CSJ - SC23-07-1991 - 2913
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-07-1991 - 2913
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Os o SALA DE CASACION CIVILe e =.gA u n 015E. 6 6
HARRARR
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
SanFe.t de aBo'got á, D.C.. veintitrés (23) de Julio de mil novecien tos noventa y uno (1991).-
Ref: Expediente N% 2913
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por una de las demandadas contra la sentencia de fecha cinco (5) de septiembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para ponerle fin, en segunda instan-- cia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por JOSE JESUS GONZALEZ VALENCIA, JUAN CARLOS y MERCEDES GONZALEZMORENO, con la intervención como cesionarios de JOSE AURELIOy MARTHA LUCIA GONZALEZ MORENO, contra las entidades SOCIE A DAP DAX A DE A TA RA AA NA S PA ORT ESDE LAS ORGANIZACIONES CAFETERASDEL VALLE DEL CAUCA LTDA, TRANSCAFE,y la COOPERATIVA
DE CAFICULTORES DEL CENTRO DEL VALLE LTDA, CAFICENTRO.
AA A a
l. EL LITIGIO
1. En demanda presentada el dos (2) - de diciembre de 1986 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Tulúa (Valle), JOSE JESUS GONZALEZVALENCIA, JUAN CARLOS y MARIA MERCEDES GONZALEZ MORENO, todos mayores de edad y vecinos de esa localidad, solicitaron
se declare, previo proceso ordinario, que las entidades SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE LAS ORGANIZACIONES CAFETERAS DEL VA LLE DEL CAUCA LTDA, TRANSCAFE -domiciliada en la ciudad de Caliy COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CENTRO DEL VALLE LTDA, CAFICENTRO -domiciliada en Tuiúa-, son civilmenteresponsables de todos los perjuicios sufridosp-or los demandantes como consecuencia de la muerte ocasionada a Alicia Moreno de Gon | zález y Clara Inés González Moreno en el accidente ocurrido en Tu iGa el 15 de diciembre de 1984; y que por consiguiente, en forma | individual o solidaria están dichas entidades obligadas a pagar el valor al que asciendan los daños en referencia, estimados en lacantidad de $19'832.525 a título de perjuicios materiales "... y por concepto de perjuicios de orden moral el equivalente en moneda na cional a mil gramos oro ..", agregándose que las sumas anteriores llevan reajuste por depreciación monetaria y devengan interés es del 3% mensual desde el 16 de diciembre de 1984, Como causa de pedir afirmaron los demandantes: a) Que mientras se encontraban departiendo en el anden de su residencia en la ciudad de Tulúa, el día 15 de diciembre de 1984 Alicia Moreno de González y Clara Inés González en forma brutal e intempestiva fueron atropelladas por el camión de placasVN 0523 conducido por Luis Antonio Díaz quien se encontraba en - | | estado de embriaguez, hecho a consecuencia del cual perdieron la : vida las. mencionadas señoras y, además, sufrieron graves perjui—
cios de todo orden los demandantes, dados los estrechos vínculos de consanguinidad que con ellas los unfan. b) En razón al acciden te referido y después de adelantado el debido proceso legal, lasautoridades jurisdiccionales en lo penal condenaron al mencionado Luis Antonio Díaz Amórtegui, como reo del delito de homicidio en la modalidad de culpa, imponiéndole una pena de 47 meses de pri sión y tasando los perjuicios morales en mil gramos oro, lo quedemuestra la culpa exclusiva del conductor del vehículo ".. y por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, los demandantes tienen derecho a la indemnización de los perjuicios -expresa el li belocon la sola demostración del daño y la relación de causali-- dad ...". c) En la fecha del accidente, el conductor Luis Antonio Díaz se hallaba bajo dependencia laboral, por contrato celebradoel 1% de diciembre de 1979, de la Cooperativa de Caficultores demandada, vinculación que a ralz del accidente aludido fué termina da por decisión unilateral de la entidad empleadora, y el automo-- tor pertenecía a la sociedad TRANSCAFE LTDA, empresa esta dedicada al transporte de carga por cuenta propia o ajena, y a lacual se hallaba afiliado también el camión de marras. d) Expresa por último el escrito de demanda que, ".. en la fecha del acciden te ..”, el conductor responsable cumplfa la misión de acarrearcafé del Corregimiento de Bugalagrande a la oficina central de la Cooperativa en Tula, operando el vehículo por cuenta de TRANS CAFE LTDA ".. como propietaria en el uso, dirección y controldel automotor ..".
2. Con oposición de los demandadosse tramitó la primera instancia del proceso a la que puso fin lasentencia de fecha junio 29 de 1988 por la cual el juzgado del conocimiento, después de desestimar las excepciones de fondo pro-- puestas, efectuó la declaración de responsabilidad deprecada Y, - en consecuencia, por concepto de daño emergente y lucro cesante condenó a las entidades demandadas a pagarle a los demandantes -5is 7 la cantidad de $26'887.304, advirtiendo que a dicho importe ".. se le aplicará la corrección monetaria según lo certifique el Banco de la República ..." y devengará además intereses liquidados a la ta sa comercial desde el momento de la exigibilidad de la obligaciónhasta cuando el pago se realice.
Apelada esta sentencia por las dos entidades demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la suya de fecha 5 de septiembre de 1989, lamodificó en el sentido de desestimar tan solo la excepción de mérito propuesta por TRANSCAFE LTDA y absolver de toda responsabilidad a la Cooperativa CAFICENTRO LTDA, condenando por consiguiente a la primera a indemnizar los daños de orden moral causa dos a los demandantes por razón del accidente en que perdieron la vida Alicia Moreno de González y Clara Inés González, daños estima dos en la cantidad de $1'000.000 para cada uno, declarándose igual mente que ".. el pago se hará con la correspondiente correcciónmonetaria a partir del 15 de diciembre de 1984 hasta cuando se verifique y su monto será establecido por el procedimiento indicado en
el art. 308 del C. de P. C. ...". En cuanto a costas y considerando la Indole de la decisión adoptada, condenó a la demandada perde dora a pagarlas a la parte actora en un 70%, y a esta Última en lamisma proporción, a cubrir las que se causaron en favor de la Cooperativa CAFICENTRO LTDA en primera y en segunda instancia.
IN. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de un breve resumen de antecedentes y aludiendo de entrada a orientaciones doctrinarias bien co nocidas en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas, encabeza sus consideraciones el tribunal con la que es sin dudapremisa decisoria fundamental en el fallo, afirmando con apoyo inmediato en lo expresado por la Corte en sentencia de casación de 3 de agosto de 1983, que tanto el autor del daño como el dueñodel vehículo, en el evento de accidentes con las característicasque presenta el que en este caso aconteció, ".. responden solidariamente en el caso que sean ambos demandados, pero cuando eldueño del vehículo ha entregado su explotación a otra persona na tural o jurídica como una empresa de transporte, entonces respon de por el daño causado la persona natural o jurídica, ya que laforma de la explotación económica, la vigilancia y uso del vehículo e inclusive del chofer corren por cuenta de quien tiene la adminis tración del mismo y no de su dueño, pues bien se ha dicho queen Colombia la responsabilidad no surge por el hecho de ser guar dian de una cosa sino por ser el guardian de una actividad peli-- grosa ...
Y en este orden de ideas, luego de indicar que el accidente automoviliario tantas veces mencionado fué -
producto de la inexcusable imprudencia del conductor del camiónque, además de aparecer como de propiedad de TRANSCAFE LTDA era administrado económicamente por ella, puntualiza que la respon sabilidad patrimonial atribufble a esta última se apoya en hechosdemostrados a satisfacción, toda vez que apreciando la prueba del proceso en su conjunto, a tal conclusión forzosamente se llega, más aun cuando a través de su apoderado judicial y en el escrito decontestación de la demanda ".. aparece confesando ser la propietaria del vehículo automotor ..". Líneas adelante añade la sentencia que TRANSCAFE LTDA no acreditó la intervención en el trágico su ceso de una causa extraña -caso fortuito o el hecho de un terceroTA DB COLOMBIA REMA DE JUSTICIA =6por la cual hubiera podido resultar exonerada, y acerca de la Úúni ca excepción propuesta por dicha entidad dice el juzgador ad quem que ... fuera de que es un poco ininteligible como que no tienepies ni cabeza, no enerva la responsabilidad de la empresa trans-- portadora en el caso que se decide, pues ya se ha dicho pronto - (sic) en más de una ocasión que lo único que redime a TRANSCAFE como persona jurídica es probando la culpa de las víctimas, el hecho de un tercero o el caso fortuito y la prueba (...) ni siquie ra se intentó ...", agregando que "... el llamado contrato de vigi lancia celebrado entre quienes integran la parte demandada que fi gura a fl. 113 del cuad. principal nada modifica el criterio de la Sala respecto a la responsabilidad de TRANSCAFE y de la necesidad de absolver a la Cooperativa de Caficultores del Valle, CAFIe CENTRO; por el contrario, ya que lo reafirma ...”.
2. En un segundo plano, la providencia en examen explica porque era del caso abstenerse de condenar a la Cooperativa de Caficultores demandada y, en consecuencia, - los fundamentos de la modificación que en este punto específicole introduce a la decisión apelada. En efecto, inspirándose en dic tados teóricos que evoca de manera general, expresa la corpora-- ción falladora que la sola evidencia de ser el señor Díaz Amórtegui y empleado de la entidad Cooperativa ".. no la responsabiliza nifrente a los demandantes ni frente a nadie del accidente como para que los indemnice por perjuicios (..) por no tener la explotación económica y la vigilancia sobre la forma de usar el vehículo y sumantenimiento ...".
P.R.M.3. Industria Carcelaria
CA DB COLOMBIA E
3. Finalmente, en un último capítulodestinado a examinar la entidad y la cuantía de los perjulcios re-- clamados, después de algunas apreciaciones sobre requerimientosprobatorios en este campo, concluye el tribunal que también poreste aspecto la sentencia de primer grado debe ser modificada, ha bida consideración que los perjuicios materiales y los que llama - "morales objetivados”" no se establecieron con la exactitud indispen sable, declarando asimismo que la condena en gramos oro respecto de los perjuicios morales subjetivos "... no es de uso en materia civil ...". Por eso, apoyándose en criterios de la Corte acerca de la estimación cuantitativa de este tipo de satisfacción pecuniaria,
termina reconociéndole a cada uno de los demandantes, dados los estrechos vínculos familiares de ellos con las dos personas fallecidas en el accidente, la suma de un millón de pesos, sumas que de be cubrir TRANSCAFE LTDA con el respectivo reajuste por depre ciación de la moneda.
HI. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Como ya se dejó dicho atrás, contrala sentencia de segunda instancia interpuso la sociedad TRANSCAFE LTDA el recurso de casación, formulando tres cargos de loscuales la Corte, en tanto así lo impone el orden lógico ai que alude el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, estudiará en pri mer lugar el último, que se refiere a un error in procedendo, yluego los dos restantes que vienen formulados por la causal prime ra. P.R.M.J. Industria Carcelaría
.:3 DB COLO
E EUUY4ga ú TAEMA DE JUSTICIA -8tt 1) CARGO TERCERO Se hace consistir este en haberse incu rrido por el sentenciador en el vicio de inconsonancia por mínima petita, vicio resultante de no haberse pronunciado sobre la excep ción de simulación planteada en la contestación de la demanda 'de
TRANSCAFE LTDA.
Haciendo referencia al texto del artículo 306, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil y remitién dose al escrito de contestación de la demanda presentada en sumomento por TRANSCAFE LTDA (fis. 118 y 119 del Cuad. Principal), observa el recurrente que no obstante haberse omitido utilizar la palabra simulación y por fuerza de los argumentos de hecho allí expuestos, especialmente con vista en el documento privadoobrante a folio 112 del mismo cuaderno vino a quedar probada laexcepción respectiva y, consecuencialmente, era deber del juzga-—— dor declarar la simulación "... del contrato de compraventa celebra do entre CAFICENTRO y TRANSCAFE, sobre el vehículo causante de los daños, que sirvió de base para que en la matrícula antelas autoridades de tránsito figurase como propietaria TRANSCAFE ...". Al no hacerlo, pues, el fallo es incongruente por no estaren consonancia con las excepciones propuestas, luego la Corte debe infirmarlo para, en su lugar y obrando como sentenciador deinstancia, reconocer que el contrato entre CAFICENTRO y TRANS CAFE, de donde derivó su calidad de dueña esta última, y a cuyo título fué condenada a responder, es absolutamente simulado. P.R.M.J. Industria Carcelaría -—.- AR or - .- or - a E Pm. o- --
23 DB COLOMBIA
SE CONSIDERA:
1. Como es bien sabido, en cuanto to ca con el contenido de los pronunciamientos definitivos de las autoridades jurisdiccionales en materla civil, en tesis general el prin cipio de la congruencia desempeña papel de significativa importancia y encuentra por ende consagración positiva en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto este que exige una ri gurosa adecuación del fallo al objeto y a la causa que individualizan la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra aquella haya podido plantearse. Implica el postulado en referencia, en
tonces, que se deben resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia de litigio y, además, que la decisión ha de guardar consonancia con ellas, luego la incongruencia que configura el vicio in procedendo denunciable en casación según los términos del artículo 368, numeral 2%, del Código de Procedimiento Civil, afectará a una sentencia, señala la Corte, "... cuando sus decisiones no guardan conformidad con las pretensiones del demandante, ocon las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntosextraños al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dis puesto en el art. 305 ...” (G.J. T. CLXXXVIIl, pags. 63 y 163). Entendidas así las cosas y cuando de incongruencia negativa se trata -ne eat ludex citra petita partium-, para que proceda la infirmación por dicha vía extraordinaria, esP.R.M.3 . Industria Carcelaria -1 18C OLOWHEBIL > YUUL6S KE) LUu y ES. “3D1A DE JUSTICIA - 10 - O 63 condición indispensable que, en efecto, el tribunal haya dejadode resolver una cuestión caracterizadora del litiglo en sus extremos facticos, habida consideración que, como queda apuntado, - las omisiones de pronunciamiento susceptibles de ser corregidas por ese camino son aquellas en que el sentenciador de instancia en verdad cayó por olvido o inadvertencia. En otras palabras, -
no es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para atacarla en casación cuando en €l hay proveimiento expresoacerca de una cuestión litigada, ello por cuanto que si el tribu— nal se ocupa de estudiar el punto y decidirio con vista en razones que, acertadas o no, en todo caso hace explícitas en su pro videncia para que formen parte de su contenido decisorio, no pue de hablarse de insuficiencia alguna que determine la procedencia dei recurso por la causal segunda; en semejantes circunstanciaslo que existe es una auténtica decisión que, de tenerse como adversa al interés de una cualquiera de las partes, si se la juzgaademás fruto de yerros de juzgamiento que directa o indirectamen te determinan su ilegalidad, inevitablemente la respectiva impugna ción tendrá que ubicarse dentro del ámbito reservado por el orde namiento procesal a la casación por efecto de infracción en el fon do de normas de derecho sustancial.
2. Sin embargo, los criterios preceden tes que -dicho sea de pasosiguen conservando la plenitud de su vigencia aun después de las modificaciones introducidas por el De . creto Ley. 2282 de 1989 al numeral 2% del artículo 368 del Códigode Procedimiento Civil, no los tuvo en cuenta el recurrente y ello lleva la acusación al fracaso.
P.R. MJ. Industria Carcelaria _l4 DB COLOMBIA . 3 1 AEMA DE JUSTICIA = 11 - En efecto, si se leen con cuidado los razonamientos expuestos por la sociedad hoy recurrente al contestar la demanda, concretamente los que adujo para sustentar laexcepción que llamó "Carencia de control o dominio,y la consiguien te responsabilidad y solidaridad", sin ninguna dificultad se observa la intención inequívoca de poner al descubierto, no obstanteaparecer ante las autoridades de tránsito un registro a su favorcomo propietaria del vehículo causante del perjuicio, que ello obedeció a un simulacro de traspaso del que da razón el documentoprivado visible a follo 112 del cuaderno principal, infiriendo deesa situación que por no tener en realidad la condición de dueña del mentado automotor, no le era atribufble la guarda jurídica del mismo y, por natural consecuencia, tampoco podía catalogársele co mo sujeto responsable del resarcimiento en la forma en que lo solicitaron los demandantes. Es cierto que no se habló de simulación con la claridad que pide el casacionista, y es que quizá no está - por demás recordar que un elemental sentimiento de vergienza es el que no pocas veces arrastra a los propios simulantes a no llamar por su nombre cierta clase de farsas, pero lo que sí no ofrece duda de ninguna especie es que fué a aquél raciocinio defensivo, no a otro distinto, al que la Sala sentenciadora no le encontró pie ni cabeza, desestimando por contera la correspondiente excepción for mulada; existiendo entonces el pronunciamiento que la censuraecha de menos y si a los fines del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo que importa es eso, no la calificación jurídicade los motivos en que dicho proveimiento se apoya, el cargo caeen el vacio y tiene que ser desechado. F.RB.M.J. Industria Carcelaria - 12CARGO PRIMERO Según la demanda de casación, el tri bunal incurrió en infracción, por vía directa, del artículo 2355 del Código Civil al aplicar indebidamente esta norma, colocandoa lasociedad TRANSCAFE LTDA dentro de la órbita de la responsabili_ dad indirecta por el hecho de las cosas inanimadas, en sí mismas peligrosas, y por tanto en potencia propincuas de causar daño sin la intervención inmediata de una persona. Y en orden a explicar su tesis, luego de muy interesante disertación teórica acerca de lo que en su concepto han de ser los genuinos alcances del texto legal recien citado, dice el recurrente que el fallador cayó en el yerro jurídico de nunciado en tanto que el artículo 2355 del Código Civil exige que no haya intervención humana en la causa eficiente del daño, y es así como "... en el caso de autos nadie puede poner en tela deduda que la causa eficiente de los Óbitos de las dos señoras fué la culpa gravísima de Luis Antonio Díaz ...". Concluye que siendo las cosas asf, en la especie litigiosa no era del caso predicar responsabilidad indirecta por daños causados por las cosas, luego al condenarse a ese título a la sociedad TRANSCAFE LTDA, seaplicó indebidamente el artículo 2355 tantas veces nombrado.
SE CONSIDERA:
1. De manera reiterada ha sido enfáti ca la doctrina jurisprudencial al poner de presente que en vista de
su propia esencia la casación no constituye una última instancia del P.R.,M.J. Industria Carcelaría 72 COLOMBIA TIA DE JUSTICIA -= 13 - O o £6 proceso, por ende acentuando la Corte que, precisamente por ser ello asf, la regulación normativa de dicho instituto frente a la que se ocupa de los que suelen llamarse recursos ordinarios, no solamente limita la clase de argumentos que por los litigantes pueden ponerse en juego cuando de denunciar yerros in judicando se trata, sino que restringe también en grado sumo las atribuciones de la Corte en la medida en que la urge a velar por la pureza y rec ta aplicación del derecho objetivo, propugnando por lograr la uni dad en su interpretación judicial, de modo que en línea de princi pio la función de aquél organismo debe centrarse en pronunciar,- dentro de esos precisos derroteros institucionales que son los que sigue consignando el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y obviamente si es que existe mérito para hacerlo, la infirmación de lo que en realidad se resolvió por los falladores de instan cia, no de nada distinto, lo que en otras palabras se ha definido diciendo que aquello que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo a modo de thema decidendum, sino que lo enjui ciable en dicha sede ".. es la sentencia del tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro delos precisos límites de cada cargo formulado, si la sentencia seconforma, si o no, con la ley sustancial en lo decisorio ..." (G.J.
T. CXIV, pag. 222), apreciación esta que explica el por qué laley, aun después de las recientes reformas introducidas al numeral 19 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por elDecreto 2282 de 1989, continúa asimismo reglamentando de manera tan precisa tanto las causales que permiten la interposición delrecurso como los requisitos que deben ser satisfechos en su ulterior sustentación (Art. 374, num-39, del mismo cuerpo legal). “214 DE JUSTICIA - 14 -. : 67
Son los anteriores, entonces, princi-- plos consustanciales a los fundamentos dogmáticos que perfilan en su Identidad esencial el recurso de casación y que, por necesaria inferencia, resultan fecundos en consecuencias prácticas. Una de tales consecuencias, cuya remembranza se impone aquí por fuerza de circunstancias adelanteindicadas, es que cuando el recurrente aspira a censurar con éxito una actividad jurisdiccional in judicando, su demanda tiene que comenzar por constitulr una crítica jurídica apropiada frente a tal actividad y, caprichosamente, no puede rebasar los límites de lamisma naturaleza dentro de los cuales ella se cumplió, luego tiénese definido que por vía de la aludida causal primera no cualquier cargo puede recibirse ni tiene eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directamente los fundamentos del fallo de instanciao las resoluciones mediante él adoptadas, toda vez que los demásson estériles por salirse del ámbito del recurso que, bueno es repe tirlo una vez más, está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra distinta, con el fin de establecer en
función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis, ha sido o no observada por el Juzgador, noción esta de impugnación inoperante derivada de una modalidad de formulación defectuosa de cargos acerca de cuyo origen la Corte ha explicado con claridad que "... los cargos operan tes en un. recurso de casación no son otros sino aquellos que serefieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargosP.R. MJ. Industria Carcelaria P A e >. no . - . - o. o. . rr o hechos en un recurso dejan de lado esos fundamentos, son inoperantes. El recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de dere cho en que ella se apoya, y esto es así porque en casación secontraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurren te, y sin que este a su turno pueda alegar con éxito razones, 0 aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido ...? - (G.J., num. 2010, pag. 563, y ts. CXXIX, pag. 53, y XLVII, - pag. 617, entre otras).
2. Pues buen, en el capítulo destina do a extractar los antecedentes de éste proceso en las dos instan cias, quedó visto que en su decisión, la cual en su aspecto medu lar sin ambages está inspirada por el artículo 2356 del Código Civil ya que de no ser así ninguna explicación razonable tendrianlas extensas referencias de jurisprudencia que culminan con la sen tencia de Casación Civil de 3 de agosto de 1983 no publicada, eltribunal entendió que el responsable de una actividad peligrosa, - cuando ella se ejerce mediante las cosas, es quien sobre tales cosas tiene un poder de control y dirección independiente, poderque según las diferentes relaciones de hecho posibles de esas per sonas frente a la actividad peligrosa, puede estar en cabeza devarias personas naturales o jurídicas, y que es por mérito delartículo 2348 del Código Civil -eso es lo expresado entre otras co sas pora providencia recien citadaque la víctima está facultada para exigir Integramente la indemnización del daño sufrido a una o varias de aquellas personas que, aun cuando sobre unas recáiga
P.R.M.J. Industria Carcelarta 4 ;
3528T OLOMBD! : o UU
E ps SO Ñ Y : TIA DE JUSTICIA -1617 responsabilidad directa y sobre otras responsabilidad indirecta, to das vienen obligadas solidariamente por el ministerio de la ley. - Significa lo anterior, en otras palabras, que habiendo encontrado probada la injerencia de hecho que tenía la sociedad transportadora TRANSCAFE LTDA en la actividad a la postre causante del da- ño, injerencia resultante no solamente de aparecer inscrita en un registro administrativo como propietaria del camión sino tambiénpor administrarlo económicamente con facultad inmanente tanto de vigilar al vehículo como al conductor, el juzgador le impuso laconsiguiente condena, de donde resulta palmario a todas luces que
la tesis impugnativa en referencia no combate una argumentación jurídica que con sentido decisorio hubiera sido planteada en lasentencia en orden a darle aplicación al artículo 2355 del Código Civil, sino que enfila sus baterfas contra razonamientos que aaquella conclusión le son del todo extraños, luego la acusacióndeviene inoperante y también debe ser desestimada. Se rechaza por consiguiente este pri mer cargo. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primeradel artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y por la vía indirecta, acusa la sentencia de ser violatoria, por indebida aplicación, de los artículos 669, 2355 y 2356 del Código Civil y 922 del Código de Comercio; y por falta de aplicación del inciso 2% dei artículo 991 del Código de Comercio y del artículo 6% del Decreto 2157 de 1970, P.R.M.J. Industria Carcelariía AEMA DE JUSTICIA = 17 -:; - JO infracciones derivadas de los siguientes errores de hecho cometidos por el tribunal: a) Preterición total del hecho décimocuarto de la demanda, en el que se afirma que el guardián delvehículo, con el cual se causaron los perjuicios, era "CAFICENTRO. b) Preterición del escrito de contestación de la demanda presentado por "CAFICENTRO" donde ésta confesó tener la guardia jurídica del vehículo referido, y de los documentos que obran a folios 93 y 94 del cuaderno principal. c) "Tergiversación" de la contestación de la demanda de "TRANSCAFE", al haber supuesto que en ella es
taba contenida una confesión de propiedad del vehículo, cuando, - en verdad, al contestar el hecho décimo tercero de la demanda ma nifestó que no tenla el control del mismo "como propietaria ni como administradora"; y preterición de los hechos en que se fundó laexcepción formulada por "TRANSCAFE", asimismo de los documentos adjuntados como prueba de ella, que obran a folios 108, 109, 110, 111, 112 y 114 del cuaderno principal. d) "Tergiversación" del "contrato de - ' vigilancia" (fl. 113 cuaderno principal), celebrado entre "CAFICEN TRO" y "TRANSCAFE”, "por el cual aquélla, diciéndose dueña, afi lió a ésta el ominoso camión”. Y en orden a sustentar su acusación, manifiesta luego el censor que, a consecuencia de los yerros en que RREMA DE JUSTICIA - 18 - , Y) incurrió el tribunal, se violaron las siguientes normas: 1) Artículo 2355 del Código Civil -se gún el recurrente, mal aplicado por el tribunal-, porque sabiéndo se quién fue el autor del daño se conformaba la responsabilidaddirecta que éste artículo contempla, y no hay lugar a la indirecta que encontró el tribunal; pero, -agregaque aunque se dieranlas dos, no serfa con el dueño sino con quien tenfa la explotación económica y la vigilancia del vehículo. 2) Artículo 669 del Código Civil. Denuncia de modo eventual la indebida aplicación de esta norma, para el caso en que se acoja la tesis de que la responsabilidad por
el daño causado por las cosas inanimadas se deriva del texto legal que define la propiedad. Sobre el particular anota que no está de mostrado que el vehículo accidentado fuera de propiedad de - "TRANSCAFE", ya que el hecho de figurar en la tarjeta que acre dita que el vehículo tiene licencia de tránsito, es simplemente un principio de prueba, y aunque se aceptara que tal documento es tarjeta de propiedad, para acreditar el dominio se requiere probar que además hubo entrega con significación de tradición. 3) Artículos 922 del Código de Comer cio (indebida aplicación) y 6 del Decreto 2157 de 1970 por falta de aplicación, pues no es posible derivar la calidad de dueño de unvehículo,. del hecho de figurar como propietario en la tarjeta de ma trícula o licencia de tránsito. P.R.M.J . Industria Carcelarta 23 COLOMBIA 9 MBA - 19 - .. : 71 =14 DE JUSTICIA — 4) Artículo 991 del Código de Comercio por falta de aplicación, ya que define quién es el guardián de un vehículo de servicio público que por ley responde por los da-- ños causados por las cosas sin la intervención inmediata del hombre. 5) Artículo 2356 del Código Civil, - por indebida aplicación, porque ésta, según el recurrente, no regula la responsabilidad por los daños causados por las cosas sinla intervención directa del hombre, norma por consiguiente citada para el evento que la Corte considere que la responsabilidad aquí establecida tiene su base en ella.
SE CONSIDERA:
1. Ligada estrechamente con los prin cipios generales rememorados al comenzar el análisis del cargo pre
cedente, se encuentra la conocida regla según la cual en el r
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