CSJ - SC23-05-1988 663
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-05-1988 663
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
C.0683 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
RRKEAREAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Mayo veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y : ocho (1988).- a Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 deMarzo de 1986, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de AURORA PE- ÑUELA VIUDA DE MORENO y JOSE DARIO MORENO PEÑUELAfrente a la Sociedad INDUSTRIAS HIDROMECANICAS LTDA. :
l. EL LITIGIO .
En su propio nombre y del menor JOSE DARIO MORENO PEÑUELA, AURORA PEÑUELA VIUDA DE MORENO demandó a la precitada sociedad para que se le declare civilmente responsablep.or los daños causados por la camioneta de propiedad de la sociedad, marca Dodge, color rojo, modelo 1969, placas AE 3037 en accidente acaecido en marzo 20 de 1976, en la carrera 33 con calle 15, de la ciudad de Bogotá, del cual fué víctima el señor JOSE HELI MORENO FORIGUA "y como consecuencia de esa decla-. ración se le condene al pago de los daños (lucro cesante y dañoemergente) y de los perjuicios materiales y morales, que resulta-- ren probados o se tasen posteriormente y al pago de los perjuicios por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y a las costas
del proceso", Los hechos textualmente son presentados asi: y "En las horas de la tarde del día 20 de a a + 0.0664 y) marzo del año de 1.976, en la carrera 33, con calle 15, de la ciu dad de Bogotá el vehículo de propiedad de la sociedad demandada, conducido por Armando Conzález Hernández, atropelló violen tamente al vehículo AC-9245 conducido por Dario Correa Mojica, | vehículo en el cual se encontraba el señor José Helf Moreno Fori | gua. El vehículo de la sociedad demandada se dirigía con direc-- ción occidente oriente por la calle 15, "15, Como consecuencia del precitadoaccidente el señor José Helí Moreno Forigua, esposo y padre demis mandantes, perdió la vida. "11, Igualmente como consecuencia de la muerte del señor José Helí Moreno Forigua, mis mandantes dejaron de percibir el dinero necesario para su manutención, porel resto de su vida. x "IV, El señor Armando González Hernán dez cuando conducía la camioneta de placas AE-3037, era empleado de Industrias Hidromecánicas Ltda. (HIM). y "Y. Armando González Hernández, conducía la camioneta de placas AE3037 de propiedad de Industrias Hidromecánicas Ltda. (HIM) en el momento del accidente. Marchaba a velocidad superior a los 60 kms. por hora. "Vi. En el momento del accidente la visi bilidad era perfecta. "VII. El señor Armando González Hernán dez, iba apresurado porque tenfa que cumplir una cita a las 6 p.m.
"VI[Il. No obstante las buenas condiciones de visibilidad, la camioneta de placas AE-3037 atropelló a lacamioneta de placas AC-9245, en la cual viajaba el esposo y padre de mis mandantes. Li. 06655 A "IX. La camioneta de placas AE-3037, - era en el momento del accidente de propiedad de Industrias Hidro mecánicas Ltda. (HIM). , "X. José Helí Moreno Forigua trabajaba en la época del accidente en la empresa Prolister y ganaba unsueldo de $1.200.00 mensuales, "XI. En el momento de su muerte José Helí Moreno Forigua tenía 30 años de edad", La Sociedad demandada se opuso a laspretensiones de la parte actora, negando los hechos que comprometen su responsabilidad extracontractual y como excepción propuso la que denominó de "ausencia de culpabilidad por obedecer el accidente al hecho de un te cero". uy > É . £ Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Civil"del Circuito de Bogotá, que por reparti-- miento conoció del asunto, mediante sentencia de 29 de octubrede 1984, denegó las pretensiones contenidas en la demanda y absolvió a la sodiedid demandada de las condenas pedidas por laparte actora; . declaró asimismo que no había lugar a resolver laexcepción” 'y condenó en costas a la demandante. 5) De la decisión precedente recurrió enapelación la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 14 de marzo de 1986, confirmó la del qa uo,
sin costas en la segunda instancia. Contra la sentencia del tribunal la parte demandante interpuso recurso de casación, del que se ocupa ahora la Corte. Il. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Luego de reseñar los antecedentes delFE FULL TA A TER 0 . . Y EA .. os. e. A litigio, entra el tribunal a hacerle unas glosas al apelante sobre los alcances del artículo 4% del Código de Procedimiento Civil y sobre la responsabilidad extracontractual y sus elementos estruc turales, para concluir que no se aprecia "la prueba de todoslos ameritados elementos que componen la base real de la teoría de la responsabilidad en el presente evento".
Para eso expresa: "Conviene anotar, - en primer lugar, que en la demanda se cita como ocurrencia del hecho culposo el día 20 de marzo de 1.976; pero si nos atenemos a la prueba de copias, respecto de lo cual el apelante reclamasu valor probatorio, encontramos que allí se dice sobre el insuceso ocurrido el 18 de los mismos mes y año citados; en vía de discusión se anota este aspecto Pára dar, desde ya, idea exacta de las condiciones probatorias “del cuestionado litigio. Y estoporque siendo la demanda dl patrón del planteamiento de la controversia, no es posible en forma arbitraria variar su contenido para entender situaciones absolutamente diferentes. Significa es, to que si ha de tenefse jen cuenta la prueba de las copias vis-- ceden de un caso, que no se comprende en la demanda, pues en esta se dice dél accidente ocurrido el 20 de marzo, a la vez que
las dichas cópias refiérense a un accidente ocurrido dos días an test. E, Ss) El tribunal hace suyo los argumentosdel a quo en relación con la carencia de valor de las copias arri madas al cuaderno N 3 "ya que no fueron expedidas en los térmi nos a que la norma citada alude"; a este respecto dice el apodera do de la parte apelante que las dichas copias fueron compulsadas en desarrollo de la inspección judicial practicada en la primera ins tancia y que se hallan autorizadas por el Juez Dieciocho Superior; pero sobre este particular ninguna evidencia se encuentra en elproceso, pues las copias, según el oficio remisorio, fueron solicita das por el Juzgado a quo al Juzgado Superior, por medio de oficio expidiéndolas y remitiéndolas no el Juez sino el Secretario. En estas condiciones se establece que las glosadas copias no satisfacen bt. 0667 mAyT TERER LADA PAT RE , yy . y AA pi cr ES A las previsiones de forma exigidas por la ley para su pleno valorprobatorio. En segundo lugar, no puede ignorarse la previsión -- que se contiene en el artículo 25 de la ley 2a de 1976, en cuanto alllí se exige el pago del respectivo impuesto de timbre para que el documento pueda ser tenido en cuenta como prueba, pues deconformidad con lo reseñado por el artículo 14, numeral 11, deesa misma ley, el impuesto dicho se paga por cada hoja de copia que expida todo funcionario oficial. Con esto se deja visto quelas referenciadas copias no pueden ser tenidas en cuenta".
Il. LA IMPUGNACION EN CASACION En cargo único formula su inconformidad el recurrente, en el ámbito de la” “causal primera de casación, por violación de los artículos 2341 356 y 1613 a 1614 del Código Civil, por falta de aplicación "infracción proveniente de error en la apre ciación de la prueba: de pecho, manifiesto en cuanto a confesiónde la demandada, inspecciones judiciales, documentos públicos, do cumentos privados, testimonios; y de derecho relacionado con co-- plas del Juzgado 18 Superior de Bogotá, de diligencias practicadas por la justicia penpl”. ( d O, Para el recurrente el tribunal erró dehecho al 'no. Ver que en la contestación de la demanda la sociedad aceptó "que el accidente ocurrió el 18 de marzo de 1976 y no el 20 del mismo mes, pero admitiendo que ese fue el accidente objeto de este largo proceso". Y otro tanto aconteció con la declaración del representante legal de la sociedad que confiesa que el conduc tor del vehículo de su propiedad era su trabajador para el día en que sucedió el accidente o sea el 18 de marzo de 1976 y con lo ex puesto en el alegato de conclusión. La diligencia de inspección judicial en las oficinas de la demandada la cuestiona el recurrente en cuanto se1.0668 pl =6pudo verificar la condición de trabajador del conductor de la camio neta, el tiempo de servicio a la misma y los documentos de propiedad del vehiculo. El interrogatorio rendido por Aurora Pe- ñuela de Moreno en el que aclara la confusión de fechas: el acci--
dente ocurrió el 18 de marzo de 1976 y la muerte de Moreno Forigua el 20 de marzo. Las otras pruebas, a las que el impugnan te lesenrostra error de hecho, son: inspección judicial en Prolister, las partidas de estado civil de nacimiento y defunción, el oficio 485 de 16 de noviembre de 1978 de la Jefatura de Ingeniería de Tránsito del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes y ofi cio de la sección de matrículas, que sirven en su orden para demostrar la vinculación laboral de, la víctima, el nacimiento del menor José Dario Moreno Peñuela y la defunción de José Hell, de las reglasde tránsito de uso de las vias donde ocurrió el accidente y la ins-- cripción del vehículo a nombre de la sociedad demandada. "Estáspruebas, -aduce el recurrente-, regular y oportunamente aportadas al proceso demuestran por si solas que INDUSTRIAS HIDROMECAN!I CAS LTDA, fue la responsable de la muerte del señor JOSE HELIMORENO FORIGUA, debido a que su trabajador Armando GonzálezHernández, conduciendo uno de los vehiculos de su propiedad y a su servicio, por temeridad y culpa, atropelló violentamente en la in tersección de la carrera 33 con la calle 15 de la ciudad de Bogotá el día 18 de marzo de 1976, al vehículo de placas AC-9245 conducido por Dario Correa, vehículo en el cual viajaba el señor José Hell Moreno Forigua, el cual por causa del violento impacto falleció dos días después, el 20 de marzo de 1976".
El error de derecho lo hace consistir el casacionista en que "la diligencia de inspección judicial practicadaen el Juzgado 18 Superior de Bogotá, al expediente que contieneel proceso penal contra Armando González Hernández por el delitode homicidio en la persona de José Hell Moreno Forigua". Y agrega
REPLIRILINA DEF MNMALorsmn: 2) , 1 e . E] E > ELUALEZAONT ye PELO IATA NANO Ae = 7enseguida: "Es protuberante la desubicación de la sentencia y ro tundo su yerro en la falta de aplicación del artículo 254 del Códi go de Procedimiento Civil y la aplicación indebida del artículo 14 numeral 11 y artículo 25 de la ley 2a de 1976. A ello se llegó por que se olvidó que las copias del proceso penal fueron COMPULSA DAS del original en el curso de una inspección judicial, lo queles da plena validez, sin necesidad de pagar impuesto de timbre, según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Las dili gencias penales poseen el valor universal que la ley le asigna,- independientemente de quien o quienes han participado en las di ligencias o procesos respectivos". (folio 14 C. Corte).
Anota el recurrente que con las copias de los documentos desestimados_ se prueba la ocurrencia del acci dente, las circunstancias de” tiempo, modo y lugar en que ocurrió y los resultados de él, "De 'eliás destaco: vista fiscal 18 Superior (folio 11). Probadas a lá saciedad, se encuentran las circunstancias que permiten deducir” responsabilidad en contra del señor Ar mando González Hernández, quedó claro que transitaba a excesiva
velocidad, por via no preferente y no efectuó el pare reglamentario, antes de cfuzar la carrera ...". Auto de la Sala Penal delTribunal de Bogotá, que confirma el auto de proceder contra ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ folio 19 in fine. Todo lo anterior nos permite llegar a tres conclusiones serias y probadas en el pro ceso y son, que el conductor Armando González Hernández, al_mo mento de hacer el cruce de la calle 15 con carrera 33 iba a exceso de velocidad, como lo registró las mismas huellas dejadas en la fre nada que realizó para tratar de esquivar su imprudencia; en se-- gundo término no puede alegar su confianza imprudente a la prela ción que de la vía tenla máxime cuando mo tiene señales específicas y esto llevaba con mayor razón disminuir la velocidad, realizar un pare y establecer si estaba libre para hacer el cruce de la vía, y tercero, las circunstancias como ocurrió la colisión y la posición en que quedaron los vehículos, son el reflejo de la irresponsabilidaddel conductor del camión Dodge conducido por González Hernández
REPUBLICA DE COLOMBIA 6.0670 y”
Pra Hurt A / -8- - y que esta actitud trajo como consecuencia la muerte del señorJOSE HELI MORENO FORIGUA por las múltiples lesiones recibidas debido al choque ..." Finalmente el croquis que por la posición de los vehículos y las huellas de frenada demuestran que González fué imprudente". (folio 15 C. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Serios reparos se pueden hacer a losyerros de jure que se le endilgan a la sentencia y que exteriorizan falta de técnica y sobre los cuales el recurrente pretende establecer la responsabilidad de la sociedad demandada. 0 ' a Las gitigénicias penales, que pretende elcasacionista advertir el error derecho, no pueden ser instrumen tos de inconformidad si nQ_se.. particularizan el sentido y el alcance de las pruebas que tigiñan el quebranto de las normas sustan ciales, porque la simple. réferencia a las diligencias practicadas por jueces penales no pude apoyar una conclusión de la ocurrenciadel accidente, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar enque incurrió y fósyresultados del mismo si no se especifica y con-- creta el yerro en--la falta de apreciación de las pruebas allí conteni L : : : Ml das; por eso és) Indispensable que se singularicen las pruebas reco gidas de las diligencias penales que llevaron al sentenciador al que branto de la ley. Es decir, si se muestra inconformidad con la falta de apreciación de las diligencias practicadas por el Juzgado 18 Superior de Bogotá porque no se pagó el impuesto de timbre y se trasladó sin las formalidades legales al proceso civil, no basta con hacer esa denuncia, se requiere que al mismo tiempo se precise en cuales se equivocó el sentenciador y que lo llevó a no aplicar las normas acusadas de la responsabilidad civil extracontractual. Asimismo, con los errores de derecho aspira el casacionista a mostrar los elementos de la responsabilidadaquiliana, pero no advierte las equivocaciones del ad quem en elpunto, puesto que apenas se limita a hacer un enunciado generalde las pruebas sin detenerse, como es debido en casación, a preci sar el sentido y alcance del yerro de valoración del material demos trativo. 4.0671 RE>P UELICA D| E COLOMBIA p Dz ro Furio rel c -9Algo mas: no incurrió el sentenciadorde segundo grado en el error de derecho que le enrostra el cen sor a las copias compulsadas puesto que la desestimación, porla falta de pago del impuesto de timbre de esas copias, se ajusta a derecho por carecer de eficacia probatoria, porque la circunstancia de que hubiesen sido solicitadas durante la diligencia de inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso penal seguido contra el conductor Armando González Hernández no exoneraba de la carga impositiva establecida en la ley 2a de1976, como lo sostiene el recurrente para reclamar que se admitan como pruebas. > Sabido,es_que cuando una censura seedifica en errores en la estima pYobatoria, y estos no se ofrecen, no es posible debilitar la sehtencia si de las otras pruebas enjuiciadas no se pueden advertirferros que sirvan para su desquicia miento. Si el recurrenté gco n el material aportado con las coplascompulsadas ¡A Sblecer la responsabilidad extracontractual de la demandad no pueden ser tenidas como pruéba, es obvio que la sentencia mantiene la presunción de acierto con laque llegó a cagóción. ” 7? No prospera, por lo dicho, el cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia -Sala:de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de 14 de Marzo de 1986, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de AURORA PEÑUELA VIUDA DE MORENO y JOSE DARIO MORENO PEÑUELA frente a la sociedad INDUSTRIAS HIDRO
MECANICAS LTDA.
Costas a cargo de la parte recurrente. - Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
6.0672
REPUBLICA DE COLOMBIA
- Poo
AUALLHAR Prurcsdórcion al El
- 10EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORICEN
ES Duolivo OS yd MO
LBERTO OSPINA BOTERO
EJOSE ESEIANRSAO FERNANDEZ
A Ú
REPUBLICA DE COLOMBIA 4: 0673
ACA, E risibiccional -= 11Conjuez
ALVARO TZ? MONSALVE
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