CSJ - SC23-05-1994 239
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-05-1994 239
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
luuteto M8 REPUBLICA DE COLOMBIA le Iefirema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintitres (23) de mil novecientos noARA IA venta y cuatro (1994) ”
Referencia: Expediente No. 4764
Se decide por la. Corte el incidente de nulidad promovido por el doctor HERNANDO RODRIGUEZ SALAZAR, como apoderado de la parte demandante en el O proceso ordinario iniciado por ASEGURADORA COLSEGUROS S.Á. contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., en memorial visible a folios 1 y 2 de este cuaderno. 1.- ANTECEDENTES 1.- Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de marzo de 1993 en el proceso ordinario iniciado por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 2.- En virtud de que la demanda para 240 le Ieprema de AKHasticia sustentarlo se presentó el 2 de marzo de 1994, precluída la oportunidad para el efecto, se declaró la deserción del recurso de casación aludido, en auto de 2 de marzo del presente año, visible a folio 16 del cuaderno No. 1
de la actuación ante la Corte. 3.- En la misma fecha el señor apoderado de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en escrito que obra a folios 1 y 2 del cuaderno No. 2 de la actuación ante esta Corporación promovió un incidente de nulidad de lo actuado, por haberse producido una interrupción del procesos por enfermedad, que según su afirmación lo obligó a "permanecer interno en el Hospital Militar durante el término comprendido entre los días 12 y 20 de febrero del presente año" (f1. 1 de este cuaderno). 4.- Luego de decidido recurso de reposición interpuesto por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. contra el auto de 11 de marzo de 199, que admitió a trámite el referido incidente de nulidad, éste se abrió a pruebas mediante providencia de 20 de abril de 1994 (fls. 10 y 11 de este cuaderno) y, una vez que fueron practicadas se procede por la Corte a decidir ahora el incidente mencionado. Exp. 4764 2 IPUBLICA DE COLOMBIA - Hehrema de Justicia CONSIDERACIONES 1.- Con el fin de garantizar en forma efectiva el derecho de defensa durante todo el trámite del proceso o la actuación inmediatamente posterior a la sentencia, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece causales de interrupción de aquel o de ésta, entre las cuales se encuentra la enfermedad grave del apoderado Judicial de alguna de las partes, específicamente prevista para los efectos indicados por el numeral 20. de la norma mencionada.
2.- Como es suficientemente conocido, las causales de interrupción procesal previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, derivan de hechos externos al proceso y actúan ope legis, es decir, a partir del hecho que la produzca, salvo que el expediente se encontrare al despacho, en cuyo caso la interrupción se produce a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. 3.- Consecuencia obligada de lo expuesto en los numerales precedentes, es que la actuación que se hubiere surtido después de ocurrida una cualquiera de las causales legales de interrupción procesal se encuentra afectada de nulidad, tal cual lo establece el artículo 140, numeral 5 del C.P.C. Exp. 4764 3 3 24 2 te Iafirema de Austicia 4.- En cumplimiento del principio de la oportunidad de la alegación de las nulidades, el artículo 142, inciso 20. del Código de Procedimiento Civil preceptúa que en caso de enfermedad grave del apoderado de una de las partes el incidente para que se declare la nulidad de lo actuado durante ella, ha de promoverse "dentro de los cinco (5) días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”, so pena de que se produzca su saneamiento por ministerio de la ley. 5.- En el caso de autos, se observa por la Corte que, abierto el incidente a pruebas para demostrar la existencia o la inexistencia de la incapacidad del doctor HERNANDO RODRIGUEZ SALAZAR, así como la determinación de la época de la misma, se encuentra que
la nulidad que se impetra declarar ha de denegarse, por cuanto: 5.1.- conforme a la historia clínica respectiva, remitida en copia y con destino a este incidente por el Hospital Militar Central (fls. 17 a 35 de este cuaderno), el doctor HERNANDO RODRIGUEZ SALAZAR estuvo hospitalizado en esa institución desde el 12 de febrero de 1994 hasta las 11 de la mañana del 20 de febrero del año en curso (f1. 17, cdno. citado), para ser atendido de una "sordera súbita” en el oído izquierdo, período durante el cual el paciente disfrutó de una Exp. 4764 4 REPUBLICA DE COLOMBIA ole Sefirema de Justicia salida temporal ("permiso") el 16 de febrero de 1994, para "asistir a una reunión que le exige su profesión", según puede observarse a folio 34 de este cuaderno. 5.2.- En la declaración rendida por el doctor GABRIEL DIAZ GRANADOS DIAZ (f1s. 13 a 15 de este cuaderno), éste, como médico tratante del solicitante de la declaración de nulidad a que se refiere esta providencia, informa que el doctor HERNANDO RODRIGUEZ SALAZAR fue hospitalizado el 12 de febrero del año en curso en el Hospital Militar Central, donde permaneció hasta el domingo siguiente, es decir hasta el 20 de febrero de este año, sin que a causa de su dolencia le hubiere extendido incapacidad posterior a esa fecha para laborar. 5.3.- En tales condiciones y, analizadas las pruebas anteriormente mencionadas en
conjunto, fluye sin lugar a dudas que la incapacidad del citado profesional del derecho, aún prescindiendo de su salida temporal el 16 de febrero del presente año (fl. 34, C-2, Corte), a lo sumo se extendió hasta el día domingo 20 de febrero de 1994, lo que significa que el incidente para impetrar la declaración de nulidad por enfermedad del apoderado de Aseguradora Colseguros S.Á., ha debido promoverse a mas tardar el día viernes 25 de febrero del mismo año, lo que no se hizo sino el 2 de Exp. 4764 5 REPUBLICA DE COLOMBIA )941 da o¿ le Hafrema de Justicia marzo de 1994 (artículo 142, inciso 20. del Código de Procedimiento Civil), conforme a la constancia secretarial que obra a folio 2 vuelto de este cuaderno. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : DENEGAR la solicitud formulada por el doctor HERNANDO RODRIGUEZ SALAZAR, apoderado de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.Á. para que se declare la nulidad de lo actuado durante enfermedad grave padecida por él entre el 12 y el 20 de febrero del presente año. E jecutoriado este auto vuelva el expediente al despacho del Magistrado Ponente, para los fines legales. Notifíquese LAFON[ P ¡BALA Exp. 4764 6 "¿PUBLICA DE COLOMBIA Húbrema de Fasticia
Referencia: Expediente No. 4764