CSJ - SC23-08-1907- [009]
Detalles
- Título
- CSJ - SC23-08-1907- [009]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1907
Sentencia C – SC – 009 de 1906 CASACIÓN/ Apreciación probatoria por parte de la Corte "…si se alega mala apreciación del Tribunal en determinada prueba, la Corte no tiene necesidad de estudiar detenidamente el mérito legal de aquella prueba, si otras han obrado también en el ánimo del juzgador, cuya apreciación no está infirmada de un modo evidente en el proceso”. ACCIÓN DE NULIDAD/ Salvaguarda a los terceros de buena fe “…Pedir que se declare absolutamente nulo un contrato de compraventa y que se restituyan al vendedor las cosas vendidas, es sin duda alguna ejercitar acción reivindicatoria sobre las mismas cosas, toda vez que entre las partes el dominio sobre los bienes objeto del contrato anulado vuelve de pleno derecho al que lo tenía antes, sin que ello afecte, en todo caso por supuesto, los derechos de terceros, pues es sabido que la nulidad por simulación no perjudica a terceros de buena fe,…” JUEZ SUPERIOR/ Modificación de la condena de la sentencia recurrida “…la ley no permite al Juez o Tribunal que dictó la sentencia definitiva adicionarla sino únicamente en lo referente a frutos, créditos o intereses, perjuicios y costas, cuando sobre eso se ha guardado silencio, o se ha condenado en más o en menos de lo debido,…” CASACIÓN/ Necesidad del recurrente de aducir expresamente los motivos que la fundamentan “…si el recurrente alega determinada causa, pero asigna a ella motivos que no la producen, la Corte no puede reconocerla, aunque por otra parte esos motivos sean generados de otra u otras
causales de casación que no hayan sido alegadas”. JUEZ/ Interpretación de la demanda “…tratándose de interpretar una demanda que no es clara, debe el juzgador atenerse más a la intención de las partes que a lo literal, como sucede con los actos y contratos civiles de toda clase”. JUEZ/ Interpretación de la demanda "Para interpretar la demanda o fijar su verdadera inteligencia no hay que atenerse exclusivamente a lo literal de la parte petitoria, y es necesario para comprender el verdadero objeto de esta, compararla con la expresión de motivos que le preceden. Conocido el verdadero objeto de la acción, y lo que es más, fijado su genuino sentido por la interpretación dada por el demandado al aceptar la controversia, hay que estarse más a este sentido racional que a lo literal de términos impropiamente empleados". JUEZ/ Necesidad de devolver la demanda para su aclaración “Cierto es que cuando la demanda es clara el Juez no debe desatenderla so pretexto de consultar la intención de su actor; y precisamente para evitar que esto suceda es para lo que la ley adjetiva dispone que se devuelva la demanda al actor cuando se halla obscuridad en lo que se demanda, para que sea aclarada, a fin de que el Juez comprenda perfectamente que es lo que se solicita”.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nros. 889 Y 890
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
PETICIONARIO:
Januario Sánchez
MAGISTRADO PONENTE:
GERMÁN D. PARDO
Corte Suprema de Justicia — Bogotá. Agosto veintitrés de mil novecientos siete.
Vistos: Con el objeto de hacer constar que Pedro Ignacio Sánchez había vendido a su legítimo hijo Januario Sánchez varios bienes raíces, se otorgó el veintidós de Abril de mil ochocientos ochenta y siete una escritura pública en la Notaría 2ª del Circuito de Sogamoso, a la cual corresponde el número 54, la que luego fue ratificada, adicionada y aclarada por otra que se otorgó en Pesca el seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, distinguida con el número 349.
Según parece, las enajenaciones de que se dejó constancia en estos instrumentos comprendieron todos los bienes raíces que eran del Sr. Pedro Ignacio Sánchez en la época en que fueron otorgadas. Años después murió este individuo dejando varios hijos y cónyuge sobreviviente. Entre aquéllos se encuentran la Sra. Susana Sánchez de Ramírez y los menores Miguel, Domingo, Manuel, María Antonia, María del Carmen y Josefina Sánchez. La cónyuge sobreviviente lo es la Sra. Araceli Calixto de Sánchez, con quien el finado había sido casado en segundas nupcias. En este estado de cosas tanto la Sra. Susana Sánchez de Ramírez como la cónyuge superviviente, obrando esta en su propio nombre y en el de sus menores hijos antes citados, demandaron por medio de apoderado, en juicio civil ordinario, al Sr. Januario Sánchez para que con su audiencia se declarara: “1º Que son nulas las dos escrituras públicas antes citadas;
“2º Subsidiariamente, rescindidos o resueltos, sin valor ni efecto alguno, los contratos que dichas escrituras expresan, restableciendo las cosas al estado en que antes de otorgarlas se encontraban; “3º Que Januario Sánchez debe entregar a los representantes de la sucesión de su padre Pedro Ignacio Sánchez, proindivisa, las fincas y los derechos allí escriturados y especificados; “4º Que igualmente debe el demandado pagar a las demandantes la cuota parte (sic) que respectivamente les corresponde en el valor total de las mismas fincas y derechos, exceptuando de esa cuota parte el valor de los arrendamientos de las fincas cuya tenencia han conservado y conservan estas señoras; arrendamientos y fincas que se ofreció de determinar oportunamente. “El derecho con el cual se ejerce esta acción —dice la demanda—proviene de que por los hechos que se enumerarán en el otorgamiento de aquellas escrituras se incurrió, en defectos substanciales que las anulan; y de que en los contratos allí expresados dejaron de concurrir los elementos indispensables para su eficacia, según las leyes civiles.” Y los fundamentos de hecho los expuso así el apoderado de las demandantes: “1º La matriz de la escritura de veintidós de Abril de mil ochocientos ochenta y siete, numero cincuenta y cuatro, no está suscrita por el testigo llamado David Martínez, que es uno de los enunciados en ella como instrumentales; y si el manuscrito, por completo ilegible, que de manera incorrecta se ha interpretado por David Martínez, ha sido obra de un individuo que llevara o que
lleve tales nombre y apellido, ese individuo no era testigo hábil por no saber escribir, o no firmó eficazmente. (Artículos 2586 y 2588 del Código Civil); “2. º La matriz de la misma escritura fue extendida en papel incompetente, pues siendo este habilitado debió ponérsele, estampilla de habilitación, que no tiene, o certificar la falta de ella. Es discutible a lo menos este punto de la controversia; “3. º La matriz de la escritura de seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, número trescientos cuarenta y nueve, fue inscrita por el Sr. Isaac Millán cómo testigo instrumental, siendo subalterno o amanuense del Notario Sr. Eliseo Chaparro R., contra lo dispuesto en el artículo 2587 del Código Civil. “Los hechos que fundan la acción resolutoria son estos: “4º El Sr. Pedro Ignacio Sánchez figuró como vendedor de las fincas y los derechos a que se refieren específicamente las dos escrituran mencionadas y que formaban todo su haber, en su carácter de dueño de las unas y de las otras; “5º El Sr. Pedro Ignacio Sánchez no recibió del Sr. Januario Sánchez, ni de nadie, suma alguna como precio de esas fincas y derechos, porque en realidad no hubo tal venta, sino la ficción de ella hecha en confianza únicamente; “6º El Sr. Jañuario Sánchez, quien en esa época era todavía muy joven y tenía la condición de estudiante, estaba en completa imposibilidad pecuniaria de pagar aquel precio de diez y ocho mil pesos; aparte de que él no tenía otros bienes que los que le correspondieron por la muerte de su madre, ni se ocupaba en
especulaciones o negocios de ningún género, ni dispuso de su herencia, la que ha conservado y conserva casi en su totalidad; “7º El Sr. Pedro Ignacio Sánchez, sin embargo del otorgamiento de aquellas escrituras, continuó en la administración y el manejo de las fincas y derechos escriturados por su propio derecho hasta que murió el doce de Mayo de mil ochocientos noventa y tres, disponiendo de sus productos, sin que tuviera que rendirle cuenta alguna al Sr. Januario Sánchez; “8º El Sr. Pedro Ignacio Sánchez murió sin que su hijo el Sr. Januario Sánchez le hubiese devuelto las escrituras que le otorgó ficticiamente y en confianza; y dejó por representantes suyos a sus hijos de primer matrimonio Sres. Susana Sánchez de Ramírez, Aníbal, Pedro Segundo y Januario Sánchez, y a sus hijos de segundo matrimonio, los menores Miguel, Domingo, Manuel, María Antonia, María del Carmen y Josefina Sánchez; “9º El Sr. Pedro Ignacio Sánchez no dejó al tiempo de su muerte otros bienes que los que le había escriturado ficticiamente y en confianza a su hijo el Sr. Januario Sánchez; “10. Muerto el Sr. Pedro Ignacio Sánchez, su hijo el Sr. Januario Sánchez hizo repetidas manifestaciones en público y en privado de que él, correspondiendo a la confianza hecha en su honradez y cumpliendo la voluntad y las órdenes de su padre, distribuiría entre los representantes de la sucesión de este los bienes que ficticiamente le había escriturado; y provisionalmente y mientras llegaba la oportunidad de hacer la división, distribuyó entre los interesados, aunque a su modo, la tenencia y el usufructo
de una parte de dichos bienes; tenencia en cuyo goce amplio y sin restricción alguna han estado y están hasta el presente. “11. Para el efecto de hacer aquella división, el Sr. Januario Sánchez se entendió con varios caballeros, entre ellos los Sres. D. Manuel Colmenares y Dr. Bernardo D. Gutiérrez. "12. Dicha división no se ha llevado a cabo, sin embargo de las repetidas promesas que de verificarlo ha hecho el Sr. Januario Sánchez, tanto a los interesados como a varias personas honorables a quienes aquéllos han comisionado al efecto ante el mismo Sr. Sánchez. Solamente al heredero Sr. Aníbal Sánchez le ha asegurado parte de dichos bienes, sirviéndose de una escritura simulada de compraventa; '' 13. El Sr. Januario Sánchez ha tenido y tiene, desde la muerte del Sr. Pedro Ignacio Sánchez, la administración de la mayor parte de los mismos bienes y el goce de sus frutos naturales y civiles; de tal manera que los percibidos por la Sra. Sánchez de Ramírez y Araceli C. de Sánchez, por sí y para sus hijos menores, ni con mucho han alcanzado ni alcanzan a la cuota parte equitativa que de derecho les corresponde en la totalidad de los frutos, la que no baja de diez mil pesos anuales." La acción fue estimada en más de cuarenta mil pesos ($ 40,000). Del asunto correspondió conocer al Juez 3º del Circuito del Centro del Departamento de Boyacá, quien después de substanciar y decidir en contra del opositor un incidente de excepciones dilatorias, obtuvo que la demanda fuese contestada. En su respuesta manifestó el demandado que se oponía en
un todo a las pretensiones de los actores, y consecuencialmente negó casi todos los hechos expuestos como fundamentales de la acción. Planteado así el debate, se llamó el juicio a prueba por el término ordinario, y cumplidos los demás requisitos procedimentales fue fallado en primera instancia por medio de la sentencia de fecha siete de Septiembre de mil novecientos tres en la cual se absolvió al demandado de todos los cargos deducidos contra él en el libelo de demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, y tramitada esta legalmente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial que reside en Tunja, fue decidida por medio del fallo de tres de Mayo de mil novecientos tres, cuya parte resolutiva está concebida en estos términos: "En resolución, el Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca en parte, y reforma la sentencia de primera instancia en estos términos: "1° No adolece de nulidad la escritura pública número cincuenta y cuatro (54), de veintidós de Abril de mil ochocientos ochenta y siete, otorgada ante el Notario 2 principal del Circuito de Sogamoso, tachada de tal por no estar suscrita por el testigo David Martínez (sic), y por haberse extendido en papel incompetente; "2° Tampoco adolece de nulidad la escritura pública número trescientos cuarenta y nueve, de seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, otorgada ante el Notario principal del Circuito de Pesca, objetada así por haberla suscrito como testigo instrumental Isaac Millán, considerado inhábil al efecto;
''3° Es ficticio y simulado el contrato contenido en la escritura número cincuenta y cuatro (54), de veintidós de Abril de mil ochocientos ochenta y siete, adicionado y aclarado en la escritura número trescientos cuarenta y nueve (349), de seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, que se han mencionado, por el cual Pedro Ignacio Sánchez vende a Januario Sánchez todos los bienes y derechos de su propiedad que en las susodichas escrituras se especifican, y por tanto nulo y de ningún valor ni efecto, por esa misma causa, el contrato dicho; "4º Los dichos bienes y derechos que se especifican en las escrituras mencionadas pertenecen en pleno dominio y posesión a la sucesión del Sr. Pedro Ignacio Sánchez, vecino que fue de Toca en este Departamento de Boyacá, y muerto allí según se dice el doce de Mayo de mil ochocientos noventa y tres; " 5° Condénase al Sr. Januario Sánchez a pagar a la Sra. Susana Sánchez de Ramírez, en su propio nombre, y a la Sra. Araceli Calixto de Sánchez, hija aquélla, y ésta cónyuge sobreviviente del Sr. Pedro Ignacio Sánchez, por sí y como representante legal de sus menores hijos Miguel, Domingo, Manuel, María Antonia, María del Carmen y Josefina Sánchez, la cuota parte que por, su orden les corresponde en el valor total de los frutos o arrendamientos de las fincas o bienes y derechos de que hablan las respectivas escrituras números cincuenta y cuatro (54), de veintidós de Abril de mil ochocientos ochenta y siete, y
trescientos cuarenta y nueve (349), de seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, desde el día de la muerte del Sr. Pedro Ignacio Sánchez, que se dice ocurrida el día doce de Mayo de mil ochocientos noventa y tres, hasta cuando se verifique la entrega, excepción hecha en esa cuota parte de los frutos o arrendamientos de las fincas de la sucesión cuyo uso y goce han tenido aquellas señoras por el tiempo que lo hayan conservado. "Tales fincas y arrendamientos se avaluarán en juicio separado. "No hay condenación en costas." Notificado este fallo a las partes, presentó el apoderado de la demandante un memorial en que dice que aunque en su concepto la condenación hecha al pago de los frutos civiles implica para el demandado la orden de entregar los bienes a que aluden los contratos declarados nulos, solicitaba sin embargo se resolviera expresamente el punto relativo a dicha entrega, la cual había sido pedida en el capítulo 3° de la parte respectiva de la demanda. En virtud de este memorial el Tribunal, después de expresar que en su concepto el punto en cuestión quedó tácitamente resuelto en el numeral 4° de la sentencia, puesto que allí se declaró que pertenecen en pleno dominio y posesión a la sucesión de Pedro Ignacio Sánchez los bienes especificados en los contratos cuya simulación fue reconocida, accedió sin embargo a lo solicitado y decretó expresa y claramente la entrega y restitución de los bienes. Decidido así el pleito en segunda instancia por medio de las
dos resoluciones de que se acaba de hablar, el demandado Januario Sánchez personalmente interpuso recurso de casación, manifestando que hacía valer este, pero sólo en lo relativo a las determinaciones contenidas en los numerales 3°, 4° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia primitiva y en contra de lo decidido con posterioridad en la sentencia de veintinueve de Mayo de mil novecientos cinco. El recurso le fue otorgado y por ello se remitieron los autos a esta Superioridad. Aquí se dio al asunto 1a tramitación correspondiente, la cual está agotada. Y para resolver la Corte pasa a hacer el correspondiente examen. Se reconoce ante todo, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 381 de la Ley 105 de 1890, que el recurso es admisible porque concurren todos los requisitos exigidos para el efecto. Sobre el particular ninguna objeción se ha hecho por las partes ni la Corte la ha encontrado al examinar el expediente. Procede por tanto el estudio comparativo de la sentencia acusada y de las causales por las cuales se solicita su invalidación, examinando separadamente cada una de ellas y cada uno de los motivos en que se apoyan. Mas ante todo es conveniente, para dar mayor claridad a este fallo, dejar constancia en este lugar de lo siguiente: Entendió sin duda el Tribunal que dados los términos en que están concebidas la demanda y su respuesta, elementos que constituyen el cuasi contrato llamado de litiscontestación, la controversia suscitada entre las partes implicaba una contienda relativa a la nulidad por simulación de los contratos que rezan las escrituras públicas antes citadas, y debió de juzgarlo así, puesto
que en su sentencia no se limitó a considerar las acciones sobre resolución y rescisión de los dos contratos, sino que entró a examinar al propio tiempo si éstos adolecían de nulidad absoluta por simulación, vicio que declaró expresamente. Esto sentado, se observa igualmente que para hacer la declaración de nulidad se fundó el Tribunal en pruebas de diversa índole, a saber: en una confesión extrajudicial, en cartas, en varios indicios, en la prueba de peritos, en la testimonial y en la de documentos auténticos, pruebas todas que á su juicio demuestran la inexistencia de los referidos contratos, por ser ficticios o simulados. Un examen minucioso de todas ellas, llevó al Tribunal a la conclusión de que aparecían acreditados plenamente los diferentes hechos, que tomó como base de su determinación, a saber: ''1° Que el Sr. Pedro Ignacio Sánchez en distintas ocasiones y a diversas personas dijo que las escrituras de venta de todos sus bienes y derechos hechos a Januario Sánchez fueron simuladas, ficticias y de confianza, con el objeto de eludir el pago de una suma que le cobraban y que él reputaba injusta y no creía deber, y que al mismo Januario Sánchez tenía dadas órdenes e instrucciones para que a su muerte distribuyera esos bienes entre sus hijos y herederos equitativamente; "2° Que el Sr. Januario Sánchez, asimismo en ocasiones diversas y a personas distintas, expuso que su padre el Sr. Pedro Ignacio Sánchez le hizo en confianza las escrituras que se han especificado y que tenía orden de distribuir los bienes en ellas
mencionados después de su muerte, justamente, entre la esposa y los hijos de este; "3° Que es de pública voz y fama en Toca, en donde los Sánchez han tenido su residencia y negocios, entre los principales miembros de la sociedad de allí, que las escrituras por las cuales el Sr. Pedro Ignacio Sánchez vendió a su hijo Januario Sánchez todas sus fincas raíces y derechos, fueron otorgadas en confianza y ficticiamente, con el solo objeto de eludir el pago de una suma que al primero cobraba el Dr. Juan Nepomuceno Arias, de Tunja; "4° Que Sr. Pedro Ignacio Sánchez, sin embargo de haber hecho escritura de venta de todos sus bienes raíces y derechos a su hijo Januario Sánchez, tuvo siempre hasta su muerte, la administración y manejo como dueño de tales bienes; "5° Que Januario Sánchez, cumpliendo siempre las órdenes é instrucciones de su padre el Sr. Pedro Ignacio Sánchez, después de la muerte de este hizo la distribución de los bienes que su padre le había escriturado entre los hijos y herederos mayores de edad, y se reservó el manejo de lo que correspondía a los menores, y que a este fin intervinieron algunas personas por su recomendación y encargo; "6º Que Januario Sánchez, en la época de los contratos, era muy joven todavía, y que no se ocupaba en especulaciones o negocios ni tenía otros bienes que los que le correspondieron por muerte de su madre la Sra. Martina Salamanca, montantes a tres mil cuatrocientos treinta y nueve pesos sesenta y dos centavos ($3,439-62) que recibió, siendo menor de edad, en Enero de mil ochocientos ochenta y uno, estaba en completa imposibilidad
pecuniaria de pagar el precio de diez y ocho mil pesos en que se ajustó la compraventa de los bienes y derechos de D. Pedro Ignacio Sánchez." En el estudio que haya de hacerse de la demanda de casación, habrá pues que partir de la base de que, según el Tribunal, están plenamente probados los hechos de que se acaba de hablar. Esto sentado, véase ahora cuáles son los reparos que se hacen al fallo que se revisa. En primer lugar se sostiene que la sentencia ha violado varias disposiciones de la ley civil sustantiva, que se citan en la demanda de casación, pero no se afirma que esos preceptos hayan sido infringidos directamente. Se dice que su violación proviene de errores de hecho y de derecho en la apreciación de determinadas pruebas. Tratando de patentizar el error de hecho hace el recurrente un minucioso y detenido estudio de varias declaraciones de las que sirvieron en parte al Tribunal para reputar como probados los hechos en que se fundó para declarar su vez la nulidad de los contratos tantas veces citados y concluye sosteniendo que a su juicio esas declaraciones no comprueban tales hechos. Al adoptar este procedimiento echó en olvido el recurrente que, como el mismo lo afirma al principio, "la casación no es una tercera instancia en que deban apreciarse otra vez las pruebas". Por consiguiente lo que el debió de haber hecho en vez de entrar a analizar y apreciar de nuevo esas declaraciones, fue poner de manifiesto que en los autos aparece de modo evidente el error de apreciación en que dice incidió el Tribunal, evidencia que, como lo
hace notar la parte contraria", no se puede justificar con una nueva apreciación de las pruebas, lo cual corresponde al Tribunal." Por otra parte hay que tener en cuenta que, como se dijo antes, la sentencia acusada no se fundó para dar por probados los hechos, que a su vez le sirvieron de fundamento para la declaratoria de nulidad de los contratos, únicamente en la prueba testimonial y en la de confesión extrajudicial, a las cuales ha contraído su examen el señor apoderado del recurrente, sino que también tuvo en cuenta otras varias. Aun suponiendo que se hubiera padecido error de hecho evidente en la apreciación de aquéllas, supuesto inadmisible, toda vez que no se ha evidenciado ese error, en tal caso, se repite, no se podría reconocer este motivo de casación, porque, como lo ha resuelto varias veces la Corte "si se alega mala apreciación del Tribunal en determinada prueba, la Corte no tiene necesidad de estudiar detenidamente el mérito legal de aquella prueba, si otras han obrado también en el ánimo del juzgador, cuya apreciación no está infirmada de un modo evidente en el proceso." (Casación de seis de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho, año XIV, página. 10). Y baste lo dicho para concluir que no es posible admitir la existencia en este caso particular de un error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas, generador, a su turno, de la violación de las disposiciones legales citadas en la demanda de casación. El error de derecho en la apreciación de las pruebas lo refiere el recurrente únicamente, a la de confesión extrajudicial, y lo hace
consistir en dos motivos, a saber: lº Erró el Tribunal—dice—al admitir prueba testimonial para acreditar la confesión extrajudicial hecha por el demandado, porque aquella prueba (la de testigos) es inaceptable para acreditar una confesión extrajudicial, tratándose de asuntos que valen más de $500, si por otra parte no existe un principio de prueba por escrito, concepto que apoya en lo que preceptúan los artículos 91 y 92 de la Ley 153 de 1887, y 2° Del mismo modo incurrió en error de derecho el Tribunal —agrega—al dar a la confesión extrajudicial del demandado el valor de plena prueba, porque la ley no le asigna sino el de prueba deficiente o grave presunción. Por consiguiente no se debió declarar probada la simulación, tomando como único fundamento esa confesión. Estima la Corte que el recurrente, no el Tribunal es quien ha padecido grave error al sostener que la prohibición a que aluden los artículos 91 y 92 de la Ley 153 de 1887 comprende el modo de comprobar una confesión extrajudicial, error que se patentiza con sólo tener en cuenta que la confesión no constituye nunca un contrato o convención a los cuales se refieren tales artículos; que la confesión en sí misma no vale ni más ni menos de quinientos pesos, y lejos de existir disposición que prohíba admitir declaraciones de testigos para acreditar la confesión extrajudicial, el artículo 538 del Código Judicial dice expresamente que puede comprobarse "por testigos." Y respecto del segundo motivo, preciso se han de volver a repetir aquí que el Tribunal no fundó su fallo única y
exclusivamente en la confesión extrajudicial del demandado, sino en esta y en varias otras pruebas de diversa índole, que enumeró y analizó prolijamente en la parte motiva de su sentencia. No pudiéndose, por lo visto, reconocer la existencia de los errores de hecho y de derecho que se atribuyen al Tribunal en la apreciación de determinadas pruebas, consecuencialmente tampoco se puede admitir que en el fallo se hayan infringido las disposiciones de la ley civil que cita el recurrente toda vez que su infracción proviene, según él, de aquellos errores. Es por tanto infundada la primera causal de casación alegada. Segunda causal. Se aduce como segunda causal la que reconoce el ordinal 3º del artículo 2° de la Ley 169 de l896 a saber: Contener la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias. Y se dice que se ha incurrido en esta causal, por que en la sentencia se declaró que no son nulas las escrituras que rezan los contratos de que tantas veces se ha hablado y al propio tiempo se declarasen nulos dichos contratos, lo que, en concepto del concurrente, constituye disposiciones contradictorias. Fácil sería demostrar que en este caso no concurre dicha causal; pero para no prolongar demasiado este fallo, se limita la Corte a hacer notar que como el recurrente no solicitó aclaración de sentencia, no puede alegar aquella causal. Así lo establece claramente la ley y lo ha resuelto la misma Corte en infinidad de ocasiones. (Véanse, entre otras, las sentencias publicadas en la Gaceta Judicial, años XII, página 67 y XIV, página 96).
La tercera y última causal de casación que se alega es la que reconoce el ordinal 2° del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Dícese que la sentencia acusada no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por las siguientes razones: lª Porque falló sobre puntos que no fueron objeto de la controversia; 2ª Porque no consideró una excepción perentoria que propuso el demandado en el alegato de primera instancia; 3ª Porque guardó silencio sobre cuestiones que fueron objeto del pleito; y 4ª Porque condenó en más de lo pedido. Aunque estos cuatro hechos son diferentes entre sí, apenas constituyen motivos de una misma causal: la de incongruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Mas en obedecimiento del mandato contenido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1892, hay que examinarlos separadamente, y así se procede a hacerlo. Primer motivo. En la demanda no se ejercitó—dice el apoderado del recurrente—acción reivindicatoria, y sin embargo el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo acusado declara que los bienes y derechos que se especificaron en las escrituras pertenecen en pleno dominio y posesión la sucesión del Sr. Pedro Ignacio Sánchez. "He ahí fallada una acción ordinaria de dominio o propiedad que no es materia del pleito y que se lleva de calle los derechos de terceros que compraron algunos de los bienes vendidos hace diez y nueve años a Januario Sánchez por Pedro Ignacio Sánchez, a cuya sucesión se declara que pertenecen."
"Y no se diga que este fallo de acción real de dominio corresponde al capítulo 3° de la demanda, en que se pide que se condene a Januario Sánchez a entregar a los representantes de la sucesión proindiviso las fincas y los derechos escriturados, porque una cosa es condenar a una persona a ejecutar un hecho, y otra esencialmente distinta declarar que el pleno dominio y posesión de ciertos bienes corresponde a tal o cual persona." "Palpable prueba de que esa reivindicación fallada por el Tribunal corresponde al capitulo 3° del libelo es—se agrega—que el mismo demandante reclamó que se resolviese expresamente el punto 3º de la demanda acerca del cual se había guardado silencio en la sentencia." Así formula el señor apoderado su razonamiento para demostrar el primero de los motivos que asigna a la causal de casación que se examina. Responden a esta objeción las siguientes consideraciones: Declarada como fue en la sentencia, la nulidad absoluta por simulación de los contratos por medio de los cuáles se pretendió hacer pasar el dominio y posesión de los bienes a Januario Sánchez necesariamente y como consecuencia legal ineludible, había que ordenar la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la celebración de los contratos que han motivado el pleito. Por eso se pidió en la demanda la entrega o restitución de tales bienes, pues el dominio de ellos tenía que volver, una vez declarada la nulidad, al vendedor representado hoy por sus herederos; de suerte que, aunque expresamente no se dijo en la demanda que se ejercitaba acción reivindicatoria o de dominio respecto de tales
bienes, esa acción va envuelta en la de nulidad absoluta. Pedir que se declare absolutamente nulo un contrato de compraventa y que se restituyan al vendedor las cosas vendidas, es sin duda alguna ejercitar acción reivindicatoria sobre las mismas cosas, toda vez que entre las partes el dominio sobre los bienes objeto del contrato anulado vuelve de pleno derecho al que lo tenía antes, sin que ello afecte, en todo caso por supuesto, los derechos de terceros, pues es sabido que la nulidad por simulación no perjudica a terceros de buena fe, como lo ha decla
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