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CSJ - SC23-06-1949 - [045]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-06-1949 - [045]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 045 de 1949

ACCIÓN DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO CERRADO. —

REQUISITOS O FORMALIDADES DE ESTA CLASE DE

TESTAMENTO. — CARACTERÍSTICAS DEL INSTRUMENTO

PÚBLICO. — FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD INTELECTUAL 1. —La persona que exhiba en juicio un instrumento público no está obligada a justificar la verdad del misino, sino que la parte que lo refuta o impugna de falso, debe acreditar su impugnación, a la inversa de lo que acontece con el documento privado; la persona que exhibe un documento de esta naturaleza, está obligada a probar que es verdadero, si la otra parte lo niega. 2.—De la definición dada por el artículo 1758 del C. C. se desprende que al instrumento público lo caracterizan los siguientes requisitos: a) Debe ser autorizado por un funcionario público, en su carácter de tal; 6) El funcionario debe ser competente en cuanto a la materia a que el instrumento se refiere y en cuanto al lugar en que lo autoriza (competencia en cuanto a la materia y en cuanto al territorio); c) Finalmente, el instrumento debe otorgarse con las formalidades que la ley señala, las cuales varían según el caso. Así,' por ejemplo, en cuanto al testamento cerrado, el acta que debe escribirse en el sobre que lo contiene, debe reunir los requisitos señalados por el artículo 1080 del C. C. 3.—Depositando la ley en el Notario la fe pública, según la expresión de la primera parte del artículo 2576 del C. C., respecto de los actos y contratos que pasan ante él, no es

posible infirmar normalmente por los medios probatorios de recibo en el procedimiento civil, la verdad extrínseca de lo afirmado en un instrumento público pasado ante Notario; la intrínseca, o sea la atañedera a las afirmaciones de los particulares recogidas en dichos instrumentos, siguen diversas normas probatorias en orden a su impugnación, según que ella se suscite por uno de los otorgantes, o por terceros. Como lo ha dicho la Corte en sentencia de la Casación Civil de 10 de julio de 1948, que corre publicada en los números 2062-2063, página 493 de la Gaceta Judicial, la presunción de verdad absoluta que la ley otorga al instrumento público no puede ser destruida sino demostrando su falsedad material o intelectual; tendrá cabida la primera cuando se haya alterado su texto después de haberse expedido; y la segunda, cuando siendo materialmente verdadero, se hayan hecho constar sucesos no ocurridos en realidad. "A destacar, demostrar y frustrar el primer género de impostura atiende el Capítulo V, Título XVII, Libro II del Código de Enjuiciamiento Civil permitiendo que la parte contra quien se ha presentado un documento como prueba pueda tacharlo de falso para que se desestime; esa gestión va dirigida contra el instrumento, contra su capacidad demostrativa, no implicando necesariamente la inculpación de una persona determinada, aunque como consecuencia suya pueda llegar a establecerse; a este propósito dentro del juicio civil apenas se impugna el instrumento descartando quien sea el agente y su intención. "Respecto del segundo tipo de falsedad se observa que, por ser intelectual, importa el designio de cubrir con la fe del

Estado lo inverídico y que, por tanto, su sola afirmación presupone inculpar al funcionario o funcionarios que prestaron su ministerio en el logro de tan anómalo resultado; de esta suerte la enunciación del dicho género de falsedad implica la imputación de un hecho que nuestro estatuto represivo incluía en su artículo 358 a la fecha de iniciación del pleito, y prevé actualmente en el artículo 231. 4.—Cuando la ley da al instrumento público el valor de plena prueba (artículo 632 del C., J.) no lo equipara a la confesión judicial, ni al documento privado reconocido, ni al indicio necesario, ni al dicho de los testigos hábiles, ni al dictamen pericial acorde (artículos 721 y 722 del C. J.); apenas podría pensarse a este propósito en la plenitud probatoria que la ley otorga al acta de la inspección ocular "respecto de los hechos y circunstancias observadas por el Juez", si a ello no se opusieran las características singulares que estructuran el instrumento público. 5.—Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado, y que determina el artículo 1080 del C. C., es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos, una escritura cerrada, declarando que ella contiene su expresión de última voluntad; de manera que si así se practica, y de ello dan fe el Notario y los cinco testigos, al suscribir sobre la cubierta cerrada la anotación que manda el citado precepto, se habrá cumplido lo que constituye lo esencial en el otorgamiento del testamento cerrado. El requisito exigido por la Ley 36 de 1931, ha dicho esta Sala, no viene a constituir, en su fondo, una solemnidad o

formalidad esencial que haga parte, por su naturaleza, del acto mismo del otorgamiento de un testamento cerrado. Las formalidades de tal índole y trascendencia, que sí son verdaderamente esenciales para la existencia y validez del acto, son las enumeradas y exigidas por e! artículo 1080 del C. C., cuya sola redacción lo deja conocer con toda claridad. La omisión de !a escritura a que alude la ley 36 citada no acarrea la nulidad absoluta del acto testamentario. Tanto la redacción, como el espíritu del artículo 49 de esa ley, inducen a aceptar que en tal precepto, tan sólo se señala un requisito que contribuye a demostrar la veracidad e integridad del acto testamentario, pero en él no se consagra la nulidad absoluta, como sanción por su omisión.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2073 y

2074

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Rodrigo Isaza Escobar

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintitrés de mil novecientos cuarenta y nueve. Como heredero de su madre legítima, la señora Margarita Escobar de Isaza y por libelo de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, el doctor Rodrigo Isaza Escobar demandó ante el Juzgado Tercero de la ciudad de Medellín, a los señores José Joaquín Escobar Hoyos: Enrique, Teresa, Efraín y

Jairo Escobar Arango, a Julia Rosa Escobar v. de Toro y a Fabricio Elías Escobar, para que mediante su audiencia y los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se declare la nulidad del testamento que se dice otorgado al señor Samuel Escobar, la del acta notarial y de la escritura pública de que trata la Ley 31 1936, en que se hizo constar también la celebración de aquel acto, de la escritura de protocolización del mismo y sus registros, y como consecuencia de todo ello, que se dispusiera que la mortuoria de don Samuel debe regirse por las reglas de la sucesión intestada. De los hechos propuestos como base de la demanda, se desprende que la acción anulatoria de la declaración de última voluntad del señor Escobar, está apoyada en los siguientes: que la firma que dice Samuel Escobar en la memoria testamentaria, no fue puesta por él, sino por una de las personas que se hallaban presentes en el momento del otorgamiento, que se ejerció coacción moral y material en el otorgante, para llevarlo a testar en la forma en que lo hizo, que don Samuel fue forzado a firmar la cubierta para hacer aparecer que había hecho testamento cerrado y que estaba dentro del sobre; que no presentó al Notario la cubierta cerrada, ni manifestó a éste y a los testigos, conforme lo dispone el artículo 1080 del C. C., de manera que tales personas lo vieran oyeran y entendieran que dentro de ella se encontraban sus disposiciones testamentarias. En resumen, se demandó la nulidad del acto por falsificación de la firma del testador y falsedad de las declaraciones consignadas por el Notario, tanto en el sobre como en la escritura pública que se efectuó en relación con el

otorgamiento. Además se pidió la nulidad del testamento, por no contener esta última escritura la firma de cinco testigos, como lo exige el artículo 1080 del C. C. y la Ley 36 de 1931. En derecho, se fundó la acción propuesta en los artículos 63, 1470, 1051, 1080, 1746; del C. C., Ley 31 de 1936 y articulo 15, Ley 95 de 1890. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento pronunció fallo con fecha doce de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el que se absolvió a los demandados de los cargos propuestos de la sentencia recurrida. Apelado el proveído en referencia, los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde previa la actuación se decidió la cuestión confirmando la sentencia recurrida. El Tribunal hace un estudio muy completo de la cuestión debatida, examina con detenimiento la numerosa prueba testimonial allegada a los autos los instrumentos públicos acompañados, que determinan el lleno de los requisitos para la solemnización del acto testamentario, viniendo a concluir, con el Juez de primera instancia, en la absolución de los demandados. Advierte el juzgador en segunda instancia, que en cuanto a la aseveración hecha por el demandante, en relación con la suplantación o falsificación de la firma el testador y la carencia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 1080 del

C. C., respecto de los testamentos cerrados, en el instrumento público que entraña el acta redactada sobre la cubierta del testamento, autorizada por la firma del Notario, testador y cinco

testigos, y en el otorgado en cumplimiento de la Ley 36 de 1931, aparece, bajo la fe debida a tales instrumentos, que don Samuel Escobar presentó al Notario y los cinco testigos instrumentales, uña escritura o sobre cerrado y lacrado en siete partes, declarando de viva voz y de manera que el funcionario público y testigos lo vieran, oyeran y entendieran, que en aquella escritura se contenía su testamento. Hecho lo cual, se autorizó el acta puesta en el referido sobre, que firmó el testador, el Notario, y los cincos testigos y se redactó y firmó en los mismos términos la escritura pública de que trata la Ley 36 de 1931. Expresa el Tribunal que, de acuerdo con el artículo 1759 del

C. C., y la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia, el instrumento público, como lo es el testamento, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, y en cuanto a las constancias que en lo relativo a forma y circunstancias del otorgamiento, deja el Notario Público, máxime cuando ese instrumento se solemniza, como ocurre en esos casos, ante cinco testigos de especial idoneidad.

Agrega, citando una sentencia de esta Sala: "Además de la presunción de que se hizo mérito (de capacidad y sanidad mental del testador), existe otra de carácter general, y es la de que siendo los Notarios depositarios de la fe pública, sus declaraciones propias llevan una presunción de veracidad, que no puede destruirse sino en virtud de factores probatorios que plenamente eliminen aquélla". Analiza luego la deposición de tres testigos, además de los

instrumentales que deponen, acordes en su mayoría con lo expresado en el acta notarial, y la del médico, doctor Rafael J. Mejía, quien expresa que asistió en su enfermedad al testador, pudo constatar que hasta la víspera de la muerte, que fue cuando por última vez lo vio, conservaba el pleno uso de sus facultades mentales. Hace también el Tribunal un prolijo estudio de la numerosa prueba testimonial allegada a los autos por el demandante, y en especial, la rendida por dos de los testigos instrumentales, quienes en algunas de las circunstancias del otorgamiento, se desdicen de lo autorizado por ellos en el instrumento público suscrito al efecto, agregando el sentenciador, que tal circunstancia no sería suficiente para anular el acto, máxime cuando tales testigos están acordes en la identidad del sobre cerrado entregado al Notario por el testador, y que las exigencias de la ley se cumplieron respecto al número de testigos que aparecen suscribiendo el testamento, circunstancias que no son suficientes para negar la fe que corresponde al instrumento público.

Luego dice el Tribunal: "No sobra advertir que es injurídico el concepto que muchos tienen de que basta con que uno o dos de los cinco testigos instrumentales que suscriben un testamento cerrado, declaren más tarde que el testador no se hallaba en su sano juicio, o que no manifestó voluntad de testar, o que no presentó o suscribió el testamento, para que por esto solo se anule el acto testamentario. Si así fuera, quedarían sometidos todos esos actos solemnes al solo

dicho de uno o dos declarantes, que vendrían a imponerse sobre las aseveraciones del Notario y de todos los demás testigos". Como en la segunda instancia se propusiera algún nuevo reparo, no señalado en los hechos de la demanda, en relación con el acta relativa a la celebración del testamento cerrado, que debe elevarse a escritura pública, en los términos de la Ley 36 de 1931, el Tribunal expresó que tal hecho no había sido alegado entre los fundamentos de la demanda, que el sobre cerrado y sellado contiene la firma del testador y de los cinco testigos y que la circunstancia de no haber firmado uno de ellos la escritura pública respectiva, no implica nulidad del testamento. Cita, al efecto, la sentencia de esta Sala de fecha doce de abril de mil novecientos cuarenta, publicada en la Gaceta Judicial número 1955, página 239. En desacuerdo con el proveído del Tribunal, el actor en el pleito interpuso el recurso de casación, que concedido, dio lugar al envío a esta Corte del juicio respectivo. En esta Sala el negocio ha tenido la tramitación pertinente y siendo la oportunidad legal, se procede a pronunciar la decisión del caso. Los cargos propuestos a) Contra la sentencia que se revisa en casación, aduce el recurrente una serie de cargos tendientes a demostrar la errada estimación de la prueba testimonial allegada a los autos por una y otra parte. Considera que hubo error de hecho en la apreciación de tales testimonios, que condujeron al tallador, con tal interpretación, a violar los artículos 597, ordinal 3 y 697 del C. J.,

disposiciones que, a su entender, tienen carácter sustantivo, dando lugar a violar indirectamente los artículos 1061, ordinal 4, 1062, 1063 del C. C., por no haberlos aplicado, siendo así que dichos preceptos establecen la nulidad del testamento por las causas allí señaladas, y que son precisamente "las que se hallan probadas en el expediente". Propone, al efecto, el motivo primero de casación de los señalados en el artículo 520 del C. J. Manifiesta que la forma equivocada en que se otorgó el testamento y las anómalas condiciones en que se encontraba el testador, no fueron tenidas en cuenta en la sentencia y así, el Tribunal "dejó de apreciar como se debe, en estricto derecho, la determinada prueba del demandante", que obra en autos, y en especial, las deposiciones de los testigos Benicio Gaviria, Juan Álvarez, Jairo Escobar, José Santamaría, José Domingo Guisado, Marco Tulio Ceballos y otros, con cuyos testimonios —dice— "viene a establecerse rectamente y con claridad de convicción absoluta, no sólo en el terreno de la ley, sino en el de la conciencia, que al señor Escobar se le coaccionó moral y físicamente, para hacerle inclinar su voluntad en beneficio de su sobrino José Joaquín Escobar, desnaturalizándose con ello la libre expresión de la voluntad del testador". Menciona otros hechos establecidos por medio de testigos, cuyas disposiciones, a su entender, también fueron mal apreciadas, como las relativas a la falta de cumplimiento de ciertas

formalidades esenciales para el otorgamiento del testamento cerrado, tales como las que expresan que el testador no entregó al Notario en persona su declaración de última voluntad, ni dijo de viva voz y de manera que todos lo vieran, oyeran y entendieran la disposición de sus bienes, para que turan (sic), que dentro del respectivo sobre cerrado se encontraba la disposición de sus bienes, para que tuviera pleno efecto después de sus días. Que con la misma prueba testimonial se demostró y no lo tuvo en cuenta el Juzgador, que el testamento fue interrumpido en su otorgamiento, que no fue presenciado por los cinco testigos, que el testador sufrió un síncope "quedando luego como muerto", que obligó al Notario a suspender el acto, reanudándolo sin que se hubiera cerciorado si el otorgante, después del accidente, continuaba en el goce de sus facultades.

Se considera: Prueba documental o literal es la que se produce por medio de documentos en la forma prefijada por las leyes. Goza de gran confianza en la ley, en atención a la fijeza que al hecho por probar da eldocumento. "La escritura es un testigo que difícilmente se corrompe". Entre las pruebas documentales, se encuentra el instrumento público, uno de cuyos fines, es servir de medio de prueba.

Instrumento público o auténtico, es el autorizado con las solemnidades legales por él competente funcionario. Otorgado ante el Notario, o el que haga sus veces, e incorporado en el respectivo protocolo, se llama escritura pública (artículo 1758 del C. C.). La intervención del funcionario público competente, en su

otorgamiento, le da al instrumento público el sello de autenticidad. La persona que exhiba en juicio uno de estos documentos, no está obligada a justificar la verdad del mismo, sino que la parte que lo refuta ó impugna de falso, debe acreditar su impugnación a la inversa de lo que acontece con el documento privado; la persona que exhibe un documento de esta naturaleza, está obligada a probar que es verdadero, si la otra parte lo niega. De la definición dada por el artículo 1758 del C.C. al instrumento público, se desprende que lo caracterizan los siguientes requisitos. a) Debe ser autorizado por un funcionario público, en su carácter de tal; b) El funcionario debe ser competente en cuanto a la materia a que el instrumento se refiere y en cuanto al lugar en que lo autoriza (competencia en cuanto a la materia y en cuanto al territorio); c) Finalmente, el instrumentó debe otorgarse con las formalidades que la ley señala, las cuales varían según el caso. Así, por ejemplo, en cuanto al testamento cerrado, el acto que debe escribirse en el sobre que lo contiene, debe reunir los requisitos señalados por el artículo 1080 del C. C. Sobre el valor probatorio de los instrumentos públicos, ha dicho esta Sala en sentencia del diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho: "El artículo 1758 del C. Civil llama auténticos a los instrumentos públicos porque a los de la ley ofrecen el máximum de garantías probatorias; la doctrina que informa esa calificación hace depender de una doble prerrogativa que te al instrumento de esa clase: a) La consistente que la firma del funcionario que lo autoriza,

por el carácter público de éste, no necesita verificación; b) La de que dicha firma apareja una prueba absoluta de lo afirmado por el funcionario como acaecido en su presencia; estas características hacen decir a Mattirolo que la fe prestada por la ley al medio probatorio aludido depende de que éste es al propio tiempo, autenticado y autenticante". (G. J. Nº 2062-63, pág. 493). Tratándose del acta que debe extender el Notario sobre la cubierta del testamento, en relación con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 1080 del C. C., bajo la firma del testador, los cinco testigos y el Notario, como instrumento público, es prueba plena de cuanto en su texto está cubierto con la fe pública, ó sea, las circunstancias de haber presentado el testador al Notario y los testigos, una escritura cerrada y declarando de viva voz y de manera que el Notario y testigos lo vieran, oyeran y entendieran, que en aquella escritura se contenía su testamento; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento y la constancia de haber firmado el acta los que en ella intervinieron. Depositando la ley en el Notario la fe pública, según la expresión de la primera parte del artículo 2576 del C. C., respecto de los actos y contratos que pasan ante él, no es posible infirmar normalmente por los medios probatorios de recibo en el procedimiento civil, la verdad extrínseca de lo afirmado en un instrumento público pasado ante Notario; la intrínseca, o sea la atañedera a las afirmaciones de los particulares recogidas en

dichos instrumentos, siguen diversas normas probatorias en orden a su impugnación, según que ella se suscite por uno de los otorgantes o por terceros, y de ello no se trata en el presente caso. "La presunción de verdad absoluta que la ley otorga al instrumento público —ha dicho esta Corte en la sentencia mencionada— no puede ser destruida sino demostrando su falsedad material o intelectual; tendrá cabida la primera cuando se haya alterado su texto después de haberse expedido; y la segunda, cuando siendo materialmente verdadero, se hayan hecho constar sucesos no ocurridos en realidad". "A destacar, demostrar y frustrar el primer género de impostura atiende el Capítulo V, Título XVII, Libro II del Código de Enjuiciamiento Civil, Permitiendo que la parte contra quien se ha presentado un documento como prueba pueda tacharlo de falso para que se desestime; esa gestión va dirigida contra el instrumento, contra su capacidad demostrativa, no implicando necesariamente la inculpación de una persona determinada, aunque como consecuencia suya puede llegar a establecerse; a este propósito dentro del juicio civil apenas se impugna el instrumento descartando quien sea el agente y su intención. "Respecto del segundo tipo de falsedad se observa que, por ser intelectual, importa el designio de cubrir con la fe del Estado lo inverídico y que, por tanto, su sola afirmación presupone inculpar al funcionario o funcionarios que prestaron su ministerio en el logro de tan anómalo resultado; de esta suerte la enunciación del dicho género de falsedad implica la imputación de un hecho que nuestro estatuto represivo incluía en su artículo 358 a la fecha de iniciación

del pleito, y prevé actualmente en el artículo 231. "El artículo 251 del C. de P. P. al regular el pleno mérito probatorio del instrumento público, añade que "contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del instrumento mismo". No hay en el C. C. ni en el tratado sobre las pruebas que forma el Título XVII del Libro II del C. J., precepto que en forma tan expresa consigne la identidad entre la inculpación de falsedad y la impugnación de lo aseverado por el funcionario que extiende el instrumento público, pero puede afirmarse que así se deduce del ordenamiento legal sobre los medios probatorios; cuando la ley da al instrumento público el valor de plena prueba (artículo 632 del C. J.) no lo equipara a la confesión judicial, ni al documentó privado reconocido, ni al indicio necesario, ni al dicho de los testigos hábiles, ni al dictamen pericial acorde (artículos 721 y 722 del C. J.); apenas podría pensarse a este propósito en la plenitud probatoria que la ley otorga al acto de la inspección ocular "respecto de los hechos y circunstancias observadas por el Juez", si a ello no se opusieran las características singulares que estructuran el instrumento público. "Forzoso es reconocer que éstas dotan al medio probatorio de que se viene tratando de un poder de convicción superior y preferente al de cualquier otro recibido por el derecho positivo, y que quien pretenda diferente de la garantizada por la fe pública adversas omnes, tendrá que demostrar primero la ocurrencia constitutiva de la falsedad intelectual del instrumento. "No sobrará añadir que el criterio contenido en el artículo 251

del C. de P. P. es aplicable a toda valorización probatoria de documentos auténticos, porque las variaciones que sufre la estimación de los demás elementos de prueba (confesión, testigos, peritos, indicios), según se aprecien en el campo penal o en el civil, emanan de la naturaleza y de la finalidad de ambos procesos, circunstancias a las cuales el instrumento público, por el género de hechos que atestigua, permanece indiferente y provisto de la misma fuerza de convicción". (Sentencia de 10 de julio de 1948). Contra la fe debida al instrumento público, el demandante se limitó a traer al juicio una serie de declaraciones tendientes a demostrar que el testamento no se realizó en un solo acto, que al testador le llevaron la mano para hacer aparecer que había firmado, que no expresó de viva voz que dentro del sobre cerrado se contenía su declaración de última voluntad, etc.; pero tales testimonios son ineficaces para desvirtuar lo expresado en el instrumento público, que registra la atestación del Notario en presencia de cinco testigos, y el testador, sobre el lleno de las formalidades y requisitos en el acto de testar en forma cerrada, por don Samuel Escobar; todo lo cual aparece escrito sobre la cubierta del testamento y en la escritura pública redactada por el mismo Notario, en los términos de la Ley 31 de 1936. Apareciendo, como aparece, que el acto de la celebración del testamento cerrado fue autorizado con la firma del Notario y de los cinco testigos instrumentales, además de la firma del otorgante, y atestando también el acta escrita sobre la cubierta, la presentación

personal por el testador, de manera que todos lo oyeron, vieron y entendieron, su contenido hace plena fe, por tratarse de un documento auténtico, lo cual está de acuerdo con el inciso primero del artículo 1759 del C. C. Esta plena fe debida al instrumento público debe mantenerse mientras no se destruya con una prueba suficiente, que no puede ser otra, que la demostrativa de la falsedad de lo allí consignado bajo la fe del Notario. El caso en estudio se refiere a la falsedad de lo atestado, ya que se supone por el demandante que se hicieron aparecer en el acta del otorgamiento, sucesos no acaecidos en realidad, como fueron la falta de firma del testador, o la falsificación de la misma; la no comparecencia de los testigos instrumentales en el momento del otorgamiento; la carencia de presentación personal del sobre que contenía éste, por el otorgante, al Notario y en presencia de los testigos. Para acreditar estos hechos, se limitó el actor a presentar unas cuantas declaraciones de testigos, con el ánimo de establecerlo, pero en presencia de lo aseverado en el instrumento público y lo sostenido por los testigos de la parte demandada, el Tribunal optó por la prueba auténtica de los hechos: por el acta firmada por el testador, Notario, y testigos. No se trata en el examen y apreciación de la prueba hecha por el Tribunal, del caso contemplado en el artículo 702 del C. J., o sea, cuando sobre un mismo punto se presentan testimonios contradictorios entre sí, en que el Juez, atendiendo a las condiciones de los testigos y a su calidad, fama e ilustración,

deduce conforme a los principios generales de la sana crítica, cuáles deben atenderse, cuáles merecen mayor crédito. Con todo, el Tribunal hizo el estudio pormenorizado de la prueba testimonial, y de su examen se decidió por el dicho de aquellos testigos que demostraban la autenticidad del testamento y sus declaraciones, y siendo el resultado de este examen probatorio, coincidente con el mérito legal que corresponde al instrumento público, la Corte no encuentra anomalía alguna en tal examen. Resta examinar, en orden a los cargos propuestos, lo relativo a la sanidad mental del testador, afirmada por el Notario y negada por el recurrente, ya que no hacen plena fe las declaraciones del funcionario en cuestión, que impliquen meras apreciaciones, ora porque los hechos a que aquéllas se contraen, no pueda el Notario percibirlos por sus propios sentidos, ora porque legalmente, no le sea factible comprobarlos. Pero sobre la materia, y además de presumirse la capacidad y la sanidad mental del otorgante, halló el Tribunal, no sólo la declaración del Notario sobre la forma como se otorgó el testamento, que revela en quien testó el goce de sus facultades, ya que se preocupó de averiguar de quién quedarían los bienes al no morir de la enfermedad que le aquejaba, testimonio corroborado la mayor parte de los testigos instrumentales y por algunas otras personas, aparece además, la declaración del médico, doctor Mejía, quien certifica haber visitado al enfermo hasta la víspera de su muerte y después de haber otorgado testamento, encontrándolo en el cabal uso de sus facultades.

(Véase sentencia de dos de junio de 1942, G. J. Nº 1986, página 614). El Tribunal, pues en el estudio de esta prueba le da mayor valimento (sic) a la que se encamina de demostrar la sanidad mental del testador y no observa error evidente de hecho en esa apreciación. Por las razones que se dejan expuestas, se declara sin fundamento el cargo. b) Error de derecho, consistente en haberle dado mérito al testamento otorgado por don Samuel Escobar, siendo así, que según puede leerse en la escritura pública que contiene el acta de la diligencia del otorgamiento del referido instrumento en ella sólo aparecen las firmas de cuatro testigos, pues el llamado Roberto Pérez Uribe, no firma. El error de hecho consiste en darle el carácter de testamento, al otorgado sin los requisitos exigidos por el artículo 1078 del C. C.

Se considera: Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado, según se vio, y que determina el artículo 1080 del C. C., es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos, una escritura cerrada, declarando que ella contiene su expresión de última voluntad; de manera que si así se practica, y de ello dan fe el Notario y los cinco testigos, al suscribir sobre la cubierta cerrada la anotación que manda el citado precepto, se habrá cumplido lo que constituye lo esencial en el otorgamiento del testamento cerrado.

El requisito exigido por la Ley 36 de 1931, ha dicho esta Sala, no viene a constituir, en su fondo, una solemnidad o formalidad esencial que haga parte, por su naturaleza, del acto

mismo del otorgamiento de un testamento cerrado. Las formalidades de tal índole y trascendencia, que sí son verdaderamente esenciales para la existencia y validez del acto, son las enumeradas

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