CSJ - SC23-08-1984
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-08-1984
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
DORáÁ. O 2 7 |
Y A-/8D "0107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA_DE CASACION CIVIL.
Magistrado ponente: Dr. Albarto Ospina Botoro.
Bogotá, veíntitros do agosto da mil novectantos22H ochonta y cuatro.- A Procedo la Corta a decidir el recurso de queja fornulado por la parte demandada contra el auto da 16 do mayo del año en curso, proferido por el Tribuna? Supertor del Distrito Judtctad de Villavicancio, an el procaso ordiínarto adelantado por la Asoctactón de lglestas Cristianas ACDIC contra la Iglesta Cristiana Filadelfia do Colombta “ICFIC”, Antecedontos l.- Hadtante demanda presentada el 14 de enaro do 1982, la parte demandahto solfc4tó que con cudiencia de la deman dada sa decretaso la tnextstoncta de un contrato do promesa de compraventa entra ellas colabrado y» cono consecuoncta, se condonase a la Última a la restitución dal prodto determinado on ol hecho tercero de la demanda, junto con los frutos naturales y cívilos o, subsidtartamento, que la tglosta demandanteo s dueña de dicho inmucblo, por lo que la demandada deba proceder a su restítución y al pago de los frutos. 2.- Adolantado e1 l1ttgto, el Juzgado Segundo C4v41 del Circuito de Villavicencio, a quíon le correspondió por repartínmianto, Te puso fín a la primera instancta con gsantoencia
de 24 de junto de 1983, modiante la cual se doclaró inhibido para fallar de fondo. 3.- Por apelactón fnterpuosta por la parte donandante, la segunda instancia terminó con sentoncia da 9 de dictem bra de 1983, por la cual a1 Tríbunal de Villavicencio revocó al fallo inpugnado, y en su lugar, htzo los pronunctantentos stgutontos: "Primero.- Declarar que el contrato de promesa en virtud dal cual la Asoctación Colombiana de Iglostas Cristianas Pos 8.0108 entregó la posesión dol inmueble urbano tdontificado por su situactón y línderos como aparece en ol HECHO 30. de la damanda a la Iglesta Cristiana Filadelfia Indopendiente de Colonbla -ICFICcarece de ofoctas lagados. Segundo.- Como consecuencia de la declaración antorfor so condena a la Iglasta Cristtana Piladolfta Indepondiente do Colombta -ICFICa rostitutr a la demandante ol predio a que so refiere la daclaractón antertor junto con los frutos civiles productdos a partir de la notificación del auto adnisorto de la demanda, como poseedora de buana fe. “Parágrafo.- El valor de los frutos se lfquidará como lo mando el artículo 308 del C. de P. C. "Tercoro.- Condenor a la, “demandante | a restitutr a ta demandada la suma da Sfeta mil trascientos cincuenta y cuatro posos ($7.354.00) con la constgutento corrección monetarta de acuerdo con lo expuesto en da parto motiva y con sujectón al trá
méte previsto en el artículo 308 gitado, “Cuarto.- Condenar a la parte demandanto a abonarle a la demandada al valor de las mejoras lovantadas hasta la nottficactón del auto admfsorto de la demanda, cuya cuantía se establecará por el procodimiento fnctdentad ya soñalado.- Se reconoce a favor de la entidad demandada el derecho de retenctón consagrado en el artfculo 970 del C. C. “Quínto.- Las partes podrán compensar las sumas qua se lfquiden”. 4.- Inconforse la parte demandada con la rosolucitón procedento, fnterpuso contra alla el 13 do dictembre de 1983,e1 rocurso úxtraordinarto do casación. 5.- Hodtante dactsión complonentaria de 24 da enero del año en curso el Tribunal dectd16 dasfavorablenonte sobra las súplicas de la donanda de reconvonción.
E. Por auto da 7 de narzo el Tribunal, cono constdorara que no se encontroba determinado al intorás para recurrir U0109 on casación, con fundamento en el artículo 370 del C. de P. €. dispuso que sa Justipraciara por un porito, quten concoptuó que superaba el monto de los ochociontos n141 pasos ($800,000.00). 7.- Por providoncia de mayo 9, notificada 01 11 dol otsmo caes, al Tribunal corrió traslado a las partos del dictamen y 1136 al monto da los honorartos dol partto en la suma de un 11 ochoctontos pasos ($1,800.00).
8.- El 16 de mayo informó la Secrataría del Tribunal que el recurrente no consignó al valor de los honorartos dol partto y el tórmino se encuentra vencido”. 9.- Anto osta situacióno l ad-quen, con rospaldo en lo que dtspona el artículo 370 dol C. de P. C., doclaró "“destorto el recurso interpucsto por la parto demandada contra la sentancíta de dictenbre 9 del año próxtco pasado”, 10.- Contra ol provafdo_antos citado interpuso la parte danandada 01 recurso de ropostcilón, con petición subsidiaría de coptas, el que fue decidido por auto de 8 de junto, en al sentido de "negar la repostctón soltettada”, con ordon de expadir las coptas. 11.- Con las cenctonados coptos la parte demandada formula al racurso de queja anto la Corte, pues considera que se la dobe concedar ol de casación intarpuasto, con motivo de qua la prueba pertctal para doterminar al interós para recurrir era supúrflua, porquo la denandante determinó la cuantía de la pretonaión ”'on suna supertor a $300.000.00'”", o gon, que no procodía al dictamen y, por endo, la carga que se lo ímpuso de deposttar los honorarios astgnados al paríto.
Sa constidora: 1.- La cuantía da la denanda diftero de la cuantía del intorós para rocurrtr en cosactón, cono que la primera va ortentada a deterniínar la conpotencia o trínite del nogocto (art.
19 del C. de P. C.) y la sagunda se reftare al valor actual de “ 0110 la resolución desfavorabla al raocurronta (art. 366 del C. do P. C., 2 de loa Loy 22 de 1977 y 52 do la 2a. de 1984). 2.- Más concretamente, como lo tfene sontado la doc trína de la Corto, "según la proceptiva legal contontida on al citado artículo (366 dal C. de P. C.), 01 intorás para rocurrir en casactón no se dotoratna hoy por la cuantía de la acctón o de la demanda, síno por el valor del agravto, dae la lesión o del perjuicio patrimontal que con las resoluctonos de la sentencia sufra al rocurrente” (auto de 25 de abril de 1973). 3.- En esto orden de tdeos. cuandos e toman resolucetonas, algunas de las cuales le causan agravio al racurrente y otras por el contrarto lo benoftctan, y no apareca olemento de cortídumbro sobre el valor econóntceo de unas y otras, se tiene quo an tal evento es prectso darle aplicación al artículo 370 da1Y C. de P. C., vale dactr, se Sapone doterainar, nedtanto prue ba pertetal, al valor del interós para recurrir en casación, quo como se,dftjo, se concrata al "valor actual de la resoluctón desfavorablo al rocurronte” (ort. 366 inc. 1% del C. de P.C.). 4.- Lo antertor fua lo que acontectó en el caso materta dol recurso de queja, Y, cono clortanente el impugnante no cump116 con la carga de depositar al monto de dos honorartos asignados al perito, tal conducta la sanctona la ley con la doserción dal recurso, por lo que se encuentra ajustada a da lay la decistón que on ol punto tomó al Tríbunal. Rosolución En armonta con lo expuosto, lo Corta Suproma do Justicta, en Sala de Casación Civ11 ostima que estuvo ben denegado ol recurso de casación intorpuesto por la parte demandada. Envícsa la actuación al Tribunal do Villaviconcto para que forme parte dal expedtonte (art. 378 del €. de P. C.). Cóptosa y notifIquoso.
HORACIO MONTOYA GIL
— — _ — oR eM G 0111
HECTOR GOMEZ URIBE
HUHBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
AMELTA BARRERA DE GAFARO
HERNANDO TAPIAS ROCHA
Rafael Reyes Negra111