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CSJ - SC23-08-1952 - [126]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-08-1952 - [126]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 126 de 1952

SI POR LA NATURALEZA DE LAS COSAS, LA SENTENCIA

DE INSTANCIA NO PUEDE SER JUZGADA EN CASACIÓN SINO A

TRAVÉS DE LA CONSONANCIA DE LA PARTICIÓN CON LAS

NORMAS LEGALES QUE LA GOBIERNAN, LOGICAMENTE LOS

CARGOS CON QUE SE LE ACUSE HAN DE APOYARSE SOBRE ESE MISMO FUNDAMENTO 1. —El error procesal en que evidentemente incurrió el Juez de la primera instancia al tramitar y decidir separadamente los dos pliegos de objeciones, y pronunciar como consecuencia un doble fallo aprobatorio de la partición, no es bastante para demostrar la coexistencia jurídica de dos sentencias, ni menos aún, para quitarle sus efectos a aquella de las dos decisiones que pudiera ejecutoriarse después de la otra. Porque definido como está por el penúltimo inciso del artículo 964 del C. J., que "Si el Juez encuentra fundada alguna objeción, ordena al partidor que rehaga la cuenta y, si por el contrario, la estima infundada, aprueba la partición", se comprende claramente cómo el sentido aprobatorio o improbatorio de esta providencia, no es ni puede ser sino una obligada consecuencia de la negativa o aceptación de cualquiera de los reparos contra la partición; por lo cual y aún decididas aquéllas mediante proveídos distintos, ellos al fin y al cabo siguen siendo una sola entidad jurídica, cuyo sentido es in susceptible de estabilizarse a través de la ejecutoria, mientras no lo estén todas y cada una de las resoluciones tomadas respecto de las objeciones propuestas.

2. —Cuando una sentencia aprobatoria de una partición se revisa, por cualquier recurso, ante el poder judicial, la revisión lleva necesariamente al estudio del trabajo de partición, para examinar si está o no ajustada a las normas establecidas por los artículos contenidos en el título décimo del Libro 29 del Código Civil, pues de otra manera no habría medio de decidir si la sentencia se ajusta o no a derecho. No es, pues, sólo, el acto judicial, la sentencia, lo que debe estudiarse, sino el acto de la partición. Si éste se acomoda a la ley, consecuencialmente la sentencia que lo aprueba resulta jurídica, y, por el contrario una sentencia aprobatoria de una partición en que se han desconocido los preceptos legales que la reglamentan, no puede subsistir". Así lo dijo también la Sala de Casación Civil en fallo de 8 de septiembre de 1936 (G. J. n. 1917, pág. 335).

Pero si, por la naturaleza de las cosas, la sentencia de instancia no puede ser juzgada en casación sino a través de la consonancia de la partición con las normas legales que la gobiernan, lógicamente, los cargos con que se la acuse han de apoyarse exactamente sobre ese mismo fundamento. 3. —Como durante el incidente de objeciones a la partición no se puede discutir la exactitud del inventario, sino sólo la legalidad de aquélla, es claro que debiendo formalizarse esta última sobre las bases del primero, el trabajo de distribución debe forzosamente ajustarse a las situaciones reconocidas en el inventario, y en consecuencia, no se puede

desaprobar ese trabajo con base en errores que se cometieron al confeccionar aquél. 4. —Los honorarios que uno de los cónyuges reciba por servicios profesionales prestados a tercera persona durante la vigencia de la sociedad conyugal, no constituyen un crédito del cónyuge, porque conforme a lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil: "El haber de la sociedad conyugal se compone: De los salarios y emolumentos de género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio...". 5. —No puede sostenerse que debiendo la sucesión reembolsar a la sociedad conyugal, a título de expensas, el valor de las mejoras que esta última puso en bienes propios de la causante, conduce al mismo resultado tener como bienes del acreedor, para adjudicárselos, la parte del patrimonio del deudor que numéricamente equivalga a la acreencia, o reconocer simplemente ese derecho para imponerle al adjudicatario sucesoral la obligación de cancelarla. Ello puede ser exacto en la apariencia, pero no lo es, ni puede serlo en el campo del derecho. El deudor sólo está obligado a la prestación de lo que debe, como correlativamente, el acreedor, nada distinto puede exigir de él, sino la especie, cuerpo cierto o bienes de género que forman el objeto de su obligación; y es claro que con el primero de estos criterios, lo que en realidad se haría no sería el pago, sino una dación en pago, que al consumarse por fuera de la voluntad de las partes, podría eventualmente conducir a gravísimo perjuicio para ellas. 6. —Aun cuando es cierto que de conformidad con el artículo 967 del C. J., el remate para el pago de deudas debe

preceder a la partición, esto no quiere decir que no puede asimismo disponerse para llevarlo a cabo con posterioridad a dicho acto, como en general ha venido practicándose. La subasta previa a que alude el precitado artículo tiene lugar, como allí mismo se expresa, en el caso de ser ella necesaria "para facilitar la partición"; pero es obvio que si el trabajo puede realizarse sin esta medida, nada se opone a que ella pueda disponerse dentro del mismo acto, máxime cuando, como en el caso, las diferencias y desacuerdos que ostensiblemente se han producido entre los interesados, llegan a hacerla necesaria para la definitiva y total distribución de los bienes.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2118

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ

PETICIONARIO:

María Francisca Rivas de Medina Mallarino

MAGISTRADO PONENTE:

GUALBERTO RODRÍGUEZ

PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b. Bogotá, agosto veintitrés de mil novecientos cincuenta y dos. Del matrimonio que en el año de 1913 contrajeron don Ignacio Rivas Putman y doña Inés Leyva, nació el nueve de mayo de 1916 la hija María Francisca Rivas Leyva, hoy de Medina Mallarino. De esta suerte, al fallecer el día 12 de octubre de 1934 la señora Leyva de Rivas, dejó como sus sucesores patrimoniales, a don Ignacio en su condición de cónyuge sobreviviente, y a doña María Francisca, como hija legítima. Más tarde, por escritura No

1014 de abril 27 de 1937, esta última cedió la mitad Pro indiviso de sus derechos en las dos quintas partes del inmueble denominado "El Tejar" a don Guillermo Murillo, quien luego las traspasó a doña María Restrepo de Tunas según escritura W 287 de 3 de junio de 1937 de la Notaría de Zipaquira; y cedió además a don Manuel A. Iriarte, la cuarta parte de sus derechos herenciales, conforme a escritura N9 1048 de 27 de junio de 1939, otorgada en la Notaría Quinta de esta ciudad. Abierto el correspondiente juicio de sucesión, en el que oportunamente se hicieron reconocer como interesados los antes descritos, se llevó a cabo con fecha 2 de julio de 1936 el correspondiente inventario, en el cual se relacionaron y avaluaron los bienes herenciales y de la sociedad conyugal así: ACTIVO: a) Bienes propios de la causante $ 50.000.00 b) Bienes del cónyuge sobreviviente $ 45.000.00 c) Bienes de la sociedad conyugal $ 104.905.00

$ 199.905.05 Pasivo formado por los bienes de la sociedad y deudas de la sucesión $120.867.43

LIQUIDO $ 79.037.57

Con base en la anterior relación que la señora Rivas de Medina ratificó al llegar a la mayor edad, según consta en escritura N9 1014 de 27 de abril de 1937 de la Notaría 4a de Bogotá, el partidor elaboró más tarde su trabajo, previo un reajuste de guarismos que lo llevó a rebajar del activo la partida de $

45.000.00 que se hizo figurar allí como bien propio del cónyuge sobreviviente cuando en realidad constituía un crédito suyo a cargo de la sociedad, y a regular el pasivo real en la suma de $ 68.462.88 a que ascendían: el monto de aquella deuda social el de las partidas 22, 23, 24 y 25 del pasivo por la suma de $ 15.856.43, y el valor de los impuestos sucesorales y honorarios del médico que atendió a la causante en su última enfermedad, por la cantidad de $ 7.606.45. De esta suerte la distribución que con fecha 30 de noviembre de 1940 presentó al Juzgado, hubo de concretarse así: Pasivo: $ 68.462.88

María Francisca Rivas de Medina: $47.565.80

Manuel A. Iriarte: $17.055.28

Ignacio Rivas Putman: $18.321.00

María Restrepo de Rivas: $3.600.00

$ 154.905.00 Al darse en traslado el correspondiente trabajo de partición, la señora Rivas de Mallarino, en memorial presentado el día siete de diciembre lo objetó, con base en los siguientes reparos: 1°—Por haber liquidado el valor de las mejoras como deuda de la sucesión para con .el cónyuge sobreviviente, en vez de haberlo sido para con la sociedad conyugal. 2º—Contra lo dispuesto por el artículo 1398 del C. C., el partidor se abstuvo de separar los patrimonios de la sucesión y de la sociedad, y procedió a distribuirlos entre la heredera y el cónyuge sobreviviente, como si se tratara de bienes comunes.

3º—Porque no obstante el derecho de cada cónyuge a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenecen, según lo dispuesto por el artículo 1826 del mismo Código, el partidor adjudicó al cónyuge sobreviviente parte del inmueble de Baurá que pertenecía a la causante. 4º—Porque el partidor aplicó al marido la excepción que en beneficio exclusivo de la mujer establece el artículo 1829 para hacer antes que aquél las deducciones legales correspondientes. 5°—Porque la suma de $ 45.000.00 que el partidor aceptó como crédito del cónyuge sobreviviente legalmente pertenece a la sociedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 1781 del C. C. 6º—Porque de autos no aparece tampoco acreditada la existencia real de dicho crédito por lo cual no era procedente tomarlo en consideración, con evidente perjuicio para una de las partes. 7º—No es tampoco aceptable la orden dada por el partidor para que se proceda al remate de los bienes consignados para el pago de gastos y deudas, ni menos aún, el derecho que le reconoce al cónyuge de participar en el mayor producto de la venta, como si fuera asignatario; 8° —La adjudicación hecha al cesionario don Manuel A. Iriarte, no podía serlo en la forma pura y simple en que se hizo, sino sometida a la cláusula de retroventa con que adquirió sus derechos; y 9°—La adjudicación de bienes hecha al cónyuge sobreviviente para el pago de algunas deudas es ilegal, precisamente por no tener él la calidad de heredero de la sucesión,

(fis. 4 a 6 v. C. N. 4). Al propio tiempo, el cónyuge sobreviviente, en escrito de nueve de diciembre, luego de expresar en "mi reconocimiento al señor partidor por la manera tan inteligente como honorable que tuvo en el desempeño de este cometido, pues no solamente acató las disposiciones legales que esta Gaceta materia reglan (sic) sino que buscó con todo cuidado la mejor manera de hacer las adjudicaciones a los partícipes en estos bienes", formuló "algunas observaciones en su trabajo, que son, sin duda alguna convenientes para complementar la dicha partición", las cuales pueden sintetizarse así: a) La deuda de $ 6.962.73 a cargo de la sociedad conyugal y a favor del Banco Agrícola Hipotecario, garantizada con hipoteca sobre la finca de "El Baurá", se ordenó pagar por los adjudicatarios Rivas de Medina y Manuel A. Iriarte, destinando a este fin, parte del citado inmueble. Pero como tanto estos señores como el cónyuge sobreviviente son adjudicatarios del fundo, y el último además ha estado atendiendo el servicio de la deuda desde la muerte de la causante, resulta más conforme con la igualdad jurídica de los interesados, vincular la responsabilidad de todos al cumplimiento de aquella obligación, mediante la adjudicación proporcional correspondiente en el expresado inmueble: b) Al formar la hijuela para el pago de las otras deudas por $ 61.500.15, se omitió equivocadamente enumerar los terrenos denominados de "Cunday" que describe el punto "D" de la partida segunda, "y que según la liquidación verificada deben quedar

incorporados a la hijuela de deudas en su alinderación correspondiente"; c) Dispuso el partidor, que como adjudicatario de una parte de la hijuela de deudas de que trata el aparte anterior, el cónyuge sobreviviente debe sacar a remate los bienes que destinan a este objeto; pero como tal procedimiento sólo tiene cabida cuando hay incapaces, no siendo éste el caso de autos, debe libertársele de esa obligación: y d) Las apreciaciones que hace el partidor sobre el valor que corresponde al ganado que la heredera y su esposo tomaron violentamente, no incluyen responsabilidad y sanciones de que tratan los artículos 1288 y 1824 del C. C., ni las consecuencias de orden económico que deben afectar directamente a la primera, mediante la adjudicación que debió hacérsele de tales especies, a la manera que se obró con los inmuebles por ella enajenados. "Son éstas, concluye el memorialista, las cuatro objeciones que formulo al trabajo de partición nos ha enviado traslado, y muy respetuosamente solicito se las someta a la tramitación legal respectiva y sean resueltas por usted favorablemente". El trámite de estas objeciones no fue sin embargo adelantado en oportunidad, debido a otros incidentes que surgieron entre las dos partes y para cuya solución formalizaron ellas el acuerdo de que trata la escritura N9 143 de 5 de septiembre de 1941 de la Notaría de Purificación que bien puede sintetizarse así: Cada uno de los dos interesados conviene en nombrar un representante, para que los dos de común acuerdo resuelvan las diferencias surgidas

en relación con los bienes inventariados, y les presenten antes del 25 de octubre siguiente, un proyecto de partición sobre el cual debían las partes pronunciarse dentro de un término máximo de quince días; si el proyecto era acogido se presentaría al Juzgado para su a-probación; en caso contrario, se obligaban a someterlo a un tribunal de arbitramento que debía organizarse "en plazo no mayor de 15 días contados desde aquel en que vence el término que tienen las partes para aprobar o rechazar el proyecto de partición presentado por sus respectivos representantes; dicho Tribunal tendrá para resolver el problema sometido a su consideración, los términos establecidos en los artículos 1220 y 55 del C. J.". Mientras el fallo arbitral se producía, convinieron las partes en designar como administrador de los bienes sucesorales, excepción hecha de "El Tejar", a don Carlos Pacheco, quien allí mismo aceptó el cargo. Este acuerdo no dio sin embargo ningún resultado, como así lo comunicaron a las partes sus representantes señores Julio Navarro T. y Santiago Carrasquilla, en carta de 25 de octubre, la cual concluye así: "Como hoy vence el plazo que nos confiere la cláusula tercera del instrumento citado, hemos resuelto declarar cancelada nuestra misión y comunicar, con pena a ustedes nuestro fracaso, no obstante nuestra muy buena voluntad". En las circunstancias anotadas se solicitó del Juzgado que se decidieran las objeciones propuestas, lo que al efecto se hizo, no en una sino en sendas providencias, fechadas ambas el veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, declarando no

probadas unas y otras, e impartiéndole consecuencialmente su aprobación al trabajo de partición. Del fallo recaído sobre las objeciones de la heredera apeló ésta; y del dictado en las objeciones del cónyuge sobreviviente recurrió su apoderado; pero como esta última no se aceptara por insuficiencia de los poderes, quedó de hecho en firme aquella decisión, continuando solamente la controversia, respecto del fallo que calificó las objeciones de la heredera. No obstante, al conocer el Tribunal de Ibagué de este recurso, antes que resolverlo en el fondo decidió, en providencia de once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, visible a folios 36 a 39 del C. No 4, declarar nulo lo actuado en este juicio en lo relativo a la partición de bienes a partir de la presentación, por una de las partes, de la escritura pública N9 143 de 5 de septiembre de 1941, de la Notaría de Purificación, visible a loe folios 220 a 226 del C. NP 1. Posteriormente, los señores apoderados del cónyuge sobreviviente y Síndico del Impuesto solicitaron del propio Tribunal que se declarara nulo todo lo actuado a partir de la solicitud de inventarios adicionales formulada por una de las partes, por no haberse notificado a este último ninguna de las providencias que de allí en adelante se dictaron; solicitud que fue despachada por autos de diez y nueve de febrero y cinco de marzo de 1948, "En el sentido de declarar la nulidad... de la actuación posterior al auto de 4 de junio de 1946 dictado en el cuaderno Nº 4".

Tan pronto como el negocio volvió al Juzgado con esta decisión, el señor apoderado de la heredera propuso un nuevo incidente de nulidad, por incompetencia de jurisdicción del Tribunal para toman aquellas providencias (fl. 21 C. No 21) que le fue rechazado de plano. Con lo cual y por lo que a objeciones a la partición se refiere, vino a quedar sub-judice el recurso de apelación que se había propuesto contra el fallo de primera instancia que las había rechazado, aprobando en consecuencia la partición y luego fue desatado por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de veintisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, en el sentido de confirmar en todas sus partes, la primera (fis. 55 a 60v., C. No 4). Como fundamento de esta conclusión, dice el sentenciador: Primero: No fue el partidor sino los propios interesados quienes al confeccionar los inventarios, decidieron relacionar bajo el epígrafe de "Bienes propios del cónyuge sobreviviente" un crédito a favor de éste por la suma de $ 45.000.00. Pero como según doctrina reiterada y constante de la Corte, el inventario es base obligada de la partición, y "respecto de las deudas de la sociedad conyugal, se incluyen en los inventarios, ya por la fuerza o mérito del instrumento en que consten, o ya por la voluntad de los heredero» (art. 941 del C. J.)", el partidor en este juicio no podía hacer otra cosa que reconocer dicho crédito a favor del cónyuge

sobreviviente, como fue relacionado en el inventario y ratificado más tarde por la heredera, y no a favor de la sociedad conyugal como luego se ha pretendido. Segundo. Con fundamento en los artículos 1398, 1826 y 1829 del C. C. sostiene el objetante, que al cónyuge sobreviviente no podía adjudicársele, a título de gananciales, bienes determinados, sino sólo relacionarse su crédito a cargo de la sucesión. Sucede sin embargo que, en el caso de que aquí se trata, el haber de la sociedad conyugal está formado por bienes que acceden a terrenos y lotes propios de la causante, y que el valor de aquel es mayor que el de estos últimos; por lo cual tanto los derechos de la sociedad como los créditos de terceros, deben precisamente reconocerse y cancelarse "con los únicos bienes relictos, que están confundidos los de la causante y los de la sociedad en una sola especie o propiedad. "No es posible que se le pague al cónyuge sobreviviente con meras declaraciones de crédito contra la herencia. Eso sería liquidar, pero no partir; esto último comprende indispensablemente un acto de adjudicación y la adjudicación se ha de hacer con los bienes relictos. Si fuera jurídico considerar al cónyuge o mejor digamos a la sociedad conyugal como un simple acreedor de la herencia, si lo jurídico fuera que al cónyuge se le pagara con una simple declaración de acreencia a cargo del heredero, no se llevaría a cabo una partición de bienes, que es de lo que aquí se trata. Por eso lo que a diario sucede es que al cónyuge y a los herederos se les

paga su cuota herencial y social con especies y no con reconocimientos de acreencias. "Al cónyuge sobreviviente se le paga con especies, porque la división de los bienes sociales se sujeta a las mismas reglas de la partición de los bienes hereditarios, según reza el artículo 1832 del

C. Civil. Si el patrimonio del difunto estuviera confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, después de separados los patrimonios hay que dividir las especies comunes, pues sencillamente lo que se parte es el objeto. El artículo 1391 ibídem habla de adjudicación de los bienes; en síntesis todos los artículos pertinentes hablan siempre de adjudicar los bienes o las especies como el 1392 que empieza así: "'El valor de la tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies..." Y el título 10 del Libro 3 del C. Civil habla de partición de bienes".

Tercero. Los reparos a que se refieren los ordinales 5 y del pliego de objeciones respecto de las tres partidas que por la suma de $ 45.000.00 se relacionaron en los inventarios como bienes propios del cónyuge sobreviviente, considera el Tribunal que "No son prácticamente formulados contra el trabajo de partición, sino contra los inventarios mismos", que fueron elaborados por la heredera y por el cónyuge sobreviviente, y ratificados luego por la primera, cuando ya era mayor de edad; y sabido es que "si los inventarios de una sucesión no fueron objetados, no es causal de

casación de la sentencia de partición el hecho de que el partidor haya tomado en cuenta cierto crédito que figura en los inventarios a favor del cónyuge sobreviviente, siendo así que (en concepto del recurrente), debió figurar como de la sociedad conyugal". Cuarto. "El crédito de que trata la hijuela de deudas está relacionado en los inventarios, y corre a cargo de' la sociedad conyugal. Los bienes que en dicha hijuela se adjudican, no pueden considerarse como de la sucesión, porque estos bienes se adjudicaron a la heredera señora María. Y excluidos esos bienes, loe restantes deben considerarse como de la sociedad conyugal, en virtud de que se trata de mejoras hechas en aquellos bienes. De esto ya se trató al estudiar las primeras objeciones. Los bienes a que se refiere la presente objeción prácticamente se adjudican a la heredera como al cónyuge supérstite, desde luego que está dicho que deben rematarse para pagar con su producto la parte correspondiente del crédito y lo que exceda debe repartirse proporcionalmente entre las personas que representan la sociedad conyugal. "Y en cuanto al remate a que se refiere el señor Partidor, es verdad que éste puede pedirse por los herederos, cuando no se ponen de acuerdo en la venta de los bienes de la sucesión según el artículo 967 del C. Judicial. Pero como aquí la heredera no hizo esta solicitud, el señor Partidor hizo muy bien en disponer el remate de aquellos bienes para pagar parte del crédito y para que el excedente se repartiera proporcionalmente entre el cónyuge sobreviviente y los

representantes de la sucesión". Quinto. El silencio que guardó el partidor respecto del pacto de retroventa que debe afectar la adjudicación hecha a don Manuel A. triarte, no modifica en nada las obligaciones del adjudicatario respecto de su cedente pues a virtud de lo estipulado en la cesión, ellas han de entenderse implícitamente incorporadas en la adjudicación, sin necesidad de una nueva y expresa declaratoria en la respectiva hijuela. Sexto. Finalmente, y por lo que respecta a la adjudicación que se hizo al cónyuge sobreviviente para cancelar algunas deudas, en vez de haberlo sido directamente a la heredera, se explica claramente porque tratándose de deudas de la sociedad y no de la sucesión, las adjudicaciones respectivas debían hacerse conjuntamente al cónyuge y a la heredera, como lo hizo el partidor. Contra este fallo recurrió en casación el señor apoderado de la heredera objetante, invocando para ello numerosos cargos que el señor representante del cónyuge sobreviviente rechaza solicitando ante todo "que se declare nula la sentencia del dicho honorable Tribunal, pronunciada el 27 de mayo de 1949, que corre a folios 55 a 64 del cuaderno No 4, y en su lugar se pronuncie la ejecutoria de la dictada el 2,1 de febrero de 1946, en el cuaderno No 5, por el señor Juez Civil del Circuito de Purificación; o se ordene la devolución del expediente para que dicho Juez pronuncie tal ejecutoria. "Subsidiariamente pido: "Que no se case la sentencia últimamente citada del honorable Tribunal, pues no prosperan los

cargos del recurrente y, en su lugar se ordene devolverla intacta para que produzca sus efectos, si no prospera, en sentido de la Corte, la nulidad que propongo". En este orden de ideas, y con el objeto de definir situaciones que en el futuro podrían originar nuevas e injustificadas controversias, habrá la Sala de considerar ante todo los puntos que se relacionan con la nulidad de la sentencia, y que desde ángulos opuestos propugnan opositor y recurrente, para ocuparse a continuación de lo que pudiérase llamar la parte sustantiva de los cargos formulados, teniendo en cuenta el principio de que trata el articulo 538 del C. J. según el cual "Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considera las restantes, infirma el fallo acusado y dicta en su lugar la resolución que le corresponda". Respecto de la declaración de nulidad que solicita el señor abogado de la parte opositora, se observa: "La jurisdicción de la Corte en el recurso de casación, como lo dijo ya la Sala en este mismo negocio, se limita a él. Todo lo demás que pueda ocurrir entre las partes, si es ajeno al recurso, lo es a esa jurisdicción; la Corte la usurparía si sustanciara incidentes o decidiera pedimentos extraños". Y es completamente extraño a la función jurisdiccional del recurso la declaratoria de invalidez que por los trámites comunes de las instancias se hiciere, cuando para subsanar los defectos de la nulidad en casación, la ley erigió expresamente como uno de sus motivos, el de "haberse incurrido en

alguna de las causales de nulidad que trata el artículo 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley". (69 Art. 520 del C. J.), que no es precisamente el medio elegido para tal aclaración en el caso de que se trata. De otro lado, el error procesal en que evidentemente incurrió el Juez de la primera instancia al tramitar y decidir separadamente los dos pliegos de objeciones, y pronunciar como consecuencia Un doble fallo aprobatorio de la partición, no es bastante para demostrar la coexistencia jurídica de dos sentencias, ni menos aún, para quitarle sus efectos a aquella de las dos decisiones que pudiera ejecutoriarse después de la otra. Porque definido como está por el penúltimo inciso del artículo 964 del C. J., que "Si el Juez encuentra fundada alguna objeción, ordena al partidor que rehaga la cuenta y, si por él contrario, la estima infundada, aprueba la partición", se comprende claramente cómo el sentido aprobatorio o improbatorio de esta providencia, no es ni puede ser sino una obligada consecuencia de la negativa o aceptación de cualquiera de los reparos propuestos contra la partición; por lo cual y aún decididas 'aquéllas mediante proveídos distintos, ellos al fin y al cabo siguen siendo una sola entidad jurídica, cuyo sentido es in susceptible de estabilizarse a través de la ejecutoria, mientras no lo estén todas y cada una de las resoluciones tomadas respecto de las objeciones propuestas. Las causales de casación De acuerdo con lo observado anteriormente, y antes de considerar el cargo que ha de conducir a la invalidación del fallo

recurrido, procede la Sala a establecer la improcedencia del de nulidad a que alude el primero de los reparos propuestos, y que el ordinal 6° del artículo 520 del C. J. concreta así: "Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley". Para sustentarlo, dice el recurrente: Al pronunciar el Tribunal de Ibagué su providencia de veintisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, confirmatoria de la que en primera instancia rechazó las objeciones de la heredera y aprobó la partición, obró sin jurisdicción. Porque para esa fecha, el propio Tribunal había resuelto jurisdiccionalmente la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado (febrero 21 de 1946), mediante la de once de julio del mismo año, "y por lo tanto no podía nuevamente juzgar la cuestión, ya que la providencia referida en relación con dicha apelación era definitiva.... "Resuelta la apelación o recurso de alzada contra la sentencia del veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, mediante el pronunciamiento del once de julio del mismo año, no es posible aceptar una decisión contraria a esta última providencia, porque no pueden existir dos" decisiones diferentes en relación con una misma apelación, y porque la jurisdicción nace y muere con relación a un determinado negocio, en virtud de una sentencia de incompetencia como la que contiene el proveído mencionado del once de julio. Por consiguiente, si se decidió sobre falta de jurisdicción, no es posible que posteriormente el mismo

órgano jurisdiccional decidiera lo contrario asumiendo una potestad que procesalmente se había negado con anterioridad. Y menos aún que dicha potestad juzgadora se la otorgara invalidando la providencia en que se había negado la jurisdicción, porque la potestad o poder para juzgar en una materia determinada, en lo relativo a la sucesión Inés Leyva de Rivas y en cuanto a las diferencias surgidas con motivo de la liquidación de dicha sucesión, no la tenía". Fundado en estas consideraciones, largamente ampliadas en el escrito de casación, sostiene el recurrente que el fallo aprobatorio de la partición es violatorio de los artículos 6, 45, 143, 146, 148, 150, 448 a 450, 454, 455, 466 a 468, 473, 482 y 1214 a 1216 del C. J, 2° de la ley 2a de 1938 y 2469, 2470, 2483, 2484 y 2486 del C. C., por cuanto se dictó sin jurisdicción alguna para ello.

La Sala considera: El auto de once de julio de mil novecientos cuarenta y seis mediante el cual se declaró por el Tribunal Superior de Ibagué "nulo lo actuado en este juicio en lo relativo a la partición de bienes a partir de la presentación por una de las partes de la escritura pública No 143 de 5 de septiembre de 1941 de la Notaría de Purificación" no es —como equivocadamente lo sostiene el recurrente— una sentencia en el

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