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CSJ - SC23-05-1994 246

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-05-1994 246
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Deefemt. 162 y CA DE Cor o 2 Ma N pe¡ Fiprema de Asticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, distrito capital, mayo veintitres (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Referencia: Expediente No.3457

Se provee por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 27 de abril de 1994, mediante el cual se denegó la solicitud de complementación a los dictámenes periciales decretados de oficio por la Corte en el proceso ordinario iniciado por ALFONSO BEDOYA

ALZATE Y FABIOLA ORTIZ DE BEDOYA contra ALFONSO HINCAPIE

—— AGUDELO. 1 - ANTECEDENTES 1.-Mediante sentencia que obra a folio 143 a 177 de este cuaderno, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de marzo de 1971, en el proceso ordinario promovido por Alfonso Bedoya Alzate y Fabiola Ortíz de Bedoya contra Alfonso Hincapié Agudelo y, en la misma sentencia antes de proferir la de reemplazo, de oficio decretó la práctica de algunas pruebas, ¿mes 2 “Lom, 247 HY iprema de Justic. ia. PLP-3457-2 entre las cuales se encuentra la pericial destinada a establecer "el valor correspondiente a la producción de café y cacao del inmueble en litigio en ese proceso, a

partir del año de 1986, inclusive", así como el "el valor actual de las mejoras efectuadas en el citado inmueble por el comprador Alfonso Hincapié Agudelo, a partir del 25 de marzo de 1981, en qué consisten ellas" (folios 175 y 176 de este cuaderno), todo conforme a las pautas señaladas a lo peritos en la providencia mencionada. 2.- Rendido el dictamen pericial que obra a folios 54 a 58, 35 y 36 de los cuadernos dos y tres de la Corte, en auto de 28 de octubre de 1993 (folios 245 y 246 de este cuaderno), se ordenó que "por peritos ingenieros, expertos en la especialidad correspondiente, se determinen las características técnicas, la extensión en kilómetros, la fecha probable de construcción de los distintos tramos, el uso, el estado de conservación y el valor de las vías carreteables existentes en el globo de terreno denominado "La Miranda', situado en la zona rural del corregimiento El Vergel, jurisdicción municipal de Anserma Nuevo (Valle del Cauca) y que integran los lotes “La Miranda', "El Cedral' y 'Bellavista'". 3.- En memorial que aparece a folio 248 de este cuaderno, el apoderado de la parte actora solicitó se ordenara por la Corte que los peritos iniciales y los designados en el trámite de la objeción por error grave al dictamen inicial, "complementen “sus dictámenes )y ¡Ch DE Co Lo sr MBA ¿e Hf, prema de Justic. ia. PLP-3457-3 indicando la valorización (mayor valor) que las mejoras

avaluadas dan al predio litigioso, con el fin de que los demandantes puedan ejercitar la opción que les confiere el art.966 inc. 30. C.C.". 4.- En auto de 27 de abril de 1994 (folio 250 de este cuaderno), el señor Magistrado Ponente decidió no dar curso a la anterior solicitud, por cuanto "no se presentó en la oportunidad señalada en los numerales lo. y 50. del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”. 5.- En memorial que obra a folio 252 de este cuaderno, el apoderado de la parte actora interpuso entonces el recurso de súplica contra el auto de 27 de abril de 1994 a que se hizo mención en el numeral anterior, recurso éste de cuya decisión se ocupa ahora la Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Conforme se desprende de lo dispuesto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica tiene por objeto que por los restantes magistrados de la sala respectiva se reexamine una providencia judicial dictada por el ponente, cuando si hubiese sido proferida en primera o en única instancia, por su contenido fuera susceptible de apelación, o cuando hubiere sido negada la admisión de este último

0 ¡CA DE Cc OLo MBA

243 Srrema de Justicia PLP-3457-4 recurso o el de casación. 2.- Como es suficientemente conocido, el recurso de apelación se rige en el Código de Procedimiento Civil, entre otros, por el principio de la taxatividad, lo que significa que las providencias contra las cuales expresamente no se hubiere instituído este medio

de impugnación, no son apelables. 3.- En desarrollo del principio aludido, el artículo 351, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia de la apelación contra el auto que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento de término para practicarlas, "o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica", 4.- Aplicadas las nociones precedentes al caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 27 de abril de 1994, visible a folio 250 de este cuaderno, es improcedente y habrá de rechazarse, por cuanto: 4.1.- Como puede observarse, la Corte, obrando en sede de instancia luego de casar la sentencia proferida en este proceso el 19 de marzo de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decretó, entre otras pruebas de oficio, la pericial a que se refiere el numeral 2, literales a) y b) de la 231) Phrema de Justicia PLP-3457-5 sentencia aludida (folios 175 y 176, de este cuaderno). 4.2.- Conforme aparece en el memorial que obra a folio 248 de este cuaderno, suscrito por el apoderado de la parte actora, éste solicitó ordenar a los peritos que "complementen sus dictámenes" ináicando el mayor valor que al predio objeto del litigio le dieron las mejoras plantadas en el mismo, solicitud a la que en el auto recurrido en súplica se abstuvo de darle curso por cuanto no fue presentada "en la oportunidad señalada

en los numerales lo. y 5o. del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil", todo sin perjuicio de que, si la Corte lo considera necesario, en su momento pueda ella disponer de oficio "la ampliación de la prueba pericial en relación con el punto que la aludida solicitud indica" (folio 250, de este cuaderno). 4.3.- Surge entonces de la actuación procesal a que aluden los dos numerales inmediatamente precedentes, que no se trata de una petición de pruebas que hubiere sido negada a pesar de haber sido solicitadas "oportunamente"; ni, tampoco en la providencia recurrida se denegó la apertura a pruebas, ni se omitió señalar el término para evacuarlas, ni la práctica de las mismas, como lo exige para la procedencia del recurso de apelación, en tales eventos el artículo 351, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil y, siendo ello así, resulta con absoluta claridad la improcedencia del recurso de súplica contra la providencia impugnada, como quiera que a CA DE Cot Ms), rema de Justicia PLP-3457-6 el auto recurrido no es por su naturaleza apelable, requisito sine quanon para que pueda suplicarse la providencia de este linaje dictada por "el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia", según las voces del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora

contra el auto de 27 de abril de 1994, proferido por el magistrado ponente en el proceso iniciado por Alfonso Bedoya y Fabiola Ortíz de Bedoya contra Alfonso Hincapié Agudelo (art. 38, numeral 2, C.P.C.). En firme este auto, vuelva el expediente al despacho del señor magistrado ponente, para los fines legales. 3 Notifíquese. e uN cn Hprema de AKAasticia PLP-3457-7

HECTOR MARÁN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO a PIAR

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