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CSJ - SC23-06-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-06-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

ADJ REPUBLICA DE COLOMBIA -1375 e = e a_— nar te y MH SY,) ELA HuG ro i sdiccp io. ó n al , 2 » s u a =

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

XRAXARRA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veintitrés (23) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987).- Procede la Corte a decidir el recursode casación interpuesto por la paPte/demandante contra la sentencia de 27 de junio de 1986, Moferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial af Pereira en este proceso ordinarioadelantado por INES ECHEVERRI contra GONZALO FLOREZ MA

RIN y OTROS. O O Il. EL LITIGIO Por demanda, que por repartimiento co rrespondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la mencionada INES ECHEVERRI solicitó que se declarara que lepertenece el dominio pleno y absoluto, por haberlo adquiridoA por prescripción extraordinaria, la casa de habitación, con su correspondiente solar, ubicada en la ciudad de Pereira, calle17 número 5-62, debidamente alinderada; y, consecuencialmente, se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en laoficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, con - > petición de condena en costas a la parte demandada. Los hechos se pueden compendiar as]:

FONDO ROTZTORIC DEL "IN'STERIO LE JUSTICIZ

REPUBLICA DE COLOMBIA - 1376

Hama AHarisdiccin ol Y -2Que la demandante, desde mediadosdel mes de septiembre de 1963, posee el inmueble descrito, con ánimo de señora y dueña, quieta y pacificamente; que ha ejercido los actos de dominio que solo lo puede hacer aquel que se reputa dueño como arrendarlo, usarlo, disfrutarlo, mejorarlo,- condicionarlo, refaccionarlo, pagar impuestos y servicios; que esa posesión es un hecho notorio, no hay clandestinidad niocultamiento; y que en la actualidad disfruta el inmueble y tie ne dos piezas arrendadas. Ny AdmitidZ Ta demanda se emplazaronlas personas indeterminada5, alas que se les nombró curador ad litem, una vez cumplida la actuación de rigor. a O) El demandado Flórez Marín, por su par te, se opuso a_las pretensiones de la actora, con negación de los hechos que permiten una declaratoria judicial en tal sentido. NS La primera instancia concluyó con sentencia de 4 de octubre de 1984, proferida por el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Pereira, con rechazo de las declaraciones de dominio invocadas y con condena en costas a la partedemandante. inconforme la demandante, con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación para ante el Tribu nal Superior de Pereira, el que por sentencia de 27 de junio de 1986, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado. A su vez, la demandante recurrió extraordinariamente en casación.

FONDO ROTATORIL DEL MINISTERIO DE JUSTICI

REPUBLICA DE COLOMBIA -1377

7 Par a AHurisdiccional as 2 31. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con una sucinta reseña de la actuación de primera instancia, y sin advertir defecto alguno en ésta, procede el tribunal a analizar los supuestos requeridos para lograr la declaratoria de prescripción y la posición adoptada por el demandado, quien afirmó que la demandante llegó al inmueble "no como detentadora sino como un miembro más de la familia pues quedó de tierna edad en estado de orfandad y la tomó a su cuidado la señora Adelina Flórez, progenitora del demandado, con quie vivió en la citada casa hasta el año de 1970, en que Es produjo el óbito de la madreadoptiva (sic)". 0 O Entra en la ponderación de las distin tas declaraciones, aportadas por la demandante al proceso, de Eunice cirarabasdhates. Luis Hernán Villada Flórez y Guillermo González, para concluir: "Del contexto testimonial, se concluye que tanto la señora Inés Echeverry como la señora AdelinaFlórez, fueron a vivir a la casa de la calle 17 con carrera 5a, por la época de mediados de Septiembre de 1963. Que ninguna de ellas compró el inmueble, o por lo menos ello fue circunstan cia no conocida por los deponentes y que las mejoras locativas las ha realizado Inés Echeverry, por su cuenta y riesgo; además de ellas, también ha explotado económicamente algunas par tes de la construcción, rentando piezas.

FONDO ROTITORIS DEL MINISTERIO EZ JUSTITG

]y QqugígIgI

REPUBLICA DE COLOMBIA - 1378

PL)e ar a AHaurisi. liccio. n al A -Yu- "Los testigos, no son claros en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suce-- dieron los hechos referentes a la posesión de la demandante; - le adscriben un comportamiento de dueña y señora a la actora, sin explicar como jlegaron a conocer que era por su cuenta y riesgo que realizaba mejoras o reparaciones locativas. Tampoco reseñan claramente la situación, respecto del inmueble, en que se hallaba la señora Adelina y las mejoras relatadas no se sabe si efectivamente fueron realizadas o no y con que intensidadpues en la Inspección Judicial no aflóraron. N7 "58 e) interrogatorio de parte rendido por la señora Inés Ech VÉRTY , ésta dice reconocer como suspadres a los señores an y Gonzalo Flórez, toda vez queal quedar huérfana á edad de un año fue acogida y criada - por ellos; con la señora Adelina vivió hasta la muerte de ella ocurrida en 1 y que la casa no la adquirió Gonzalo Flórez para su o madre, sino que la adquirió para ella, Inés, - con platas”"que le había dejado su señora madre en cuantía de $10.000.00, otros $15.000.00 de Adelina y otra suma igual que consiguió prestada con Gustavo Aristizabal y donada por Wida rico Echeverry. Explicó, en consecuencia, que la casa figuraba a nombre de Gonzalo Flórez, porque en el tiempo en quese hizo la escritura, había extraviado la cédula". Luego se da a la tarea el tribunal de sopesar los testimonios de Rodrigo Galvis López, Alonso Silva Espinosa, Gonzalo Gómez Puerta, Humberto Montoya Márquez, Matilde Jaramillo y Arnulfo Carvajal, para decir: "quienes por

FONZO ROTATORIO DEL MINISTERIO De JUSTIZIHZ REPUBLICA DE COLOMBIA - 1379 5) Gr . . .

SÉ EIN AR Hur dCiccior al 9) -5el conocimiento que tienen de los aconteceres, narran que desde pequeña Inés Echeverry se quedó sin madre, que fue levan tada por Adelina y Gonzalo Flórez, quienes se vinieron a vivir a Pereira, donde Gonzalo Flórez, compró una casa para que vi viera su señora madre doña Adelina, que después de la muerte de esta, en la casa siguió viviendo doña Inés, la que con posterioridad a esa fecha ha trabajado en las Empresas Públicasde Pereira, sin que antes le hubiesen conocido ocupación, yaque eran sostenidas ambas mujeres por parte del médico Gonza lo Flórez, quien pagaba los serviciós. 4 impuestos de la casa". X

Y éñage finalmente: NS Q "Si a lo anteriormente dicho acerca de los testimonios de ¿bie? Giraldo, José Hernán Villada y Guiller mo González le agregamos las conclusiones anteriores, i¡gualmen te extractada ( nformes de testigos capaces, idóneos y enquienes or ninguna duda alrededor de que sean since ros en cotos, llegamos a concluir en forma necesaria quela actora no cumplió la carga de la prueba que le imponía elart. 177 del C. de P. Civil, consistente en demostrar una posesión mayor de veinte años en forma fehaciente. "Porque si bien es cierto que vivió en la casa de marras, no lo hacía como dueña, sino como un miembro de la familia, y si la señora Adelina que era la madre decrianza recibió en comodato el bien, pues no puede hablarse de posesión, ahora si hubiese estado en posesión, tampoco sirve a Inés para sumarla a la suya que pudo haber adquiridoREPUDLICA DE COLOMBIA - 1389sl 4E ros? Jaf. tami dr Y desde 1970, puesto que no existe ningún título a ese respecto".

HI. EL RECURSO DE CASACION En dos cargos presenta su inconformi_ dad el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira en el ámbito de la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente por adolecer de faltas de técnica. CARGO .PRIMERO a, SN s Se acusa la sentencia "por violación in 1 1 s directa de la ley sustancia] al haber incurrido en error de dereA cho en la apreciaciónde Jas pruebas, desconociéndoles el mérito sy probatorio que la ley_Je otorga". ON El error de derecho lo hace consistirs el recurrente .en que el tribunal sostuvo, para no reconocer elx tiempo requerido para usucapir que los testigos no son claroscuando fluye todo lo contrario. Para eso procede a transcribirapartes de los testimonios de Eunice Giraldo Morales, José Her-- nando Villada Flórez, Guillermo González, para afirmar que "nifueron apreciadas correctamente por el sentenciador y no solofueron apreciados correctamente, sino que esa falta de apreciación, conforme al contenido, que puede deducirse de ellas, influyó, lógica, necesaria y trascendentemente en el fallo", Como normas violadas señala el censor:

REPUBLICA DE COLOMBIA - 1381

Bama HFurisdiccion al Y pao 7 - "Los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 249, 250 y 413 del C. - de P.C., por aplicación indebida, al valorar la conducencia yla eficacia de los medios de prueba ya descritos, minus-valorán dolos, mo deduciendo lo que debía deducirse". Y a continuaciónanota: "Violó además los artículos 762, 764, 768, 769, 770, 780, 786, 2512, 2513, 2518, 2526, 2527, 2528, 2531, 2532, 2534 delC.C. y la ley 50 de 1936 artículo 1%". Y aduce: "Ello por cuan to, no dió por demostrada la posesión que detenta la actora, - siéndolo, ni dió aplicación a lo relativo a la adquisición por elmedio de la prescripción adquisitivawdel derecho de dominio, cum pliendo los requisitos del caso. Y U Emprocura de mostrar "la eficacia causal de los errores" epa mera "No dió el tribunal la tasación jurídicajusta a las declaraciones de Eunice Giraldo Morales, José Hernando Villada Flórez y Guillermo González, ya que con dichas atestaciones, se probó la identidad material sobre el bien a usucapir, - la calidad que sobre el mismo detenta la actora, la clase de posesión, sus manifestaciones externas, el tiempo de la misma. "Y si como se acepta, que son testigosidóneos, no es admisible luego, dejar el asunto en tablas, en defecto de una crítica razonada, de una ponderación probatoria ylegal, que dé margen, para aceptar o inaceptar puntos de vista, y no como en este caso, en que como todos tienen razón, a ningu no se le dá ella".

FONDO ROTATORIO OL “INISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA - 1382

Puma Hursliccionald -8y CARGO SEGUNDO En este se acusa la sentencia de violación indirecta de varios textos legales indicados en el anterior, - con idéntico concepto, solo que por error de hecho "por preterición de pruebas oportunamente allegadas al proceso".

Las pruebas preteridas son: a. el contenido de la escritura pública 790 del 14 de julio de: 1983 de la Notaría Cuarta de Pereira "por medio_de la cual se protocolizaron algunas declaraciones, esto es, las de los señores Guillermo González, José Hernando( Villada Flórez, y la de la Sra. Jo sefina Giraldo de Salazar "Na partida de matrimonio de Guiller

mo González y Melba ed y la partida de nacimiento de Inés Echeverry; y la oxnibic n de la cédula de ciudadanía hechapor la MON lleva fecha de expedición noviembre 17 de 1961". SS Para mostrar el yerro fáctico comenta el censor: "Los documentos y constancias anteriores, que fueron completamente olvidados al valorarse probatoriamente este proceso, corroboraban plenamente la clase y características de la posesión de mi cliente, mas aún, si de un lado se toman nue vamente en el expediente algunas atestaciones, aparece la deJosefina Giraldo de S, cuestiones que refuerzan el contenido y poder de convicción que se ha querido negar a las pruebas de la parte actora.

FORDO ROTATORIO Díi MINISTERIO EZ JUSTICH

REPUBLICA DE COLOMBIA o 1383

AÁama HJuns-t9i-c cional 3 "Acepto de buen criterio lo difícil dela tarea del juzgador en frente a posiciones tan disímiles como las que se encuentran en autos, cada parte alega sus puntosde vista, y si un testigo declara sólidamente, se puede llegar a afirmar que fué aleccionado, y si duda, o tiene mala memo-- ria por enfermedad, vejez, o por ese solo hecho, se le resaltan tales condiciones para demeritarlo. "En fuerza de gravedad, se allegó el motivo por el cual Guillermo González ¡recordaba determinadafecha, y es que no puede negarse, que en el diario acontecer aparecen hechos que nunca(se Dvidan, ya sean agradables, - notorios, tristes o desgarradores, el matrimonio por ejemploque recuerda bajo la calificación del primer adjetivo. "La partida de nacimiento de Inés Eche verry aunada ada/fecha de expedición de su cédula de ciudadanía, deja o ra argumentos relacionados a la incapacidad que quiere hacerse aparecer como proveniente de su corta edad, ala fecha de los acontecimientos, olvidando que era, como lo es,- mayor de edad, hábil para contraer obligaciones, independiente y capaz de mantenerse a si misma", Para el recurrente "hubo violación delos arts. 6, 174, 175, 177, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 256, - 258, 264, 279, 413 del C. de P. C.", y "se violó consecuencialmente los arts. 762, 764, 768, 769, 770, 780, 786, 2512, 2513, - 2518, 2522, 2526, 2527, 2528, 2531, 2532, 2534, todos ellos delC.C. Ley 50 de 1936". Y agrega a renglón seguido: "al omitirFONDO ROTATORIO DEL MINISTIRIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA < 1384 77) Goo . Y L AMA Hrs dect al el estudio de las pruebas en comento, violó el tribunal las normas transcritas, y ello en forma indirecta, puesto que al noconsiderar tales medios probativos, de contera." '" Omitió aplicar lo que debería, en presencia de medios que le llevan a aceptar los planteamientos de la actora, en caso de haberlos apreciado, y no ignorarlo talcual se realizó".

SE CONSIDERA: Y Co o Qedó consignado, en las respec tivas reseñas, los cargos vignen montados en el ámbito de lacausal primera de casaci A por violación indirecta, a consecuen cia de errores de nedao Der primeroy de derecho el segundo en la apreciación del material probatorio.

Ss Pues bien, en ambos cargos se acusan violaciones Y los mismos textos legales, unos del ordenamiento civil y otros del estatuto procedimental, en el primero se indican como violados textos "por aplicación indebida, inaplicación ...". Y más adelante se añaden normas del Código civil que, - también se consideran infringidas y se dice: "violó además". - Es decir, no hay precisión sobre los conceptos de violación de las normas acusadas ni hay identificación. Si por una parte se censuran normas por aplicación indebida y enseguida se hablade inaplicación esto no es viable entrátandose de la casación que como bien es sabido es un recurso extraordinario y como tal riguroso y dispositivo, en cuanto le compete al recurrente no soCONDD ROTATORIO Ek m i VMiN'STERIC 2 JUST

REPUBLICA DE COLOMBIA - 1389

Sn 2 Arama Huristiccional lo señalar las normas que en su entender el juzgador ad quem quebrantó sino se debe indicar la clase de violación o por qué las dejó de aplicar, o por qué las aplicó indebidamente porcuanto si una norma se deja de aplicar es porque no se haaplicado, en cambio cuando se aplica puede serlo, indebidamen

:9) te interpretada erróneamente. No se puede, por tanto, ni interpretar la crítica del impugnante, con criterio de amplitud, ni acu dir a conceptos distintos a los quese enmarca en la censura. Entonces, si por un lado sostiene ¿er recurrente que las normas fueron aplicadas indebidamente Y al mismo tiempo se arguyeinaplicación, y por el otrosse mencionan textos que se conside ran infringidos, sin pretisarse el concepto de la violación, resulta la acusación cobtrabia a la técnica de casación en el punto anotado, puesto que si se dejaron de aplicar unos preceptos no pudieron ser_ aplicados indebidamente, y si se acusa un elen co de normaDno se concreta el alcance o el motivo de su vio lación, eltargo no permite un estudio de fondo. Ha dicho la Corte insistentemente: "Dada la distinta naturaleza de estostres conceptos de violación de la ley sustancial, resulta inadmisible, por contradictorio, el cargo en que se le enrostra al sen tenciador quebranto de una norma por dos de tales aspectos, - simultáneamente, pues mal puede haberse aplicado y dejado de aplicar al mismo tiempo un mismo precepto, o interpretado equi vocadamente una norma que mo fue aplicada, o aplicada indebida

FONDO ROTSTORIC DEL MINISTERIO DE SUSTITIZ

REPUBLICA DE COLOMBIA 3) Go po.

H, 4110 a Hurtsa di ccen al ax mente una disposición que, aunque no fue rectamente entendida, sÍ regula el caso litigado". (Sentencia de 11 de Marzo de

1974). También ha sostenido esta Corporación: "El principio acusatorio y el de ladispositividad del juzgador privan de modo absoluto en el recurso extraordinario de casación, en forma tal que la impugna ción del fallo y su alcance constituyen la pauta a que ha deceñirse estrictamente la Corte. Así circunscrita y limitada su capacidad decisoria, a esta no le esodado completar cargos de ficientemente formulados, ni modificar su sentido, ni variarla equivocada ubicación quee haya asignado el recurrente. De esta suerte, la censura, que no satisfaga las exigencias le gales en su formulación está condenada al insuceso".(G.J.CXX Vil, 205). Además, en el cargo primero se aduce error de derecho en la estimación de varios testimonios, lo que haría suponer su inconformidad con el aspecto de valoración de la eta en cuanto a su conducencia, presencia o ri tualidad. Sin embargo, el censor, desarrolla la critica sobresupuestos estrictamente fácticos propios del yerro de hecho. Y eso tampoco es aceptado en materia del recurso de casación. Basta con repetir el aparte de la censura donde concreta su inconformidad con la apreciación de los testimonios para advertir otra deficiencia de técnica en el cargo primero. "Estas tres declaraciones no fueronFONDO ROTATORIC DEL MIVISTERIO PE JoSTicr 4 0” Do Y A eifpe ltd A EEE NES - 13apreciadas correctamente por el sentenciador, y no solo no fue ron apreciadas correctamente, sino que esa falta de apreciación

En lo que concierne al cargo segundo, que como se dijo viene edificado por la vía indirecta, adolecede defectos de técnica que se acercan a los indicados para elprimero, particularmente en la forma de presentar la violación de los textos legales, por cuanto se citan normas del Códigode Procedimiento Civil como inaplicadas y se mencionan losMA . preceptos del Código civil como quebrantados consecuencialmen 5 Ax sx te, para afirmar luego "Se omitió aplicar lo que se debería sin - a ya precisión alguna", lo que mo es de recibo en casación por el - ? o é carácter ya expresado de riguroso y dispositivo.

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Ñ , $3 y ed "ras - Más todavía, en el segundo cargo seenjuicia la sentencia por error de hecho en la apreciación devario. s documentos, pero se deja. por fuera el punto central de S la controversia y del que se debe quejar el demandante; la ne gativa a la declaratoria de prescripción alegada como pedimento de la demanda, en cuanto no encontró acreditado el elemento temporal del poder de hecho con el inmueble, para lo cualdesechó, precisamente, los testimonios presentados por la parte actora, y por el contrario, para acoger con fuerza de convic ción los otros testimonios, no atacados por el recurrente, enel sentido de reconocer la verdadera relación de hecho con elinmueble. No prosperan, por lo dicho, los cargos.

REPUBLICA DE COLOMBIA

1388 PBrna Hurisiticcional . Ab

- 14DECISION

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom . bre. de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de fecha 27 de Junio de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en es te proceso Ordinario adelantado por INES ECHEVERRI contraGONZALO FLOREZ MARIN Y OTROS. Ny Costas Seargo del recurrente. Tásen se. UD S SS

ZOPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA

SE EL EXPEDIENTE Ko rigunaL DE ORIGEN.

HECTOR GOMEZ URIBE

FONDO ROTATORIC DEi MINISTERIO LE JUSTICIS

REPUBLICA DE COLOMBIA 1389

A 11H (4 Hari diccirnadl - 15 - 27

o MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO — mmI BSo IE TAD RSARC LEAA A, — _— - RÉÁFEA ROMERO_ SIERRA

/ Secretario NOTIFICACION SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fijó Edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el tér mino de cinco días hábiles, hoy primero ( lo. ) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), a las 8 a.m. f, YAAA E, Se r.

A BELTRAN SIERRA Ñ

Secretario

PORIL POTATORILT DEL PINSTERIO TE JUSTICIL

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