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CSJ - SC23-08-1919- [012]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-08-1919- [012]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1919

C-SC-012/1919 OBLIGACIONES – Prueba “Según la interpretación constante dada por la jurisprudencia a ese precepto, que probada la obligación queda probada la causa y que la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa corresponde a quien alega”.

Demandante: Lugarda Monroy,

Daniel Lozano, Florencio Duarte.

Demandado: Nemesio Rodríguez

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintitrés (23) de agosto de 1919.

SENTENCIA Vistos: Noé Gutiérrez C. con poder bastante de Lugarda Monroy, Daniel Lozano y Florencio Duarte, demandó ante el Juzgado 1º del Circuito del Guamo al señor Nemesio Rodríguez para que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: “1. ª Que el demandado, sin consentimiento del resto de los herederos del señor Vicente Monroy y sin autorización legal alguna, tomó sesenta reses de cría, chico y grande, hembra y macho, mansas, que pastaban en los rodeos de Toy o Loaní, jurisdicción del municipio de Ortega. “2. ª Que las expresadas sesenta reses pertenecen en propiedad, posesión y dominio a la mortuoria del señor Vicente Monroy, representada hoy por sus herederos. “3. ª Que el señor Nemesio Rodríguez, en su carácter de esposo legítimo de la heredera Julia Tavera, ha perdido el derecho que hubiera podido tener en los animales que de la referida mortuoria ha sustraído.

“4. ª Que se le obligue a restituír doblado el mismo número y calidad de tales ganados, junto con sus productos desde la fecha en que los tomó. “5. ª Que se le condene al pago de las costas del juicio”. Los hechos en que se apoya la demandada están relacionados así: “1. º El señor Vicente Monroy falleció el diez y siete de octubre de mil novecientos diez en el municipio de Girardot, ab intestato, dejando herederos colaterales y capital fincado en jurisdicciones del municipio de Ortega, consistente en bienes raíces y semovientes. “2. º Con posterioridad a la muerte del señor Monroy, el señor Nemesio Rodríguez, sin autorización del resto de herederos de la mortuoria, tomó sesenta reses de cría mansas, chico y grande, hembra y macho, herradas con la marca del señor Vicente Monroy y que pastaban en el punto de Toy o Loaní. “3. º Al practicarse el inventario de los bienes de la sucesión del señor Vicente Monroy y denunciarlos como de propiedad de la mortuoria la señora Lugarda Monroy, el demandado se opuso a su inclusión en él, alegando mejor derecho de propiedad sobre los expresados animales. “4. º El demandado carece de toda clase de título de propiedad que le dé mejor derecho al relacionado número de ganado, y en ese caso, declarado de propiedad de la mortuoria, ha perdido la parte que le hubiera podido caber como representante de la heredera Julia Tavera, y queda con la obligación de restituirlo doblado”.

El Juez de la instancia falló el pleito por sentencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos catorce, cuya parte resolutiva dice: “Absuélvase al demandado de todos y cada uno de los cargos formulados en la denuncia. “Sin costas”. El apoderado de los demandantes se alzó del fallo para ante el Tribunal Superior de Ibagué, y esta entidad puso fin al litigio por medio de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos diez y seis, que dispuso: “1. º Revócase la sentencia pronunciada por el Juez 1º del Circuito del Guamo, con fecha cinco de octubre de mil novecientos catorce; “2. º Pertenecen a la sucesión de Vicente Monroy, las sesenta reses de cría que recibió Nemesio Rodríguez del administrador de los bienes de aquél señor; “3. º Condénase a Nemesio Rodríguez a restituir a la sucesión de Vicente Monroy la sesenta reses de cría, chico y grande, macho y hembra, en la misma calidad de las que se recibió, junto con sus productos desde la fecha en se le hizo la entrega. “Sin costas”. Contra este fallo interpuso recurso de casación el apoderado del demandado, recurso que el Tribunal concedió y que la Corte admite porque llena los requisitos legales. Ante la corte se acusa la sentencia por violación de varias disposiciones sustantivas y por haber incidido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que obran en el proceso, como en seguida se verá. Dice el recurrente que el error capital del Tribunal de Ibagué

consiste que desconoce la existencia de la causa de la obligación que Vicente Monroy contrajo a favor de Nemesio Rodríguez y que reconoció en el acto escrito en que dispuso que su administrador entregara el ganado a que se refiere la demandada; en que desconoció la obligación misma y en que echó la prueba de la existencia de la causa sobre el demandado Nemesio Rodríguez. En este particular, continua el recurrente, la sentencia violó por no haber aplicado al caso de pleito el artículo 1524 del Código Civil, inciso 1º, que al establecer que no es necesario expresar la causa de la obligación para que exista y sea válida inicialmente, por el mismo hecho consagró la presunción de la existencia de una causa legal y lícita de ella. Para mejor entendimiento de la objeción del recurrente conviene transcribir lo que dijo el Tribunal para sustentar su fallo.

Dice así: “Sostiénese por los demandantes que Rodríguez sin permiso alguno, sin autorización ni permiso del resto de los herederos de Vicente Monroy, tomo motu propio de las dehesas de Loaní y Toy las sesenta cabezas de ganado vacuno. “Esta aseveración no armoniza con las pruebas del juicio. Existe en primer termino la carta suscrita por Monroy a su administrador Olivera, carta que contiene orden clara y concisa de aquél a éste para hacer a Rodríguez la entrega de los dichos animales. Y corren, así mismo, declaraciones de testigos oculares que demuestran que el demandado no tomó las reses arbitrariamente, con ánimo doloso, sino

que las recibió del administrador Olivera a virtud de la orden que este recibió de quien fue el dueño exclusivo de esos bienes… “Se ha objetado también ese documento por defectos de forma, es decir, por no reunir los requisitos que existen en los pagarés, recibidos y demás documentos privados, generadores de obligaciones. Huelga el estudio de esta objeción, porque la simple lectura de la carta indica sin lugar a duda que ella no puede incluirse entre aquellos documentos. Trátase, como se ha dicho, de una orden dada al Administrador por su principal, que así puede ser verbal o escrita y que no es propia a producir derechos y obligaciones civiles entre ellos… “En este juicio aparece establecido plenamente que Rodríguez recibió sesenta reses de cría de las que Vicente Monroy tenía en Loaní y Toy, de orden de dicho señor, pero no se sabe a que título se verificara esa entrega. No lo dice la demanda, no lo dice la contestación a libelo, no lo dice la carta de Monroy a Olivera contentiva de la orden de entrega, no lo dice, tampoco, ninguno de los testigos. “La entrega se verificó, en efecto, pero no se ha demostrado que ella ocurriera a virtud de un título traslaticio de dominio que, como se ha dicho, sin ese elemento la tradición no existe. Por consiguiente, la simple entrega de las reses, sin conocerse la causa que la motivara, es decir, el título, no es suficiente para transferir al demandado el dominio de los bienes de cuya reivindicación se trata. Y en esa virtud la acción reivindicatoria debe prosperar”.

La orden en cuestión reza:

“Girardot, octubre 15 de 1910 “Señor doctor Carlos Olivera - Presente. “Sírvase usted entregar a Nemesio Rodríguez sesenta reses de cría del ganado que usted me administra. Esta entrega la hará usted tan pronto como usted vaya a Ortega. “Su compadre y amigo. “A ruego de Vicente Monroy por impedimento físico, “GREGORIO E. DURÁN” Como se ve por lo transcrito, el Tribunal no ha podido violar el artículo 1524, inciso 1º, en el sentido que indica el recurrente, porque esa entidad no ha dicho en ninguna parte de la sentencia que hay necesidad de probar la causa cuando está probada la obligación. Se hubiera violado esa disposición, si el Tribunal, reconociendo la existencia de la obligación contraída por Monroy a favor de Rodríguez, hubiera exigido de éste la causa de la prueba de la obligación, porque para este caso la ley dice terminantemente que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, sin que sea preciso expresar la causa, lo que quiere decir, según la interpretación constante dada por la jurisprudencia a ese precepto, que probada la obligación queda probada la causa y que la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa corresponde a quien alega. El Tribunal no aplicó al caso del pleito el inciso 1º del artículo 1524, ni tenía porque aplicarlo, pues consideró que Monroy no había contraído ninguna obligación para con Rodríguez y que la carta transcrita no era uno de los documentos que la ley reconoce como generadores de obligaciones. En síntesis: como el Tribunal desconoció la obligación misma, no era el caso de averiguar si ella tenía o no

causa, y por consiguiente la aplicación del inciso 1º del artículo 1524 estaba fuera de lugar, y luego se verá si el sentenciador incurrió en error de hecho o de derecho al no considerar la carta de Monroy como prueba de la obligación que, dice el recurrente, contrajo para con Rodríguez. Esta objeción carece de fundamento por cuanto, como se ha visto atrás, el Tribunal desconoció la obligación que dice el recurrente contrajo con Monroy para con Rodríguez y por consiguiente no es del caso averiguar si existe la causa de una obligación inexistente y si la prueba de la no existencia de la causa o de su ilicitud corresponde a esta o aquella parte. Por estos mismos motivos hay que tener como infundado el reparo que se le hace a la sentencia por la violación de los artículos 542 y 543 del Código Judicial que preceptúan a quien corresponde dar la prueba de lo que se afirma o se niega. Por idénticas razones debe descartarse la acusación por la violación del artículo 1557 del Código Civil, violación que hace consistir el recurrente en que probada por Rodríguez la obligación de Monroy, éste y sus herederos eran los llamados a dar la prueba de la existencia de la obligación de su causante, porque como se ha dicho el sentenciador no reconoció el hecho que da por probado el recurrente: la existencia de la obligación contraída por Monroy para con Rodríguez. Respecto de la acusación por la violación de los artículos 740, 742, 745 y 754, que se refieren a la tradición, basta observar, para desechar la acusación, que el Tribunal conceptuó que no se había

comprobado la obligación que Monroy contrajera para con Rodríguez de entregarle cierto número de reses, y por eso el sentenciador dijo que la tradición no se había efectuado, porque si bien es cierto que se había hecho la entrega material, faltaba el justo título, puesto que Monroy no había contraído ninguna obligación para con Rodríguez. Estas mismas razones militan para desechar la acusación por violación de los artículos 741 y 742 en relación con el 1505 del Código Civil. Acúsase la sentencia por haber incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, y se hace consistir el primero en que el Tribunal desconoció la orden dada por Monroy a Oliveira como instrumento o medio de prueba directo de la obligación, debido a la noción equivocada de que la ley exige la expresión de la causa de la obligación, el instrumento en que ésta aparece es plena prueba de ella. Como consecuencia de este error se violaron los artículos 1524 y 1761.

A lo anterior se observa: el Tribunal no desconoció la orden dada por Monroy a Oliveira como instrumento o medio de prueba de la obligación, por no haberse expresado en ella la causa de la obligación, considerando que la orden dada por Monroy a Oliveira no puede incluirse entre los documentos generadores de obligaciones.

Basta leer esa orden para ver que con ella no contrajo obligación alguna Monroy para con Rodríguez, pues esa simple orden dada a su administrador no es bastante para generar derechos y obligaciones entre Monroy y Rodríguez, y si es cierto que esa orden está reconocida o mandada tener como tal, ella sólo prueba que Monroy ordenó a su administrador entregara un cierto número de reses, pero ella por si

sola no prueba que Monroy se hubiera obligado a ello por dicha orden. No es inoficioso en este asunto recordar que Oliveira hizo entrega de las reses a Rodríguez después de la muerte del señor Monroy, y que de la muerte de éste tenía conocimiento directo el señor Oliveira antes de la entrega de los semovientes. No se ha incurrido en el error apuntado ni se han violado las disposiciones de los artículos 1524 y 1761 del Código Civil. Pero arguye el recurrente que si el acto escrito que contiene la orden de entregar de Vicente Monroy a Carlos Oliveira a favor de Nemesio Rodríguez no era la plena prueba de la obligación, debía entonces considerarse como un principio de prueba por escrito, que se complemento con las demás pruebas que obran en autos, y que por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta esas pruebas, incidió en error de derecho que lo llevó a la violación de los artículos 91 y 93 de la Ley 153 de 1887 y del inciso 3º del artículo 1195 del Código Civil. El error de derecho, dice el recurrente, tiene su origen en la creencia equivocada de que enantes se hablara, es decir, en que para el Tribunal es necesario que se exprese la causa de la obligación en el instrumento o acto destinado a hacerla constatar. Como ya se ha dicho, el Tribunal no razonó para desechar esas pruebas, partiendo del supuesto que fuera necesario expresar la causa de la obligación; lo que el sentenciador dijo fue que no estaba probada la obligación y que la orden dada por Monroy a Oliveira no era prueba de esa obligación, y en esta apreciación no erró de

derecho, porque la orden por si sola no implica en manera alguna que Monroy ordenara esa entrega para cumplir una obligación contraída para con Rodríguez, porque bien puede suceder que esa entrega no tuviera causa jurídica que originara derecho y obligaciones entre Monroy y Rodríguez, como en el caso que la entrega de las reses se hiciera para que Rodríguez las llevara a pastar a sus potreros gratuita u onerosamente, y menos aún que por ella se transfiriera a Rodríguez el dominio de las reses que se le manda entregar, y si es verdad que ella bien puede ser un principio de prueba por escrito, lo cierto es que con la sola declaración de un testigo, como sucede, en el presente caso, no se puede comprobar el ánimo de donar que tuviera Monroy, porque un testigo por sí solo no hace plena prueba, lo que los artículos 91 y 93 de la Ley 153 de 1887 establecen es que se permite probar con testigos una obligación que debía constar por escrito; pero, como se ve, lo que pretende el recurrente es que se pruebe con un testigo una obligación cuando de ella hay un principio de prueba por escrito. No procede pues el error de derecho apuntado.

Por último: dice que hubo error de hecho por parte del Tribunal en la apreciación de las pruebas al afirmar que no existía prueba ninguna de la causa de la obligación, y que consiguientemente del título de la tradición, porque tratándose no ya de acreditar la obligación misma sino su causa, era prueba suficiente al efecto, fuera de la orden de entrega, la declaración de Rufina Nieto. A esta alegación se observa que el Tribunal, como varias veces se ha repetido en este fallo, lo que aseveró fue que no había prueba de la obligación

que dice el recurrente contrajo Monroy para con Rodríguez, pero en el supuesto del recurrente el Tribunal no hubiera incurrido en error de hecho porque por esa orden no se reconoce Monroy deudor de Rodríguez, ni con ella se prueba nada; y en cuanto a la declaración de la Nieto basta observar que un solo testigo no forma por sí solo plena prueba, y si no es plena prueba, mal puede incurrirse en error de hecho al desestimar como prueba sus afirmaciones. Por estas razones la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Primero. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal superior de Ibagué, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos diez y seis. Segundo. Las costas son del cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. BARTÓLOME RODRIGUEZ P. – TANCREDO NANNETI – JOSÉ MIGUEL ARANGO – JUAN N. MENDEZ – GERMÁN D. PARDO – MARCELIANO PULIDO R. – El oficial mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.

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