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CSJ - SC23-05-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-05-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

SASÓ6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Ib ; u Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., veintitres (23) de mayo de mil no vecientos noventa (1990). Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por María Jesús Arcila vda. de Villegas, Mario Al-- berto Villegas, Jaime Herrera Llano, Baltasar de Jesús Villegas A. y José Arturo Carzón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de agosto de 1986 en el proceso ordina rio (pertenencia) promovido por Libardo 'Ramiírez Gutiérrez contra Personas Indeterminadas. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el once de agosto de 1988, María de Jesús Arcila vda. de Villegas, Mario Alberto Villegas, Jaime Herrera Llano, Baltasar de Jesús Villegas A. y José Arturo Carzón, mayores de edad, domiciliados en Cali los primeros y el último en Buenaventura, interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sen tencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de agosto de 1986, ejecutoriada el 25 de agosto de 1986, en el proceso ordinario (pertenencia) iniciado por Libardo Ramirez Gutiérrez contra per sonas indeterminadas, para lo cual invocaron los recurrentes las causales de revisión establecidas en los numerales 7, 1 y 6 del artículo 380 del C. P.C., con fundamento en los hechos que se sintetizan así :

1.1.- Libardo Ramírez inició ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, un proceso de pertenencia para que se le decla000550117 | rase dueño de un lote de terreno ubicado en el barrio "Tejares de Orien te", de esa ciudad, que al decir de la demanda inicial se encuentra "com prendido por los siguientes linderos : Norte, con propiedad de Francisco Salazar Guerrero y propiedad de Aida Abella de Valencia, zanjón almedio en extensión de 57.33 metros; Sur, con la avenida circunvalación en extensión de 57.33 metros, Oriente, zona verde, la urbanización "teja res de San Fernando",-en 66.00 metros y, Occidente, con propiedad que es o fue de Clara Cuartas de Navarro en extensión de 66.00_ metros", - proceso en el cual prosperó la pretensión ante el juzgado de primera ins tancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, me diante la sentencia cuya revisión se pretende. 1.2.- Obtenida la sentencia, se abrió a ese inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, folio de ma-- trícula bajo el número 370-0239987. 1.3.- Con la demanda inicial se acompañó un certifi cado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ca li, cuyo texto es el siguiente : "Se revisó el índice de inmuebles que se lleva en esta oficina desde el primero (1%) de septiembre de mil novecien tos setenta y seis (1976) fecha en las cuales (sic) se implantó en Cali el nuevo sistema de registro de que trata el decreto 1250 de 1970 y no seencontró inscripción referente a persona alguna como titular de derechos reales sujetos a registro sobre el inmueble descrito en la solicitud". 1.8.- El señor Libardo Ramirez Gutiérrez, para obtener esa certificación que, en opinión del recurrente no reúne los requi sitos exigidos por el art. 413 del C.P.C. englobó en su solicitud a la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali varios terrenos, "conmanifiesta mala fe" (fl. 23), incluyendo los predios de propiedad de los - - recurrentes, que se especifica asi : - 1.4.1.- El lote de terreno inscrito con matrículian mobiliaria número 370-0008371, de propiedad de José Arturo Garzón, con una extensión superficiaria de 657 mts.2, ubicado en el barrio San Fer-- nando y comprendido dentro de los siguientes linderos : "NORTE : en 17 metros con calle en proyecto; SUR, en 10 ms. con la Avenida de Circun valación: OCCIDENTE, en 30 ms. con terrenos de Luis Contreras Medina 000551

A y Lilia Cárdenas: ORIENTE, en 51 metros, con Tejares San Fernando.

Este lote de terreno fue adquirido por José ArturoGarzón, mediante compra a Jaime Grajales Santa, según escritura pública número 547 del 28 de abril de 1978, de la Notaría 2a. de Buga. 1.4.2.- El lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria número 370-0002399, del cual son propietarios en común y pro

indiviso María Jesús Arcila vda. de Villegas, Baltasar Villegas Arcila, Jai me Herrera Llano y Mario Alberto Villegas Arcila, ubicado en el corregimiento Cañaveralejo, municipio de Cali, con extensión superficiaria de 750 mts. 2, dentro de los terrenos demominados Los Cristales, La Chauca, - Buenavista y San Fernando, alinderado así : SUR, en 15 mts. con la ca rretera de Circunvalación; NORTE, en 15 mts. con la calle pública enproyecto; ORIENTE, en 50 mts. con la urbanización San Fernando y oc CIDENTE, en 50 metros con predio de Lilia Cárdenas. Este inmueble fue adquirido por sus copropietarios, así : a) El 50%, por compra de JaimeHerrera Llano a Manuel Antonio Cerón Gómez, según escritura públicanúmero 886 del 21 de marzo de 1984, Notaría Tercera del Círculo de Cali; b) Los demás, por adjudicación que les fue hecha en el proceso de suce sión de Baltasar Villegas Osorio, que cursó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali. 1.5.- Con la conducta descrita el actor en el proce so de revisión cuya sentencia se impetra revisar, eludió la notificaciónde la demanda a los propietarios de los predios que "de mala fe" englobó con nuevos linderos como si fuesen un solo inmueble , circunstancia cons titutiva de nulidad del proceso (art. 152 C.P.C.), que no ha sido sanea da y que, a su vez, configura maniobra fraudulenta que causó perjuicio

a los recurrentes (causales 7 y 6, art. 380 C.P.C.). 1.6.- En el expediente no obraron los certificadosde: la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre los inmuebles de propiedad de los recurrentes, distinguidos con los folios de matricula inmobiliaria números 370-0008371 y 370-0002399, por obra del actor en elproceso de pertenencia (causal la. art. 380 C.P.C.). 2.- Prestada la caución señalada por la Corte para 000552 we los efectos establecidos en el artículo 383 C.P.C. y admitida que fue la demanda, fueron emplazados con las formalidades establecidas en el artículo 318 del C.P.C., tanto las personas indeterminadas que fueron -- parte en el proceso, como el demandante inicial del mismo, señor Libardo Ramirez Gutiérrez, a quien no fue posible notificar personalmente. 3.- El curador ad litem de este Último, dió contes- "tación a la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario (fls. 80 a 82) y en ella se opuso expresamente a la prosperidad de laimpugnación de la sentencia recurrida, para lo cual adujo que los recurrentes fueron parte en el proceso por haber sido emplazados para talfin todos aquellos que tuvieren derechos que hacer valer con respecto al bien cuya pertenencia se solicitó declarar en la demanda inicial y -- agregó que los vicios del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no le son imputables a Libardo Rami-- rez Gutiérrez. En cuanto a los hechos, dijo estar a lo que fuere proba

do. 4.- Precluida la etapa probatoria y vencido el pe-- ríodo de alegaciones, de la decisión del recurso se ocupa ahora la Corte. CONSIDERACIONES 1.- Con el fin de darle certeza y seguridad juridi ca a los asociados, el derecho positivo dota a las sentencias ejecutoriadas, del atributo de ser inmutables, intangibles y definitivas, como úni ca manera de evitar que la discusión jurisdiccional sobre los derechossubjetivos se torne indefinida en el tiempo por el sucesivo replanteamien to del asunto sometido a la jurisdicción del Estado. Ello no obstante, el principio romano de la res judicata pro veritate habetur no es absoluto. La imperiosa necesidad de dejar sin vigor sentencias inicuas, obtenidas por medios ilícitos, o con desconocimiento de la cosa juzgada o con viola ción del derecho de defensa, impone que tales sentencias sean retiradas del ordenamiento jurídico, para que se restablezcan por ese medio el im perio de la justicia y el derecho objetivo para cuya realización se instituyó el recurso extraordinario de revisión, por las precisas causales es tablecidas en el art. 380 del C.P.C. 008333 py =5PA 1.1.- En ese orden de ideas, el numeral 7 del artículo 380 del C.de P.C., autoriza como causal de revisión, la falta de no tificación al recurrente en los casos contemplados en el artículo 152 delmismo código, siempre y cuando tal nulidad no hubiere sido saneada. - Quiso el legislador, como se desprende del contenido de esta norma, do

tar a quienes debiendo ser citados al proceso no lo fueron, o se les citó en forma indebida como ocurre si se pretermiten las formalidades propias del emplazamiento a quien no se pudo notificar personalmente (Arts. 318 y 320 C.P.C.), de un instrumento eficaz para que se respete el dere cho de defensa, postulado esencial de la aplicación al proceso de los prin cipios democráticos, como unánimamente lo señala la doctrina universal. 1.2,- Ahora bien, tratándose de procesos de pertenencia, la infracción del derecho de defensa puede surgir como consecuencia de las maniobras empleadas en la obtención o aprovechamiento do loso de los defectos del certificado que debe acompañarse con la demanda. 1.2,1.- Al respecto, esta Corporación ha si do celosa en señalar el que la parte demandada determinada han de ser los titulares de derechos reales que coincidan con los certificados auténti cos, por lo que, ahora se repite, "los jueces no pueden tolerar y menos propiciar, que los actos u omisiones dolosas, culposas o socarronas de los pretensos usucapiantes tornen en letra muerta la exigencia legal de quela demanda en el caso del artículo 413 citado, debe dirigirse expresamente contra cada una de las personas que, en los libros de la Oficina de Re gistro correspondiente figuren como titulares de derechos reales principa les, que tienen que ser exactamente los mismos a que ha de referirse elcertificado del registrador, pues este documento no puede ser otra cosa que un fiel trasunto, un reflejo idéntico de lo que en ello esté registrado." (Sent. 30 de noviembre de 1979)

1,2.2.- Por ello advierte la Sala que se viola el derecho de defensa en el proceso de pertenencia cuando aportándose a sabiendas, un certificado del registrador, no expedido en legal forma, la demanda no se dirige contra las personas que exclusiva y concretamen te han debido demandarse o citarse en forma determinada, de haberse aducido el certificado en legal forma, sino que ella se refiere apersonas determina= das diferentes o se enfila solamente contra personas indeterminadas, por que en tal evento no se practica en legal forma la notificación o emplazamiento de aquellas personas determinadas que debieron ser citadas a este proceso en particular por ser titulares de derechos reales sobre todo o parte del bien a usucapir (Art.413, num.5 C.de P.C.), lo que, unido al comportamiento reprochable o doloso del actor, viola su derecho de de fensa, que se encuentra garantizado al enmarcarse dicha situación como causal de nulidad (Art. 152, num. 9 C.de P.C.) también alegable en revisión (Art.380, num. 7 ibidem), sin perjuicio de que también pueda con, figurarse la causal sexta de revisión, que aquí es innecesario analizar. 2.- Aplicadas las anteriores nociones al caso sub lite, encuentra la Corte que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en este proceso, se encuentra destinado a prosperar, por cuanto aparece demostrado el desconocimiento absoluto del derecho de defensa de los recurrentes aducido dentro de la causalséptima de revisión, y que, por tanto, releva a la Corte del estudio de las demás causales invocadas. 2.1.- Primeramente observa la Sala que a folio 2 del cuaderno principal, obra una certificación expedida por la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en la cual se afirmaque, a "solicitud presentada por el señor Libardo Ramirez Gutiérrez", y previa revisión del índice de inmuebles que se lleva en esa oficina "desde el primero de diciembre de 1976, fecha en la cual se implantó en Cali el nuevo sistema de registro de que trata el decreto 1250 de 1970", no se encontró inscripción de persona alguna como titular de derechos reales "sobre el inmueble descrito en_la solicitud”, es decir, sobre el bien cuyo derecho de dominio por usucapión se declaró en la sentencia acusada, lo que, por tanto, excluyó la revisión y constatación respecto del sis- “tema registral anterior. (Subraya la Sala). De otra parte, ese bien, como puedeapreciarse al cotejar las fotocopias de los folios de matrículo inmobiliaria : que obran a folios 11 y 14, con la fotocopia auténtica de la resolución No. M-471 del 3 de diciembre de 1986, expedida por la Oficina de Catastro de Cali, que obra a folios 15 a 17, incluyó también los predios de propiedad de los recurrentes, inscritos en la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Cali y en el Catastro Municipal de esa ciudad, así : a) el pre dio de propiedad de José Arturo Garzón, de matrículo inmobiliaria No.3700008371, cédula catastral No. 025027, (fls. 11y 15); b) el predio de pro00059m5r 4 a po piedad de María de Jesús Arcila vda. de Villegas, Baltasar Villegas Arcila, Mario Alberto Villegas Arcila y Jaime Herrera Llano, matrícula inmobi liaria No.370-0002399, cédula catastral No.025021 (fls. 14 y 15). Observa la Corte al punto, que las cédulas catastrales correspondientes a esos pre dios según las fotocopias de sus respectivas matrículas inmobiliarias, secancelaron por disponerlo así la resolución No.M-471 del 3 de diciembre de 1986, proferido por la Directora de Catastro Municipal de Cali, a petición de Libardo Ramirez Gutiérrez, por cuanto un perito de esa oficina, estableció que dichos predios se encuentraban incluídos dentro de los linderos del inmueble adquirido por prescripción por el peticionario en virtud de la sentencia cuya revisión se pretende. (Subraya la Sala). 2.2.- Viene de lo dicho, la estructuración en el caso sub examine de la causal de nulidad invocada (Art.152, num.9 C. de P.C.), en términos de ley. 2.2.1.- En efecto, lo antes expuesto de muestra, en primer término, que el prescribiente obró con pleno conoci-- miento al solicitar, enterarse y emplear el documento con registro defectuoso, para iniciar el proceso en cuestión con el citado certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (fl.2 C-Ppal.) que adolecía de vicios notorios por no ajustarse a lo prescrito por el Art.413

del C.de P.C. que exige perentoriamente al registrador certificar si aparecen o nó personas inscritas como "titulares de derechos reales sobre el bien" que se pretende usucapir. Porque este certificado, como se dijo, no resultó por la maniobra del solicitante un fiel trasunto a la situacióninmobiliaria. real, porque no tuvo en cuenta, de una parte, los registros inmobiliarios que por el tiempo que fuere necesario, al menos el prescrip tivo, tanto en los folios del actual sistema registral, como en los antiguos libros de registro y cuando era del caso; y, de la otra, porque no recogió por ese motivo:la verdad auténtica registral, de que los bienes que en todo o en parte, encotraran registrados, podrían ser una fracción O globo de mayor extensión del que se pretendía certificar, circunstanciaesta conocida por el demandante, que se reafirma armónicamente de la pos terior solicitud y cancelación de registros y cédulas catastrales al momen to de inscribir la sentencia declarativa de pertenencia. Todo ello, en segundo lugar, - condujo a que en esta certificación no aparecieran como registrados titu lares de derechos reales sobre fracciones de terrenos de aquel que sepretendió usucapir, que, por lo tanto, no fueron demandados y, en consecuencia, tampoco fueron citados, ni notificados,ni emplazados, habiéndo se de esta manera engañado no solo a la entidad administrativa, sino también a la administración de justicia con repercusión en el derecho de defen sa de los recurrentes. 2.2,2.- De allí que al no haberse citado

consecuentemente al proceso a los propietarios de los bienes inmueblesque se incluyeron dentro de los linderos que allí aparecen, se consumó un atropello rotundo al derecho de defensa de los recurrentes, como quie ra que, siendo propietarios de esos predios cuyos folios de matrícula y cé dulas catastrales ya se mencionaron, no fueron notificados de la admisión de la demanda para hacer valer sus derechos, sin que pueda decirse que por haberse emplazado a personas indeterminadas fueron convocados al pro ceso, toda vez que, derogadas por el artículo 698 del C.de P.C. expresa mente las leyes 120 de 1928 y 51 de 1943 que regularon el proceso de per tenencia con demandados indeterminados y determinados, por separado, se hizo imperativo por disponerlo así el Art.413 dei C. de P.C., que en todo proceso de esta indole se citen, siempre, aquellas personas que aparezcan inscritas como titulares de derechos reales sobre el bien que se pretende usucapir y todo el que crea tener algún derecho real sobre ese bien, con lo cual quiso el legislador ponerle fin a la utilización indebida del proceso para obtener la declaración del derecho de dominio alegando prescripciónadquisitiva, a espaldas de los titulares de derechos reales. Pues, como lo ha dicho esta Corporación, ni siquiera el curador ad litem de las personas indeterminadas que fueron emplazadas "tiene la representación de quienen los libros de registro de la oficina de instrumentos públicos, aparececomo titular de derechos reales principales sobre el bien raiz objeto de la declaración de pertenencia" (Sentencia arriba citada). DECISION En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Jus

ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : 1.- DECLARASE FUNDADO el recurso extraordinario de Revisión a que se refiere la parte motiva y, en consecuencia, DE CRETASE la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario (pertenen cia) promovido por Libardo Ramirez Gutiérrez contra personas indetermiA nadas, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Cali,e l 3 de agosto de 1986. 2.- Ordénase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la cancelación de la inscripción de la sentencia aludida, acto que se cumplió con la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No.370-0239987. Ofíciese. 3.- Cancélese la póliza de seguros prestada por el recurrente que le fue señalada por la Corte para los efectos previstos en el artículo 383 del C.de P.C. Devuélvase y oficiese. 4.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, y archívese.

NOTIFIQUESE:

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ALBERTO OSPINA BOTERO

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria

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