la pose =Hhsión en cabeza de las codemandadas, respecto del bien controvertido no solamente es superior sino que también es más antigua que la que se deriva del título exhibido por el actor que parte de Enero 9 de 1985; lo que es calificado por el a-quo en la providencia re currida y que por otra parte es la expresión fiel de la realidad pro
cesal ...", Más adelante, vuelve y repite, en lenguaje no exento de confusión: "De lo que viene lógico concluir un resultado desfavorable a las pretensiones demandadas por la actora: pues por verdad sabida se tiene que en el proceso reivindicatoriose plantean dos situaciones contrapuestas, la del reivindicante fren te al poseedor, quien por el solo hecho de serlo se presume dueño (Art. 762) mientras otro no justifique serlo; de lo cual se deduce explícitamente que "al otro" no le corresponde probar que él es due ño para desvirtuar la presunción que favorece al poseedor sino sim plemente justificar que lo es, que tiene mejor derecho. Por dondehay que concluir que si el reivindicante sin probar absolutamentesu derecho, demuestra que tiene más derecho a la cosa que el posee dor con ello está justificando que él y no el poseedor es a quiendebe calificársele como dueño; y a contrario sensu, cuando de lacomparación de estas dos situaciones se deduce que la aspiracióndel reivindicante es de inferior jerarquía a la del poseedor: es decir que la posesión de éste además de útil es más antigua se prefierea la del reivindicante porque tiene mejor derecho. Y en la que esobjeto de este estudio ya se dijo, además se dió por demostrado, - que la coposesión de las demandadas a más de ser superior es másantigua que la de la accionante ...". “0624
REPUBLICA 7 POLONIA A ed y . CG - £- . A .
CCAA e FINA AECE
111. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos, todos en el ámbito de lacausal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superlor de Medellín.
CARGO PRIMERO
A “Ni Acúsase la, sentencia por violación directa de los artículos 946, 947, 950”y 952 y 762 del Código civil, por interpretación errónea; los artículos 665, 667, 669, 740, 745, - 749, 756, 765, 1849 y 1857 ibidem por falta de aplicación y porel mismo concepto (artículo 12 del Decreto 960 de 1970 y los ar tículos 2-1, 30, 543, 44 del Decreto 1250 de 1970. O . La j Inicia el impugnante el enjuiciamiento de la sentencia. coh unas apuntaciones a los elementos de la acción reivindicatoria, para lo cual se refiere a los artículos que el Código civil dedica a esta figura, para hacer énfasis que ésta se confiere es al titular del dominio de la cosa y demandado al actual poseedor, "sin importar si éste último comenzó antes o después de ejercitar el hecho de la tenencia con ánimo de señor y dueño"; y prosigue: "de manera que cuando el dominio recae sobre bienes raices, en donde la tradición se cumple completamente aparte de la posesión física con la cosa, es perfectamente viable que una persona adquiera la titula ridad del dominio sobre la finca, sin que al efecto haya mediado la ..0635 1% posesión material que no es indispensable para el perfeccionamiento de la titularidad de la propiedad, sino apenas un atributo y desarro
llo lógico de la misma", Agrega enseguida: "En suma, la legitima ción en la causa por activa, la da la ley al actual propietario dela cosa, y por pasiva señala como idóneo destinatario de la pretensión al actual poseedor de la misma, sin que al efecto se requieran de extraños condicionantes del dominio, como es el que sublima el desvarío interpretativo del ad quem, consistente en la ideada necesidad para que el título del actor anteceda a la posesión del poseedor y aquél entonces avocarse casi que a la probatio diabólica".
Y remata el censor: ¿ "Prima facie, se aprecia entonces, la erró nea interpretación de las normas apuntadas, que acusa el fallo enla singular doctrina que se ensaya, que coloca como condición irresistible que el derecho de dominio no es absoluto, ni permanente, - sino que su vigencia, efectividad y prerrogativa de la persecución y . que de él dimanan, se sujetan a que si la cosa la tiene otro comoposeedor, si este último ha comenzado en su posesión con posterioridad al inicio del dominio en el actor, cede ante éste, pero si lofué con antelación, el hecho jurídico de la posesión se impone a la categoría superior de la propiedad, y no al revés como en derecho procede. Por manera, que el dominio encontró en el fallo, un novisimo elemento para su terminación, y es que la cosa objeto del mismo no vaya a estar en posesión de un tercero cuando alguien la va 0636 yá ya a adquirir pues en tan flamente hipótesis que el fallo recrea,
el nuevo dueño apenas lo sería teóricamente, en la práctica nosería tal, pues tendrá que ceder empece su perfecta condiciónjurídica de propietario, ante la imperfecta de un tercero, que no lo es, pero por poseer la cosa a ese momento, vino a ser colocado, no por disposición legal, sino de la sutil y peligrosa interpre tación violatoria de la ley en una categoría superior a la del domi nante", SE CONSIDERA: Las normas que para el recurrente fueron erróneamente interpretadas, fundamentalmente, conciernen a la reivindicación (artículos 946, 947, 950 y 952 del Código civil), Empero como quedó consignado anteriormente el tribunal denegó - las pretensiones de la demandante encaminadas, como se sabe, aque se le declarara dueña del inmueble descrito en la demanda yse dispusiera sobre las restituciones de rigor. Entonces, ésto último hace suponer, sin mayor esfuerzo y disquisición, que el sentenciador de segundo grado no aplicó los preceptos de la acción de do minio, porque consideró que el derecho alegado por la demandante es posterior a la posesión ejercida y probada por las demandadas sobre el predio, o sea, que no se daban los elementos exigidos pa ra la prosperidad de las pretensiones referidas, para lo cual, almismo tiempo, tuvo de presente el mandato del artículo 762 del Có digo civil, en cuanto a la presunción de dominio en favor de lasposeedoras demandadas. :am : 2
REPUBLICA DE COOLATir> to 063 / A07U7) DE AS A. e. , eS 21Ze
a? » -BSi esta es la situación que se evidencia en el plenario, no pudo el tribunal interpretar equivocadamente unos textos sustanciales que no tos aplicó, porque es sabido que esta clase de quebranto se origina cuando el sentenciador al aplicarlos le da un alcance y sentido distinto al que en verdad tienen. Lanorma que sí tuvo en cuenta el tribunal fue el artículo 762 para, con apoyo en su preceptiva, sostener que no se abría paso lareivindicación porque las demandadas acreditaron una posesión an terior al título exhibido por la demandante, que, por tanto, sepresumian dueñas con antelación al derecho aducido para reclamar el dominio. A Significa lo dicho que las normas de laY reivindicación, por la desviación de la acusación, no pueden inte grar la censura. En Las condiciones se hace ostensible la faita de la llamada proposición jurídica completa que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, cuando un fallo es ataca do en casación "decide sobre una situación dependiente, no solo de una norma sino de varias que se combinan entre sí, la censu ra para que sea cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduceen que si el recurrente no plantea tal proposición, señalandocomo vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano". (Cas. civil de 16 de noviembre de 1967 y 16 dejulio de 1975). Al no ofrecerse, por tanto, la proposición
jurídica por cuanto los preceptos de la reivindicación fueron acusa a A a L 0638 2) l y ¿4 dos por un concepto que no correspende, siendo indispensable integrarlos cabalmente a la censura en atención a los fines de la con troversia y al resultado de la decisión. CARGO SEGUNDO Se censura la sentencia del tribunal por violación indirecta de los artículos 665, 667, 669, 673, 7%0, 745, - 749, 756, 946, 947, 950, 952, 1849 y 1857 del Códige civil por fal ta de aplicación, y por el mismo concepte el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 y 2-1, 30, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 y por aplicación indebida del artículo 762 del Código civil "todo debidoal error de hecho manifiesto en que incurrió el tribunal sentencia dor por la falta de apreciación de las pruebas consistentes en laescritura pública de compreventa por parte de la demandante, del bien raíz objeto de la pretensión, N 13 de fecha Enero 9 de 1985 de la Notaría Octava del Cfrculo de Bogotá, la nota de registro o de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín de fecha 17 de Enero siguiente, reproducida y colocada sobre dicho título, y el certificado de libertad, expedido poresta misma Cficina respecto de ese bien rafz, que es poseedor del folio de matricula inmobiliaria N% 001-0225870, en donde apareceigualmente la inscripción del tftulo traslaticio antes indicado, yque militan a fs. 1 a 4 del €. Principal. Y como violación medio, se infringió por falta de aplicación el inciso 2% del Art. 176 delC. de P, Civil y el Art, 66 del C. Civi", Para el recurrente el error de hecha se - 19localiza en haber pasado el tribunal por alto o pretermitido elcarácter de propietaria única y exclusiva que ostenta la actora con respecto del predio que reivindica "por ta conjugación en su favor del título traslaticio de dominio, y en el modo de la tradición, con la inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, de donde emerge su calidadde dueña del inmueble y por consiguiente titular de las prerroga tivas consiguientes que esa situación jurídica le habilita como la de reivindicarlo", Entra en el análisis del artículo 762 del Código civil para aseverar que si bien es cierto regula una presunción de dominio admite prueba en contrario que el mismo legislador señala a renglón seguido ... "mientras otra persona no justifique serlo", Insiste que la presunción de dominio que jugaba en favor de las demandadas se destruyó cuando la deman dante acreditó el título o escritura de compraventa y la inscrip-- ción respectiva", CARGO TERCERO Se acusan los mismos textos sustancialesdel anterior y por los mismos conceptos solo que por error de derecho "en la valoración de las pruebas consistentes en la escritura pública de compraventa en favor de la demandante, del bienrafíz objeto de la acción, N 13 de fecha Enero 9 de 1985 de la No- --0640 = 11taría 8a del Circulo de Bogotá, la nota de registro o de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mede ilín de fecha 17 de Enero siguiente, reproducida y colocada so-- bre dicho título, y el Certificado de libertad expedido por esamisma Oficina acerca de la tradición de ese bien ralz, que esposeedor del folio de matrícula inmobiliaria N“ 001-0285870, endonde igualmente aparece la inscripción del título trastaticio en cuestión a favor de la actora. Documentos que militan a Fs. 1a 4 del C. principal". Fundamenta la denuncia el casacionistaen que tratándose de documentos públicos, no redargúidos ni ta chados formal e idóneamente de falsos, son expéditos para demos ¿ trar la calidad de propietaria que afirma la demandante. Sostiene más adelante, reiterando el pun to de la crítica: "Empece lo anterior, la Corporación incurrió en el error de derecho de no valorar en su mérito demostrativo los documentos públicos indicados, para haciendo caso omiso de las normas denunciadas que reglan su actividad valorativa en estamateria y concluir en el mejor derecho de las simples poseedoras, por ta sola razón de serlo, desquiciando todo nuestro sistema ju rídico sobre este particular, dejando de aplicar las normas señaladas al inicio y en especial las relativas a la reivindicación, yentonces como colofón plegarse a la aplicación indebida y aislada
de la sola disposición del Art. 762 del C. Civil, que no tenía vocación para componer la litis por fuera de las normas de la reivin =- 12dicación como son los Arts. 946, 947, 950 y 952 del mismo estatu to y simplemente entender aquel precepto, que así las demandadas conservan su presunción de dueñas, pues no valoró en susentido de alcance la condición de propietaria de la libelista que emerge de los documentos preindicados, que enervan por supues to la presunción que ampara a las opositoras que no son de mejor, sino de peor derecho", SE CONSIDERA: Emana del artículo 762 del Código civil que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no jus tifique serlo; es decir consagra una presunción de dominio como una efectiva y fecunda protección a quien mantiene una relaciónde hecho con las cosas. Con mayor razón cuando una persona, am parada e. n la .i nscri. pci+ó n de una escri.t ura de compraventa, ale4g ala propiedad para alcanzar la restitución de un bien mediante laacción reivindicatoria. Con fundamento, precisamente, en la pre sunción de dominio para el que detenta como poseedor material pue da oponerse al que exhibe un titulo inscrito con fecha posteriora la relación de hecho aducida por aquél. Es una posición privilegia da porque la acción judicial que promueva el que alega el dominiotiene que estar apoyada en un derecho de superior estirpe, paraque quiebre la presunción legal en comento. La creación, por tanto,
de un título de propiedad, ajeno al poseedor de la cosa, no es sufi ciente para mostrar un mejor derecho.
Ha dicho esta Corporación: "Según lo antes expresado, la prosperi-- dad de la acción reivindicatoria supone en el demandante la calidad o -.0642 as - 13jurídica de propietaria, condición ésta que debe demostrar frenteal demandado poseedor. Y la razón de ser de tal carga probatoria estriba en que debe aniquilar la presunción legal que protege alposeedor, pues siendo la posesión la más vigorosa y ostensible manifestación del dominio, la tey predica que quien se encuentre en esa particular situación se le considera dueño mientras otro no jus tifique serlo (Art. 762 del C.C.). Por consiguiente, entre tantoel demandante no desquicie el hecho presumido, el demandado en reivindicación continuará protegido y gozando de la ventajosa posi ción en que lo coloca la ley de tenerlo en principio como dueño de la cosa perseguida. "Precisamente, la jurisprudencia tiene sen tado en el punto que "la posesión material, producto de una situa-- ción estable, por lo mismo que engendra en favor del poseedor lapresunción de dueño merece la protección de la ley. Por eso al reivindicante, a quien corresponde demostrar su derecho de dominio, - le compete hacerlo de tal manera que su titulo desvirtúe la presun-- ción legal que favorece al poseedor y por esto tal título debe abarcar un período más amplio que el de la posesión". (Cas. Civ. de 9 dejulio de 1937, 308; 30 de abril de 1963, ClIIl, 18). "Continuando con el desarrollo del primer
postulado para el buen suceso de la acción de dominio, o sea, el derecho de dominio en el demandante en la cosa que reivindica, se pue de dar en el proceso una de estas dos hipótesis: títulos del reivindi cante contra mera posesión del demandado; o, títulos del reivindicante contra titulos y posesión del demandado. --0643 =- 14 — "En el campo de la primera hipótesis, se ha sostenido por la jurisprudencia, que viene reiterándose hace más de medio siglo, que el título de señorío que aduzca el deman dante respecto de la cosa que reivindica debe tener una existencia precedente a la posesión ejercida por el reo o demandado, por que en su defecto la pretensión reivindicatoria está llamada a su fracaso, como quiera que el actor no ha destruido la presunción de dominio ¡iuris tantum que protege al poseedor. (Cas. Civ. de 17 de noviembre de 1931, 338; 26 de febrero de 1936, 339; 30 de abril de 1937, 738; 18 de mayo de 1940, 308; 2 de abril de 1941, 169; 13 de mayo de 1942, 60; 22 de septiembre de 1943, 143; 18 de agosto de 1948, 717; 7 de mayo de 1952, 68; 6 de mayo de. - 1953; 35; 6 de marzo de 1956, 385; 5 de junio de 1957, 360; 18de junio de 1958, 191; 30 de abril de 1963, 18; 26 de junio de1964, 378; 11 de junio de 1965, 147; 6 de octubre de 1969, 15; 2 de diciembre de 1970, 119; 14 de diciembre de 1977; 8 de noviem bre de 1978, 291; 25 de junio de 1981; 2 de abril de 1984 y 25de abril de 1985, aún no publicadas)". No encuentra ahora la Corte razón valede ra que justifique un cambio de doctrina, como lo propone el recurrente en procura de hacer próspera las pretensiones reivindicatorias de la demandante. Todo lo contrario. La importancia de la posesión como factor de desarrollo social, impone que se fortalezca. Este reconocimiento, pues se concilia más cuando a alguien, quedetenta materialmente como señor y dueño una cosa se le enfrenta otro que alega un dominio con título posterior al momento en que entró en la relación de hecho, pues se hace relevante la presunción y --0644 REPÚBLICA RE COLOMBIA 072, A » EA CAP ARCA AR . EA FAL CLIE LAA A .- 15 pon que surge del mandato del artículo 762 del Código civil. Entonces, con sustento en estos criterios, - que fueron ciertamente los que tuvo en cuenta el tribunal para denegar la pretensión reivindicatoria propuesta por la actora, se con cluye que acertado estuvo cuando al ver la posesión de las demandadas, anterior al título exhibido por ta demandante, como una cir cunstancia para no localizar la prosperidad en esta clase de acción. Consecuentemente, no pudo haber error de hecho o de derecho en
la apreciación de la escritura de compraventa N 13 de 9 de enero de 1985 de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá y del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, puestoque con estos documentos confirman la estimación acertada del sen tenciador de segundo graddg_del derecho del demandante posterior a la posesión de los abmadidados, y de ese modo concluir que nose ofrecía el primero de los requisitos atinentes a la pretensión de dominio. O € ud) y Además, si lo que aspira el impugnante es desvirtuar la presunción de dominio se tiene que combatir especí ficamente este fenómeno que en parte alguna de los cargos en es tudio ataca y que, en el fondo, se convierte, por la aceptaciónde la presunción de dominio, en el soporte estructural del fallo. No prosperan, por tanto, los cargos. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de JusREPUBLICA DE COLOMAI2S E -0643 Op ú Ad . . . PEMLIAR e A cria at 2 - 16ticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASAla sentencia de fecha 27 de febrero de 1987, proferidpaor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este procesoordinario adelantado por MARTA NOLVA VARELA frente a MACDA
LENA GUZMAN FLOREZ y OLGA CARDONA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASEEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. | oy O ra
Dudo Dio DES
ALBERTO OSPINA BOTERO yO
E ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
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REPUBLICA DE COLORNINA e) Dato) t AÁLALLAN E c ATRACO seLf - 17OR MARINX NARANJO A a
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ALVAROSQORY z MONSALVE
(ec retario NOTIFICACION SENTENCIA: Para notificar leggaall mente a las partes el contenido de la anterior sentencia,- se fijó Edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días hábiles, hoy treinta ( 30 ) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), a las 8 a.m.