CSJ - SC23-06-1952 - [103]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-06-1952 - [103]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 103 de 1952
NO PUEDE HABLARSE DE INCONSONANCIA ENTRE LO
FALLADO Y LO PEDIDO, CUANDO LA SENTENCIA NIEGA LAS
PETICIONES DE LA DEMANDA PORQUE DECLARA PROBADA
UNA EXCEPCIÓN PERENTORIA — NO PUEDE ACEPTARSE LA
POSIBILIDAD DE ACCIONES DECLARATIVAS ORDINARIAS
SOBRE EL DERECHO DE PROPONER OTRAS ACCIONES —
REQUISITO PARA QUE PUEDA DEDUCIRSE EN JUICIO UNA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA CONTRACTUAL 1—Como lo ha repetido constantemente la jurisprudencia. La incongruencia entre la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes que es causal de casación, tiene lugar cuando se rompen los principios formales de que trata el articulo 471 del C, J., por el desacuerdo o falta de armonía entre la parte resolutiva del tallo y los extremos que han sido objeto de la controversia, o sea, porque la resolución del fallo sea deficiente, si ha dejado de fallarse alguna de las cuestiones excesivas si ha otorgado más de lo pedido o resuelto pretensiones no deducidas o si ha incurrido en defecto al condenar. Pero como en el caso presente el fallo declara probadas unas excepciones, y, en consecuencia se abstiene de estudiar y decidir las suplicas principales de la demanda, lo que en realidad existe, no es una omisión o defecto en los términos resolutorios de la providencia, sino una franca negativa de las pretensiones deducidas, justificada por el reconocimiento de aquellos medios defensivos que, a juicio del sentenciador, eran
bastantes por su naturaleza para enervar la acción. 2—La acción, como exactamente, lo recuerda el señor abogado recurrente, no es solo el medio por el cual puede válidamente el individuo obtener el cambio o la simple modificación de un estado jurídico preexistente; la acción es también el derecho 9110 se tiene de perseguir otro derecho. En este último concepto, el derecho de accionar constituye pues un verdadero bien patrimonial, acreedor, como cualquiera sobre la protección y garantía de la ley: sólo que por no ser éste un bien independiente, sino subordinado a otro derecho superior, es seguridad o garantía tiene asimismo que buscarse a través de los procedimientos que en la ley aseguran la eficacia de este ultimo; porque es en la consideración y análisis del un jurídico, en donde exactamente corresponde calificar la personería sustantiva del actor en que Se traduce la legitimidad del medio legal empleado por este para su conocimiento... Y es porque la acción como medio de hacer efectivos los derechos tiene necesariamente que bailarse dirigida a la consecución del cambio o modificación de una determinada situación jurídica. Por esto, ha dicho la Corte, que muy determinadas acciones que no pueden acopiarse por los jueces. "También se ha aceptado uniformemente que, si la acción se funda en un documento público y solemne, no es necesario intentar juicio para que se declare la validez del acto y como consecuencia el derecho que de él nace, porque como documento público está amparado por la presunción de validez, mientras no se demuestre, en juicio contradictorio, su nulidad u otro vicio que lo invalide, y por tanto, el produce todos los efectos légales, sin que se necesite una declaración
judicial al respecto. "Esta presunción está consignada en el artículo 1759 del Código Civil, que considera que las declaraciones que hagan los interesados en un instrumento público, hacen plena fe contra los declarantes, y días no pueden invalidarse sino por mutuo consentimiento dé las partes o por causa legal”. Y por ello mismo, cabe agregar aquí, no puede tampoco aceptarse la posibilidad de acciones declarativas ordinarias sobre el derecho de proponer otras acciones: porque con ellas no se logra el cambio o modificación de situaciones jurídicas preexistentes, a cuyo fin esencial debe dirigirse toda acción; porque subordinado el éxito de cada juicio a la legitimidad del derecho con que se le propone, resulta a todas luces inaceptable la sola posibilidad de calificar fuera de él lo que constituye uno de los presupuestos de la acción; y porque si, como lo pretende el recurrente, al derecho de accionar pudiera corresponder la facultad general de proponer la previa acción general declarativa, quedaría sin efecto ni aplicación práctica alguna el mandato del artículo 734 del Código Judicial, que dice: "El procedimiento de que trata este título es el que sigue para ventilar y decidir cualquier controversia judicial, cuando la ley no dispone que se observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario”. 3. — Las obligaciones indemnizatorias contractuales, no pueden deducirse sino como consecuencia obligada de la inejecución o incumplimiento.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2116 y
2117
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Zacarías Huertas
MAGISTRADO PONENTE:
GUALBERTO RODRÍGUEZ
PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B. Bogotá, junio veintitrés de mil novecientos cincuenta y dos. Mediante escritura pública N9 206 de 12 de mayo de 1933 de la Notaría de Girardot, el señor Eufrasio Huertas le vendió a su hermano Zacarías, una casa de bahareque y zinc, junto con el lote en que se halla construida, ubicada en el barrio Murillo Toro, de aquella misma ciudad, e identificada por los linderos que expresa aquel instrumento. Como precio de esta venta se acordó la suma de $ 180.00 que el vendedor declaró tener recibidos a su entera satisfacción; manifestando asimismo el vendedor “que desde esta fecha pone al comprador en posesión de lo vendido, con sus anexidades, mejoras y servidumbres". “En la fecha de la venta, según lo asevera el demandante, el comprador tenía satisfactoria actuación económica, al paso que el vendedor estaba pobre; por ésto, y por razón de ser el vendedor padre de numerosa familia y hermano del comprador, éste, con filantropía, sin límites... resolvió que su hermano vendedor, junto con su familia, siguiera habitando allí, cosa que han verificado hasta el día de hoy". Por lo cual y para poner fin a esta situación, demandó Zacarías en acción reivindicatoría a su hermano Eufrasio, para que previos los trámites del juicio ordinario se le condene en la sentencia definitiva a entregar materialmente al demandante,
dentro del término de tres días el citado inmueble, y a pagarle el valor de los frutos civiles y naturales producidos desde la fecha de la escritura hasta el día de la restitución. Esta acción fue desechada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de trece de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, por haber considerado como verdaderos dueños del inmueble a la sociedad conyugad formada por Eufrasio con la señora María Francisca Arteaga, y reputada la venta como simulada o ficticia. En estas circunstancias y ejecutoriado dicho fallo, demandó de nuevo don Zacarías a su hermano Eufrasio y a la esposa de éste, para qué previos los trámites del juicio ordinario se declare: 1º—Que el actor "tiene la acción que al comprador le reconoce la ley para exigir del vendedor o de quien derive algunos derechos de dicho vendedor la entrega de lo vendido, la extinción o terminación de la retención material de lo vendido, ya sea la especial de que trata el artículo 887 del C. J. u otra cualquiera, y que por consiguiente debe condenárseles... a respetar la venta del inmueble citado... y a entregar al comprador el citado inmueble". 2º—Que asimismo, y mientras se halle vigente el registro de la escritura por medio de la cual adquirió el inmueble, tiene la acción de comodato precario de que trata el artículo 2220 del C. C., la especial del artículo 115 del C. J. o cualquiera otra proveniente de esta situación, y que por consiguiente la parte demandada que retiene una cosa ajena sin previo contrato, debe ser condenada a
entregarla al demandante. 3º—Que como poseedor inscrito, tiene todas las acciones provenientes de esa condición o calidad, entre las cuales ocupa el primer lugar, la de que se le reconozca esa posesión por medio de la posesión o tenencia material, por cuyo motivo, los demandados deben ser condenados a la entrega del inmueble sobre el cual recae dicha posesión. 4º- Que en todo caso se condene a la parte demandada, al pago de los frutos naturales y civiles, percibidos o que se hubieren dejado de percibir, junto con las costas y gastos procesales. El Juzgado de conocimiento de Girardot, declaró probada la excepción de ilegitimidad de sustantiva de la personería de la demandada y negó las súplicas de la demanda. La sentencia de segundo grado De esta sentencia apeló la parte demandante ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde se desató el recurso en fallo de ocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, declarándose “probadas las excepciones procesales de inepta demanda y petición de modo indebido. En consecuencia se abstiene de estudiar las súplicas principales de la demanda. No hace especial condenación en costas". “Poderes jurídicos de este linaje se conocen con el nombre de acciones simplemente declarativas cuyo fin es la certidumbre jurídica y no una prestación. Propuestos, sinembargo, a la manera de antecedente o premisa de solicitudes encaminadas a realizar una prestación, la entrega por ejemplo, pierden tanto su autonomía como su naturaleza meramente declarativa y resultan embebidos a la manera de uno de los aspectos del thema decidendum, el de la
pertenencia de la acción, equivalente a la faz activa de la legitimatio ad causam. Está legitimada en la causa aquella persona a quien la ley confiere el derecho. Como es sabido, la legitimatio ad causam es una de las condiciones de la sentencia estimatoria, implícita en toda demanda lo es igualmente en la sentencia, y sólo requiere expresa formulación petitoria y declaración judicial en las acciones de mera certeza donde el thema decidendum es la pertenencia de la acción, o cuando lo desfavorable, o desestimatorio del fallo se funda en que el actor no está legitimado en la causa. “Examinada la presente demanda en sus tres primeras solicitudes en ellas no se invoca la autoridad del Juez en un propósito aislado de simple certidumbre de la voluntad concreta de la ley sobre la pertenencia actual de la acción sino principalmente con el de pensar al inmediato y simultáneo ejercicio de la acción misma puesto que se pide la efectiva y práctica actuación del precepto que ordena al vendedor entregar al comprador la cosa inmueble que retiene a pesar de la inscripción del contrato escriturario. Esta definitiva declaración de la voluntad del actor asigna a sus pedimentos sobré pertenencia de la acción un cariz preparatorio incompatible con el declarativo de certeza cuya única función es remover la incertidumbre. En el caso del pleito al fin efectivo de la entrega, fundamental como es, se subordina la pretendida declaración dé pertenencia que es preliminar y sigue, por lo tanto, la suerte del principal". “-------------------------------------------------------------------------- "El sometimiento del Tribunal y de las partes se refiere a la estructura del proceso y a. la forma de los actos que dentro de él se
cumplen. La estructura del proceso, en la función dinámica que generalmente se le atribuye, es el modo como deben ventilarse y resolverse los asuntos civiles cuyo conocimiento corresponde al poder judicial, el enlace armónico y unitario de los hechos y actos jurídico necesarios para el desarrollo de la jurisdicción. Los actos del procedimiento se configuran atendiendo principalmente, a las condiciones del tiempo de su realización y a los términos particulares para ejecutarlos, a la determinación del lugar que es generalmente el de la sede del Tribunal salvo que la naturaleza de las cosas indique un sitio diferente, y a los medios de expresión usualmente escritos y excepcionalmente verbales. En el sistema procesal legal, que fija de antemano la estructura del juicio y la forma de los actos esenciales no tienen cabida los equivalentes. “-------------------------------------------------------------------------- "E importa no sólo a la doctrina sino a las aplicaciones concretas destacar la naturaleza y las consecuencias del empleo de los medios o de las formas inadecuadas de procedimiento. La institución en desarrollo del imperativo constitucional de proteger los bienes de los asociados, ofrecen los medios instrumentales necesarios y adecuados para la actuación judicial del derecho, y nada más que ésto es lo que exige el interés del litigante ante la. moderna concepción del Estado. "El hecho de que el derecho sustancial reconozca una obligación exige solamente que la ley procesal conceda un modo de conseguir el bien correspondiente, prescindiendo de la voluntad del obligado, en cuanto ésto sea posible". Cuando las partes acudan o el Juez acoge un medio diferente del consagrado en el respectivo estatuto, subvierten el
orden jurídico en ese grado máximo resultante de la sustitución de la voluntad insistituíble (sic) del legislador con la propia del funcionario o del particular, y en consonancia con el grado de la subversión marcha el efecto consiguiente. Los actos integrantes de este ejercicio subversivo forzosamente carecen de aquella conformación prevista por la ley a la manera de sostén y garantía de la recta administración de justicia según las condiciones sociales imperantes en el tiempo y lugar, a diferencia de ciertos actos anulables en el procedimiento que, aquejados por estigmas de diversa intensidad, son sin embargo susceptibles de una declaración convalidatoria, en cuanto arreglados al sistema legal en lo tocante al orden público, lo vicioso de ellos confronta la parte preceptiva tutelar del interés individual de los litigantes. Los actos radicalmente lesivos del ordenamiento procesal quedan fuera de la órbita del derecho como intrascendentes, no vincúlatenos, e inapropiados para producir efectos jurídicos, señaiadamente ese efecto suigéneris al que se lo destina irregularmente, o sea, la realización un precepto sustancial. Materialmente esta serie de actividades irregulares tiene la figura externa. de un proceso, pero destituidas de contenido jurídico, son solamente una apariencia de proceso, concepto que esta providencia toma literal y principalmente como extrema configuración de algo que parece ser y no es, aunque también se lo suele emplear en otro sentido como medio de obtener en el proceso el resultado práctico correspondiente bien a un negocio qué no se puede constituir válidamente (simulación procesal), o el resultado de un negocio lícito
(apariencia simple). "El Código Judicial cataloga los juicios en ordinarios y especiales: "Los primeros son los que se someten a una] tramitación común, cualquiera que sea la cuestión que se controvierta. Los segundos, los qué se rigen por las disposiciones que para determinados casos establece la ley". "Al juicio que se promueva por la persona quien se le ha transferido el dominio pleno o cualquier otro derecho real principal sobre un inmueble cuya tradición legal se haya efectuado por medio del registro, para que el tradente no retenga materialmente la cosa en su poder, se, le da la tramitación señalada en el capítulo precedente, dice la ley de procedimientos en su artículo 867. El trámite aludido es el especial de los posesorios por despojo. "Conforme al precepto del artículo 1115 C.C los trámites del juicio de lanzamiento del arrendatario se "aplican en lo pertinente, a la restitución de cosas dadas en tenencia a título distinto del de arrendamiento, que estén en poder de, alguno en ejercicio del derecho de retención llegado que sea el tiempo de exigir que se restituyan. "En el caso del pleito el apoderado del actor pretende la condena de restitución del inmueble adquirido por su cliente a título de compraventa debidamente registrada y que el vendedora retiene materialmente, e invoca al efecto la aplicación de los trámites legales propios de la demanda ordinaria con cita del artículo 737 y siguientes C. J. El Juez del Circuito de Girardot admitió y tramitó la demanda por la vía ordinaria según resulta de los autos
pronunciados en las siguientes fechas: 24 de junio de 1947, 18 de septiembre y 9 de octubre de 1947, 27 de enero y 30 de marzo de
1948. El trámite adoptado por la ley para las causas de entrega de un inmueble cuya tradición se ha efectuado por medio del registro y que el tradente retiene es especial, y otro tanto ocurre con el previsto para los eventos de la restitución de las cosas dadas en tenencia, a título de comodato precario, llegado que sea el tiempo de la restitución: la causa debatida es precisamente esta de la entrega de la cosa inmueble retenida por el tradente no obstante la inscripción, o de la restitución de una cosa dada en comodato precario; por lo tanto las partes invocaron y el Juez acogió un medio, el ordinario, inapropiado a las exigencias del debate, infringiendo las normas procesales relativas a la estructura del procedimiento. "Las súplicas de restitución del precio e intereses, y condena al resarcimiento de daños materiales y morales ocasionados por la rescisión o resolución de la compraventa, o por desconocimiento de los efectos del contrato, por la retención de la cosa, y por el aprovechamiento del precio, sé encuentran deslustradas por otra suerte de vicios que se explican a continuación. "Conviene saber que la obligación de resarcir el daño es diversa de la contractual preexistente de cuya infracción resulta el perjuicio, como lo indica la diversidad de las respectivas fuentes y objetos. Aunque la acción no sea un accesorio del derecho ni uno de
sus elementos, entre ella y la obligación, institutos legales concurrentes y coordinados en garantía del mismo bien, existe un nexo manifiesto que inclina a considerar inconfundibles las primeras cuando las segundas no se identifican; es así como las acciones afanadoras a la realización de los efectos del contrato o la extinción del vínculo no se identifican con las que garantizan el resarcimiento del daño causado por la inejecución tardía, ni éstas forman parte de las primeras. La infracción del contrato origina varias suertes de expectativas; el acreedor puede perseverar en él y pretender la ejecución de las obligaciones; a la inversa, desligarse del vínculo y tornar a la situación que le precedió: además, en ambas hipótesis le cabe avanzar en el plano eventual de los equivalentes del provecho que le hubiera pairado la exacta y oportuna ejecución, tal como fío consignan las normas promulgadas en desarrollo del principio nominen laedere. A cada una de estas expectativas corresponde una acción de contenido autónomo. La de cumplimiento tiende a realizar la voluntad de la ley tutelar del contrato y de las prestaciones acordadas en él la resolutoria se encamina a la destrucción retroactiva del vínculo y de su efectos ya que los contratos bilaterales suponen un consentimiento condicionado a la efectiva reciprocidad de las prestaciones; la de reparación garantiza el restablecimiento integral del patrimonio del acreedor menoscabado en concepto de daños y de lucros cesantes o no producidos. "La anterior sucinta discriminación de los derechos principales del acreedor deja entender como posible el ejercicio autónomo de cualquiera de las mencionadas acciones. No obstante la ley
considerando a) su común origen es el hecho violatorio del vínculo contractual preexistente; b) la necesidad de despejar y esclarecer las situaciones resultantes de la infracción y de fijar ciertamente las prestaciones del resarcimiento cuyo contenido es indudablemente diverso en las dos posibles hipótesis de resolución y de cumplimiento, y c) la naturaleza subsidiaria y complementaria del resarcimiento, opta en el artículo 1546 C. C. por el extremo de convertir la acción reparatoria, tratándose de violación del contrato, en accesoria o dependiente de las alternativas de cumplimiento o de resolución sin cuya necesaria postulación la reparatoria carece de apoyo. "Desprecia el apoderado del actor en el juicio la norma en cita (C. C. 1546) y desatiende la doctrina uniforme de la Corte y de los Tribunales cuando pide la reparación de perjuicios causados por la resolución y por el hecho dañoso, y olvida pedir la resolución del contrato; e incurre asimismo en error si piensa que no son dos acciones diferentes que deben acumularse la resolutoria y la de perjuicios, cuando se aspira a un cabal restablecimiento. Al plantear como autónoma una acción dependiente y accesoria en el sentir de la ley, y al omitir la invocación de la principal se ha pedido en una forma indebida. Otro tanto cabe observar con motivo de la súplica de restitución del precio que es consecuencia del decreto de resolución no pedido y por ende impronunciable. “Tanto esta excepción como la de inepta demanda son remedios de preveo pronunciamiento y dispensa la consideración del fondo del problema planteado en la demanda".
La demanda de casación Contra esta providencia interpuso el señor apoderado de la parte acusadora recurso de casación, y con base en las causales: Primero. —Violación directa, de los art 1602, 1605, 1608, 1615, 1949, 1880, 673 y 756 del C. C. por negarle a demandante la facultad de obtener la declaración del derecho a ejercitar las acciones que tales precepto le reconocen y la consiguiente poderlas luego proponer como consecuencia de aquella declaración. Segundo. —Aplicación indebida de los artículos 330, y 343 del C. J. a virtud de la cual consideró erróneamente el sentenciador como propuestas las acciones de que tratan los artículos 887 y 1115 del C. J., sobre restitución y la existencia de los hechos exceptivos que el fallo declara, y excusarse así de analizar el fondo mismo de las acciones que en realidad se propusieron, con base en los preceptos anteriormente citados. Tercero.—Interpretación, errónea de los artículos 15 y 21 de la Constitución nacional, la ley 153 de 1887, 653, 664 y 655 del
C. C. y 142, 194, 195, 205 y 472 del C. J., cuando al negar que pueda reclamarse como cuestión previa, la declaratoria de existir una o más acciones especiales, porque al hacerlo se entra de lleno en su ejercicio y se determina como objeto de la demanda, o como objeto del fallo, un poder de invocación que -no es susceptible de esa declaración, ni de ese fallo, se desconocen los principios sobre el fin de las autoridades, protección de los derechos y requisitos del
juzgamiento, y con ello el derecho que asiste al comprador respecto del bien adquirido por éste, y que garantizan los preceptos sustantivos que se han citado como infringidos directamente por la sentencia. Cuarto.—Error manifiesto en la apreciación de la demanda, del poder con que ésta se promovió y del fallo ejecutoriado que en anterior controversia pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, y a virtud del cual se violaron a más de las disposiciones sustantivas de que se viene hablando» los artículos 1606 y 1612 y 1769 del C. C.
La Corte considera: Primero.—Dentro del orden lógico que corresponde a las causales propuestas por el demandante, y de que trata eÍ artículo 537 del C. J., corresponde examinar, en primer término, la "inconsonancia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes" a que se refiere el cargo 5°.
Esa incongruencia lo ha repetido la jurisprudencia, tiene lugar, cuando se rompen los principios formales de que trata el artículo 471 del C. J., por el desacuerdo o falta de armonía entre la parte resolutiva del fallo y los extremos que han sido objeto de la controversia, o sea, "porque la resolución del fallo sea deficiente, si ha dejado de fallarse alguna de las cuestiones debatidas, excesiva si ha otorgado mas de lo pedido o resuelto pretensiones no deducidas, o si ha incurrido en defecto al condenar". Las acusaciones relacionadas con los fundamentos en la causal primera, que comprende las distintas formas como puede violarse
la ley sustantiva. Pero cómo en él caso presente él falló declara probadas unas excepciones, y en consecuencia "se abstiene de estudiar y decidir las súplicas principales de la demanda", lo que en realidad existe, no es una omisión o defecto en los términos resolutorios de la providencia, sino una franca negativa de las pretensiones deducidas, justificada por el reconocimiento de aquellos medios defensivos que, a juicio del sentenciador, eran bastantes por su naturaleza para enervar la acción. Todo ello, el cargo debe rechazarse. Segundo.—Los cargos restantes en que se apoya el recurso enfocan concretamente, aun cuando desde puntos de vista distintos, un mismo e idéntico problema cual es el de establecer, si jurídica y legalmente el derecho de accionar en juicio puede ser ejercitado como cualquiera otro derecho a través de la vía declarativa del procedimiento ordinario, en términos de que la negativa conduce a la infracción de las normas sustantivas que lo consagran, según lo sostiene el recurrente; o si por el contrario, y como lo ha dicho el Tribunal, el uso de ese derecho está precisamente condicionado a las formas de procedimiento que para el ejercicio de cada acción tiene establecidas la ley, motivo por el cual ha de tenerse como inepta la demanda que se presenta en ejercicio de acciones que no son las específicamente determinadas para la tutela del respectivo derecho. La acción, como exactamente lo recuerda el señor abogado recurrente, no es sólo el medio por el cual puede válidamente el individuo obtener el cambio o la simple modificación de un estado 'jurídico preexistente; la acción es también el derecho que se tiene
de perseguir otro derecho: jus persequendi juditio quod nobis debetur aut quod nostrmn est. En este último concepto, el derecho de accionar constituye pues un verdadero bien patrimonial, acreedor como cualquier otro, a la protección y garantía de la ley: sólo que por no ser éste un bien independiente sino subordinado a otro derecho superior, esa seguridad o garantía tiene asimismo que buscarse a través, de los procedimientos que en la ley aseguran la eficacia de este último; porque es en la consideración y análisis del fin jurídico, en donde exactamente' corresponde calificar la personería sustantiva del actor en que se traduce la legitimidad del medio legal empleado por éste para su conocimiento. Y es porque la acción como medio de hacer efectivos los derechos, tiene necesariamente que hallarse dirigida a la consecución del cambio o de una determinada situación jurídica. Por ésto, ha dicho la Corte, "...que hay determinadas acciones que no pueden aceptarse por los jueces, cuales son, entre otras, las que los expositores apellidan INTERROGATORIAS, cuyo objeto es obligar al demandado a que explique qué consecuencias se propone sacar de tal o cual facultad que le pertenece, a saber si tiene o no determinabas pretensiones fundadas en éste o aquel título. “También se ha aceptado uniformemente, que si la acción se funda en un documento público y solemne, no es necesario intentar juicio para que se declare la validez del acto y como consecuencia el derecho que de él nace, porque como documento público está amparado por la presunción de validez, mientras no se demuestre, en juicio contradictorio, su nulidad u otro vicio que lo invalide, y por
tanto él produce todos los efectos legales sin que se necesite una declaración judicial al respecto. "Esta presunción está consignada en el artículo 1759 del Código Civil que considera que las declaraciones que hagan los interesados en un instrumento público hacen plena fe contra los declarantes y ellas no pueden invalidarse sino por mutuo consentimiento de las partes o por causa legal". Y por ello mismo, cabe agregar aquí, no puede tampoco aceptarse la posibilidad de acciones declarativas ordinarias sobre el derecho de proponer otras acciones: porque con ellas no se logra el cambio, o modificación de situaciones jurídicas preexistentes, a cuyo fin esencial debe dirigirse toda acción; porque subordinado el éxito de cada juicio a la legitimidad del derecho con que se le propone, resulta a todas luces inaceptable la sola posibilidad de calificar fuera de él, lo que constituye uno de los presupuestos de la acción; y porque si como lo pretende el recurrente, al derecho de accionar pudiera corresponder la facultad general de proponer la previa acción general declarativa, quedaría sin efecto ni aplicación práctica ninguna al mandato del artículo 734 del Código Judicial que dice: "El procedimiento de que trata este Título es el que se sigue para ventilar y decidir cualquier controversia judicial, cuando la ley no dispone que se observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario". De donde resulta, que al deducir el Tribunal la excepción de inepta demanda, y rechazar por este motivo las pretensiones del actor, ni interpretó desacertadamente el libelo, ni pudo por consiguiente, violar a través de, aquel supuesto error, o por medio directo, las disposiciones sustantivas que consagran determinados
derechos para el dueño de una cosa de que no está en posesión. De la misma manera es infundado el cargo, en cuanto sostiene que, por no haber la sentencia condenado al pago de perjuicios, no obstante hallarse comprobada la inejecución de ciertas obligaciones por parte del demandado, la sentencia violó, por falta de apreciación de aquellas pruebas, los artículos 1606, 1612, 1615 y 1769 del C. C. Pues que, como acertadamente lo sostiene el Tribunal, las obligaciones indemnizatorias contractuales, no pueden deducirse, sino como consecuencia obligada de la inejecución o incumplimiento, que por no haberse demandado, no fueron ni podían ser objeto de ninguna declaración. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este juicio. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, in
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