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CSJ - SC23-07-2001 [5769]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-07-2001 [5769]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

e a p 12 E lí_ - aa apimr, D | PE l_; ',…- 4 AEA / 0i8 Íj í—————__ — . EA7| PUSLICADA S /3S I3l9y7 - TT a— e— /f//¿f(/¡ aYEL de o/ C¿:-i/¿fr;bkl % " :5 5 ! Te J .V; " V'=O E" ' - 7L ñí .m -.“A -. __ LUTA si EA V'g&$'xl.,¡£'£ CAA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5769

Decídese el recurso de casación interpuesto por FLOTA MAGDALENA 5S.A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario propues sto por AMANDA DEL PILAR

DAVILA DE CRIOLLO, MARIA LUZMILA VDA. DE CRIOLLO, ALFONSO GREGORIO CRIOLLO ZAMORA y YUDI ALEJANDRA CRIOLLO DAVILA frente a la

- ¡recurrente.

E . . EOCN></ ral AN| TECEDENTES 7 ;NV - ' D. 7 % v?(i“ N

1. Mediante escrito presentado el 18 de pººf.—¡;." abril de 1991, Amanda del Pilar Dávila de Criollo y los antes relacionados, demandaron a la Flota Magdalena

— e —]————————[—]——]—_——]] ]]]———]—————— — ———————]]— — — — =( r UBLICA DE COLOMBIA |l)_" - JFRG. EXP, 5769 %¡,/(, g/ brema de /,(¿¿á¿¿'crfaf C S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que la demandada era civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido en Zarzal (Valle), el 2 de abril de 19W el I cual falleció el señor José Edilberto Criollo Zamora, cuando fue colisionado por el bus de placas XA 3162, de propiedad de la demandada. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se ordene a la sociedad demandada les indemnice todos los perjuicios morales y materiales a ellos causados con dicho accidente.

2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación: 21.El 2 de abril de 1989, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana transitaba por la carretera central de Zarzal (Valle), el camión marca Internac¡onai de placas VS 3290, en la Ruta — Norte - Sur, conducido por el señor José Edilberto Criollo Zamora, cuando fue colisionado por el bus de servicio público de placas XA 3162, conducido por el señor Carlos Eduardo Lozano. a aE O a( %/¿fl€???¿¿ (/(/ /Coáót(? JFRG. EXP. 5769 2.2. Como consecuencia de la colisión los

carros se incendiaron perdiendo la vida el conductor del camión, quién murió instantáneamente. 2.3. El bus que ocasionó el hecho está afiliado y es de propiedad de la empresa demandada, tal y como lo acredita el certificado del Señor Director de Tránsitó_ y Transporte de Boyacá. Además el coñductor que lo conducía, quien ocasionó con su imprudencia y negligencia tan doloroso hecho, er'a empleado de esa sociedad de transporte de pasajeros interdepartamentales, por lo cual ésta es civilmente respensable de confórmidad con lo previsto en el artícuilo 2356 del Códigó Civil, por haberse… ocasionado eA el siniestro en GJEFCICIO de una. agt¡v¡dad peligrosa, / como lo es la exp!otac¡on de máguinas. Y— ——.. — — 2.4. El camión en mención, de propiedad de los demandantes María Luzmila Zamora de Criollo y Alfonso Gregorio Criollo Zamora, resultó como consecuencia del accidente gravemente averiado, hasta el punto de quedar inservible, tal y como lo acredita el DATT de Nariño. Dichos daños materiales ascienden a la suma de $6.320.000.00, ya que ese vehículo tiene un avalúo comercial de $9.500.000.00 M/cte. £ . - REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. EXP. 5769 (2//f/(, e%/&)0777(¡ (/(/ íll¡/(6((l 2.5. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes Amanda del Pilar Davila .y Yudi

Alejandra Criollo Dávila, en su condición de esposa € hija del fallecido José Edilberto Criollo Zamora, respectivamente, han sufrido graves perjuicios, tanto materiales como morales, pues éste las ayudaba mensualmente en sus qgastos con la suma de $7_(_)__Q£&90. Por su parte Alfonso Criollo pagó el valor de los gastos funerar¡os Ios cuales ascendneron a la cant¡dad de $230 000 0. 2.6. La esposa del causante contaba a la época de la presentación de la demanda con 24 años de edad y José Edilberto Criollo Zamora con 26 años a la fecha de su fallecimiento. 2 7. El difunto mencionado tenía como fuente de ingreso un salario promedio mensual de $70.000.00, en su condición de conductor del automotor referido. 2.8. Según el certificado actualizado de la Cámara. de Comercio de Bogotá, la demandada Flota Magdalena S.A., se constituyó como sociedad anómina el 16 de mayo de 19499, mediante escritura pública No. 2515 de la Notaría Cuarta de esta ciudad, sociedad que “ z %/)f((; L%/?/7£G??… de (%¿á¿í6¿ú) JFRG. EXP. 5769 hoy existe legalmente y la cual está representada por su Gerente Ramón Eduardo Alvarez Garzón.

3. La sociedad demandada contestó opón¡éndose a las pretensiones en ella contenidas, luego de aceptar como ciertos los hechos primero, parcialmente, noveno y décimo segundo, y negar los restantes.

4. La primera instancia culminó con sentencia de 10 de febrero de 1995, por la que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), resolvió favorablemente la mayoría de las pretensiones de la parte actora. 5, Inconforme la demandada con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que tramitado en . legal forma, terminó con el pronunciamiento de 26 de julio de 1995, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga reformó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual hacía referencia al monto de la mdemn¡zac¡0n por perjuicios a que se condena óT a

— TT demandada confirmándola en todo lo demás.

REPU BLICA DE COLOMBIA r + . de (%al¿¿—¿¿¿ JFRG. EXP. 5769

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal luego de identificar las pretensiones, los fundamentos de hecho y referirse a la conformación de la relación jurídica procesal, se ocupó de la audiencia de conciliaciy ónde los elementos

— — — — probatorios, anotando respecto de la primera que dada la frustración de un intento ínicial y la aceptación por el juez de la "excusa de la parte demandada”, “se celebró una segunda audiencia a la cual sólo concurrieron los apoderados de las partes, lo que concluyó con fracaso de ésta”. En cuanto al material probatorio, el ad quem se refirió a las distintas piezas obrantes en el expediente, destacándose los siguientes apartes contentivos de juicios evaluativos sobre las mismas:

Del cróquis sobre el accidente (fol. 7-3), dice que de él "Nítidamente... aparece que quien invadió el carril contrario fue el bus y que el camión venía correctamente por su vía”. Ese importante dó¿umento, agrega, "“no se presta a ninguna otra interpretación”. “Por ello —dice-, el juez 14 de Instrucción Criminal, quien tuvo en cuenta también la prueba testimonial aducida a los autos y la inspección judicial practicada a los vehículos, en que se observó que el bus estaba en regular estado de conservación y con llantas delanteras lisas, concluyó que quien tuvo la 1 v Y v REPUBLICA DE COLOMBIA 7 f?_<—%'e. i 2E E kv' (' "aa >"_£ ,¡( p a"a " JFRG. EXP. 5769 %4¿/¿z =9£///¡50772(¿ de /C/J tcia C culpa del accidente fue el conductor de dicho bus, CARLOS EDUARDO LOZANO: 'Por flos anteriores planteamientos, este despacho da la responsabilidad de este accidente al señor CARLOS EDUARDO LOZANO BULA, conductor del bus de FLOTA MAGDALENA de placas XA 3162' (fls. 45 fte. ibidem)”. Posteriormente califica como “Testimonio valioso, porque fue solicitado por la misma parte demandada, lo que aumenta su va/of en este caso, fue el de JOSÉ EUGENIO LAVERDE QUI/VONES, quien está enterado de este asunto, pues era administrador de FLOTA MAGDALENA en Buga y lo llamaron en vista del

accidente: '..cuando llegué al sitio del accidente encontré que dicho bus había invadido (sic) el carril izquierdo, quiero aclarar que el bus debía conservar la derecha, destruyendo completamente (sic) un camión HI 1700' (fls. 9 vto. cdno. No.2), observando que ambos motoristas habían fallecido y dando otros datos como el de que el bus cubría la ruta Cali - Medellín, por lo cual debía permanecer en la derecha y el camión venía de Medellín a Pasto. “Se duele el testigo de la muerte de Carlos Lozano Bulla, quien fue su compañero, pero sin hesitación agrega: ..y la verdad es la verdad, el bus de la Flota Magdalena es el directo responsable de ese JFRG. EXP. 5769 %/¡(/(, %M'o???(l (/() /(M¿¿Gt(ó accidente, porque el camión salió de una vía a una barranca, el camión le salió para darle vía al bus, pero el bus siempre le llegó allá, porque yo llegué donde estaban | os carros y el bus estaba encima del camión” (fIs. 10 fte. ibídem). “O sea que este testimonio concuerda con el croquis que trazó la policía de Zarzal, de una manera perfecta y noqueda la menor duda de que el bus era de tal empresa y quien lo conducía empleado de la misma.” Enseguida, para compartir las conclusiones, se detiene en el dictamen, señalando que las partes no lo objetaron.

2. Superado el examen de las pruebas, el

juzgador procedió a elaborar un Marco teórico jurídico de carácter general, referente a las siguientes materias: responsab¡l¡dad en las actividades peligrosas, res—— p— o—— n— s—— a— b—] ¡— l— ¡—] d_ a—] d— que le nncumbe alas personas jurídicas p/ o r' —_— I— o— s' —“— ac— t—— o— s_ de sus depend¡entes la mdemn¡zac¡on que debe sufragar el causante del dano por per]u¡c¡os mater¡ales Y morales congruencia de la sentencia y M ———]]—]———_—— — aprec¡acuon de las pruebas II (/íz…4£o'cr'a

JFRG. EXP. 5769

- ! . D3. Realizada la introducción general hizo las siguientes concreciones: 3.1. Inicialmente expresó que estaba probado plenamente que el día señalado en la demanda se produjo el accidente que sirve de sustento a las pretensiones. Segu¡dafnente dijo que esto se comprobó con la aceptación que hizo la parte demandada al responder el hec' phriomer o de la 9 demanda, y con las copias traidas del proceso — adelantado por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal | de Zarzal que aparecen en el cuaderno 3, donde obran la diligencia de levantamiento de cadáveres de los conductores, el informe de la policía, el croquis y la diligencia de inspección judicial hecha a los vehículos con que se causó el siniestro, además de la providencia del juez y de las fotografías visibles a folios 3 frente a

5 frente del cuaderno No. 1. 3.2. En cuanto a la responsabilidad | afirmó que ésta le correspondía directamente a la empresa demandada, pues estaba probado que el conductor del bus causante del accidente era dependiente de la misma y que aunque éste no tuviera tal condición, aquélla en su calidad de explotadora del vehículo debía responder por ser guardiana de éste. . ra REPUBLICA DE COLOMBIA ee = Y r_( Ed N . K 7 — s JFRG. EXP. 5769 %7f/0 %mmza, de íf»íwoa 3.3. Efectuada la anterior aseveración explicó el fallador que la responsabilidad mencionada se deducía de apreciar en conjunto 0s siguientes medios probatorios: el informe y croquis que Ievantó la policía que conoció del hecho, el testimonio de José Eugenio Laverde Quiñones administrador de la Flota Magdalena de Buga, de las fotografías visibles a folios 3 frente a 5 frente del cuaderno No. 1, la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Zarzal y el proveído del mismo juzgado en el cual se estimó que el responsable del accidente había sido el conductor del bus. 3.4. Sobre la indemnización por los perjwc¡os mater¡ales mamfesto estar de acuerdo con lo dec¡d¡do por el fallador de primer grado respecto a que la suma que debía tenerse en cuenta por el daño sufrido por el camión fuera la de $9.000.000.00, la cual

se debía actualizar a la fecha en que se expidió el nuevo certificado del Banco de la República, pues la parte demandante Iimitói a esto su aspiración económica. También dijo compartir el criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria a los valores asignados a la cónyuge y a la hija del conductor del camión, los cuales debían actualizarse de la misma manera, pero sin sumarles interés legal. 10 TT, aA A o

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Z ºkx-—4 E - x_—º_xéí…:_ %¡¡M(; %Mó(¿??2& de (/í2¿¡/¿b¿á » JERG. EXP, 5769

4. En relación con los perjuicios morales estimó que no podía examinar lo resuelto por el a quo, pues la parté demandante no apeló en lo desfavorable la sentencia de primera instancia.

Por último, dijo que acogía el dictamen de los peritos médicos que efectuaron los cálculos económicos con base en la vida probable del fallecido, pero reduciéndolos a lo pretendido en la demanda. LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera de casación la sociedad demandada formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se resuelven de manera conjunta por cuanto merecen algunas consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Invocando el numeral 19 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, así como de los artículos 176, 177, 179, 185, 187, 228, 241 y 307 del

Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de 11

”“Í REPUBLICA DE COLOMBIA o

,. 7 “ N %z¡;¿?¿ % 27€7 m de -/ ím¿¿¿¿a- | JFRG. . EXP. . 5769 los errores de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación de las pruebas.

1. Con el fin de justificar la censura, pasa el recurrente a puntualizar así los errores de hecho que le imputa al Tribunal: 1.1. Erró de hecho el fallador al no percatarse de la constancia que dejaron las autoridades de tránsito que estuvieron en el sitio del “ accidente en el documento que obra al folio 39 del

cuaderno No. 1, en la cual no se habla de exceso de velocidad, sino que dice que al parecer el accidente se originó porque el pavimento estaba mojado. 1.2. No observó el Tribunal que como la parte demandante no asistió a la audiencia de conciliación, ni presentó excusa al respecto, su conducta debió haber sido considerada como un indicio grave en contra de las pretensiones, conforme con lo previsto en el parágrafo 20, numeral 20 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. 1.3. Tampoco advirtió la falta de interés de la parte demandanteen la práctica de las pruebas, especialmente en lo referente a las experticias que a su favor le fueron decretadas de oficio, conducta que a 12

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Ea U Ta %//([[¿ L% brema de //Cfzáff¿búz JFRG. EXP. 5769

juicio del censor, vulnera el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite deducir indicios en su contra al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 de la misma obra. 1.4. También erró de hecho el Tribunal al considerar como experticia la “re/ación” presentada por los señores Enrique Andrade Rayo y Guillermo L. Llano Hoyos, pues dicho documento no reúne las exigencias del numeral 6% del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene fundamento de ninguna q1naturaleza, porque os ¡4expertos 2no examinaron el objetó materia del dictamén, “sino que se basaron dizque en las fotografías y afirman que es un dictamen técnico basado en el informe que obra al folio 32 del Cd. No. 1, informe que no puede tener eficacia probatoria de ninguna especie como pretenden los peritos en cuestión, fijan el valor en $9.500.000.0ó M/cte, sin explicación racional de ninguna naturaleza.”. 1.5. Erró de he.cho el fallador al estimar que el informe rendido por los médicos María Cristina Lesmes Duque y Alvaro Obregón Correa, tenía la categoría de dictamen pericial, pues el auto que obra al folio 130 del cuaderno No. 1, contenía un segundo decreto de pruebas de oficio,. lo que constituye una violación. manifiesta del artículo 307 del Código de 13 <

" REPUBLICA DE COLOMBIA E %4£/¿' LC—/Zí/MCWZC¿ (!,/0 (íá¡ú6lxú 1 JFRG, EXP, 5769

Proced¡miento Civil, que expresamente dispone que el juez podrá decretar pruebas de oficio por una vez. Por lo anterior afirma el censor que dicho dictamen es ilegal, dado que se ordenó cuando ya había precluido la etápa procesal para decretar pruebas de oficio, púues ya se había hecho uso de esa facultad en oportunidad anterior. 1.6. Erró de hecho el Tribunal al concederle mérito probatorio a los documentos que obran en el cuaderno No. 3, pues no se percató que en la práctica de tales diligencias no fue parte la demandada, quien »>por consiguiente no »pudo contradecirlas. Tampoco observó que dichas fotocopias no están autenticadas de conformidad con lo exigido por los artículos 254 y 115 ordinal 79 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe auto que ordene la expedición de las mismas. 1.7. Erró de hecho el juzgador en la ápreciación del testimonio de José Eugenio Laverde Quiñones, que aparece en el folio 9 del cuaderno No. 2, al consideraqrue era exacto, responsivo, completo, así como que reunía los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Según el censor el declarante no fue testigo presencial de los hechos, lo que lo llevó a 14

< REPUBLICA DE COLOMBIA

Es = ¿; . l o JERG. EXP. 5769 %x;z¿'¿ <%M!(º/)?l(b (/0 /¿¿á¿¿¿'bá indicar un número distinto de bus, por lo que afirma que su dicho es vago, impreciso y producto de su sola

imaginación.

2. Luego de reseñar los yerros de facto que le endilga al ad quem, pasa la censura a sustentar

el cargo de la siguiente manera: 2.1. Inicialmente afirma que no existe razón jurídica para que la sentencia impugnada considere que el único culpable fue el conductor del vehículo de la demandada, pues el Tribunal no podía basarse en presunciones, ya que a la parte actora le correspondía probar la culpa, prueba que no existe.

Seguidamente dice el censor: “El Tribunal desconoció esa situación jurídica así como los medios de prueba, que antes se examinaron, y a los cuales les dio eficacia probatoria, desnaturalizándolos totalmente en su fidelidad objetiva, lo que constituye un evidente y manifiesto error de hecho, pues En la contemplación de la misma partió de supuestos puramente subjetivos al margen de la realidad procesal. En efecto, no se percató que las autoridades de tránsito conceptuaron que la causa probable del accidente era que el piso se encontraba meojado y por consiguiente el bus se deslizó, en ninguna parte se habla de exceso de velocidad de la flota, ni se adelantó la mas mínima 15 l O N 5¡:— be 4 ! <"%',- y — f,;'1.. X._¿¿l&_—, . — <éí>)g,/¿¿ %&7fc?%a (/6 (í:¿ó¿¿c&a& JFRG. EXP. 5769 investigación sobre la conducta del conductor del camión. .Es de observar nuevamente, la conducta

omisiva de la parte demandante que ni siquiera pidió pruebas para demostrar la cuantía del perjuicio y que | solo intervino su apoderada en la diligencia de conciliación sin que volviera a intervenir a lo largo del proceso, pues no pagó los peritos, no colaboró en la presentación del dictamen ní presentó alegatos de conclusión”, 2.2. En cuanto a la apreciación que hizo el fallador de las fotografías del siniestro, dice el censor que el Tribunal le dio a dichos documentos un alcance probatorio del cual carecen, pues se trata de documentos privados cúya autenticidad no sólo no se demostró como lo exige el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, sino que se sacaron con base en ellos conclusiones totalmente erradas y contrarias a la C objetividad de los mismos, incurriéndose así en un evidente error de hecho. 2.3. Se equivocó el Tribunal al aceptar el dictamen del perito oficial del DATT respecto de los daños del camión, pues a ese documento no puede otorgársele la categoría de experticia, ya que no reúne las exigencias previstas en los artículos 233 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Además no pudo ser 16 D — - v%>/á…'¿¿ %M5677'¿0L de (%'¿á(f¿¿¿a JFRG. EXP. 5769 controvertido por la parte demandada porque ésta no fue parte en el proceso penal. 2.4. En relación con la conclusión del Tribunal sobre que la parte demandada había aceptado el hecho primero de la demanda, dice el censor que es un absurdo jurídico pensar que por aceptarse la

ocurrencia del accidente también se está aceptando su responsabilidad. Para aquél la consecuencia que dedujo el fallador y que consideró trascendente, no tiene el alcance que se le dio para deducir la responsabilidad de la demandada, pues se trataría de una confesión calificada, ya que se aceptó el hecho del accidente mas no que la culpabilidad fuera de ésta. Con apoyo en lo anterior afirma que el Tribunal desconoció el artículo 200 del Código de Procedimiento Civit. — — — — ó -¡;X — 2.5. Dice ¿el .censor) que el f_a llador . O pretendió establecer uná6eá_¡56nsabilidad objetiva, - la — cual no es de recibo ni exxr_—1_x l_q_. '_);. ur¡—spruc_ig¡3,L cra— %n1 --./'e,n la legislación colombiana. Además, agrega, que el Tribunal habló de una culpa adicional, sin indicar de donde la infería. 2.6. Finaliza la sustentación del cargo reiterando los reparos que ya había hecho sobre la apreciación que hizo el fallador del dictamen rendido 17 .

REPUBLICA DE COLOMBIA , <? " z i w

  • EY Z U %/,(/¿ <?¿Í//;w… de /mácm JFRG. EXP. 5769 por los peritos médicos, así como del testimonio de José Eugenio Laverde Quiñones. Respecto del primero agrega que le falta fundamentación, amén de que al tenor de lo dispuesto en los artículos 187, 237 numeral 69 y 241 del Código de Procedimiento Civil, carece de eficacia probatoria, pues al decretario el juez de

primera instancia violó el artículo 307 ibídem que sólo autoriza decretar pruebas de oficio por una vez, Con apoyo en lo expuesto, solicita se case la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la parte demandada de los cargos que le fueron formulados. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la primera de las causales de casación, se acusa a sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 23493, 2356 y 2357 del Código Civil; 176, 177, 179, 185, 187, 228, 241 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el fallador. 18 n ?w,/(, =95a)tcm(¿ de í//¿&(º(íó ! JFRG. EXP 5769 ¡3 ¿'

1. En el desarrollo del cargo el censor imputa al ad quem los siguientes errores de derecho: 1.1. Haberle dado eficacia probatoria a las fotocopias que obran en los folios 3 a 47 del cuaderno Nc. 3, remitidas por la Fiscalía Seccional de Zarzal, pues se agregaron al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales, quebrantándose así por falta de aplicación el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haberse autenticado en la forma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 70 del artículo 115 ibídem.

1.2. El Tribunal violó indirectamente por falta de aplicación el numeral 69 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil al otorgarle al informe que milita al folio. 126 del cuaderno No.1, la categoría de experticia, pues el mismo no reúne ninguna de las exigencias previstas en la norma mencionada. En la estimación de dicho medio probatorio también transgredió por falta de apklicación el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, ya que los expertos no vieron el camión materia del avalúo, sino que se apoyaron en lo dicho por el DATT y en el documento que obra al folio 32 que carece en absoluto de eficacia probatoria. 19 REPUBLICA DE COLOMBIA Ne %z¡¿/f¿ L%/J/)ÚWW (/(¿ (íká¿¿b¿á JFRG. EXP. 5769 1.3. El tercer yerro de derecho, lo explica el impugnante de la siguiente manera: “Por auto de 7 de junio de 1994, el Juzgador de Instancia dicta nueva pruéba de oficio por una sola vez y ya se había hecho el decreto de pruebas de oficio y por consiguiente no podía decretar nuevamente pruebas de oficio, porque las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento conforme con lo previsto en el Art. 69. del C. de P. C. Luego, al darle valor probatorio al llamado expertició (sic) que obra al folio 175 del Cd. No. 1 también incidió en un manifiesto error de derecho, pues no tiene ninguna explicación, carece de fundamentación quebrantando el

numeral 69., del Art. 237 del C. de P. C. y el 241 de la misma obra, normas violadas por falta de aplicación. En los autos no existe prueba del salario que devengaba el señor CRIOLLO ZAMORA”. | 1.4. Por vñhaberle concedido mérito probatorio al testimonio de José Eugenio Laverde Quiñones, pues en la valoración del mismo desconoció los principios de la sana crítica, quebrantando así por falta de aplicación los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Según el impugnante como dicho testigo no presenció el accidente, no tenía porque saber que el automotor de la demandada era el 20 A AEA N AE NN N I YI DIIAN o E , . %/¡¿/('; <.%/¿45(¿773(¿ (/G %.a¿'íc¿aJFRG. EXP. 5769 responsable del mismo, ya que las áutor¡dades de tránsito que conccieron del caso dejaron la constancia de que había sido ocasionado por hallarse el piso mojado. Dice además que el declarante dio un número de bus incorrecto, y el Tribunal no tuvo en cuenta que el vehículo de la demandada también quedó destruido. 1.5. Por último, le imputa al fallador violación por falta de aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, como con$ecuencía de haber considerado que como la parte demandada aceptó como cierto el hecho primero de la demanda quedaba así probada su responsabilidad, pues de dicho hecho no se podían deducir todos los elementos estructurales de ella, ya que aquélla en la misma

oportunidad expresó que no le constaba nada en relación con la culpabilidad del conductor del bus que falleció en el accidente en mención.

2. Precisados los yerros pasa el censor a sustentarl a acusación de la siguiente manera: | 2.1. En relación con el primero explica que no se le podía conceder eficacia probatoria a los

documentos que obran en el cuaderno No. 3, pues como la demandada no fue parte en esas diligencias penales no tuvo oportunidad de controvertir las 21 REPUBLICA DE COLOMBIAJFRG. EXP. 5769 pruebas allí recaudadas. También sostiene que €es un error jurídico considerar que las providencias judiciales constituyen medios probatorios. 2.2. No puede atribuirsele categoría de prueba trasladada a las copias mencionadas, pues las mismas no están debidamente autenticadas, ya que no existe providencia que autorice su expedición. 2.3. El dictamen pericial que obra al folio 126 del cuaderno No. 1, carece de fundamentos, pues sus conclusiones no son claras y firmes, ya qué los expertos nc examinaron la cosa objeto de la experticia, si no que se limitaron a copiar el informe que obra al folio 32 del cuaderno No. 1. 2.4. En cuanto al dictamen que existe a folios 175 y 176 del cuaderno No. 1, dice el inmpugnante que no puede tener eficacia probatoria, porqué su práctica fue ordenada-cuando ya había sido agotada la oportunídad que tienen los jueces para decretar pruebas de oficio, fuera de carecer de

fundamentación, pues los expertos se limitaron a hacer cuentas sin dar las razones o explicaciones que les servían de apoyo para tal efecto. 22 - á4£¿€ L%M%?7%Z (/G í¿ó¿666á5 JFRG. EXP. 5769 . C , 2.5. En relación con la declaración del señor José Eugenio Laverde Quiñones dice el censor, que la misma no tiene virtualidad demostrativa para acreditar 1los 4«6elementos estructuráles de la responsabilidad civil extracontractual, mas, cuando no se cuenta con otros elementos válidos para hacer las comparaciones del caso de acuerdo con las exigencias del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente concluye — el cargo solicitando se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado, y consecuentemente absuelva a la parte demandada, porque no están demostrados los 1presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ya que existiendo una concurrencia de culpas de grado equivalente, las presunciones de responsabilidad quedaban neutralizadas y la situación gobernada por el derecho común.

CONSIDERACIONES

1. Como la legislación colombiana consagra un s¡stema ecléctico de casación, la violación ——]— — ——]—— - ——]——] TT 1 de la ley sustancial se puede denunc¡ar ya por la vía

— — directa, ora por la indirecta. T|ene lugar la primera - —————_———]_— cuando la transgres¡on se haya or¡gmado por un error — — E —

'REPUBLICA DE COLOMBIA

.- u 2,__%í¿g%x p EA -Z — o . oe L% brema de (/C¿.4¿¿0&(¿ JFRG. EXP. 5769 netamente jurídico, en cuya ocurrencia no haya incidido para nada el análisis probatorio, y la segunda, cuando los desaciertos tienen como causa los errores cometidos en el campo de la apreciación de las pruebas.

Han: precisado la jurisprudencia y la doctrina que cuando se elige la primera de las vías mencionadas para impugnar la sentencia, ni el e recurrente en casación ni la Corte tienen limitación U alguna, pues no se puede imponer términos o iinderos a la interpretación o aplicación de la ley. No ocurre lo mismo cuando el ataque se intenta por la segunda de É las vías anotadas, pues en dicho evento es improcedente apoyar la acusación en aspectos fácticos, Kx) qu?éí?5£¿n de no haber sido planteados en'ñ.ín.grunga de las instancias del proceso, fueron extraños a la e “controversia misma o quedaron como punto pacífico del tema de decisión. De manera que traerlos a colación a propósito del recurso de casación, que es un medio de impugnación extraordinario, y no una instancia adicional, implica la proposición de lo que la doctrina califica como medios mnuevos, es decir, cuestiones de hecho que vienen a plantearse por primera vez con ocasión del recurso extraordinario de casación, lo cual se considera como un atentado contra el derecho de defensa, y desde luego contra el

24 E g…,/€ <.%M'(')??(l de í¿álícr!c'¿ JFRG. EXP. 5769

principio de la lealtad procesal, que como deber gobierna la conducta de los intervinientes en el proceso.

2. Ahora bien, los reparos que el recurrente hace en ambos cargos a los dictámenes per¡c¡ales ya las copiasd e las d|||genc¡as preliminares adelantadas por el Juzgado 14 de. Instrucc¡on Criminal de Zarzal (Valle), constituyen medios nuevos, pues los mismos no fueron planteados en las instancias. En e efecto, habiéndose corrido traslado

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