🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC23-07-1998-6161

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC23-07-1998-6161
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Referencia: Expediente No. R-6161

Se decide el recurso de revisión interpuesto por la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE contra la sentencia de 4 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ejecutivo hipotecario de las sociedades RAGASA LTDA. y MARUBENI CORPORATION frente a la empresa GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, recurso dirigido y admitido también contra el BANCO CAFETERO. ANTECEDENTES 1.- Afirmando que el BANCO CAFETERO le cedió, con aceptación de la deudora GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, la hipoteca de primer grado JFRG. R-6161 que ésta constituyó sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar el pago de dos pagarés, los cuales también le fueron endosados “por igual valor recibido”, la sociedad RAGASA LTDA. presentó contra aquélla demanda ejecutiva hipotecaria tendiente a hacer efectiva su acreencia, previa la venta en pública subasta del bien hipotecado (fols. 38-44, 46-48 y 50, C-1). 2.- Entre otros ordenamientos, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la citación del tercer acreedor hipotecario, MARUBENI CORPORATION, relacionado en el

certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos. Atendiendo el llamado, la mencionada sociedad presentó demanda ejecutiva contra su deudora GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, para que con el producto de la venta de “los mismos bienes dados en hipoteca” y la preferencia que se disponga en la sentencia, se satisfagan sus acreencias hasta la cuantía máxima garantizada con el gravamen de segundo grado constituido a su favor (fols. 62-76, C-2). 3.- Notificada la sociedad ejecutada de la admisión de la primera demanda y del mandamiento de pago proferido en relación con la segunda, no formuló excepción alguna contra la pretensión ejecutiva deducida por RAGASA LTDA., mientras que contra la de MARUBENI CORPORATION opuso las de mérito que nominó pago, prescripción, ineficacia del documento base de recaudo, insuficiencia del título presentado como garantía y no ser deudora de la obligación por haber excedido el 2 JFRG. R-6161 representante legal el límite de las facultades estatutarias (fols. 119-130, C-2), excepciones respecto de las cuales la parte ejecutante se opuso expresamente a su prosperidad (fols. 144145, ib.). 4.- Con anterioridad (fol. 56, C-1), se había dispuesto la citación del BANCO CAFETERO, quien aparecía relacionado en el certificado de tradición del inmueble como acreedor hipotecario, para que compareciera a hacer valer su crédito, sea o no exigible, diligencia esta que a la postre no fue cumplida por cuanto en auto de 17 de abril de 1991 (fol. 88, C-2),

el Juzgado dejó sin efecto la actuación cumplida con ese propósito, precisamente porque la hipoteca constituida a su favor la había cedido a la ejecutante RAGASA LTDA., a quien igualmente le endosó los títulos valores cuyo pago había garantizado con aquélla. 5.- Tramitado en esos términos el proceso, mediante auto de 25 de marzo de 1992 (fol. 147 vto., C-2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, el 3 de abril de 1992, es decir, el último día del traslado, la sociedad MARUBENI CORPORATION presentó, con fundamento en el artículo 540, numeral 5º del C. de P. C., incidente tendiente a que se desconociera total o parcialmente la acreencia de RAGASA LTDA., o el derecho preferencial que pudiera tener frente a su crédito (fols. 8-16, C-5), incidente que una vez tramitado fue decidido conjuntamente con las excepciones de mérito propuestas. 3 JFRG. R-6161 6.- En lo que interesa para el resultado del recurso de revisión, el incidentista fundamentó sus peticiones en los hechos que se compendian a continuación: 6.1.- Respecto de la cesión de la hipoteca y endoso de los títulos valores, no existe claridad acerca de los “derechos en que se subroga el endosatario, que de los títulos ejecutivos se predica, para que sirvan de fundamento al mandamiento de pago”. Tampoco aparece antefirma o identidad de las personas que signaron la cesión y el endoso, ni la prueba de la representación legal de la cedente-endosante, así como de la

sociedad deudora, coligiéndose que la capacidad de disposición brilla por su ausencia. 6.2.- En relación con el pagaré endosado por $9.000.000.oo, más intereses de $6.092.716.50, causados desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 11 de febrero de 1987, cuyo pago precisamente se demanda, la tasa por sanción anual moratoria de ninguna manera corresponde a la pactada (48%), resultando “improcedente la cesión” de esos réditos, pues la liquidación en el mismo período arrojaría un saldo de $1.092.000.oo, que dista mucho del reclamado. Persistir en la suma demandada implicaría propiciar un enriquecimiento injusto a costa del deudor, en detrimento del otro acreedor, quien “vería menguada la capacidad de pago de aquél”. 6.3.- Por último, no aparece claridad respecto de los “valores cancelados, al parecer por RAGASA LTDA. (…), ya 4 JFRG. R-6161 que solo se hace referencia al monto de las obligaciones originales”. La fecha de pago tampoco corresponde a la que aparece en los pagarés. 7.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho al cual le correspondió tramitar el proceso a partir de cuando sobrevino el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en sentencia de 23 de septiembre de 1993 (fols. 126-159, C-1), se inhibió para decidir las pretensiones principales y subsidiarias contenidas en el aludido incidente, y declaró “imprósperas” las

excepciones de mérito propuestas contra las pretensiones deducidas por MARUBENI CORPORATION (numeral 3, supra). Consecuentemente, dispuso seguir la ejecución conforme se había ordenado y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para con su producto pagar a las sociedades que acumularon sus demandas, los créditos y las costas, primero a RAGASA LTDA. y luego a la otra ejecutante, en orden a la fecha de registro de las respectivas hipotecas. La decisión inhibitoria se fincó en que al proponerse el incidente en cuestión con apego al artículo 540, numeral 5º del C. de P. C., fue tramitado en forma equivocada, razón por la cual no resultaba idóneo o eficaz para resolver lo pertinente. En efecto, su procedencia sólo era viable en los procesos ejecutivos con garantía personal y no real, máxime cuando el capitulo relativo al trámite del ejecutivo hipotecario, no contempla “incidente de ninguna naturaleza sujeto a resolución 5 JFRG. R-6161 previa condicionante del pronunciamiento de la sentencia”. Tan cierto es ello, dice, que el artículo 555, numeral 9º, ibídem, establece que en todo lo no regulado en el capítulo referido a ese proceso (VII), “se aplicarán las normas de los capítulos I a IV de este título” (27), mientras que la situación planteada se encuentra “dentro del capitulo V”. 8.- Contra lo así decidido, las sociedades MARUBENI CORPORATION y GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, interpusieron recurso de apelación, el cual fue

decidido en la sentencia objeto del recurso de revisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Luego de referirse al proceso, el ad-quem acometió el estudio de la apelación formulada contra la decisión inhibitoria, respecto de lo cual dijo que la interpretación del juzgado tendría solidez si los procesos ejecutivos singulares y los hipotecarios o prendarios, tuvieran distinto procedimiento, pero como ello no es así, no resulta excluyente aplicar “las normas del ejecutivo común en todos los puntos no regulados especialmente en el…capitulo VII”, título 27, del C. de P. C., interpretación esta que no es descaminada, sino, por el contrario, “se ajusta a una sana hermenéutica”, porque donde existe una misma razón es aplicable la misma disposición. 2.- Por consiguiente, encontrando que en el ejecutivo hipotecario era procedente el incidente de un acreedor, 6 JFRG. R-6161 no sólo para declarar que su crédito gozaba de determinada causa de preferencia, sino para desconocer otras acreencias, se adentró en la tarea de estudiar lo que, según el Tribunal, algunos autores han denominado excepciones de un ejecutante contra otro ejecutante. 2.1.- En ese cometido señaló que ningún reparo había de hacerse a la cesión de la hipoteca y endoso de los pagarés, pues si bien no figuran legibles las firmas de los intervinientes, se presume fueron realizadas por los representantes de las partes, y esa presunción no aparece desvirtuada. 2.2.- En cambio, dice, le asiste razón al incidentista cuando desconoce los intereses moratorios de

$6.092.716.50, sobre el capital de $9.000.000.oo, saldo de uno de los títulos valores, calculados entre el 10 de noviembre de 1986 al 11 de febrero de 1987, toda vez que liquidados a la tasa pactada (48% anual), arroja un total de $1.090.000.oo. 2.3.- A continuación señaló el ad-quem que no ofrecía duda sobre el pago realizado por RAGASA LTDA. a favor del BANCO CAFETERO, para liberar las obligaciones de dos pagarés aceptados por “GEMELA”, en cuantía de $47.980.129.01, uno por $13.878.360, reducido a $9.000.000 (supra, 2.2.), y otro por $31.000.000, correspondiendo el excedente a intereses. 2.4.- Aunque lo anterior explica la causa de los endosos del BANCO CAFETERO a favor de RAGASA LTDA., 7 JFRG. R-6161 prosigue el Tribunal, ello amerita tener en cuenta que el pagaré por menor valor vencía el 21 de agosto de 1988; luego, como el endoso fue realizado el 11 de febrero de 1987, la endosataria se legitimó para ejercitar la acción cambiaria “contra la deudora Gemela Ltda.”. No acontece lo mismo, agrega, con el otro título valor, pues si el mismo vencía el 7 de febrero de 1987 y el endoso se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año, esa negociación producía los efectos de una cesión ordinaria, razón por la cual MARUBENI CORPORATION quedaba “legitimada

extraordinariamente (…), como en efecto lo hizo, para sustituir a Gemela Ltda. en ejercicio de las excepciones personales que ésta tuviera contra el Banco Cafetero”. Así las cosas, concluye, “el pago alegado por Marubeni Corporation, derivado del C.D.A.T. # 5089 por $32.290.000.oo a nombre de Luz Amanda Botero Arroyave, aplicado a la cancelación de ese pagaré, podía ser válidamente invocado”. 2.5.- En ese análisis, el sentenciador de segundo grado encontró lo siguiente: El Banco Cafetero condicionó el crédito solicitado por Gemela Ltda. en cuantía de $31.000.000.oo, a que la mencionada señora entregara una carta autorizando para aplicar a esa obligación, como garantía de la misma, “el valor del C.D.A.T.”. La realidad muestra, prosigue, que el certificado de depósito a término no sólo “aparece endosado” a 8 JFRG. R-6161 la entidad bancaria, con la autorización aludida, sino que fue pagado a ésta por $32.903.106.17 (incluidos los rendimientos), para descargar el derecho incorporado en el citado pagaré. En consecuencia, si el mencionado título valor no fue liberado por RAGASA LTDA., sino por la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, con el certificado de depósito a término a que se hizo referencia, el endoso efectuado a favor de aquélla, quien no pagó, quedaba desvirtuado, coligiéndose que “la particular objeción de la sociedad incidentante (en) cuanto a ese título valor es fundada”. Así, la mencionada señora “se vinculó a la

relación jurídica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda., sin que se conozca plenamente porqué en esa relación, vencido el pagaré y habiéndose descargado (…), aparezca Ragasa Ltda. como endosataria de tal crédito”. 3.- En ese orden de ideas, tras confirmar la decisión que declaró imprósperas las excepciones de mérito, el sentenciador revocó en lo demás el fallo apelado, para, en su lugar, desconocer el crédito de RAGASA LTDA. por valor de $31.000.000.oo, representado en un pagaré, y reducir los intereses moratorios del otro, a la cantidad de $1.090.000.oo, ordenando, consecuentemente, “seguir adelante la ejecución, excluyendo el crédito y los intereses especificados”.

EL RECURSO DE REVISION

9 JFRG. R-6161 1.- Con apoyo en el artículo 380 del C. de P. C., dos causales de revisión formuló la impugnante contra la sentencia compendiada, respecto de las cuales la Corte centrará su estudio a la contenida en el numeral séptimo del mismo precepto, pues la del numeral octavo ibídem, referida a la circunstancia de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, fue rechazada en auto de 31 de octubre de 1996 (fols. 55-58, C-Corte), por haber sido invocada “superado el término de dos (2) años que para el efecto concede el legislador”, contado dicho término a partir de la ejecutoria del referido fallo. 2.- Los hechos en que se fincó la causal de

revisión admitida, esto es, tal cual lo propone el recurrente, “en la falta de citación y notificación en el proceso ejecutivo en el cual se dictó la sentencia revisada”, de la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, pueden resumirse de la siguiente manera: 2.1.- El Tribunal señaló en la sentencia que quien pagó las obligaciones de GEMELA LTDA. al BANCO CAFETERO fue la sociedad RAGASA LTDA., de donde se explicaba la razón por la cual “el Banco endosó estos títulos valores” a favor de dicha sociedad. Sin embargo, incurre “en una flagrante y grave contradicción” al decir más adelante que el pago lo hizo LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, sin existir “prueba de tamaña afirmación”. Y, lo que es peor, desconociendo el principio de la congruencia, reconoció ese hecho como fundamento de una excepción, cuando no fue alegado por el acreedor excepcionante MARUBENI CORPORATION. 10 JFRG. R-6161 2.2.- Ahora, si el ad-quem señaló que la señora Luz Amanda Botero Arroyave, por haber pagado el título valor, “se vinculó a la relación jurídica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda., sin que se conozca plenamente porqué en esa relación, vencido el pagaré y habiéndose descargado (…), aparezca Ragasa Ltda. como endosataria del tal crédito”, ella era “litis consorte necesaria, y, por tanto, se le ha debido citar al proceso para que se defendiera, y no en su ausencia condenarla, que a tal equivale afirmar que ella ha debido ser la endosataria”.

Así las cosas, al resolverse sobre la validez del endoso debió citarse “a quien hizo mal el endoso y a quien ha debido ser la endosataria”, vale decir, al BANCO CAFETERO, SUCURSAL PEREIRA, y a la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, por haberse tipificado “el estatuto del litis consorcio necesario, por cuanto ambas son personas sujetos de tales relaciones jurídicas e intervinientes en dichos actos (…), lo que imponía la obligación de citarlos al proceso, y no lo fueron”. 2.3.- La verdad es que, prosigue la recurrente, si ella pagó, el BANCO CAFETERO ha debido hacerle el endoso de uno de los títulos valores, pero “nunca le dieron oportunidad de hacer valer esa calidad, porque cuando el Tribunal lo dijo a sus espaldas, fue en una sentencia ejecutoriada en la que el crédito fue desconocido, contra la cual no era posible interponer recurso alguno”. Esta circunstancia, añade, la legitima para demandar la revisión de la sentencia, pues si fue quien pagó, ha debido 11 JFRG. R-6161 endosársele el crédito, “cuando todavía las obligaciones no estaban prescritas y cuando todavía era posible demandar, cosa que ya no se puede en el ejecutivo hipotecario. Luego si lo que dijo en sentencia ejecutoriada el Tribunal fuera cierto, a mi poderdante le reconocieron a sus espaldas un derecho imposible de cobrar judicialmente. Lo cual constituye un verdadero atraco”. La misma legitimación, continúa, la tendría el BANCO CAFETERO porque a esa entidad se le endilga la

conducta culposa de haber efectuado el endoso a persona diferente de quien debió ser la endosataria, circunstancia esta que ya fue deducida en proceso ordinario por RAGASA LTDA. para obtener el pago de la indemnización correspondiente (fols. 17-26, C-Corte). Sin embargo, la recurrente se pregunta qué ocurriría si el BANCO CAFETERO alega que la calificación de “malendosante” hecha en la sentencia, no lo afecta. Este interrogante es respondido por ella misma al decir que “esa tesis probablemente habrá de prosperar. Pero entonces el mismo Tribunal de Pereira, sobre el mismo ondoso (sic.), habrá dicho en un proceso, el ejecutivo hipotecario, una cosa, que el endoso fue mal hecho, y probablemente en el ordinario de marras dirá otra muy distinta, que el endoso sí fue bien hecho y que por tanto no tiene obligación de indemnizar”, de donde se colige cómo se rompería la unidad de la causa “por no haber sido citado el Banco endosante y la que ha debido ser endosataria al proceso ejecutivo en el cual se cuestionó el endoso”. 12 JFRG. R-6161 2.4.- Por último, en el ejecutivo donde se dictó la sentencia objeto de revisión, una persona otorgó poder como “representante legal de la entidad MARUBENI CORPORATION”, según un certificado expedido por el Cónsul de Colombia en Tokio (Japón), sin que en parte alguna aparezca la prueba de la existencia legal de esa corporación como lo establece la ley Colombiana, esto es, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, previa la inscripción de la sociedad como

tal en los libros correspondientes. Mas, como al enterarse de la existencia del proceso ordinario, en el cual también se le cita, se demanda a la corporación mencionada y allí se adjuntó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia y representación legal, debe deducir que al proceso ejecutivo hipotecario “no aportaron la prueba legalmente idónea porque no quisieron, o porque en materia jurídica colombiana los japoneses no saben de la misa la media”. Y si la “representación” de esa corporación fue certificada en el proceso ejecutivo por persona inidónea, ello quiere decir que la prueba sobre “su existencia legal y…verdadera representación en Colombia brilla en el proceso revisado por su ausencia total, lo cual tipifica la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”. La parte recurrente acepta que dicha “nulidad sólo puede ser alegada por la parte afectada”, pero también “es evidente que las personas afectadas con esa nulidad” son el 13

JFRG. R-6161

Banco endosante y “la revisionista, de quien el Tribunal oficiosamente predicó en la sentencia revisada que dizque fue la persona que pagó al Banco el pagaré endosado, cosa que no es cierta, y de quien predicó también…que era ella la persona que ha debido ser la endosataria, prédica falaz porque de tener alguna base legal sería totalmente inoportuna, pues lo dijo cuando el pagaré del cual era supuestamente la endosataria estaba ya prescrito y cuando la garantía hipotecaria era imposible de ejercer,

pues ella se enteró cuando ya la sentencia en el ejecutivo hipotecario estaba hace más de dos años ejecutoriada”. 3.- Con fundamento en lo anterior, la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE solicita se declare a ella y al BANCO CAFETERO, SUCURSAL PEREIRA, litisconsortes necesarios “en el trámite de la excepción formulada por el acreedor hipotecario de segundo grado MARUBENI CORPORATION, en el cual se cuestionó el endoso hecho por aquél en favor de RAGASA LTDA. del pagaré por $31.000.000”, declarando “probada la causal de revisión invocada del numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”, y decretando, consecuentemente, la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se presentó como parte ejecutante la entidad MARUBENI CORPORATION, o en subsidio desde que presentó el memorial de excepciones o desde la sentencia de primera instancia, inclusive, para que se cite “al proceso tanto el Banco de quien se predica…endosó mal, y de la revisionista, de quien se predica…ha debido ser la endosataria”, ordenando, desde luego, la continuación del proceso con la audiencia de ellos. 14 JFRG. R-6161 4.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, el BANCO CAFETERO no le dio oportuna respuesta, mientras la inicial ejecutante RAGASA LTDA., al igual que la ejecutada GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, aceptaron, sin distinción a causal alguna de revisión, todos sus fundamentos fáctico-jurídicos, coadyuvando igualmente

las pretensiones en ella deducidas. 4.1.- En lo pertinente, la sociedad RAGASA LTDA., porque la confesión de la revisionista de “no haber pagado el crédito, postura con la cual su derecho eventual emanado sin su conocimiento de la sentencia revisada debe desaparecer, para dejar como acreedora a título de endosataria y cesionaria a la sociedad que según lo aceptó el Tribunal fue la que hizo el pago” (fols. 60-68, C-Corte). La sociedad GEMELA LTDA., porque debe dejarse bien claro que el “desconocimiento del crédito hipotecario de primer grado por acción del acreedor de segundo venido a excepcionante a manera del deudor”, tampoco la favorece, toda vez que permanece “vigente la obligación personal y la deuda con RAGASA LTDA. acrecida en intereses que no se debían haber causado pues a estas alturas esa obligación ya debía estar cancelada, entre otras cosas porque nunca hemos desconocido esa obligación ni la cesión del crédito y la garantía que hiciera en su favor el Banco Cafetero”. Además, aunque aparentemente se vería favorecida con el desconocimiento del crédito hipotecario de primer grado, “en modo alguno ello es así porque subsiste una obligación personal garantizada con un pagaré, y aunque no 15 JFRG. R-6161 existiera este último, habría que pagar ya que la deuda realmente existe, y la dignidad y el decoro de la firma que represento, y que constituye la base de su patrimonio moral, le impediría burlar a un acreedor apoyado en fallos a todas luces contraevidentes e

inicuos” (fols. 98-106, ib.). 4.2.- Por su parte, la sociedad MARUBENI CORPORATION (fols. 72-77), luego de defender la legalidad del fallo del Tribunal, señaló que la “improcedencia de la intervención litisconsorcial es manifiesta y por tanto la acción de revisión no está llamada a prosperar”, fundamentalmente porque al endosar los títulos el Banco Cafetero y ceder la garantía hipotecaria que garantizaba el pago de esas acreencias, lo hizo únicamente en favor del pretenso acreedor RAGASA LTDA., “sin tener en cuenta a ninguno otro tercero que eventualmente hubiese participado en la cancelación del crédito, lo que ciertamente entrañaría una relación sustancial distinta, aún bajo el supuesto que haya sido un tercero quien haya solucionado el crédito, pero que, de ninguna manera aparece como sujeto de la relación cambiaria surgida con la negociación y circulación del título valor que lo incorpora”. Significa lo anterior, agrega, que RAGASA LTDA., era la única con capacidad jurídica para procurar la efectividad de los derechos derivados de los títulos, nunca la recurrente en revisión, toda vez que en ningún momento los endosos se extendieron a su favor, como tampoco tenía legitimación para incoar acción de carácter ejecutivo ante la ausencia de los títulos. En consecuencia, si de los documentos se 16 JFRG. R-6161 desprende que la recurrente era un tercero frente a la relación cartular que se debate, ni sustancial ni procesalmente “es dable reclamar que existiera pronunciamiento judicial alguno, lo que de

plano descarta la existencia de un litisconsorcio necesario”. En gracia de discusión, prosigue, “bajo la hipótesis de existir errores del juzgador en la apreciación de los medios probatorios o en la interpretación de las normas, es apenas obvio que no pueden reclamar estos yerros mediante el recurso de revisión” CONSIDERACIONES 1.- Al examinarse el proceso ejecutivo donde se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión, pudo constatarse que se encuentra en la fase de remate del bien hipotecado, para con su producto pagar a los ejecutantes, con la prelación allí mismo establecida, sus respectivos créditos, exceptuando, entre otros, el de RAGASA LTDA., por $31.000.000.oo, representado en un pagaré, punto sobre el cual, al decir el Tribunal que dicho título no fue pagado al BANCO CAFETERO, SUCURSAL PEREIRA, por aquélla sociedad para liberar a GEMELA LTDA. de las obligaciones con éste adquiridas, no existe razón para que “aparezca…como endosataria de tal crédito”, la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, ha estructurado la causal de revisión prevista en el artículo 380, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil. El precepto citado autoriza declarar la nulidad de lo actuado en el caso de “Estar el recurrente en alguno de los 17 JFRG. R-6161 casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”, precepto este que corresponde al artículo 140 en la nueva enumeración introducida por el decreto

2282 de 1989, así no se haya adecuado la cita. Mas, como el proceso ejecutivo se encuentra vigente, primeramente debe elucidarse si a la recurrente le era posible en esta oportunidad, proponer la nulidad que alega ahora en revisión, porque los incisos 3º y 4º del artículo 142 del citado cuerpo normativo, claramente establecen que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación en legal forma”, “podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” (subraya la Corte). Ahora, si lo pretendido una vez se decrete la nulidad deprecada, es que se cite al “Banco de quien se predica… endosó mal, y a la revisionista, de quien se predica…ha debido ser la endosataria (…), para que con la citación y audiencia de ellos se siga el proceso”, podría pensarse que esta no es la oportunidad para proponerse. Sin embargo, ello no es así porque la sentencia objeto del recurso de revisión a pesar de ordenar continuar la ejecución, excluyó el crédito sobre el cual ha girado la controversia, coligiéndose que el supuestamente agraviado no tendría oportunidad de alegar ese particular proceder como causal de nulidad al interior del proceso. 2.- En segundo lugar, si bien se había dispuesto la citación del BANCO CAFETERO para que 18 JFRG. R-6161 compareciera a hacer valer el crédito garantizado con hipoteca, sea o no exigible (numeral 2 supra, capitulo de antecedentes), esa diligencia a la postre no fue cumplida, porque lo cierto es que el

juzgado de conocimiento dejó sin efecto las decisiones que así lo dispusieron, precisamente porque la entidad bancaria se había desprendido de la hipoteca y de los títulos valores, en virtud de la cesión y endoso que había realizado de una y otros a favor de

RAGASA LTDA.

En consecuencia, si la precitada entidad bancaria no tuvo la calidad de parte en el proceso ejecutivo donde se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión, desde ningún punto de vista, vale decir, como principal, accesoria o coadyuvante, en el trámite de este no puede ser sujeto pasivo, independientemente del interés que le pueda atribuir la parte recurrente, porque el artículo 382, numeral 2º, del C. de P. C., claramente establece que el citado medio de impugnación deberá interponerse por conducto de demanda que deberá contener, entre otros presupuestos, el nombre y domicilio de “las personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión” (el subrayado no es del texto). La razón de ser de lo anterior estriba en que si el recurso de revisión tiene como finalidad desconocer el principio de la inmutabilidad de las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material, su trámite debe involucrar a quienes fueron partes en el respectivo proceso, es decir, a las personas que les 19 JFRG. R-6161 está vedado promover un nuevo proceso con fundamento en la misma causa y objeto del decidido y no contra las que no lo fueron, pues respecto de ellas el fallo no tendría ninguna fuerza obligatoria (artículos 17 del Código Civil y 332 del C. de P. C.), careciendo,

como tales, de legitimación para defender o apoyar la causal de revisión esgrimida, como bien tuvo oportunidad de indicarlo esta Corporación1, al decir que “por expresa disposición legal, a quien no fue parte en ese proceso, le está vedado intervenir como opositor en el trámite del recurso y que, en cambio, pueden hacerlo quienes actuaron como partes, sin que para este efecto deba distinguirse si tuvieron la calidad de partes principales o simplemente accesorias o coadyuvantes de aquellas”. 3.- La recurrente para elaborar la causal de nulidad fincada en el hecho de no haber sido citada para integrar el litisconsorcio necesario, en cuanto se cuestionó la validez del endoso de uno de los títulos valores, realmente lo que controvierte es el contenido fáctico-jurídico de la sentencia recurrida, así como la posición jurídica en que habría de quedar al reconocérsele a sus espaldas un crédito prescrito. En efecto, explica que el sentenciador incurrió “en una flagrante y grave contradicción” cuando señaló que la causa del endoso de ambos pagarés a favor de RAGASA LTDA., tenía su explicación en el hecho de haber sido dicha sociedad quien pagó las obligaciones que GEMELA LTDA. había adquirido con el BANCO CAFETERO, según se desprendía del material 1 Auto de 23 de enero de 1990. 20 JFRG. R-6161 probatorio recaudado. Sin embargo, más adelante dice que quien efectivamente canceló el pagaré respecto del cual se puso en entredicho el endoso, no fue “Ragasa Ltda., sino…Luz Amanda Botero Arroyave”, concluyendo, contrariamente a lo anteriormente

indicado, que dicha señora “se vinculó a la relación jurídica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda. sin que se conozca plenamente porqué en esa relación, vencido el pagaré y habiéndose descargado, como se dijo, aparezca Ragasa Ltda. como endosataria de tal crédito”. Frente a ello, la recurrente afirma “categóricamente…que ella no fue quien pagó el crédito de GEMELA LTDA (…), como el Tribunal expresamente lo aceptó fundado en la cita y anál

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...