CSJ - SC23-06-2000 [4823]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-06-2000 [4823]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. C-4823
Casada la sentencia de 5 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, en los procesos ordinarios, acumulados, promovidos por JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL y AGAPITO OBREGON RAMIREZ, procede ahora la Corte, como Tribunal de instancia, a proferir el fallo de reemplazo que corresponda. ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL, reformada como aparece a folios 47-48 del cuaderno respectivo, el demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO solicitó se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito el 12 de enero de 1990, respecto del automotor de placa AT-5461, campero marca Nissan Patrol, y consecuentemente se condene al demandado a restituir el JFRG. C-4823 vehículo, junto con los “frutos civiles”, o el “dinero” que haya recibido por su enajenación a terceros, y a pagar, en uno cualquiera de estos eventos, la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), “como cláusula penal”, o simplemente la pena por incumplimiento en caso de no ser posible ninguna restitución.
2.- En el libelo que generó el proceso contra AGAPITO OBREGON RAMIREZ, reformado como aparece a folios 45-48 del cuaderno correspondiente, el demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO solicitó se declare dueño pleno y absoluto del mencionado vehículo, y consecuentemente se condene al demandado a restituir el bien a su favor, lo mismo que a pagar perjuicios, frutos civiles y deterioros causados, indexados. 3.- Como fundamento fáctico de la pretensión de resolución, el demandante expuso que mediante el contrato cuya resolución impetra vendió al demandado el mencionado vehículo en la cantidad de $10.000.000.oo, de los cuales recibió a satisfacción la suma de $3.500.000.oo, y un cheque por el saldo, girado por un tercero para ser cobrado el 27 de enero de 1990. El automotor, agrega, fue entregado al demandado en la misma fecha del contrato. Sin embargo, éste incumplió las obligaciones a su cargo, toda vez que al presentar el cheque para hacerlo efectivo, el 27 de febrero de 1990, el librado lo devolvió por “fondos insuficientes”, razón por la cual “el pago 2 JFRG. C-4823 efectuado con el mismo debe tenerse por insubsistente, al tenor de lo estatuido en el artículo 882 del Código de Comercio”. En el mismo documento, subraya, se estipuló como pena por el incumplimiento la suma de $2.000.000.oo. Igualmente, se convino que si el comprador incumplía lo pactado,
el vendedor podría “recoger inmediatamente su vehículo”. 4.- Afirmando ser propietario del automotor, pues a su nombre aparece en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, y de no haberlo transferido al comprador FERMIN GUEVARA CARVAJAL por razón de su incumplimiento, el demandante invocó como fundamento de la pretensión reivindicatoria, los mismos hechos expuestos en el numeral anterior, sólo que aunó a ese cuadro fáctico la entrega que aquél hizo del vehículo a AGAPITO OBREGON RAMIREZ, así como la imputación de ser éste un “poseedor de mala fe”, no sólo por guardar y ocultar el vehículo del actor y de terceros en general, sino porque conocía los antecedentes del contrato cuya resolución impetra, concretamente el “incumplimiento” del citado comprador, y porque no se cercioró sobre su propiedad, medidas cautelares y limitaciones de dominio. 5.- En el proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa no fue posible vincular personalmente al demandado, razón por la cual, previo emplazamiento, hubo de designarle curador ad-litem, quien notificado de la admisión de la demanda guardó absoluto silencio. 3 JFRG. C-4823 6.- Argumentando ser poseedor de buena fe del automotor reclamado, el demandado de la pretensión reivindicatoria se opuso a su prosperidad, a partir de aceptar, tal cual se afirmó en la demanda, que el propio demandante fue el que enajenó el vehículo a FERMIN GUEVARA CARVAJAL, quien
a su vez se lo vendió realmente, según contrato de compraventa suscrito. En la misma oportunidad llamó en garantía a su vendedor, por cuanto considera que tiene derecho a que “dicho tercero lo indemnice o le reembolse, caso de sentencia desfavorable”, solicitud que al ser admitida, hubo de originar el emplazamiento del llamado para designarle curador ad-litem, el cual no contestó. 7.- Tramitados conjuntamente los procesos referenciados, luego de decretada su acumulación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, los decidió en una misma sentencia, accediendo a las pretensiones en uno y otro propuestas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Reseñados los antecedentes del litigio, el juzgado, luego de dejar sentado que no se observaba causal que conllevara la nulidad de lo actuado, estimó que procedía dictar sentencia de fondo. 4 JFRG. C-4823 2.- Centrado en el estudio de la pretensión de resolución del contrato de compraventa, el a-quo, ante todo, dejó comprobada su existencia y validez en los términos señalados en la demanda, aclarando que si bien se había vendido “el derecho de dominio y propiedad ejercido sobre el automotor”, no debía desconocerse que en la cláusula sexta “se habló tácitamente de la reserva de dominio”, al estipularse que en caso de incumplimiento del comprador, el vendedor podría, además de exigir el pago de la pena pactada, “recoger inmediatamente su vehículo”. Estudiados los presupuestos de la condición
resolutoria tácita (artículo 1546 del Código Civil), el sentenciador, dejando a salvo que el demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO había cumplido las obligaciones a su cargo, encontró que el demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL, no cumplió las propias, en cuanto no pagó el saldo del precio de $6.500.000.oo, pues se demostró que el cheque que por ese valor giró ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, esposa de aquél, para ser cobrado el 27 de enero de 1990, el librado lo rechazó por la causal “fondos insuficientes”, hecho este corroborado con el testimonio de la libradora, al decir que la “cancelación de ese valor por cuenta de su esposo…no se hizo por motivos de mala situación económica”. 3.- Para verificar lo tocante con la restitución del automotor, a continuación el juzgado procedió a analizar la pretensión reivindicatoria propuesta contra AGAPITO OBREGON RAMIREZ, luego de encontrar que FERMIN GUEVARA CARVAJAL había vendido a aquél el vehículo, según documento 5 JFRG. C-4823 de 10 de marzo de 1990, con pago de impuesto de timbre nacional el 26 de junio del mismo año, instrumento en el que el vendedor dijo que el automotor era de “su única propiedad” y que se encontraba “libre de cualquier tipo de gravamen que afecte su dominio y posesión”, mientras el comprador expresó que en relación con el mismo ya se encontraba “en posesión real y material…sin reserva ni limitación”. 3.1.- Al sostener el demandado en la contestación de la demanda reivindicatoria su condición de
“poseedor de buena fe” del vehículo (artículos 1547 y 1933 del Código Civil), pues, según él, lo adquirió “sin fraude ni patrañas, en la creencia que quien vendía era el legítimo dueño del mueble, por lo cual desde el momento de la venta la poseyó de manera regular, libre y pública”, el juzgado indicó que estos hechos habían quedado desvirtuados, razón por la cual consideró el citado demandado como “poseedor de mala fe” y, por ende, con la obligación de restituir el automotor. 3.1.1En efecto, expresa que fuera de incurrir en contradicción, los testigos OCTAVIO DUSSAN NIÑO, OCTAVIO LOSADA LOSADA, SERGIO TOLEDO MORA y GILBERTO SANTANILLA RAMOS, con respecto a lo declarado fuera y dentro del proceso, lo que manifiestan sobre el contrato de compraventa celebrado entre FERMIN GUEVARA CARVAJAL y AGAPITO OBREGON RAMIREZ, lo saben por el dicho de las propios contratantes. 6
JFRG. C-4823
AGAPITO OBREGON RAMIREZ, por su parte, se contradice con lo manifestado por otros declarantes, inclusive con el número de años en que se dice se conocen, porque mientras aquél sostiene que la “forma de pago fue en parte en efectivo y el resto en cheque entregado al momento del contrato”, el testigo ARISTIDES TOVAR CUELLAR expresa que “en ese negocio, ni cuando se celebró y firmó el documento se entregó dinero alguno”, amen de haberse imputado el valor dado al vehículo a la deuda que el vendedor tenía con el comprador. Así
mismo, FABIO CASTRO TORRES, arrendador del inmueble que se tomó para guardar el automotor, dice que recibió cánones hasta el 9 de diciembre de 1990, en tanto que el demandado afirma que para el 17 de septiembre de 1990 “ya no tenía en arrendamiento el garaje”. El testigo RODRIGO POLANIA CASTRO sabe del negocio porque el propio FERMIN GUEVARA CARVAJAL se lo comentó, según él, porque estaba “urgido de dinero”, lo cual resulta “disyuntivo con lo exteriorizado por ARISTIDES TOVAR CUELLAR”, en cuanto el carro fue entregado en dación en pago. Ahora, si el declarante fue buscado por AGAPITO OBREGON RAMIREZ para que firmara el contrato como testigo presencial del negocio, cuando no lo fue, lo cual implicó desplazarse a un “lugar distante”, el juzgado no se explica esa actitud, cuando bien pudo firmarlo como tal quien mecanografió o hizo el documento. Además, en el interrogatorio del demandado AGAPITO OBREGON RAMIREZ, recibido en la audiencia de 7 JFRG. C-4823 conciliación, se evidencia que cuando celebró el negocio con FERMIN GUEVARA CARVAJAL, “era conocedor” del contrato de compraventa que sobre el mismo vehículo había celebrado con JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, inclusive se enteró del contenido del documento. Es más, el declarante SANTIAGO LOSADA ARTUNDUAGA dice que en su presencia CABRERA TOLEDO “advirtió” a OBREGON RAMIREZ que “no comprara el carro…porque estaba ‘envenenado’” y sin embargo “lo negoció”, además confirma que el demandado escondió el carro hasta
cuando el actor lo descubrió en un garaje del barrio “La Estrella”. La ocultación del carro, dice el juzgado, es corroborada por ANSELMO MOLANO, testigo presencial del hecho. Finalmente, AGAPITO OBREGON RAMIREZ dijo no recordar la fecha del documento que suscribió con FERMIN GUEVARA CARVAJAL, razón por la cual debe tenerse como fecha cierta la del pago del impuesto de timbre nacional (artículo 280 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, no explicó quien era el propietario inscrito del vehículo, pero el certificado expedido por la autoridad competente señala como dueño a JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO. 3.1.2.- Ese cuadro fáctico, concluye el juzgado, es indicativo de que AGAPITO OBREGON RAMIREZ sabía que FERMIN GUEVARA CARVAJAL no había cubierto la totalidad del precio de la compraventa que celebró con JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, al no haberse pagado el cheque girado por ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO. De ahí que debe “desestimarse 8 JFRG. C-4823 la buena fe que pretende esgrimir”, pues con relación al contrato que dice celebró, se hizo toda suerte de “arreglos…en procura de desplegar una escenografía capciosa potencialmente persuasiva de mejores visos de verdad, pero a posteriori convertida en un espejismo contractual sustentado en ficciones”. 3.2.- Con relación a los demás presupuestos de la pretensión reivindicatoria, el juzgado los dejó establecidos. El derecho de propiedad, con el certificado expedido por la Oficina de
Transito y Transporte respectiva, documento este que a su vez, según el a-quo, desvirtúa la “presunción de dominio que amparaba al poseedor demandado”. La singularidad del bien, dice, es cosa que no se discute, como tampoco la identidad del automotor que pretende el actor con el poseído por el demandado. 4.- Sobre las restituciones mutuas que habrían de ordenarse como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de resolución del contrato de compraventa y reivindicatoria, el juzgado acogió el valor contenido en los dos dictámenes presentados, no sin antes advertir que la objeción propuesta contra el primero había sido extemporánea y que la formulada contra el segundo era una “sumatoria de divagaciones contradictorias que lejos de soportar la señalización del llamado ‘error grave’ de la pericia”, infirmaban la posición del objetante. Sin embargo, admitiendo que el automotor había sido objeto de embargo y secuestro, el 14 de mayo de 1990, en un proceso ejecutivo promovido contra el poseedor de mala fe, inclusive dentro del mismo proceso reivindicatorio a partir del 20 de 9 JFRG. C-4823 junio de 1990, fecha en que el secuestre lo entregó en depósito al demandante CABRERA TOLEDO, el juzgado consideró que los frutos civiles debían ser restituidos por ambos demandados, por partes iguales. 5.- Así las cosas, además de ordenar la restitución del vehículo al demandante, el juzgado condenó a FERMIN GUEVARA CARVAJAL a pagar a aquél las sumas de $3.516.240.oo, $4.221.367.oo y $3.298.882.oo, que corresponden
al 50% de los frutos civiles, al rendimiento del saldo del precio que dejó de pagar y al “valor de la cláusula penal justamente actualizada”, respectivamente. Igualmente, condenó al demandado AGAPITO OBREGON RAMIREZ a pagar al actor las cantidades de $4.278.000.oo, $3.516.240.oo y $3.961.111.oo, en su orden, por el tiempo de “retención indebida del automotor”, el 50% de los frutos civiles y los “deterioros sufridos” por el mismo. EL RECURSO DE APELACION 1.- Inconforme con lo decidido, el demandado en la reivindicación interpuso recurso de apelación, recurso al cual adhirió, en el término concedido al impugnante para sustentarlo, el curador ad-litem del demandado en la resolución del contrato, que fue el mismo designado en el llamamiento en garantía. 2.- El auxiliar de la justicia solicita se declare de oficio la “excepción de prescripción del título valor de $6.500.000.oo” y, consecuentemente, se niegue la resolución del contrato de compraventa, porque si el cheque fue entregado como 10 JFRG. C-4823 medio de pago de las obligaciones de su representado, el actor “estaba en la obligación de iniciar un proceso ejecutivo” dentro de los seis meses siguientes, pero como no lo hizo, el título “se encuentra prescrito y caducado”. Por su parte, el recurrente principal manifiesta que si se llegare a decretar una nulidad, el funcionario de conocimiento debe declararse impedido, por haber sido quien como juez comisionado practicó el embargo y secuestro del
vehículo dentro del proceso ordinario de resolución del contrato. 3.- En lo demás, ambos recurrentes coinciden en su argumentación: 3.1.- Primero, al omitir resolver sobre la restitución de los $3.500.000.oo, entregados por el comprador FERMIN GUEVARA CARVAJAL al vendedor JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, como parte del precio del automotor. 3.2.- En segundo término, por haberse proferido en un trámite afectado de la nulidad prevista en el artículo 140, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto que decretó la acumulación de los procesos, pues al ser incompatibles y excluyentes la resolución del contrato y la reivindicación contra un “poseedor de buena fe”, estas pretensiones no habían podido acumularse en una misma demanda. 11 JFRG. C-4823 3.3.- En tercer lugar, porque bajo ninguna condición o plazo, inclusive en presencia de un hipotético pacto de reserva de dominio, el demandante podía demandar la reivindicación del vehículo contra el subadquirente “poseedor de buena fe”. Para deducir la “posesión de mala fe” del demandado el juzgado trajo a colación la declaración de SANTIAGO LOZADA ARTUNDUAGA, pero no tuvo en cuenta que al ser amigo del demandante y haber escuchado de éste lo relativo a la compra del automotor, no sólo es un testigo sospechoso, sino de oídas, fuera de ser mendaz y ambiguo, porque manifestó que fue en casa de DIOSELINA, suegra de FERMIN y AGAPITO, ubicada en el barrio “La Consolata”, donde advirtió a éste que no
comprara el carro porque estaba “envenenado”, cuando dicha señora no vive en ese barrio, y no precisó que esa advertencia la hizo “en fecha posterior” al primer contrato de compraventa. Con ese mismo propósito, mal interpreta el hecho de haber conocido el subaquirente el primer contrato de compraventa, cuando el negocio lo realizó precisamente porque el carro había sido vendido por JOSE LISANDRO CABRERA “sin reserva ni limitación”. Además, se quiere desvirtuar lo declarado por ARISTIDES TOVAR CUELLAR, testigo presencial de la negociación, por haber interpretado equivocadamente que había incurrido en contradicción, y desechar olímpicamente lo que sobre el contrato manifestó con lujo de detalles ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, esposa de FERMIN y cuñada de AGAPITO. 12 JFRG. C-4823 3.4.- Finalmente, es injusta la indemnización del lucro cesante, porque el carro fue entregado en depósito al actor desde la segunda diligencia de secuestro. Fuera de lo anterior, el dictamen se encuentra afectado de error grave, porque no se tuvo en cuenta que contra el “poseedor de buena fe” no procede la reivindicación y menos la reclamación de frutos y además se pretende hacer creer que el vehículo tiene un avalúo significativo. CONSIDERACIONES 1.- El conocimiento de la Corte como Tribunal de instancia una vez casada la sentencia del ad-quem, está delimitado por la consulta que hubo de disponer el a-quo en cuanto tiene que ver con lo desfavorable al demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL, quien estuvo asistido por curador ad-litem con ocasión del proceso donde el señor JOSE LISANDRO
CABRERA TOLEDO, formuló la pretensión de resolución del contrato, y por el recurso de apelación que oportunamente propuso el señor AGAPTIO OBREGON RAMIREZ, quien fue demandado y vencido en la acción reivindicatoria. Se parte de lo anterior para dejar a salvo la vigencia del principio que prohibe la reforma en contra del único apelante, extensivo al grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto el demandante en sendos procesos consintió la sentencia 13 JFRG. C-4823 de primera instancia y la apelación adhesiva del curador a todas luces era improcedente. La apelación adhesiva que es la que viene al caso, está autorizada bajo los siguientes requisitos por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil: a) que una parte haya apelado principalmente, b) que la sentencia sea desfavorable parcialmente a otra parte y c) que esta última haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalmente. Según lo anterior, que corresponde al contenido de la norma citada, la apelación adhesiva, que es un apéndice de la apelación principal, pues depende o se subordina a aquella, hasta el punto que si el apelante principal desiste queda sin efecto ésta, como lo advierte el propio artículo, no resulta procedente no sólo cuando la sentencia en nada desfavorece, porque entonces se carecería de interés para la interposición del recurso, sino también, como igualmente ocurre en este caso, cuando la apelación se propone por una parte que aspira a los mismos resultados del apelante principal, ya que igualmente carece de interés porque ninguno propio le agrega al recurso, y por
consiguiente el ámbito de conocimiento del ad quem sigue siendo el mismo. El presente caso ofrece la siguiente situación: el demandante común no apeló, como tampoco lo hizo principalmente el curador que representa al señor FERMIN GUEVARA CAVAJAL, acerca del cual se dispuso la consulta 14 JFRG. C-4823 en cuanto tiene que ver con el contenido de la sentencia de primera instancia donde él fungía como demandado. De ahí, entonces, como se anotó, que la Corte obrando como Tribunal de instancia, conozca de la consulta en lo desfavorable a esta persona. Tratándose de la reivindicación, como se dijo, el demandado AGAPITO OBREGON RAMIREZ apeló, y este recurso delimita el campo de conocimiento, sin que en nada influya la apelación adhesiva del curador del señor GUEVARA porque con ocasión del “llamamiento” ninguna afección le produjo la sentencia y él no puede adherirse al recurso de la parte que sostiene un mismo interés. 2.- La parte demandada en reivindicación solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la acumulación de los procesos de resolución del contrato de compraventa y de reivindicación del automotor. Así mismo manifiesta que en el caso de decretarse una nulidad, debe tenerse en cuenta que en el juez del conocimiento concurría una causal de impedimento por haber sido quien como comisionado practicó la diligencia de embargo y secuestro del vehículo encartado. 2.1.- La pretendida nulidad se sustenta en que al ser incompatibles y excluyentes la resolución del contrato y la reivindicación contra el subadquirente “poseedor de buena fe”,
estas pretensiones no habían podido acumularse en una misma demanda. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que una cosa es la indebida acumulación de pretensiones, lo que afectaría el 15 JFRG. C-4823 presupuesto procesal de demanda en forma, y otra, distinta, el procedimiento aplicado a unas y otras. La calificación de ser poseedor de buena o mala fe, no es lo que determina la procedencia de la acumulación, porque se trata de un aspecto ulterior que atañe con el derecho material, en cuanto a restituciones mutuas se refiere, que debe ser analizado al momento de la respectiva sentencia. Como se dijo en el fallo de casación, la mala o buena fe no es elemento estructural de la pretensión reivindicatoria dirigida por el propietario de la cosa singular que “no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, como sí ocurre en la restitución originada en la resolución de contratos de cosas muebles, en cuanto “el vendedor no tiene acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe a quienes el comprador les haya enajenado la cosa” (artículo 1547 del Código Civil). De manera que independientemente de la mala o buena fe, la nulidad procesal fundada en que las demandas se tramitaron por “proceso diferente al que corresponda”, no puede abrirse paso, porque aparte de no haberse impugnado el auto que decretó la acumulación, el recurrente estructura el vicio procesal a partir de alegar que la acumulación no era procedente, por ser, en su sentir, incompatibles las pretensiones de uno y otro, cuando las consecuencias de tal anomalía no generarían la nulidad del
proceso, porque como lo ha predicado la Corte, en tal caso el juez debe fallar lo procedente y abstenerse en lo demás. El recurrente, por supuesto, no desconoce que luego de decretada la 16 JFRG. C-4823 acumulación, los expedientes continuaron tramitándose como uno solo por el sendero señalado para el proceso ordinario, procedimiento que igualmente se observó para cuando venían ventilándose separadamente. Desde luego, la acumulación decretada no afecta el presupuesto procesal de demanda en forma, porque reconociendo la naturaleza distinta de la reivindicación formulada contra el poseedor demandado, independientemente de su buena o mala fe, y la procedencia de la reivindicación de la cosa mueble contra los terceros compradores de mala fe, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, lo cierto es que si se demuestra que el subadquirente la posee de buena fe, simplemente la pretensión de reivindicación contra ese tercero no procedería. Sobre el particular, en la sentencia de casación quedó elucidado que “los subadquirentes que no sean terceros poseedores de buena fe, pueden ser demandados en acción reivindicatoria por el contratante cumplido o que se allanó a cumplir, bien acumulándose en una misma demanda subjetivamente la pretensión de resolución dirigida contra el contratante incumplido y la pretensión reivindicatoria orientada contra el tercero subadquirente, dada la relación de causalidad o dependencia que existe entre una y otra (art. 82 num. 3 inc. 3 del C. de P. Civil), ya, presentando como en el caso ocurrió,
demandas separadas que originaron sendos procesos, acumulados luego, precisamente porque las pretensiones 17 JFRG. C-4823 formuladas de esa manera ‘habrían podido acumularse en la misma demanda’ (art. 157, ord. 1 del C. de P. Civil), por darse la condición del art. 82 ibídem, atrás señalada, como con claridad lo predicó el apoderado de la parte demandante al solicitar la acumulación de los procesos y lo aceptó el juzgado al disponerla”. 2.2.- Con relación a que el juez de conocimiento no se declaró impedido, concurriendo en él una causal de impedimento, como fue haber conocido del proceso en instancia anterior, ninguna irregularidad capaz de afectar la validez del proceso se observa, porque fuera de no haberse propuesto la causal de recusación en la oportunidad debida, la permanencia de un impedimento sin manifestarlo no se erige como causal de nulidad. 3.- De manera que estando verificada la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad, procede decidir el fondo del asunto, a partir de lo que se dio por descontado en la sentencia que hubo de resolver el recurso de casación, esto es, las circunstancias de facto que tenían que ver con la demostración de los elementos que se instituyen como presupuestos materiales para el éxito de la pretensión resolutoria, o sea la existencia de un contrato bilateral válido, que el contratante contra el cual se promueve el proceso haya incumplido la convención y que el demandante, por su parte, haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones a su cargo en
la forma y tiempo debidos. Igualmente, la Sala se releva de cualquier análisis acerca de la posesión de mala fe del demandado 18 JFRG. C-4823 en reivindicación, señor AGAPITO OBREGÓN RAMÍREZ, porque ese también fue un hecho verificado en la sentencia de casación. Con todo, como con respecto al incumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte del comprador, el curador alegó la improcedencia de la pretensión de resolución con fundamento en el hecho de haberse librado un cheque que no obstante resultar insoluto, había prescrito, es necesario reiterar el tema del incumplimiento con el fin de resolver la excepción formulada por el auxiliar de la justicia, partiendo de un hecho cierto: que el comprador no pagó el precio convenido, porque si bien consta que en la fecha del contrato pagó la suma de $3.500.000.oo, que el vendedor declaró recibir a entera satisfacción, es indiscutible que el pago del saldo del precio, es decir, la cantidad de $6.500.000.oo, no fue solucionado. Esto porque, según se observa en la cláusula segunda, dicho saldo se canceló con la entrega de un cheque girado por ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO contra el BANCO DE OCCIDENTE, “para ser cobrado el día 27 de Enero de 1990”, pero resulta que al ser presentado para su pago, el 27 de febrero de 1990, el librado lo rechazó por “fondos insuficientes” (folios 42-43, C-1). De manera que si el instrumento no fue pagado por causa no imputable al acreedor, es evidente que la simple
entrega del cheque no pudo tener la virtud de extinguir la obligación subyacente, por haber operado la condición resolutoria del pago, según lo declara el artículo 882 del Código de Comercio, y no como equivocadamente se insinúa por el curador ad-litem del 19 JFRG. C-4823 demandado. En este sentido, la Corte tiene dicho que si un título valor de contenido crediticio entregado como pago de una obligación anterior es “rechazado” o no es “descargado de cualquier manera”, la condición resolutoria del pago coloca al deudor “en posición de incumplimiento”, en relación con la obligación originaria1, caso en el cual el contratante cumplido o que se allanó a cumplir puede demandar alternativamente la ejecución o la resolución del contrato, siempre que devuelva el título o garantice el pago de los perjuicios que con su no devolución pueda acarrear. Por supuesto que frente a la condición resolutoria del pago, el demandante optó por resolver el contrato que motivó la entrega del cheque, devolviéndolo, inclusive, con la constancia de su no pago. En ese orden, la prescripción insinuada por el curador ad-litem no tiene cabida, porque el objeto jurídico del proceso se encamina a cosa distinta al cumplimiento del contrato o a la satisfacción del derecho incorporado en el título valor en contra del obligado cambiario, que en este caso es un tercero ajeno al proceso, como es la señora ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, y no el comprador demandado. 4.- En el proceso no se discutió nunca que el contratante incumplido enajenó el automotor que como
consecuencia de la probada resolución del contrato debería restituirse al actor, razón por la cual resulta irrelevante examinar los términos de la segunda negociación, pues sabiendo que quien 1 Sentencia de 30 de julio de 1992 (G. J. Tomo CCXIX, 224-232). 20 JFRG. C-4823 lo adquirió fue AGAPITO OBREGON RAMIREZ, considerado como de mala fe con ocasión del recurso de casación, necesariamente debe concluirse que éste corre con la obligación de restituir el bien pretendido en reivindicación, en tanto se hayan cumplido las otras condiciones que para ese efecto establece la ley, empezando por la resolución del contrato constitutivo del título de su antecesor. Por consiguiente, como la resolución apareja el regreso a la situación anterior a la celebración del contrato, esto no sólo conlleva una restitución material de todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo, sino una restitución jurídica. En este sentido, si lo que transfirió el demandante fue el derecho de propiedad, en lo cual no hay discusión alguna, al punto que el propio OBREGON RAMIREZ dijo haber adquirido el vehículo porque precisamente lo había vendido CABRERA TOLEDO, no se remite a duda que éste recobró la calidad de propietario. Del mismo modo, al romperse la cadena de títulos del derecho de dominio, es claro que GUEVARA CARVAJAL terminó vendiendo cosa ajena. Pero como de todos modos la posesión de buena fe, a la postre desvirtuada, que alega el demandado OBREGON RAMIREZ parte del hecho de haber sido el demandante quien enajenó al inicial comprador el
automotor, quien a su vez se lo vendi
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