CSJ - SC23-06-2004 [7236]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-06-2004 [7236]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004)
Ref: Expediente No. 7236
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados ROSALBA GUTIÉRREZ DE PARADA, PABLO YOANNY y JENNY XIMENA PARADA GUTIÉRREZ contra la sentencia de 21 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por PEDRO PABLO GONZÁLEZ COTRINO y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ frente a los mencionados recurrentes y a MARTHA ROSALBA PARADA BOHÓRQUEZ, en su orden, cónyuge y herederos de PABLO ANTONIO PARADA
ORTEGA.
l. ANTECEDENTES 1.. Por conducto de mandatario judicial, los demandantes _ pidieron que se les declarara hijos extramatrimoniales de Pablo Antonio Parada Ortega y que, como tales, tienen derecho a ser reconocidos con vocación hereditaria en la sucesión de su padre.
2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos.
a. Hacia 1953, Pablo Antonio Parada Ortega, junto con sus hermanos Luis y Eva, así como su Sobrina Victoria, tomaron en arrendamiento una habitación en la casa de Ana María Cotrino viuda de González, ubicada en esta ciudad, lugar al que posteriormente llegó Miguel Antonio Parada Ortega, hermano de los tres primeramente nombrados, después de prestar servicio militar en la guerra de Corea. b. En el mismo inmueble residía la arrendadora y su familia, lo que facilitó el contacto diario entre los integrantes de ésta y los arrendatarios.
C. Alicia González Cotrino, hija de Ana María Cotrino viuda de González, tuvo trato íntimo con Pablo Antonio Parada Ortega, fruto del cual nacieron los actores el 26 de noviembre de 1958 y el 29 de octubre de 1960, respectivamente.
d. Durante el segundo embarazo, los Parada Ortega se trasladaron a vivir al barrio “La Estrada”.
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e. Alicia procedió a registrar a los demandantes, sin realizar las gestiones tendientes a obtener su reconocimiento por parte del progenitor. f. Varias personas conocieron los hechos descritos, el trato de hijos que Pablo Antonio dispensó a los actores, los aportes en dinero con que ayudó para su manutención y, en general, los aspectos atinentes “a la relación que como padre de los demandantes” hubo entre ellos. g. El 10 de junio de 1971 falleció Alicia González Cotrino y a su sepelio concurrió Pablo Antonio
Parada Ortega, "quien lloró y ayudó a cargar el ataúd en la iglesia y en el cementerio”.
3. Los demandados Rosalba Gutiérrez de Parada, Pablo Yoanny y Jenny Ximena Parada Gutiérrez, al responder la demanda, no sin antes oponerse a sus pretensiones, expresaron no constarles los hechos aducidos, a la vez que exigieron su demostración. Por su parte, Martha Rosalba Parada Bohórquez también se opuso a las súplicas e igualmente anotó que no le constaban los supuestos fácticos invocados.
4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso, le C.J.V.C. Exp. 7236 3 puso fin con sentencia de 16 de abril de 1997, en la que accedió a las aspiraciones de la demanda; tras ser apelada por los demandados, fue confirmada por el ad quem, mediante providencia de 21 de mayo de 1998, que es objeto del recurso de casación que ahora se desata.
l. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Parainiciar precisó que las pretensiones deprecadas se fundamentan en las causales previstas en los — numerales 4 y 6" del artículo 6 de la ley 75 de 1968, referentes, en su orden, a las relaciones sexuales ocurridas entre la madre y el presunto padre en la época en que, conforme al artículo 92 del Código Civil, ha de presumirse la concepción de los actores; y al trato que aquél dio a éstos, “proveyendo a su establecimiento, subsistencia y educación en términos en que los deudos, amigos y el vecindario los
hayan reputado como hijos de dicho padre”.
2. Seguidamente comentó el cambio legislativo introducido por la citada ley respecto del régimen contemplado en la ley 45 de 1936 y, después de reproducir parcialmente un fallo cje esta Corporación, se basó en la fecha de nacimiento de los actores para ubicar la época de su concepción entre “el 26 de enero ... a 26 de mayo de 1958 y el 29 de diciembre de 1959 a 29 de abril de 1960” (C. 3, fl. 21).
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Reiteró algunas apreciaciones en torno a la posesión notoria del estado de hijo y puntualizó que en el sub lite ella tendría acogida si el aludido trato aparecía demostrado de manera irrefragable “por un período mínimo de cinco años continuos (artículo 9 de la ley 75 de 1968 que modificó el 398 del Código Civily'” (C. 3, fl 22).
3. CLuego de advertir que “la ley faculta al juez para que con prudencia y sensatez valore el material probatorio traído al expediente y forme su propia convicción sobre los hechos debatidos” (C. 3, fl. 22), el ad quem, de un lado, estimó que con los registros civiles arrimados “quedaron demostrados ... : el nacimiento de Jorge Enrique González el 26 de noviembre de 1958, el nacimiento de Pedro Pablo González Cotrino el 29 de octubre de 1960, hijos de Alicia González Cotrino, la defunción de Alicia González Cotrino el 10 de junio de 1971 y la defunción de
Pablo Parada Ortega el 23 de Agosto de 1993” (C. 3, fl. 22) y, de otro, compendió los testimonios rendidos por Miguel Antonio Parada Ortega, Stella García Naranjo, Graciela González de Avellaneda, Luz Alba Parada y María Herminda Moreno Naranjo, al igual que los interrogatorios absueltos por Rosalba Gutiérrez de Parada, Martha Rosalba Parada Bohórquez y los demandantes, para acotar que en estos Últimos “no existen hechos que permitan determinar que hubo confesión frente a las preguntas que su demandado les formuló mediante apoderado judicial” (C. 3, f1. 26).
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4. Se ocupó, entonces, de la demostración de las relaciones sexuales entre Alicia González Cotrino y Pablo Antonio Parada Ortega en la mentada época de la concepción, las que dedujo de las exposiciones rendidas por Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela González de Avellaneda, “quienes por conocimiento de hace varios años saben que ... sostuvieron una relación de pareja desde el año de 1953 o 1955 aproximadamente, hasta el año de 1960 o 1961, dichas relaciones se deducían del trato entre la pareja, toda vez que dejan ver los declarantes que cuando Alicia se encontraba en estado de embarazo, Pablo Antonio le daba buen trato, le colaboraba y la ayudaba en lo que podía, económicamente siempre estaba pendiente de ella y de los hijos” (C. 3, fis. 26 y 27).
En cuanto a estas versiones, dijo evaluarlas con acentuado rigor, habida cuenta de la tacha de sospecha
de que fueron objeto, la que consideró impróspera, en orden a lo cual destacó, previa transcripción de varios precedentes de esta Corporación, la forma como deben ser ponderadas, para concluir que “no le asiste razón al apelante cuando afirma que las declaraciones rendidas no ameritan suficiente fuerza probatoria, toda vez que los testigos conocieron a las partes y las relaciones sostenidas entre ellos, por vínculos de amistad, vecindad y parentesco, de modo que del texto de Sus versiones se halla la razón de su dicho, quienes dieron explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos” (C. 3, fl. 30).
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5. Pasó al estudio de la posesión notoria del estado de hijo alegada y, sobre la declaración de Miguel Antonio Parada Ortega, resaltó que “el causante Pablo Antonio Parada Ortega siempre reconoció públicamente a Jorge Enrique y a Pedro Pablo como sus hijos”, así como precisó que aunque “la apelante afirma que entre el declarante y el (sic) Pablo Antonio Parada existió un pleito que ganó Pablo Antonio y que por tanto por parte del testigo existe un profundo resentimiento, al respecto es indispensable establecer que el hecho de que haya existido un proceso civil, no demuestra que haya repudio hacía (sic) los lazos de consanguinidad con su familia por parte del declarante, hasta el punto que lo que acepta el testigo es que los demandantes son sus sobrinos y por tanto hijos de Pablo Antonio, lo anterior es corroborado por los demás deponentes, en consecuencia el testigo merece credibilidad
para esta Sala” (C. 3, fl. 30). Acto seguido, fijó su atención en las testigos Graciela González de Avellaneda y Luz Alba Parada, para hacer énfasis en el afecto y trato público existente entre Pablo y sus hijos; en cuanto a las críticas formuladas, consistentes en que ellas refieren “hechos aislados u ocasionales”, respondió, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que tales medios de convicción no pueden ser de “precisión matemática”, de suerte que ciertos olvidos, relativos a “fechas o acontecimientos como cumpleaños, C.J.V.C. Exp. 7236 7 primeras comuniones o quiénes estuvieron en la misma”, no les hacen perder eficacia probatoria (C. 3, fl. 31). Prosiguió con la declaración de María Herminda Moreno Naranjo y dijo que “examinado el testimonio en conjunto se encuentra que, contrario a lo sostenido ..., la testigo conoció los hechos que recuerda, cuando sucedieron los mismos y se advierte que su versión es responsiva, segura, clara y completa, en sus respuestas no se vislumbra contradicción, además se observa que la apelante nunca manifestó en dónde la testigo entraba en contradicción” (C. 3, f1. 32).
6. En definitiva, el Tribunal señaló que “de los testimonios ... se puede concluir que el trato que Pablo Antonio daba a Pedro Pablo y a Jorge Enrique siempre fue de un padre, por cuanto proveyó a la subsistencia de los demandantes quedando demostrado que Pablo Antonio les daba aproximadamente cada quince días dinero para los gastos y además ante amigos, vecinos y familiares siempre
les prodigó el trato de hijos, hasta el punto que los declarantes dejan ver que era conocimiento de todos la existencia de esos hijos, con lo cual queda también plenamente probada la causal de la posesión notoria invocada en el libelo demandatorio”, y que “atendiendo a la fecha en que fue notificada la demanda (10 de mayo de 1994 fl. 17) y a la muerte de Pablo Antonio Parada Ortega (23 de agosto de 1993 fl. 6) y por haber sido reconocida la C.J.V.C. Exp. 7236 8 que “los testigos no han deciarado irrefragablemente acerca del tratamiento, fama y tiempo, para que se pueda dar por cierto el hecho de la paternidad”, así como que en la demanda no se invocó tal causal como soporte de las pretensiones. Reitera que no se ha acreditado el lapso legal de cinco años para la posesión notoria, pues los deponentes se “limitan en materia de subsistencia, a declar (sic) que cada 15 días les daba platica en una tienda”, sin especificar la cantidad suministrada, ni su destinación.
2. Acontinuación reproduce apartes de las
declaraciones de María Herminda Moreno Naranjo, Stella García Naranjo, Luz Alba Parada, Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela González de Avellaneda. En cuanto a la primera, indica que ninguna cosa revela sobre el “tiempo (sic) la fama ete, exigida para la posesión notoria” y que del trato sólo comenta que Pedro Pablo “no era un padre cariñoso, siempre les daba una platica”; en lo tocante con la segunda, anota que se trata de un testigo de oídas; sobre la tercera, apunta que desconocía
la razón, finalidad y duración de los auxilios económicos que, según dijo, eran entregados a los actores por Pablo Antonio Parada Ortega, al paso que nada manifestó sobre “la fama y el tiempo, y en cuanto al vecindario en general” o con respecto al “tratamiento de hijos dado por el padre a éstos”; en lo concerniente a Miguel Antonio Parada Ortega, subraya que se trata de un “testimonio muy sospechoso, ya que entre C.J.V.C. Exp. 7236 10 los hermanos existió un pleito largo y penoso que finalmente gano (sic) Pablo Antonio ”, a lo que agregó que esta versión “nada dice” en materia de posesión notoria o sobre la actitud del presunto padre con la madre durante el parto y embarazo; por último, alrededor de Graciela González de Avellaneda concluye que “tampoco dice ... en cuanto al tratamiento de padre a hijos. (sic) ni del trato que le daba el padre a la madre durante el parto y el embarazo, ni mucho menos que a los vecinos les constara dicho tratamiento”.
3. Después de referirse a las presunciones de paternidad del artículo 6 de la ley 75 de 1968, indica el recurrente que “nada dicen los testigos en cuanto a que dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, teniendo en cuanta (sic) su naturaleza, intimidad y continuidad” y que “tampoco narran de manera veraz, en cuanto hace referencia al indicio de relaciones sexuales, que descansa en el trato personal dado por el presunto padre a la
madre durante el parto y el embarazo”.
4. Seguidamente recuerda el contenido de los artículos 399 del Código Civil y 9 de la ley 75 de 1968, para añadir que el supuesto de dichas normas no fue debidamente probado; también razona, en torno al artículo 6 de la ley 45 de 1936, para notar que en lo referido “a sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, C.J.V.C. Exp. 7236 11 nada dicen los testigos”; y, centrada su atención en el numeral 4 del artículo 6 de la memorada ley 75, puntualiza que “tampoco dicen los testigos ... de estos elementos constitutivos, absolutamente nada”. 5. “Como colofón, aduce que “hay error manifiesto de hecho por parte del Tribunal al inducir las presunciones de paternidad, las cuales no se hayan (sic) probadas dentro del proceso, ya que a los testimonios se les ha hecho suponer en la sentencia del ad - quem circunstancias y hechos que ellos no dicen. Como cuando en la misma sentencia se dice: 'Y además ante amigos, vecinos y familiares siempre les prodigó el trato de hijos'; esto no es cierto, los testigos no declararon al respecto, ni se puede inferir de dichas declaraciones lo que afirma la sentencia. Los testimonios no son responsivos ni claros, ni coincidentes por lo tanto existe manifiesto error de hecho, el cual es protuberante. Por todo lo anterior, si el ad - quem hubiera interpretado bien los testimonios, la sentencia sería absolutoria contra los demandados. En consecuencia solicito casar la sentencia de Tribuna! y revocar la del ad (sic) quo”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación,á como está concebido por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidades “unificar la x — C.J.V.C. Exp. 7236 12 jurisprudencia nacional”, “proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos” y “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.
Por lo mismo, de entrada ha de advertirse que no se trata de una instancia más, de modo que con la formulación de este recurso no se puede esperar una revisión completa e ilimitada del caso sometido a” composición judicial, pues el objeto de la impugnación no es el proceso en sí mismo, sino, lo que es bien distinto, el fallocombatido, el cual, por cierto, arriba a la Corporación revestido por la “presunción de acierto ... tanto en lo relativo con la aplicación del derecho sustancial, como en lo relacionado con la estimación y valoración de las pruebas” (sentencia de 27 de junio de 2000, exp. 5353, no publicada aún oficialmente), velo este que sólo puede descorrerse a causa del éxito de la actividad que se despliegue ante la Corte.
2. Precisamente, por tratarse de Un medio de impugnación exigente, es que al tenor del artículo 374 ibídem se impone la “exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, así como su cabal. demostración, en particular, en casos como el presente, donde se denuncia “la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación
de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba”. C.J.V.C. Exp. 7236 13 jurisprudencia nacional”, “proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos” y “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”. Por lo mismo, de entrada ha de advertirse que no se trata de una instancia más, de modo que con la formulación de este recurso no se puede esperar una revisión completa e ilimitada del caso sometido acomposición judicial, pues el objeto de la impugnación no es el proceso en sí mismo, sino, lo que es bien distinto, el fallocombatido, el cual, por cierto, arriba a la Corporación revestido por la “presunción de acierto ... tanto en lo relativo con la aplicación del derecho sustancial, como en lo relacionado con la estimación y valoración de las pruebas” (sentencia de 27 de junio de 2000, exp. 5353, no publicada aún oficialmente), velo este que sólo puede descorrerse a causa del éxito de la actividad que se despliegue ante la Corte.
2. Precisamente, por tratarse de ún medio de impugnación exigente, es que al tenor del artículo 374 ibídem se impone la “exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” así como su cabal. demostración, en particular, en casos como el presente, donde se denuncia “la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba”.
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Ahora bien, para la debida acreditación del xgrror de hecho es menester el cotejo de lo que objetivamente emana de los elementos demostrativos que se consideran preteridos, alterados o supuestos, con lo que de ellos efectivamente infirió el sentenciador, en orden a establecer Si, evidentemente, éste incurrió en yerros fácticosy , por esa vía, si infringió la ley sustancial. Con este propósito, sobre el recurrente gravita la insoslayable carga de individualizar los - medios de persuasión sobre los que recaería el error, así como la de señalar certeramente el desacierto atribuido al x juzgador, el cual, adicionalmente, D debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda ..” (G.J. t CXLVII, pag. 52), esto es, ha de emerger nítida e ineguívocamente de la comparación indicada, pues si el Tribunal, en ejercicio de la discreta autonomía que rige su actividad, obtuvo un entendimiento que no repugna con la lógica ni con las probanzas por él ponderadas, imposible resultará la configuración del error de que se trata, por más atendible que también pueda parecer el raciocinio expuesto por el casacionista.
3. De otro lado, debe tenerse en cuenta, cual lo ha predicado insistentemente la Corte, que para la prosperidad del ataque, bien sea por la vía.directa o _por la md¡recta es imperativo que se controvierta y destruya la totalidad de los fundamentos que le sirven de sostén al fallo
C.J.V.C. Exp. 7236 14 del Tribunal, es decir, que la arremetida sea completa, de suerte que si ella no abarca todos los motivos en él invocados o si cobijándolos no los desvírtúa“í1%ramente y deja en pie uno o algunos suficientes para mantenerlo, no tendrá, entonces, aptitud legal para acarrear el quiebre de la sentencia. De manera constante, incluso después de la vigencia del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, esta Corporación ha sostenido que “cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de …Ías conclusiones fácticagdel Tribunal, supone un ataque panorámico ..., es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, pórque ;: ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y deterrñinantes de eilla, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente.” (G.J. t. CCLXI, pag. 882).
4. De cara a este último aspecto es que primeramente debe examinarse la resolución del Tribunal Y, para tal cometido, ha de tenerse como presupuesto que éste dedujo la paternidad extramatrimonial deprecada de la demostración tanto de las relaciones sexuales ocurridas entre la madre de los actores y Pablo Antonio Parada Ortega en el tiempo en que la ley presume su concepción, inferidas del trato personal y social dispensado por la pareja, que verificó a partir de las declaraciones de Miguel Antonio
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Parada Ortega y Graciela González de Avellaneda, al igual que de la posesión notoria del estado de hijos de los demandantes, que, a su vez, derivó de las versiones suministradas por los nombrados y de otros testimonios recaudados. Concretamente, en el cargo que se estudia, como brota del compendio precedente, es de verse cómo la censura se ocupó, en esencia, de cuestionar la comprobación que el Tribunal halló de la segunda de las anotadas causales de paternidad - posesión notoria del estado civil - , mientras que atacó sólo superficialmente el otro argumento que apuntaló la decisión del ad quem, esto es, se itera, las relaciones sexuales acaecidas en la época de la concepción de los demandantes entre Alicia González Cotrino y Pablo Antonio Parada Ortega. Evidentemente, las escuetas e imprecisas alusiones que los acusadores hicieron a esta causal de paternidad, resaltadas en el resumen del cargo, no perfilan un verdadero reproche a este punto de la sentencia, mucho menos contundente, pues decir i¡lanamente que los deponentes no informaron sobre el trato personal y social de los nombrados amantes, ni dieron cuenta de las circunstancias en que tuvo lugar, como tampoco refirieron su naturaleza, continuidad o intimidad, ni si él comprendió la época de los embarazos y partos, en manera alguna viene a ser un planteamiento que satisfaga los requisitos advertidos C.J.V.C. Exp. 7236 16 para todo cargo que impute la violación indirecta de la ley sustancial, como efecto de error manifiesto de hecho en la
apreciación de las pruebas, Esta deficiencia cobra mayor entidad cuando los impugnadores pasaron a criticar específicamente los testimonios de Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela Gonzalez de Avellaneda, justamente aquellos en los que el Tribunal cimentó la declaratoria de paternidad a la luz de la presunción del numeral 4 del artículo 6% de la ley 75 de 1968, habida cuenta que, en dicha labor, tras tildar al primero de sospechoso, se limitaron a reproducir e interpolar algunos apartes tocantes principalmente con el tema de la posesión notoría, sin proponer ningún ejercicio puntual de contraste entre lo que se desprendía del tenor de dichas piezas y la determinación adoptada por el Tribunal en lo concerniente a las relaciones sexuales y a los hechos de los cuales ellas habían sido deducidas, en particular, al noviazgo y a la convivencia entre Pablo Antonio Parada Ortega y Alicia González Cotrino “hasta el año de 1960 a 1961”, como lo coligió el Tribunal (C. 3, fl. 26), o al trato previo y coetáneo a los alumbramientos, como también dejaron sín comentario la consideración del sentenciador acerca de que la concepción de los demandantes se ubicó “entre el 26 de enero de 1958 al 26 de mayo de 1958 y del 29 de diciembre de 1959 al 29 de abril de 1960 respectivamente” (C. 3, fI. 26).
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Por tanto, no cabe duda que la generalidad de la tesis que al respecto esgrimieron los inconformes riñe abiertamente con la necesaria especificación de las pruebas
consideradas por ellos como erróneamente valoradas y de los desaciertos que se enrostran al sentenciador, así como con la debida sustentación y prueba de los mismos. Expresado con otras palabras, en lo que incumbe a las - relaciones sexuales, no es posible siquiera imaginar en qué " consistió el yerro de hecho denunciado por los censores, toda vez que, sencillamente, no lo dijeron bajo las exigencias requeridas.
5. En lo que atañe a las restantes críticas, todas relativas a la posesión notoria del estado de hijos de los demandantes que el Tribunal también encontró acreditada, es del caso observar que la censura igualmente no cumple a cabalidad con la demostración del yerro endilgado, pues, pese a estar edificada sobre una alteración de la prueba testifical por suposición de su contenido, omitió indicar con exactitud, en cada evento, los aspectos concretos de la desfiguración achacada al Tribunal, limitándose, en cambio, a ofrecer la personal valoración que de esos medios de convicción hacen los recurrentes, al estilo de un alegato de instancia; ciertamente, la tarea desarrollada por los casacionistas, circunscrita a transcribir pasajes de las declaraciones y a consignar seguidamente el sentido que de ellos inferían, sin hacer ningún tipo de cotejo tendiente a C.J.V.C. Exp. 7236 18 evidenciar ineguívocamente los errores del Tribunal, no colma el deber de comprobar suficientemente el cargo.
6. Empero, aun si se ignoraran tales informalidades, las que, de suyo, serían más que suficientes para colegir el fracaso del ataque, lo único cierto es que, en
últimas, la Corte arribaría a una conclusión idéntica a la del Tribunal, puesto que el análisis de éste no aparece manifiestamente contrario a lo que materialmente aflora de las declaraciones acopiadas, como pasa a verse.
7. En primer lugar, resulta claro para la Sala que, en el marco de las especiales condiciones descritas por el inciso segundo del numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, las relaciones sexuales verificadas entre Pablo Antonio Parada Ortega y Alicia González Cotrino, para la época en que pudo tener lugar la concepción, pudieron ser razonable y efectivamente deducidas por el Tribunal, sobre la base de las declaraciones que agrupó al efecto.
XEs así como Miguel Antonio Parada Ortega, hermano del presunto padre, narró que en 1954 regresó de prestar e! servicio militar, para alojarse en la casa de la familia González, donde residían sus hermanos Pablo Antonio, Luis Felipe y Vita Herminia Parada; que a partir de 1955, aproximadamente, el primero de ellos inició relaciones amorosas con AÁlicia González Cotrino, a raíz de las cuales C.J.V.C. Exp. 7236 19 convivieron hasta 1960 o 1961, compartiendo un cuarto de dicha casa, unión de la que nacieron Jorge Enrique y Pablo Antonio; que tuvo conocimiento de los embarazos, señalando al efecto los meses y los años en que ello ocurrió; y que Pablo Antonio colaboró para el cubrimiento de los costos ocasionados por los partos. (C. 1, fl. 59 y s.s.) En la misma dirección, Graciela González de Avellaneda, tía de los demandantes, ratificó que a Pablo
Antonio Parada y a una hermana de éste se les arrendó una pieza en la casa de habitación donde residían ella y su hermana Alicia González Cotrino, sitio en el cual ésta y aquél se conocieron, haciéndose novios por bastante tiempo, de cuya relación nacieron Pedro Pablo y Jorge Enrique. También contó que la permanencia de los hermanos Parada Ortega en esa casa se extendió por siete u ocho años, que “estando viviendo él ahí fue cuando nacieron los dos niños”, y que Pablo, en proporción a sus recursos, socorrió a Alicia durante los embarazos. (C. 1, fl. 62 vto. y s.s.) Evidentemente, el raciocinio que el ad quem extrajo de estas piezas no luce desatinado, ni antojadizo, menos aún si se considera que los eventos relatados por los declarantes corresponden a hechos que presenciaron, de primera mano, dentro de un ambiente de estrecha cercanía respecto de Pablo Antonio y Alicia, como hermanos de éstos, que, por lo mismo, les permitió aludir, con propiedad y armonía, sobre la convivencia íntima, continua y prolongada C.J.V.C. Exp. 7236 20 que éstos sostuvieron, al igual que sobre el comportamiento ulterior:de Pablo Antonio, configurándose así una situación fáctica que, aunque no estaría totalmente exenta de reparos, encaja, de forma sensata, dentro de la presunción establecida por la ley, por virtud de la cual las relaciones sexuales podrán desprenderse del “trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes”.
Si bien es cierto que estas declaraciones fueron objeto de tacha, apoyadá en el parentesco existente entre los testigos y las partes involucradas en el litigio, por tratarse de los tíos de los demandantes (C. 1, fis. 60 vto. y 64 vto.), también lo es que dicha particularidad no le resta peso a la ponderación hecha por el Tribunal, pues de ella “no se sigue necesariamente que el testigo falte a la verdad”, por lo que la ley ha autorizado al fallador “para apreciar la declaración de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 'Por consiguiente, dice la Corte, inspirándose en los principios científicos de la apreciación racional de la prueba y atendiendo a los caracteres relevantes del pleito, lo mismo que a la conducta observada por las partes, puede el juez formar libremente. su convencimiento en torno a los hechos que juzga con el dicho de testigos parientes de las partes; porque aceptar o rechazar el testimonio de quien es pariente de uno de los litigantes es, al fin y al cabo, decisión que corresponde al ámbito de apreciación razonada y C.J.V.C. Exp. 7236 21 científica del juzgador, y como tal resulta inatacable en - — casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos' (G.J. t. CLXXVI, pág. 48y (sentencia de 5 de octubre de 2001, exp. 5889, no
publicada aún oficialmente). Adicionalmente, a pesar de que en el escrito de interposición de la apelación de la sentencia de primera instanciía y en la demanda de casación (C. 1, fl. 137; C. Corte, fl. 7) se indicó otro motivo de tacha, consistente en una supuesta controversia judicial entre los hermanos Miguel Antonio y Pablo Antonio Parada».¡¡ Ortega, es claro que tal situación tampoco cambia las cosas, pues, a más de no estar respaldada probatoriamente, se
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