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CSJ - SC23-07-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-07-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

IN alo ) PROCESAL

OPE

CUETE SUPREMA Di JUSTICIA

SALA DE CASACION COVE, Magistrado Ponente ; Br. HECTOR GOMEZ URIBE begotá, D,E,, Julio veintitres de mil novecientos ochenta y siete. Se procede a decidir lo rolutivo al recurso de casación Interpuesto contra el auto de 5 de febroro de 1903, proferido por el TribunaSlu” perior del Distrito Judiclal de Medellín en este proceso ordinarlo instauradopor la firma "CACHARRERIA MUNDIAL S.A.” frente a JORGE IVAN MERIZAL DE SOTO, proceso que fue reconstruído en audiencia celebrada al 19d e marzo de 1987 lugo Ce su destrucción durante los hechos ocurridos los díes 6 y 7 de novlembre de 1985 en el Palacio de Justicia, s, ., ES mm + >

AHTECEDENTES C.

Y Lo 1.- En escrito que correspondió al Juzgado 7% Civil del Clrculto de Medallín, convocó. la: firma demandante pl demandado a procoso erdina rlo, con el fin de que Ésta fuese condenado a pagarle la suma do $1.973,231158 3, Cte, por concepto do Saldo del valer di unas mercancias que aquélla le vendió entre el 22 «da mayo y el 2 de agosto do 1974, los Intereses moratorios de esa suma tasados al, 'doble dal Interés corricato en la ploza y los intereses . sobre los no pagarlos desde un año anterior a esta demanda, de conformidad con lo clspueste por el artículo 8%6 del €, de Co.

Subsidiariamante, en caso de no condenarse a ninguno de dichos intereses, pidió el demandante que so doclaro qua el demandado está obligedo a pagarle los Intereses moratarlos cc cada una da las facturas, itquidados a la rata mensual dal 2.5% mensuni, 2.- Los hechos en que se fundamentan las anteriores proten slones son los siguientes ; Que en virtud del contrato crlebrado entre la parte actora yel demandado, madiante el cual la primera se comprometía a venderle al segun do y £ste a coprarle a aquélla productos do la compañía PINTUCO C. x Ao, - en cl tiempo comprendido entre el mes de mayo y el 2 de agosto de 1974 sereallzaron ventas por valor de $2,027,078,32, dul que el comprador solamente”

| DULCES TEREO Lo PECES AAN pe AS e ño el

A AS AN Ya CS INe co PROCESAL En Se iiaqu er e N paq9 $53,2823,11, quedando un saldo n favor «¿o la vondedora de 91.973.251. 19, suma que, Junto con los interesez sobro coma factura de venta a la tasa dz 2.5% mensual asciende hasta mayo de 1227 a $1,079,083,89. Que aunque ol demandado no niega al saldo del valor de las compraventes realizadas y el mismo aparece registrado en sus documentos y lloros de contabllicad, no lo ha pagado nl tampoco los correspondientes Inte roses de mora, 3.- En su contestación al libelo, el demandado presentó de

manda de reconvención y propuso como provla la excepción de cosa juzgado en cuanto al mismo negocto ya había sido resuelto mediante la sentencia pre a forida por la Corta Suprema de Justicia; en Sida de Casación Civil, ol 2 de | diclembra de 1920, en el ordinario de CACHARRERIA MUNDIAL S.A. contra

JORGE IVÁN MERIZALOE SUTo Y GILBERTO MERIZALDE URIBE.

/ » 4.— El Juzgado. del conocimiento, en providencia de 13 deoctubre de 1932, declaró probada ' la excepción propuesta, ordenó cesar alprocedimiento ratatlvo a la dómanda principal y seguirlo respecto de la re-- convención y condenó a la demandante al pago de las costas del incidente.

5. Por apelación cle tal provefdo, el Tribunal desató la al zada confirmando lo resuelto en la primera Instancia, mediante su auto de 5 duw febrero de 1903, al encontrar que el procoso que se inicló y tramitó an to el Juzgado 3” Civil del Circuito de Medellía y culminó con la precitada -—- sentencia de casación de 2 de diciombre de 1250, se adalantó entre las mismas portes de oste ordinario, incluyendo su posición dentro de la relaciónJurfdleo procesal (CACHARRERIA MUNDIAL 5,A. contra JORGE IVAN MERI7ALDE SOTO), versó sobre ol mismo objato y se fundamento en la misma — causa qua ahora se estudla, dándoso asf los requisitos constitutivos de lacasa juzgada a que se reflere el artículo 322 dal €, de P,C, o Contra dicha providencia recurrió en casación la sociedad de

mandante, recurso que por haber sido tramitado dobidamente procede la Cor te a resolver, | |

LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL

Hd A RE RA OO IRA PIOAS

O ooR N : Be A A “2 yo s IAE A 0% :::496

SY OKE, PROCESAL

> 1] El cuto do febrero 5 de 1253, al analizar en el sub lite los o lermentos de la cos juzgada, comienza por cxpresar que + “Como les partos del procuzo otrora tramitado en primera Ins tencla ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y conocido por la Corte através del recurso de casación, denda se profirió la sentencia que oo Inveca . como manantial da la cosa Juzgada, son lIdénticas a lus de este nuevo precoso ' cosmos Viale rosulta dejar de lado oste punto para ocuparnos de las otros Iiontidades.....” Pasa luego el Tribunal a confrontar la causa petendl y al ob jeto de las pretenslones de la demanda ferrmutada por la parte demondanto en el proceso enterior, con los de la demanda presentada el 19 de mayo de 1982 v qua dió lugar y la excapelón pronuvste por el demandado, de donde concly ye lo sigulente : sx SN Loa "Comparado el petitum de serdas demandas, vélldamente sepuedo afirmar que la pretensión consocuencial de la primera, s...... es olmilar a las pretensiones principalos de este nueva damanda; como que en ambas s2 impatró el puso Gal precto insoluto de les mercancias vendidas e Marizaldo Soto, vsunado a los Intereses moratorios y a los réditos sobre los Intereses de

blgos con un año de anterioridad a la fecha de la presentación de la deman- . ca”, $ e s B Y en seguida para responcar al interrogatorio que se harasobra sl esa similitud advertida a primera vista es significativa de la identt-- dad del objeto, el ad quem entra a considerar el follo proferido por la Corte el 22 de aiclembre de 1930, por s: la rutoridad de cosa Juzgeda la que surgu de éste que fue pronunciado en el procaso contencioso anterior, por meglo del cual 50 modificó la sentoncla de primera Instancia y se denegaren - - "las peticiones tanto de la demanda principal coma de reconvención?, es de-— clr, que no se accedló a las pretensiones de Cachorrerfía Mundial S.A., doc sión que “Indudoblemente comprometió la pretensión de resolución de los con tratos de compraventa y lis consecuenciales de perjuicios, que en fin de —— cuentas envolvlen el pago del precio de los blunss enajenados y los Intereses moratorios por este causados”, Para desvirtuar a continuación su proplo razonamiento, según

debe a MARS ATER TO DE GUSTICIA el

.p< SEPUBLICA DE Dario z, Y ee

AESRAUL ¿GAR4 A R: IAnEo C O. £ 497

Es e e, a O PROCESAL AE A E el cual dicha interpretación aparentemente simplista podría controvertirse “argumentándose que la decisión no pudo comprender las pretensiones consecuen ciales, porque la técnica procesal «dol fallo sto permite la calificación de laspeticiones do suecuela cuando resulta procedente su cause”, traee l Tribunal un pasaje de la purte motiva de la sentencia, dejando a salvo que es su parte resolutiva la que contiene la cosa Juzgoda, en que la Corte dice que sl Ca charrerfa Mundial S,A,, en respuesta escrita a una carta de Jorge Merlzalde en que le comunicaba "que daba por tarmiticiodo el contrato y que ceseba des de ya en su cáractar de titular del esteblecimiento Agencla Pintuco” ....o0.. declaró expresamente que?dados los términos de su carta, a nosotres no nos cjueda otro camino distinto del de aceptar esa determinación, con ello dió su consentimiento a la terminación del contrata sin hacer reserva do que el distribuldor habla Incumplido obligacionedse. tas que al contrato habfa genorado para 61," Nós Y A a SS Ea talos circunstancias, no pueden prosperar las peticionesde la demanda principal, "enciminadas a ciytener una declaración de resolu— dén, con Indemnización de porJulclos por tuc:omplimiento de las partes”. Fue untences el mutuo ecuerdo de dar por terminq€do el contrato, la fuente de su terminación, o Por. tanto, dice al fallado", la Corte en la providencia citada, . si resolvió sobra ef.fondo de todas las pretensiones que interesan para alcotorra o Ho ordenó la resolución de los contratos, porque ya habían sido terminados por mutuo consengo, “sin hocer reserva de que el distribuidorhabla incumplido cbligaciones de las que el contrato habla generado para él;

como €l pago dul precio..... “esulta antences demostrada la Identidad del objeto, pues en uno y otro caso sa pidló al pago de obligaciones insolutas, "constitufdas por el capital y los Intereses del preclo de los contratos de compraventa que enel priner evento se dijeron Incumplidosf, Ilentidad que no sufre modificación "por el hecho de que en la primera demanda se hublere pretendido ese pego como consecuancia de la resolución y y tfiulo de perjuicio, y en esta otra como principel sin invocar para nada el pretendido daño, porque de todos mo-- dos, en amtas la pretendido era el mismo pago dal precio”, Tampoco puede ser negada la identidad de la causa, “porque Und OA RA REO RT SICA FAA AECE CUA CA »> )o5¡ d40 como ya se explicó el calificativo de perjuicio que en la primera demanda sedió a la exigencia del pago del precto de la murcancia vendida, solo conllavaba la enunciación de un término sacramountal que el llbalista halló acorde con ta acción primitivamente lacoada”. | Por Gltimo dice el Tribunal, que la simple comparación de los hechos en que se fundamentan las pretenslonas de las dos demandas, basta para dejar Iincansusa la Identidad de causu Los tlsmos contratos de compra— venta, cuyo precio se dice no fue pegudo purclalmente por parte del compraGor, son tos IÍnvocado3 en uno y otro liuelo, hasta el punto de que en las dos denandas se mer:clonan Hdénticas fechas, semejantes cortes de contabilidad yec totelizen similares cantidades de dinero",

.

El FECU2RSO EXTR AIR HALA RG

so AS E: 1 ! Un solo cargo formila sl recurranta contra el auto del Tribu” ná, en el éotlto Je la causal prlmora do casución, el cual procede la Corte a COSpulchar. A 1 En Este se dice qua "la sentencia es vlolatoria de normas de csrecho sustancial: (de Jos artículos 332 y 306 del código de precedimiento elvil, por aplicación indebida, e consecuenci: de error de hecho evidenteen la interpretación de la: demanda con que se Inici este proceso y la demanda que ció lugar_2l prozaso pracadente, en la apreciación de otros documentos y an lo zentencla cu lo Corte Suprema Gu Justlclo de 2 de diciembre de 1980, dic” teta en el proceso ordlnarlo de Cecharrería Mundial S.A. contra Jorge Iván '"orizalde Seto y Cllberta Mertzaldo Urlbe y «do la intorpretación errónea delos artículos 970 ¿nl Código ue Comurcio y 1596 dol Código CivH”, Con un extenso unálisio solere la cosu juzgada y de cada uno de los requisitos constitutivos de la misa, iricta el recurrente el desarrollocel cargo, con cltus doctrinales y jurisprudenciuoles, para concretarse especial mente cn consideraciones sobre la identidad del cbjeto o petitum de la demanda y de la souso o hecho jurídico que sirve ¿e fundumento a la protensión, - por cuanto la cuestión relativa a la Identidad de las partes asta fuera de toda dMocusión, de donda sigua para sostener que sl blen es cierto que no pueden

ejercitarse simultáneamente las acclones resolutoria del contrato y de ejecución : BAS ALO GRIS PERIO PE JUSTICIA A s Oa ÓL, Le , PROCESAL --::49y rter s A del mismo, censegradas por el artículo 135% del C,€, para todos los contratos bliaterales, cuya aplicación del contreto a compraventa contlena el artículo 19 20 ibidom, “sí pueden ejorcitarsa ambas, na después de otra, cuandoh a habil co insuceso legal a hnpositilidad de hacor afectiva la prestación corraspendien te en la acción elegida en primer téralno, Con estas basés entra el censor a cotejar to demandado en oelproceso anterior de Cecharrerfa Mundial S.A, contra Jorge iván Merizaldo y lo resuelto por Él en la Corte, con lo demandado en el presente litiglo, a An de - Easpugnar Ja decisión dol tribunal cn que cuctoró probada la excepción de cosa juzgada propuasta como previa por la parte demandada, fundado en que la coy so y el objeto del primer procezo no son idénticos a los del segundo que ahora 6s materla de estudio. ( Ásf, luego da rolocionas lo pedido en las dos demandas y detranscribir la vecisión de la Coria sobre ol primer proceso, medianta le cualp danczó "los puticiones tanto «de la demeada principal como de la da raconvan-- ción, .cocrsaidize quo és evidente, "que en cl proceso anterlor se demandó la resolución de los contratos da compravoria por falta del pago del precto, enejercicio de la acción resolutoria consagroca por fos artículos 1546 dal C.C. y 970 del C. de Co., en ganaral en favor Co todo contratante cumplido frente al contratante incumplido on los contratos «3 prestaciones corralativas y por el1930 dal C.C., en especial, en favor dal vonded2z feente al comprador que no ha pagado el preclo en el lugar y tiemso dichos. También es evidente que laJurisdteción al desestimar dicha pretensión resclutorla que no $e pronunció, ni en fa parto resolutiva nl en-la parte motiva de la sentencta, sobre las obllgoclonas emanadas de las compraventas pora ambas partes y, menos, relevó alcomprador de su obligación de pagar ol preclo de ellos, "Tampoco se discuto que aná la vendedora, delante del Insuco <o de la acción resolutoria, en tutola legítima de sus Intereses y como quleraque hasta el presente no ha recibido conmicta la prestación del precio de lascompraventos, ejercitó la otra alternativa que le confleren los artículos 1386 C, C. y 870 C. de Co., en consonancia con los artículos 1928 y 1929 C.C. y 907 y 930 C. de Co. 1 exigir el cumplimicato de las obligaciones contractuales a si favor y a cargo del comprader, para lo cual solicitó condenar al deudor a supago y al de los perjuicios -Interesescausados con su Incumplimiento -mora-,

E ROFAJORD O EPLOMINISTOR A DECO JUE PCIA

? CCIrC y AtoAdo s pt ÓNo 5.

eco PROCESAL Ds e Eo ARAS Se trata, clertamónte, di (os acclones diversas, incompaotibleo entre zl, que la loy, la Jurisprudencia y la ¿octrina diferencian y reconecenalternativamente al contratanta de contrato de prestaciones correlativas a bila toral, y, con mayor énfasis, al vendador, dalanto del incumplimiento dal comprador de su obligación de pagar al precio, y que aquél pueda ejercitar guca sivamenta en el orden que a blen tenga, con el solo requisito de que la pri mera no haya tenido éxito.....” 7 En la continuación de la censura dice el recurrente, que cuan do el Tribunal sostiene que la pretensión «<> reconocimiente y pago del precio insoluto fue ya decidido por la Corte, al hatur denegado la solicitud de reso» lución de los centratos y las restituciones e indemnizaciones consecuenciales a la resolución, por haber entendido que lo: pedido en el primer preseso era ol pago dol precio y sus Intereses, que Mes lo realmente pretendido en el segundo, incurrió en el error quelo llevó a acoger una coga juzgada quo no existe,— pues sí blen es clerto que la Corte ho ezxcadié a dicha resolución, lo es tam— blén que no se pronunció sobre la obligación del comprador a pagar el precto da lo debido, “que él no negó ni fua materia del debate", Í y Resulta, puos, palmario para ol recurrente, "el yerro dal Trlbunal al dar por presento una Identidad ovjotiva entre los dos procesos”, alcual es consecuencia: de tos errore3 de hecho en que incurrió al interprotar la demanda con qua "se Inició este proceso, al apreciar la copla de la sentenciade la Corte de 2 de diclembre de 1930, al desconocer que cuando la misma Cor to argumentó que el contrato fue terminado por mutuo consentimiento de laspartes, Únicomante se rofirió al de distribución, suministro y no a los contratos de compravonta celebrados en desarrollo de aquél, por cuanto las cartascia Merlzalde de 20 de Junlo de 1974 y la cla respuesta de Cacharreria Mundial S.A. del 27 da los mismos mes y año, en que ella se basó para tal argumenta ción, solo trataban de eso contrato, dejurdo a salvo las relaciones entre lasmisinos psrtes en torno a las operaciones «e compraventa, pendientes de cum”- plimianto por parte del comprador, y al desconocer el hecho de que ta Corteno absolvió a éste de pagar el preclo de las mercancias que compró, Y luego de reltarar las cdifarencios entre el patitum do las dos demandas, correspondientos a dos accioncy distintas, slendo la del ceso fallado - por la Corto la de resolución de los contratos y la de coste proceso la de cum-—- plimiento de aquéllos, concluye el casacionista afirmando “que el Tribunal apll= HERO DEL AMUNISGDRIO CE GUSTISA co Indebldamante al art. 332 del C, de P.C., an asocio del art. 308 ibldem, - al declarar prada una excepción de cosa juzgada, puse a que no hay Identl

dad alguna objetiva entre los dos procesos (los dos res), toda vez que el petitum de cada cual es diferento, las pretensiones son distintas, más todavía, excluyentes, contradictorlas entra sí y, por lo mismo, la pretensión del segun do proceso no pudo ser resuelto en el fallo dol primero”, CONSIDERACIONES DE LA CORTE : o Como atrás se dijo, la providencia contra la cual se instauró al recurso de casación es de la especia de los ¡tos y con este identidad se la ad mitló, lo cual Implda ahora a la Corto entre y at fondo del asunto, puesto quecomo lo ha venida sostentendo en foriaa. reltorada tal racurso no precada contra autos que deciden tuna excepción: provia, . E Como acelonta sa vará, las «diz posiciones que regulan dicho ra curzo únicamente 57 refieran o-les providenciosz que tienen el carácter de sentenclas, por manera que dada su naturaleza cxtraordinaria orientada por tos fl nos que persigue y limitada a los fallos y cmeisalas determinados en la ley, no puede extendorsi S/Casps como el que ahora es objeto de estudio, no obstante haberse zdfante auto que alconzé niccutoria, : l A y Er: efecto, la Corte ha dicho el respecto, que "cuando errada mente declara admisible el recurso de casación, el | auto correspondiente no la i obliga a tomar decisión alguna de fondo al estiedialros reparos hechos a la N sentencia del Tribunal y darso cuenta de l2 índole del plelto. Ciertamente, ol; al <ntrar en el examen dotenido del rocurso propuesto »dvlarte que le ha da- ¡

da cabida sin fundamento legal, mal procederfe: atribuyéndole al auto admisorio: capeícidad para comprometerla en el nuevo 2rrcr de asumir una competencia de; que carece. Porque el auto en cuestión nunca tlane fuerza de sentencia, no - : cuhibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recur N 3, (G.J. tomos LXX, 2; XC, 330; CXXXVII!, 03; y CLI, 38 y Sentencia de | 15 de murzo da 1928, no publicada atm). | — | i 2.- En relación con los atitis que deciden las excepciones de ) j mérito propuestos coma previas, aunque es clerto que la Corte había aceptado en Jurlsprudencio constante desde su auto de 13 de octubre de 1976, que conMINISTERIO DE SITIOS tra ellos procedía el recurso da casación por al caráctor de sentencia que tlanen, como lo expresa el recurrente, lo es también que a partir do su gentan= cla de 15 de marzo de 1984, luego de un produndo análisis de sú naturalezajurfálca a la luz de las normas praceosales portinentes, cambó su doctrina al — respecto para sostener que tal recurso no puede hacerse extensivo e dichasprovidencias, doctrina que desde entonces ha venido relterando y que coréá lo que orlentará el caso que ahora se decide, a o N>=A — == OS + => 3,- Según se desprende co las disposiciones que: regulan alrecurso extraordinario do cosación en el capítulo IV del títuto 18 del libro 2% -

dol Código da Procedimiento Civil, £ste Únicamente procede contra las senton-—- clas dictadas por los tribunales superlores da distrito judicial en - segunda Ing-> : tancia, en los procesos señalados en el artículo 366 de la misma obra, cuando ol valor actual de la resolución de sfavarablo al recurrente sea 9 exceda de lasuma fijada para el efecto, o en fnica. ns tincia en los procesos de rosponsabl= : dad civil de que trata ol artículo 49 Ibidam y excepectonalmente contra las sen 'N tenclas de primera Instancia profer ldas por los Jueces elviles de circuito, cuen , du las partes ¿cucrden prescindir de ta apulación y proponer la casación » gor 2) saltum (art. 367 del C, de P, “e. ). Así prlsmo las normas del estatuto en mención, que establecen los catisuales de ca sación' lart. 368), la oportunidad y legitimación pera interpo ner el recurso (art. 359), cl justiprecio dol interés para recurrir y concesión dal recurso lart, 370), los efectos del recurso (art, 371), su admisión (art, - 372), los requisitos de le demanda de casación (art, 378), la decisión del re— curso (lart, 325) y la ineficacia: del cunmplitriento de la sentencia recurrida (art. 376), 38 refieren a la sentencia impugnada en casación, providencia cuya end ded Juridico-procosal está claramente definida en da ley de enjulclamiento civil y diferenciada da las demás que dictan los jueces. |

4,- Dice el artículo 302 dei €, de P,C,, que las providencias pueden ser gutos o sentencias, que éstas son "las que daciden sobre lag pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el corácter do pre— Vi3S....oo.”, y que autos son "todas las domás providencias, de trámite o Inter locutorlas", | ATT En cuanto a los requisitos da forma el artículo 308 ¡bidem orde na que "la sentencia deberá contener la Inriicación de las partes, un resumen - | J | No A, xn 0, AE E IRIIES RI O NA ATEN A . EN l E o REPUBLICA DE LOLOMELS po DA o] : : , b : : : / . C e a er . do ; CO Gi UN . . : Secar (£ Harisilicicn el - 310 o de las cuestlones plantoadas, las considereciones necesarias sobra los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razonas de equidad en -—- que se base", Además su parte resolutiva "se proferirá bajo Ja f6rcaula admlnistrando justicia en nombre de la República da Colunbia y por autoridad dela ley!...., la que no se exlge para los sutos. Diflere también la forma y tér mino de notificación entre unas y otras: las sentencias deben notificarsa personalmente dentro «de los cinco úlas siguientes al de su fecha y, oubsidiaria-- das, desfllado ol cuasi hey diez alas más pura rocurrir de ellas en casación — (arts. 323 y 369 del €, de P.C.)¿ los gutos, en cambio, se harán cunocer par

sonalmento a les pártes a por Inserción un <l estado del segundo día siguiante al de su focha (ort, 321 ajusduy) ellentras lo sentencia no es susceptiblo dereposición, alguros autos si Ulenen esta frieurso (art. 243 Ibidem), e y », AN futos son des demás providancias de trámite o intertocutorias -| que proflera el hieuz, entro los. ¡cuales están loz que deciden excepciones de mé. rito, como las da prescripción, transacción, cosa Juzgada y caducidad, cuando 2 proponen como pravias, según lo autorizo el último Inciso del artículo 97 del IN CS, de P.C., los que, a pesar de tener fuerza dae sentencia, no plerden 3u ca- | rácter de autos, como lo ha dicho la Corto, "no sobra advertir que el hecho do | tenor fuarza da surtanalo un auto interlocutorio..... no lo reviste de la call-- ' dad de sentencia ni con tata lo Identifica, ¡.uos aún entonces permanecen enpla los restantas «difarencios entre una y otra! (G,J. t, LX, póg. 83). ' U ÑN | Cuando cichas excopclorns se proponen como prevlas se Waraltin como incidente [art. 331.4 del €, de P.C.) y la providencia que las resuel ve es un auto que, sl los rechaza 25 epslible en el ofecto devolutivo y el las - / 2cvpta en el zunprunsivo, como lo dispone cxpresamento el artículo 99 In fino --> : ON c6l Cs da P,C. Ho procudo recurso alguno contra el auto del Tribunal que re

suelve la apcleción interpuesta contra el zuto del o quo, mediante el cual óstehabía dacidido una excepción de fondo propuesta como previa (arts. 328 y 351 AN loidem), y, por tanto, mucho menos pueda ucoptarso que contra «quél puedarecurrirse en casución, 5.- Cobo recordar que la Corte, “al pronunciarse sobre la pro cedencila del recurso extraordinario de revisión contra las providencias, que no tienen la naturaleza formal de sentencias, dijo : "no pueden ser materia del re curso extracrdlnarlo de revisión declslones judiclalos diferentes de las sentenDM ta a O RABNISTERIO DE TUS TICIA clas, come los llamados autos de sustanciación, las rasoluciones imterlecutorias, ví tampoco pueda serlo los autos de esta último linaja con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que sa vlene comentancio impide una Interpratación qu:e permite extenderlo a resoluciones! , que no son sentencias sino provelcdos de menor jerarquía, como los autos, sus ceptiblos de los recursos de reposición y epolación, poro no del extraordinario de revisión" (cuto de 29 de octubre dae 1375), En conclusién de los argumentos expuestos, la Corto, basado” en la naturaleza restrictiva y extreordinarla que caracteriza at recurgo de casa clón, roltera 3u tcsis consistente en que esto medio de impugnación está imita do a las providencias que tengan el carácter de sentencias en al sentido formal. y que se hubleran pronunciado en fos procesos especificamente soñialadoo en lo

ley. Por tanto, cuando se trata de autos de cualquier clasa, anque ágtos ten gan fuerza de sentencia,no procedorá_el citado recurso extraordinario nl po— drá entrarse entonces en el estu lo do la respectiva demanda,/como es el caso de la providencia del 3 de febrero de 1.203, modlante la cual al Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de medgilin confirmó la proferida por el Juzgado Sóptimo Civil del Circuito del ásino lugar, al declarar probaúa la excepción de co sa juzgada, propuesta como provia y tramitada como Incidente. | N to teniendo entonces competencia la Corta pare ostudiar en el fondo la demanda bo casación interpuesta ¡or la parte actora, su fallo ha deser Inhlbitorio,. Ay A mérlto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civif, administrando justicio en nombre de la República de Colom bla y por autoridad de la ley, SE IMBIBE de decidir sobre la demanda de cosa clén interpuesta por la parte demandante contra ol auto de 3 de febrero de — 1,283 proferida por el Tribunal Suporior ¿01 Distrito Judicial do Medellín. Costas au cargo dol recurroride,

COPIESE, MNOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

200 ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

A LS

JOSE ALEJANDRO BUNIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR COMEZ URIBE », », a ,

Ne N77

HECTOR MARIN NARANJO e

NS

ALBERTO CSnINA BOTERO 0) crm,

RAFAEL ROMERO SIERRA e

Alírado Bnlirán Sterra Secretario,

Majo OLIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

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