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CSJ - SC23-06-1952 - [152]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-06-1952 - [152]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 102 de 1952

ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA —

LA INCONGRUENCIA COMO CAUSAL DE CASACIÓN — HAY

INCONGRUENCIA CUANDO EL JUEZ FALLA

FAVORABLEMENTE LA PETICIÓN PRINCIPAL Y LA

SUBSIDIARIA — CUAL ES LA CAUSA PETENDI EN UN JUICIO,

— REQUISITOS PARA QUE PUEDA DICTARSE AUTO PARA

MEJOR PROVEER — EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO 1—Cuando en una demanda se formulan varias peticiones, unas como principales y otras como subsidiarias, la doctrina y la jurisprudencia universales concurren a considerar unánimemente que el Juez solamente puede entrar al estudio de las últimas en el caso de denegar lo pedido en las primeras. Precisamente ése es el sentido gramatical simple del término subsidiario o en subsidio: a falta de lo principal; en el caso de que lo principal no prospere o no sea acogido. De ninguna manera puede aceptarse que el pronunciamiento se haga tanto sobre la súplica principal como sobre la subsidiaria, para acogerlas ambas, porque entonces se le da a la última el carácter de principal, separándose de este modo del pedimento y de la litis. La demanda vincula al fallador en cuanto a los pronunciamientos que contra el demandado está en capacidad de hacer, ya que no puede otorgarse al demandante más de lo solicitado ni cosa distinta a lo pedido. Cuando la sentencia se ha separado de las peticiones de la demanda o de las excepciones perentorias (sin olvidar que en cuanto a éstas basta la prueba para su pronunciamiento, salvo la de

prescripción que debe ser alegada expresamente), se tiene el caso de ULTRA PETITA o EXTRA PETITA, al cual se refiere, precisamente, la causal segunda de casación. Y para la Sala es incuestionable que cuando el demandante formula alguna solicitud como subsidiaria de una petición principal, está diciendo que no se le debe conceder aquélla sino en el evento de negársele ésta. Si el fallador, contrariando este claro sentido de las peticiones, se pronuncia favorablemente sobre ambas, principal y subsidiaria, se separa de lo pedido e incurre en un claro caso de ULTRA PETITÜM. 2—Sabido es que los fundamentos de hecho de la demanda constituyen la CAUSA PETENDI, configuran la litis y le señalan al juzgador el alcance de la sentencia que debe proferir para desatarla. Como dice Ugo Rocco (Derecho Procesal Civil, pág; 169), para tener exacta noción de la CAUSA petendi debe considerarse que: En las acciones de condena, además del caso en que el incumplimiento derive de la incertidumbre del derecho; la causa petendi debe ligarse al hecho violatorio del derecho. Y, ciertamente, sólo de la existencia de un derecho y de un hecho que lo viole, nace la razón de pedir la prestación de la actividad jurisdiccional. Por eso, en los hechos de la demanda radica la CAUSA PETENDI de la pretensión aducida, y de ahí qué el artículo 593 del Código Judicial dice que la sentencia debe fundarse "en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, para resolver conforme a los primeros sobre las pretensiones del demandante y al tenor de los segundos (y también de aquéllos)

Sobre las excepciones del demandado. Este artículo consagra en Colombia la llamada "teoría de la sustanciación, que exige al actor señalar en su demanda los hechos que han engendrado el derecho qué reclama, aunque nuestro Código le da aplicación amplia y no rigurosa, pues no hace falta que se expresen precisamente todas las circunstancias que configuran el caso, sino que es suficiente con determinar aquellos hechos sustanciales dé donde pretenda el demandante deducir su derecho, o sus peticiones Pero las circunstancias accesorias o complementarias, de segundo orden pudiera decirse, desde que se hallen probadas, deben estimarse para el efecto de la decisión por el juez, aun cuando no hayan sido expuestas en la demanda. La primera clase de hechos, es decir, los sustanciales o principales, son los que constituyen la CAUSA PETENDI, y delimitan el objeto del litigio, en tal forma que el fallador no puede separarse de ellos y de su prueba, al proferir la sentencia, fundamentándola, por ejemplo, en hechos sustanciales no expuestos en la demanda, a pesar de que se encuentren probados en el juicio. Excepcionalmente puede apoyarse el juez en aquellos que el demandado se ha encargado de alegrar y exponer en la contestación de la demanda, pues así como los hechos de la demanda pueden servir para fundar una excepción perentoria a favor del demandado, también los expuestos en la contestación sirven para fundar una sentencia favorable al demandante, siempre, claro está, que se encuentren debidamente probados. Por eso, el artículo 593 habla de "los hechos conducentes de la demanda y de la

defensa". La Corte, en muchas ocasiones, ha expuesto que la sentencia no puede separarse de los hechos alegados en la demanda debidamente probados en el juicio.

Pues bien: en la demanda se persiguió la declaración de nulidad del contrato por simulación absoluta, de acuerdo con la antigua y rectificada jurisprudencia sobre esta materia; pero en ninguna forma se atacó él instrumento por causa de inhabilidad de uno de sus testigos, ni otra semejante. En estas condiciones el Tribunal estaba impedido para pronunciarse sobre la nulidad absoluta del instrumento y en general sobre los efectos de la falta de edad de uno de sus testigos o su no presencia en el momento de darse lectura al mismo y de ser firmado por los comparecientes, pues al hacerlo, obraba ya de oficio. 3—Los autos para mejor proveer, de ninguna manera pueden servir para producir pruebas que a las partes corresponde llevar al juicio, ni para subsanar deficiencias en la actividad de sus apoderados. Nuestro sistema procesal civil se basa en el principio dispositivo, que deja de cargo de las partes la formulación de las peticiones y hechos sobre los cuales el Juez ha de pronunciarse, y la demostración de éstos.

Solamente cuando el hecho es discutido en el juicio y se han producido pruebas al respecto dejando el punto dudoso o incierto, pueden el Tribunal o la Corte utilizar la facultad excepcional que le otorga el artículo 600 del Código Judicial. 4—Las declaraciones de dos o más testigos consistentes en haberle oído decir al comprador, cada uno en momentos o constancias distintas, que él no había pagado el precio de la

venta, constituyen una grave presunción de tal confesión extrajudicial, y ella debe tomarse como prueba en el juicio. Pero no constituye plena prueba contra lo declarado en la escritura de venta, si tal confesión no fue hecha en presencia de las partes o de sus apoderados. 5—Al tenor del artículo 1515 del Código Civil, el dolo no vicia el consentimiento, sino cuando aparece que es obra exclusiva de una de las partes y la otra no hubiera contratado sin él.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2116 y

2117

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

PETICIONARIO:

Ricardo Rincón y Aurelia Caballero de Rincón

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO BONILLA

GUTIÉRREZ

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, junio veintitrés de mil novecientos cincuenta y dos. El 29 de agosto de 1946, por medio de apoderado María de la Paz Garzón de Parra demando ante el Juez Civil del Circuito de Ramiriquí a Ricardo Rincón y Aurelia Caballero de Rincón, casados entre sí, para que por los trámites propios de un juicio ordinario se hagan en sentencia definitiva las siguientes declaraciones: “Primera.—Que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número quinientos cincuenta y nueve (559) de fecha nueve (9) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), otorgada en la Notaría

Segunda del circuito de Ramiriquí según el cual María de la Paz Garzón de Parra transfirió a título de venta unos lotes de terreno situados en el Municipio de Tibaná, a Ricardo Rincón y Aurelia Caballero; los lotes de terreno, junto con las edificaciones en ellos existentes, se encuentran alinderados así: por la cabecera la plaza pública; por la derecha, con una cuadra que es hoy de la señora Ernestina R. de Sanabria; por la izquierda, calle pública que conduce a San Joaquín; y por el pie con solar que fue de Vicente Corredor, donde Margarita Parra de Sanabria y encierra. La nulidad que se pide es por falta de los requisitos indispensables para la validez de todo acto o contrato, según la ley. Segunda. —Que los demandados deben pagar todos los perjuicios causados por sus actos en cuanto con ellos obtuvieron la celebración ilegal del contrato de compraventa dicho antes. Tercera. —Como petición subsidiaria, que se declare resuelto el contrato de que trata la escritura citada en el punto o petición primera, por no haberse pagado el precio. Cuarta. —También como petición subsidiaria, que se declare que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número quinientos cincuenta y nueve (559), de nueve (9) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Ramiriquí, según el cual María de la Paz Garsón de Parra, aparece vendiendo los bienes determinados en la primera petición principal a Ricardo Rincón y Aurelia Caballero de Rincón es simulado, con simulación absoluta, porque los contratantes no

tuvieron la intención de celebrar el contrato de compraventa, ni la vendedora tuvo intención de transferir el domicilio, ni los compradores de adquirirlo. Quinta.— Igualmente como petición subsidiaria, que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número quinientos cincuenta y nueve (559), de nueve (9) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, de la Notaría Segunda del Circuito de Ramiriquí, por medio de la cual María de la Paz Garzón de Parra aparece vendiendo un inmueble a Ricardo Rincón, es simulador, con simulación y que, por tanto, debe subsistir el pacto secreto acordado entre las partes contratantes, sea la devolución de la escritura citada. Sexta. — Que como consecuencia de cualesquiera de las declaraciones anteriores, se ordene la cancelación de la escritura citada y de registro correspondiente a la misma, comunicando a los señores Notario y Registrador de Ramiriquí. Séptima. — Que se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio, de acuerdo con la ley". Los hechos que fundamentan la demanda se resumen así: Los contratantes a que se refiere la escritura pública citada en la súplica primera no tuvieron la intención de vender ni de adquirir el dominio del correspondiente inmueble; la cantidad de $ 1000 que se estipuló como precio no fue entregada a la vendedora porque no hubo convenio entre las partes al respecto; tampoco se pactó contrato de arrendamiento sobre el terreno y las construcciones; en la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa estaba embargada la edificación "existente dentro del

lote que se dijo vender", y se adelantaba contra María de la Paz Garzón de Parra un juicio ejecutivo en el que se perseguían los mismos bienes; los demandados obtuvieron la firma de la demandante en aquel instrumento por medio de engaño; en varias ocasiones Ricardo Rincón ha ofrecido "devolver la escritura" a María de la Paz Garzón pero no lo ha cumplido a pesar de que ésta se ha allanado a pagar los gastos hechos por aquél en remate llevado a cabo en 1946, en el cual se hizo adjudicar el demandado las edificaciones existentes dentro del lote de que trata la escritura 559 ya citada. Por medio de apoderado Ricardo Rincón y Aurelia Caballero se opusieron a las pretensiones de la demanda afirmando que la escritura contiene un contrato real, que hubo intención de vender y comprar por una y otra parte, y que el día del otorgamiento de la escritura se pagó "el completo" del precio convenido. Negaron que Ricardo Rincón hubiera hecho ofertas posteriores de" arreglar el precio o devolver la escritura. Respecto al embargo que gravaba los bienes al tiempo de otorgarse la escritura 559, manifestaron que por haberlo permitido el ejecutante fue posible el registro de tal instrumento. Aceptaron que Ricardo Rincón fue el rematador en 1946 de las edificaciones levantadas en el terreno objeto de la demanda, y finalmente propusieron las excepciones perentorias de carencia de personería sustantiva en la demandante e inexistencia de la acción. Consideraciones Simultáneamente el apoderado de Rincón y su esposa presentó demanda de reconvención para que María de la Paz

Garzón sea condenada: “Primero. — A pagar a mis poderdantes Ricardo Rincón y esposa Aurelia Caballero, seis días después de ejecutoriada la sentencia que se dicte, la suma de mil pesos m. c. ($ 1000) en que se estiman o aprecian los perjuicios que ellos, mis mandantes, han sufrido a causa de haberle vendido un solar y unas construcciones que se hallan embargadas, construcciones que tuvo necesidad de rematar el señor Ricardo Rincón, para evitarse mayores perjuicios. Segundo. — Que en subsidio de la anterior declaración, se le condene a la demandada o reconvenida, a pagarles a mis citados poderdantes, el valor de los perjuicios que sufrieron á causa da estar embargado el solar y' construcción que les vendió por medio de la escritura pública número quinientos cincuenta y cinco (sic), otorgada ante el notario Segundo Principal de Ramiquiri, el día nueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, perjuicios que serán apreciados por medio de peritos".

El apoderado de los reconvenidos dio respuesta a la contrademanda oponiéndose a que se llagan las condenaciones pedidas y contestó los hechos así: "Es verdad que se otorgó la escritura pública 559, de fecha 9 de julio de 1944, ante el Notario Segundo del Circuito de Ramiriquí; pero no es verdad que se haya transferido el dominio sobre el solar y sobre las construcciones de qué trata esta escritura; a pesar de haber dicho en esa escritura que no había embargo sobre el solar y sobre las construcciones, Ricardo Rincón y su esposa tenían conocimiento de que existía un embargo

sobre las construcciones; tenían igualmente conocimiento estos señores de la existencia de un juicio ejecutivo en el cual se hallaban embargadas las construcciones; para obtener el registro de la aludida escritura Rincón y la esposa ningún gasto tuvieron que hacer; en cuanto al remate posterior, es verdad..., Rincón y la esposa tenían conocimiento de los embargos existentes sobre esos inmuebles...", y sabían "que el señor Juan Sanabria R. era acreedor hipotecario y de que ya había iniciado una acción para obtener el pago de su crédito". Fallo de primera instancia El Juez del conocimiento fue de parecer que no podía prosperar la petición primera de la demanda y condensó su opinión sobre el particular en el siguiente párrafo: "Como se ve el contrato acusado lo celebraron personas capaces que expresaron su consentimiento válidamente y que tuvo objeto y causa lícitos; hubo consentimiento expreso válido, porque éste se manifestó ante el Notario con las formalidades de ley, y si no hay prueba que ataque la capacidad de los contratantes o que demuestre vicios del consentimiento, ni se ha traído prueba alguna para atacar el contrato en cuanto a las solemnidades que la ley exige debe pues negarse la primera petición por absoluta falta de prueba que demuestre la nulidad del contrato querellado". En la parte motiva del fallo consideró no dadas las excepciones propuestas respecto a carencia de personería sustantiva de la demandada inexistencia de la acción incoada por la misma. Basado en las posiciones absueltas por los demandados en las declaraciones de testigos instrumentales y de otras personas, sentenciador de primer grado halló suficientemente probada la simulación del contrato: “1—

Negar las peticiones primera, segunda y tercera de la demanda; 2— Declarar nulo el contrato de compraventa celebrado entre María de la Paz Garzón de Parra con Ricardo Rincón y Aurelia Caballero, contrato que recogió la escritura pública número 559 de nueve (9) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), otorgada en Jenesano, ante el Notario Segundo del Circuito de Ramiriquí, por ser absolutamente simulado; 3—Se ordena la cancelación de la mencionada escritura, así como también la cancelación del correspondiente registro de la misma, para lo cual se librará despacho al señor Notario Segundo y al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este circuito; 4—Niéganse todas las peticiones de la demanda de reconvención; y 5 Condénase en costas en el presente juicio, a los demandados Ricardo Rincón y Aurelia Caballero”. Sentencia recurrida Por apelación concedida a los demandados correspondió conocer del negocio en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Este desató la controversia el 22 de febrero de 1949 por medio de providencia que en su parte resolutiva dice: "Basta lo expuesto para que este Tribunal en Sala de decisión y administrando justicia en nombre ,de la República de Colombia y por autoridad de la ley REFORME la sentencia apelada de que se ha hecho mérito en el sentido de declarar probada la primera petición principal de la demanda incoada y consecuencialmente decretar la nulidad (absoluta de la escritura pública número quinientos cincuenta y nueve (559) de nueve (9) de

julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Ramiriquí, contentiva del contrato de compraventa verificado entre María de la Paz Garzón de Parra con Ricardo Rincón y Aurelia Caballero. En lo demás considérase en firme el fallo de primera instancia y condénase en las costas del recurso a la parte apelante". A las anteriores conclusiones llegó el sentenciador de segundo grado con el razonamiento que en lo fundamental se reproduce a continuación: "Cabeza del proceso de estudio en la segunda copia debidamente registrada de la escritura número quinientos cincuenta y nueve (559) contentiva del contrato de compraventa cuya nulidad se impetra en la demanda, escritura otorgada por la adora María de la Paz Garzón de Parra a favor de los esposos Ricardo Rincón y Aurelia Caballero el nueve (9) de Julio mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) en la población de Jenezano ante el Notario Segundo del Circuito de Ramiriquí, pero en el otorgamiento del instrumento público mencionado se observaron a cabalidad las prescripciones ordenadas en el artículo 2586 del Código Civil Que marida: Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo deberá suscribirse con normas enteras por los otorgantes, por los testigos varones mayores de veintiún años, vecinos del circuito de la Notaría, y de buen crédito, y por el Notario, que dará fe de todo: los dos testigos se llaman testigos instrumentales. Los testigos instrumentales deben estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgan, oír qué éstos lo aprueben y ver. "Si alguno

de los otorgantes no sabe o no puede firmar...". Desde luego se advierte Aquí el vínculo de parentesco existente entre los dos testigos instrumentales Enrique Millán padre legítimo de Mareo Tulio Millán, y este ultimo además de no haber estado presente al ¡tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que éstos lo hubieran aprobado, ni ver que lo firmaran, en la fecha del otorgamiento de la escritura de que se viene hablando —9 de julio de 1944— no hacía cumplido los veintiún años exigidos por la ley sustantiva, como lo comprueba la partida de nacimiento de origen eclesiástico, que en copia debidamente autenticada y sellada se lee al folio 24 del cuaderno 4 del expediente, en la que se constata que mentado Marco Tulio Millán hijo legítimo de que Millán, el otro testigo nació el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos veintitrés (1923) y fue bautizado en Parroquia de Ramiriquí el cuatro (4) de octubre del año últimamente citado, es decir que firmó la escritura, pero sin observar las exigencias propias de los testigos instrumentales le faltaban tres meses, más o menos cumplir los veintiún años. El testimonio del propio Marco Tulio Millán que adelante se insertará demuestra las deficiencias que se han apuntado. En presencia de las irregularidades ocurridas en el otorgamiento del instrumento en que se apoya este juicio, lógico es afirmar que. se está dentro del caso contemplado en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, en relación con el artículo 6° allí y el 2º de la ley 50 de 1936. Es decir,

que el quebrantamiento de los textos legales aquí apuntados del Código Civil implica que el instrumento de mención está afectado de nulidad absoluta y que el Juzgado está en el deber de declararla oficiosamente según la Ley 50 de 1936, y siendo ésto así innegablemente es procedente la primera petición de la demanda interpretándola en el sentido de que el señor apoderado quiso comprender en la nulidad absoluta impetrada, el incumplimiento de formalidades de esencia en el otorgamiento de la escritura de nueve (9) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), interpretación que al Tribunal le es permitida según doctrina repetida de la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando es ya bastante aceptada la distinción que los autores de pruebas judiciales hacen entre los llamados testigos instrumentales y los denominados judiciales simplemente". Luego de transcribir conceptos de tratadistas respecto a la diferente condición de tales clases de testigos, añade el Tribunal: "La diferencia establecida hace más ostensible la incapacidad legal del testigo instrumental Marco Tulio Millán quien por no haber cumplido los veintiún años exigidos perentoriamente por la ley sustantiva estaba incapacitado para actuar como tal, al cual se agrega que este menor tampoco desempeñó las funciones adscritas por la ley a tan delicada y exigente misión puesto que ni conoció a los otorgantes, ni supo si le impartieron aprobación al contrato de que habla la escritura, ni vio cuando firmaron el instrumento, ni presenció entrega de dinero correspondiente al precio de la finca sino que se limitó a "echar una firma para ganarse cinco centavos

por insinuación de su padre", como lo asevera en declaración rendida bajo la solemnidad del juramento, siendo ya mayor de edad...". "En suma puede decirse que el testigo mencionado ni siquiera presenció el acto del otorgamiento y por tanto no tiene cabida aquí el artículo 333 de la Ley 57 de 1887". A juicio del Tribunal siendo los dos testigos instrumentales consanguíneos en primer grado estaban incapacitados para actuar como tales según el ordinal 15 del artículo 1068 del Código Civil y del 2586 ibídem. "Para afirmar el concepto del juzgado de que en el contrato de examen no hubo pago de precio", la Sentencia del Tribunal transcribe las declaraciones pertinentes aducidas al proceso. Entre los conceptos del Juzgado que el Tribunal inserta en la parte motiva del fallo se encuentran éstos: "Por último la declaración del Dr. Rogerio Russi, confirmada con la declaración de Alcibíades Guerra, Juan Sanabria y José Agustín Romero vienen a constituir una prueba perfecta sobre el reconocimiento que los contratantes hicieron de que la escritura era de confianza. Para probar la simulación se ha admitido comúnmente la prueba testimonial y con más elasticidad, se ha llegado a admitir el testimonio sobre pública fama". "Encontramos un conjunto dé pruebas de personas de diversas actividades, de diversas vecindades que por circunstancias especiales, han tenido, conocimiento de este negocio, y sobre todo pruebas de honorabilidad reconocida como la del profesional doctor Rogelio Russi, y si en técnica procesal deben atenderse los testimonios sobre determinados puntos característicos pero que en conjunto son armónicos el Juzgado, llega a la conclusión de que la

prueba indiciaría acumulada para constatar la simulación del contrato es perfecta, y debe ser aceptada en el presente caso". El recurso Son cinco los cargos que el personero judicial de los demandados formula contra la sentencia del Tribunal. El primer cargo invoca la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial por considerar el recurrente que el fallo del Tribunal "no está en consonancia con las pretensiones deducidas en su demanda por el actor y que, lejos de estarlo, incurrió en ultrapetita o extra-petita". El razonamiento en torno a este punto está expuesto así: "El actor demandó en su primera petición principal la declaratoria de que el contrato era nulo de nulidad absoluta, por falta de los requisitos indispensables para la validez de todo acto o contrato, Según la ley. Y en la segunda petición que es SUBSIDIARIA, y que lleva el número "Cuarta" en el orden de sus pedimentos, solicitó que el mismo contrato se declarara NULO absolutamente, por SIMULACIÓN ABSOLUTA. En este orden de clasificación de los pedimentos, de acuerdo con la técnica judicial, si prosperaba el Primero, quedaba con esto desatada la controversia en favor de la demandada; y si no prosperaba la primera, venía la Cuarta en Subsidio, que según el actor, y la manera como se debe interpretar su demanda, al ser résuelta favorablemente, quedaba con ésto satísfecha su aspiración judicial. Pero mal podía pretender que resuelta favorablemente la primera petición, como principal, lo fuera también la cuarta como subsidiaria. El segundo cargo se funda en que la sentencía contiene en su parte resolutiva declaraciones contradictorias" y que por tanto es acusable de conformidad con la causal 3ª del artículo 520 del

Código de Procedimiento Civil. "La contradicción consiste —dice el recurrente— en haber declarado en el punto primero de la sentencía la nulidad absoluta del contrato, acorde con la primera petición principal de la demanda" y en "haber declarado igualmente en el punto correspondiente de la sentencia la nulidad ABSOLUTA del contrato por SIMULACIÓN, siendo así que la petición Cuarta que sirvió al Tribunal para esta. DECISIÓN es SUBSIDIARIA, y por lo tanto decretada la primera, no era el caso de decretar ésta porque así se concedió más de lo pedido. Pero además de ésto, la acción por simulación de un contrato es esencialmente distinta de la acción por nulidad, porque la primera trata de las convenciones que carecen de existencia legal, y la segunda de las que son las por falta de los requisitos que la ley establece para que adquieran vida jurídica, y produzcan todos sus efectos. De todo ésto deduzco que, la sentencia acusada ha quebrantado de manera ostensible las causales Segunda y Tercera, invocadas, porque declaró NULO el contrató por SIMÜLACION ABSOLUTA, como lo dice. Y como no hay nulidad absoluta ni relativa por simulación, este fallo, contradictorio en sus mismos términos, no puede subsistir, porque, agregando este último razonamiento a los anteriores, se pone de manifiesto que ostensiblemente quebrantó los preceptos invocados". El tercer cargo está condicionado expresamente al caso de que no prosperen los dos primeros, y se hace consistir en que "La sentencia recurrida quebrantó por violación directa el artículo 2 de la

Ley 50 de 1936 en relación con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. Dice el artículo 2º que se ha quebrantado: "la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley...". Los artículos 1740 y 1741 del Código Civil determinan los requisitos esenciales para que los actos o contratos no caigan bajo las sanciones que la misma ley establece entre las causales la más visible es la nulidad absoluta del acto o contrato acusado. El Tribunal sentenciador al declarar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato que ha dado origen a este litigio, quebrantó, como lo sostengo, ostensible y directamente el artículo segundo copiado. En efecto. El instrumento público sobre el cual se ha desarrollado este debate y que contiene el contrato que dio origen al litigio, lleva fecha 9 de julio de 1944, bajo el número 559 de la Notaría Segunda del circuito de Ramiriquí. Fue presentado en copia auténtica y como segunda, y con la nota de registro en la oficina correspondiente con el libelo de demanda, sin que haya sufrido ataque alguno por su forma. Es decir la copia auténtica contiene todo el contrato, las estipulaciones del caso, con la firma también en copia auténtica de los contratantes; los testigos instrumentales, y el Notario Público ante el cual se otorgó dicho instrumento

público, el cual se extendió como lo ordena el artículo 2586 del Código Civil, porque así lo certifica el Notario en la copia auténtica que actúa en el juicio, la cual está expedida de acuerdo 5 con las prescripciones del artículo 2604 del mismo C. C. Por lo tanto, lejos de aparecer "de manifiesto en el contrato la nulidad absoluta que se alega", en ese instrumento público que lo contiene, APARECE DE MANIFIESTO su validez en toda forma, sin que haya elemento alguno en su contenido que dé asidero para decretar la nulidad absoluta que se decretó. Y como no aparece por parte alguna la violación que se hubiera hecho en relación con los artículos 1740 y 1741 del C. C., es claro, con claridad meridiana que el fallo acusado violó, o quebrantó directamente el artículo 29 invocado, por haberlo aplicado al caso del pleito, sin fundamento legal ninguno". Además, entre las peticiones de la demanda agrega el recurrente, "no figura la (de nulidad) del instrumento público que contiene el contrato”. Cuarto Cargo. —"Acuso igualmente la sentencia recurrida por violación directa del artículo 333 de la ley 57 de 1887 en relación con el art 2595 del Código Civil, violación que haber prescindido de darle aplicación al artículo 333, que establece la excepción que allí contempla, en relación con las formalidades exigidas para el otorgamiento de los instrumentos públicos, como formalidades sustanciales. Dice el artículo 333: "No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el artículo 2595 del Código Civil adoptado, cuando sean conocidos el Notario

ante quien se otorgaron, las personas

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