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CSJ - SC23-08-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-08-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

B23>. 2357240949 % =p Ste Viale

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARGO GARCIA SARMIENTO Se decide el recurso de casación interpuesto for la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril ce 1.986 proferida por el Tribunal Supericr de Bucaramanga, en este proceso ordinario instaurado por PEDRO JOSE CHINCHILLA MEZA e IRVA GUTIERREZ DE CHINCHILLA frente a AGUILINO CIRO GOMEZ MEJIA. | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentaca el lo. de junio de 1.984 y que por repartimiento correspondió al Juzgado 30. civil del circuito de Bucaramanga, los referidos demandantes solicitaron que con citación del demandado y por los trámites de un procese ordinario, se declarase Gue éste incumplió el contrato de promesa de compraventa de fecha 8 de mayo . A de 1.978 celebrado con aquéllos, respecto ce un lote de terreno ubidado

en la calle 36 entre carreras 11 y 12 cel perímetro urbano de esta ciudad y, que Aquilino Ciro Gómez Mejfía, en su calidad de promitente vendedor, está obligado a cumplir el contrato mencionado suscribiendo la respectiva escritura pública a favor de los promitentes compracores, y a pagarles los daños materizles y morales ocasionados, comprendidos el daño emergente y el lucro cesante, conforme a justa tasación judicial que tendré en cuenta la devaluacién monetaria. 2.- Como furdamernto de las anteriores prestaciones se expuso, aue mediante contrato de promesa de compraventa compraron a CiroAy tt. 0950 | )53( 4 Cómez Mejía un lote de terreno de 136 M2. ubicado en la calle 36 entre carreras 11 y 12 del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, alinderado como aparece en la demanda; que el precio de este negocio fue acordado en la suma de $275.000.00 que el comprador se obligó a pagar al vendedor asi: $100.000.00 a la firma del contrato, que efectivamente fueron cancelados en la fecha, y por el saldo se firmaron y entregaron 7 letras de cambio por valor de $25.000.00 cada una, las cuales fueron pagadas oportunamente en su totalidad, más un lote de 24 M2, cuyos linderos se determinan, bien que igualmente fue entregado a CIRO GOMEZ MEJIA; que en la cláusula a. del contrato se estipuló que la firma de la escritura pública se efectuaría en Bu- Ñ caramanga en la última semana del mes de agosto de 1.978, es decir, el jueves 31 de agosto de este año, por ser el último día hábil del mes, en orden a lo cual los contratantes deberían presentarse en una de las notarías de esta ciudad con sus respectivos documentos para dar cumplimiento a lo pactado; que llegado el día correspondiente la parte demandante se presentó "en todas las notarías de esta ciudad", con los documentos de rigor, con el fín de cumplir lo convenido,tal como se hizo constar en las certificaciones que expidieron las notarías de la ciudad; y que la parte demandada no se hizo presente con elpropósito señalado, ni ha suscrito hasta la fecha la respectiva escritura pública. 3.- Admitida la demanda por providencia de 5 de junio de 1.984, el demandado manifestó oponerse a las pretensiones contenidas en este escrito; en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la celebración del contrato, al precio estipulado en el mismo y a su forma de pago, menos en cuento a la entrega por parte de los demandantes del lote, pues afirmó que no estaba en su poder; expresó igualmente que trató de cumplir lo convenido el día 28 de agosto de 1.978, como que calculó que esta era la fecha convenida, pero que precisamente por la indeterminación del plazo la promesa no se pudo cumplir y que es una promesa sin valor legal,que si se declara válida se + acogía al derecho de retractación. 4. - Tramitado el procesc en sus etapas propias el juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia porsentencia de 30 de octubre de 1.985 resolviendo lo siguiente : " Primero. Decrétase la nulidad absoluta ciel contrato de promesa de compraventa celebrado entre señor Ciro Gómez Mejífa, como prometiente vendedor, y los señores Fedro José Chinchilla Mesa e Irma Gutiérrez de Chinchilla, en su carácter de prometientes compradores. "Segundo.- Condénase al demandado señor Gómez Mejía a reintegrar a los demandantes, la suma de ' DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($275.000,00) M/cte., cue recibió con ocasión

de tal convenio, junto con sus intereses legales, para lo cual se tendrá en cuenta la devaluación monetariz.Al efecto, deberá promoverse incidente acorde con el artículo 308 del C. de P.C., igualmente condé- nase a dicho demandado a restituir a los demandantes el lote de terreno a que se refiere la promesa, si es que lo tiene en su poder, para lo cual se le concede un trámite de ocho dias contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. "Tercero.- Condénase a los demandantes señores Pedro 4.0952 José Chinchilla Meza e Irma Gutiérrez de Chinchilla, a restituir al demandado el inmueble materia ce la aludida promesa Ce contrato. Para ello se les otorga un término de ocho días subsiguientes a la firmeza de lapresente providencia. "Cuarto. Condénase e los demandantes a pagar al demandado los frutos naturales y civiles que el inmueble haya producido a partir de la contestación de la demanda. A su vez, el demandado pagará a los demandantes el valor de las mejoras necesarias y voluntarizs, que aquellos hayan hecho en el predio. Estas condenas se hacen in-genere. "Quinto.- Niégase las súplicas de la demanda que dió origen a este proceso. '" Sexto. Condénase en costas del proceso a la parte demandante en una proporción del 50%. Liquídense." 5.- Apeleda esta decisión por la parte demandada,recurso al cual adhirió la parte cemandante, el Tribunal confirmó los numerales primero, tercero, quinto y sexto de la sentencia, modificando los restantes así : "SEGUNDO.- Adicionar el numeral segundo del mismo fallo, en el sentido de que lcs intereses son los civiles percibidos, a la rata del 6% anual, a partir de le contestación de la demanda. " TERCERO: Adicionar y aclarar el numeral cuarto encuanto a que los frutos naturales y civiles deben restituirse junto con tv. 0953 su devaluación monetaria, a partir de la contestación de la cemanda,siguiéndose el trámite incidental del artículo 308 del C. de P. Civil. En lo referente a las mejoras voluptuarizs, en el sentido de que si no se pagan voluntariamente, los interesados podrán llevarse los materiales de dichas mejoras siempre que puedan ser separados sin detrimentodel inmueble. En lo que respecta al monto de las mejoras necesaries, su valor deberá ser cancelado según lo que se determine procesalmente por” vía incidental, pudiéndose ejercitar el derecho de retención hasta cuando el obligado cancela su valor. "PARAGRAFO. Las partes podrán compensar los valores de todos aquellos rubros, al igual que el monto de las condenas porcostas del proceso, y de los incidentes de fijación de la devaluación y de las mejoras necesarias y voluptuarias. Costas a cargo de le parte demandante. Tásense." n LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6.- Luego de historiar el litigio, empieza el Tribunal manifestando que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran los requisitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1.887, como que esta convención es un contrato solemne, precisando, así mismo, que el incumplimiento de las formalidades previstas en este ley produce la nulidad absoluta del negocio. Posteriormente se circunscribe el sentenciador a analizar una de las exigencias a que está sometica la eficacia de la promesa de tv. 0954 compraventa, diciendo que ésta debe contener un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse la negociación; y en esta laborexpresa que la época a que hace referencia el legislador "no puedetomarse en forma abierta como sinónimo de lapso más o menos prolongado, sino de momento, de instante, de dia". 7.- Con apoyo en las anteriores consideraciones, acomete el juzgador el estudio del documento contentivo del negocio, concretamente de la cláusula a. del mismo, manifestando que les partes expresaron que la escritura se suscribiría "en la ciudad de Bucaramanga, en la última semana del mes de agosto del presente año"; palabras éstes que no precisan la época en que debia cumplirse el contrato prometido, en razón a que como la semana comprende un periodo o serie de 7 días seguidos mo había certeza acerca de cuál de tados ellos era el indicado para el perfeccionamiento de la convención, observando a continuación que, para el demendado lo fue el 31 de agosto, último dia de aquella seniana de este mes, y para el demandante lo fue el 28 de agosto, primer día de la última semana de esté mismo mes.

Esta circunstancia, unida al no señalamiento de la notaría en donde debían comparecer los contratantes, conduce al falledor a manifestar que el negocio jurídico es absolutamente ineficaz, imponiéndose, por consiguiente, la declaración de nulidad abscluta del contrato, tal como lo cispone el ertículo 20. de la ley 50 de 1.936.

8. Por último, en lo atinente a las restituciones mutuas, expresa que las partes adquieren el derecho de ser restituidas al mismo vt. 0955 estado en que se encontrarian si no hubiese existido el acto o contrato nulo; que, por esta razón cada cual se hace responsable "de las especies Oo de su deterioro, de los intereses y frutos. y del atono de las mejoras necesarias, utiles o voluptuarias para lo cual la directriz aseguir es la buena o mala fé de los contratantes"; y que siendo los contratantes de buena fé, pues esta presunción no aparece desvirtuada, la obligación recíproca de restituir debe gobernarse conforme a las previsiones de los artículos 964 y 1.746 del Código Civil y de acuerdo con las reglas generales consagradas en el capitulo Yo. Título 12, Libro 20. de esta codificación.

IM .- LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formulan los demandantes PEDRO JOSE CHINCHILLA MEZA e IRMA GUTIERREZ DE CHINCHILLA contra la sentencia de 23 de abril de 1.986 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con apoyo en la causal 2a. el segundo y en la primera los otros dos, que se despachan en el orden lógico que impone la prosperidad parcial del cargo 20. CARGO PRIMERO Censúrase la sentencia por quebrantar directamente, por aplicación indebida, los artículos 20. de la ley 50 de 1.936, 964,965, 966, 967, 1.714, 1.715, 1.716, 1.722, 1.742, 1.746 del C.C.; 308 y 392 del C. de P.C. y por falta de aplicación los artículos 89 de la ley 153 de 1.887, Yo., 157 del C. de P.C. y 1.501 del C.C. 9.- Se apoya la objeción en que, como lo ha interpretado la Corte, el vocable manifiesto del artículo Zo. de la ley 50 de 1.936 » tiene el sentido de que el motivo de la nulidad absoluta resulte de bulto, de manera ostensible, de la simple lectura, sin que sea necesario parademostrarla ocurrir a otras piezas, ni susceptibles de interpretaciones y discusiones. Solo en presencia de una situación así de clara e indiscutible, puede el fallador declarar oficiosamente la nulidad absoluta del negocio. "Aquí podemos apreciar, Honorables Magistrados de la Corte, cuán lejos se encuentra el caso que nos ocupa de ofrecer esa diafanicad de bulto o manifiesta exigida por la ley", porque se trata de dilucidar si cuando las partes señalaron en la promesa una semana precisa del año -la última de agostocumplieron con el requisito del numeral 3o. del artículo 89 de la ley 153 de 1.887. Como la semana se compone de varios días, lógico es que en cualquiera de ellos podía celebrarse el

contrato prometido pudiendo hacerlo inclusive el último día de esa sen:ana. Como la promesa indiscutiblemente contiene la determinación de la - época en que debía cumplirse, descabellado resulta sostener lo contrario y más descabellado si por ello se deduce la nulidad absoluta delcontrato. Transcribiendo un párrafo del fallo del juez, que acogió elTribunal, se afirma por los censores que porqué para el juzgador la Úúltima semana del mes de agosto de 1.978 "no fue una época precisa" sino que la cáusula lo dejó en la incertidumbre, cuando debía entenderse que cualquier día de esa seniana podía cumplirse la promesa, sin necesidad de indicar día exacto, que parece ser lo que dejó al juzgador en la incertidumbre. Mas esa duda no se le habría despejado si no se le indicatambién la hora del día. La conclusión del fallador descansa en un razonamiento endeble. "No menos descabellado resulta la tesis de que si no se indica la notaría en que ha de firmarse la escritura" la promesa carece de validez, cuando es cuestión secundaria "porque cualquier notaría de la república sirve para ello". A esa cuestión, que el a-quo trató - v0957 = 9tangencialmente y como no resulta con seguridad por la jurisprudencia, el ad-quem le dió trascendencia y fue otro motivo para afirmar la nulidad absoluta de la promesa. Sobre este aspecto existe diversidad decriterios, lo que demuestra que la nulidad no es tan ostensible como

lo creyó el Tribunal. Las partes habrian podido firmar en cualquiera de las notarías del lugar. "Claro que en una ciudad como Bogotá sí sería imposible recorrer las 35 o más notarías existentes, es decir que nunca hay dos casos exactamente idénticos". Los motivos de nulidad absoluta no son tan ostensibles. Para encontrarlos tuvieron el Juez y el Tribunal que hacer "un tortuoso recorrido dialéctico".Lo que aparece ostensible es la aplicación indebida de las normas indicadas y la falta de aplicación de las igualmente señaladas. -

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. Háse repetido por la jurisprudencia y la doctrina que la censura de quebranto directo de normas sustanciales exige como condición sine qua non, que no se tenga reparo alguno a la apreciación fáctica hecha por el sentenciador. El cargo por violación de la norma por la vía directa supone que habiendo sido correcta la cuestión de hecho que encontró el fallador, a ella le aplicó normas aque no la gobiernan o dejó de aplicarle las que tal cuestión de hecho exigen. El cargo se apoya en que el Tribunal no vió que en el contrato de promesa de compraventa sí fijaron las partes época para cumplir el contrato prometido y señalaron notaría para otorgar la escritura pú- blica. Formulado el cargo con ese estribo, es palmaric que se está enrostrando yerro en la apreciación objetiva del contrato, que no en cuanto a su naturaleza, sino en sus cláusulas, lo que entraña discrepancia

con la estimación objetida de los hechos, lo que,a su vez, se desvía de 0958 quebranto por la vía recta para pasar a una violación de la ley por equivocada contemplación de la cuestión de hecho. Como a la Corte le es vedado trocar el fundamente del cargo, siguese que formulado por un concepto de violación y sustentado por otro, la censura no está llamada a prosperar. Ha repetido la doctrina de la Corte que al ataque de quebranto de la ley por aplicación indebida o por falta de aplicación cuando seafirma que lo ha sido rectamente, no puede desconocer la estimación de hecho que el fallador haya encontrado. Así se sostiene entre otras decisiones, en la que paledinamente dice que "...... exhaustivamente se ha dicho que la violación directa de la ley sustancial implica, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurricdo en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de las pruebas" ( CLIl, la. pág. 161 ). v Como en esta objeción los impugnantes le endilgan al Tribunal desconocimiento directo de normas pero se fundan en que no interpretó rectamente cláusulas del contrato, es claro que incurren en defecto en la formulación del cargo. lo que conduce a su fracaso. Además la censura no demuestra el quebranto en relación con la compensación. incumpliendo la exigencia del artículo 374 del C. de P.Civil. Asímismo, se ataca por falta de aplicación el art.89 de la ley 153, cuando ocurre lo contrario, el ad-quem lo aplicó al declarar ineficaz la promesa. El cargo es inane,. r 0959 = 11CARGO TERCERO Censúrase la sentencia porque "desconoció por completo y violó directamente por no aplicación, el artículo 157 del C. de

P. C." y directamente también "por mo aplicación los artículos 305,40. del C.P.C., la ley 153 de 1887, artículo 89". "También y por aplicación indebida los artículos 308 y 392 del C.P.C., artículos 964, 965, 966, 967, 1.714, 1.715, 1.716, 1.722, 1.742, 1.746 del Código Civil, y la ley 50 de 1.936, artículo 20.".

11. El ataque se sustenta en que el a-quo y el ad-qum declararon la nulidad absoluta de la promesa basados en que no se fijó época para la ejecución del contrato ni se señaló notaría.

En el cargo primero "tuvimos oportunidad de discutir la calidad de 'manifiesta' que le endilgaron a la pretendida nulidad". En este cargo "invito a la H. Corte a diluciclar si la pretendida nulidad, si era que existía, era subsanable o no". Admitiendo la existencia de los defectos que en el fallo se notan, ellos no constituyen objeto o causa ilí-

citos, no son de los que atentan contra el orden público, la moral o las buenas costumbres, ni es contrato que la ley declare ineficaz.- Luego se trata de una nulidad subsanable, como lo dice el artículo 20. de la ley 50 de 1.36. Por lo tanto, al declararse como se hizo se les desconoció a las partes el derecho a ratificar para sanear. El artículo 157 del C. de P.C. dispone que si la nulidad fuere saneable, al advertirla el juez deberá ordenar que se ponga en conocimiento de la parte interesada por auto que se notificará conforme al artículo 205. Por la tanto, lo que procedía era ordenar poner en conocimiento la nulidad, para que las partes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. í v. 0960 de la ley 50 la sanearan ratificando lo prometido, señalando la fecha exacta para firmar la escritura e indicando la notaría. Solamente si las partes no ratificaban se justificaba declarar de oficio la nulidad. A las partes se les negó ese derecho, desconociendo la sabia norma del artículo Yo. del C. de P. C. y con ella las demás citadas atrás. Debe tenerse en cuenta que basta la violación de una norma sustancial para casar el fallo y aquí son varias las quebrantadas. Al casar, debe revocarse lo resuelto por el juez y, en cambio, despachar favorablemente todas las pretensicnes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 12. "La promesa de celebrar un contrato, empieza pregonando el artículo 89 de la ley 153 de 1.887, mo produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes", de donde surge claro el entendimiento que lz promesa de contratar no -- produce obligaciones sino en cuanto reuna acumulativamente las circunstancias que la norma indica. Dichas circunstancias las exige la ley para el valor del contrato "según su especie", como lo prescribe el artículo 1.740 del C.C. y su omisión genera nulidad absoluta en la prescripción del artículo 1.741 ibídem. Por manera que la falta de indicar en la promesa el plazo o la condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, significa la preterición de una de las circunstancias exigidas para que produzca obligaciones, significando entonces la nulidad absoluta y si bien el defecto mo impide elsaneamiento, éste no es procedente en la forma en que previene el -- artículo 157 del C. de P. C., porque mientras el saneamiento ques LU. 0961 permite el artículo 20. de la ley 50 de 1.936 debe producirse por acuerdo expreso de las partes, el que autoriza el artículo 157 se contrae a la nulidad de una actuación procesal que no a la de actos o negocios materiales. Ahora bien. Impugnar el fallo por quebranto recto de ley sustancial por inaplicación de unas normas y por aplicación indebida de otras pero sustentarlo en que la violación se produjo por no permitir un determinado comportamiento de las partes, implica enrostrarle al sentenciador una equivocada situación de hecho que pasó por alto y que fue ella la que generó el quebranto. Esto es, equivale a desviar la acusación

comoquiera que el desconocimiento de la ley sustancial sería el fruto deuna preterición indebida de una situación de hecho, no siendo entonces el quebranto directo sino indirecto caso de haberse producido. No siendo, pues, procedente el saneamiento de la nulicad absoluta del acto o negocio sustancial en la forma que lo es el de la nulidad procesal como lo autoriza el artículo 157 del C. de p. C. y haciendo estribar el quebranto en la omisión de la'oportunidad de sanear conforme a esta cCisposición, siguese Gue era imposible violar las otras normas que se indican como auebrantadas cuando su aplicación no dependía de la aplicación de aquélla; y aunque ello fuere admisible, la violación sería el resultado de no advertir la ausencia de la oportunidad de ratificar, o sea pasar por alto que no se produjo un hecho y creyendo que se produjo, aplicar las normas que exigían su ocurrencia. Es decir, que la censura no se habría enfilado por la vía que debía serlo, la indirecta, lo cual entraña defecto en la formulación de la objeción. El cargo no prospera. UL. 0962 CARGO SEGUNDO Acúsase la sentencia por incongruencia "con las peticiones de la demanda y las pretensiones deducidas de la parte demandada",

13. Se sustenta la acusación en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 20. de la ley 50 de 1.936,ya que declaró - oficiosamente la nulidad del contrato de promesa, hizo declaraciones y condenas que no encajaban en lo que era objeto del debate. En efecto.

Los demandantes pidieron declarar que Aquilino Ciro Gómez Mejía incumplió el contrato; que estaba obligado a suscribir la escritura pública de venta y que se le condenara a pagarles todos los perjuicios que con el incumplimiento les causó y las costas del proceso. El demandado respondió reconociendo como ciertcs los hechos pero hizo alusión a la invalidez del negocio por falta de requisitos esenciales. Dijo, además que en caso de que se "declarase en proceso la validez «del contrato de promesa"e,staba dispuesto a retractarse conforme a la cláusula pertinente, pagando v como indemnización los $100.000 pactados. Como esa era la cuestión sometida a decisión, tanto el a-quo como el ad-quem y de acuerdo con el artículo 305 del C. de P. C., tenían un campo claramente delimitado y no habiendo excepcionesde mérito ni demanda de reconvención, la resolución tenía que limitarse a despachar favorable o desfavorablemente las pretensiones y nada mas. Sin embargo, así el primero como el segundo, rebasaron el límite. El a-quo, en el punto segundo, que el ad-quem hizo suyo al confirmar en su integridad, fulmina contra el demandado la condena a restituír a los demandantes $275.000.00, petición que ellos no hicieronE.n el punto tercero los condena a restituir al demandado el inmueble, sin v. 0963 que se hubiera pedido. Y en forma más inaudita en el punto cuarto los condena a pagar frutos naturales y civiles. El ad-quem le agrega la condena a los demandantes de reconocer al demandado uma devaluación monetaria que éste nunca impetró. El fallo incurre, pues, en extra petita, - violando el precepto del artículo 305 del C. de P.C.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. En verdad, como en el cargo se afirma, las declaraciones y condenas que el sentetciador pronunció no fueron pretensiones de los demandantes ni excepciones del demandacdo.Sin embargo, en el fallode primer grado, de 30 de octubre de 1.985, se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa, cuyo incumplimiento invocaron los demandantes, con fundamento en lo autorizado por el artículo 20. de la Ley 50 de1.936. Esa determinación la confirmó el fallo de segundo grado, ahora impugnado. De modo que el pronunciamiento de declaración de nulidad absoluta del contrato y las órdenes y condenas como consecuencia con fundamento en el artículo 1.746 del C.C., son decisiones que obedecen a una expresa autorización de la ley al juzgador para tomarlas aún de oficio y, entonces, no es dable hablar de sentencia inconsonante por ninguno de los conceptos de incongruencia, comoquiera que la regla de derecho le ordena el juzgador pronunciarse acerca de aspectos aun no insinuadospor las partes, aspectos que se enmarcan en los límites que al fallador le señalan la demanda y su respuesta. Es doctrina uniforme y reiterada de la Corte, bastando recordar que en una de las tantas providencias sobre este preciso tema dijo que "no hay incongruencia entre las pretensiones del sentenciador, cuando el juez, al declarar de oficio una nulidad . | us 0964 absoluta y las consiguientes restituciones con fundamento en el artículo 20. de la ley 50 de 1.936, no se atiene a los términos de la relación jurídico procesal y falla Extra Petita, excepcionalmente autorizado por la ley en defensa del orden público, con la natural limitación de que la nulidad sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el actoinválido". ( LXXiX, pág. 246).

En el aspecto de frutos se excedió el fallador en la condena de corrección monetaria en relación con los mismos, impuesta a a “ los demandantes, pues la restitución de éstos debe limitarse a su valor al tiempo de la percepción, conforme al artículo 964 del C. C. debiendo deducirle al obligado lo que gastó en producirlos. En este aspecto prospera el cargo. 15. - Respecto, pues, de frutos, es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria que en relacióncon éstos se impuso a los demandantes, pues la restitución de frutos debe limitarse a su valor, conforme al artículo 964 del Código Civil,es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción,de y biéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor. Ya desde antes había advertido la Corte cue la admisión del fenómeno de la desvalorización de la moneda no se puede ampliar

ni aplicar en todos los casos, porque no siempre hace referencia a una misma situación. Sobre el particular, en sentencia de 19 de Marzo de 1.986, dijo la Corporación : " Advierte la Corte, eso sí, de la cautela que se debe tener en la aplicación de esos criterios en las relaciones obligatorias, t. 0969 puesto que el designio por falta de prudencia, de su generalización inconsulta, lejos de lograr una solución en el tráfico jurídico lo hace inseguro y peligroso, en menoscabo de la justicia misma". Pues bien, estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor al tiempo que los percibió o los debió percibir, esto es, bajo estos parámetros, lo que la cosa produce o pudo producir entre el día de la contestación de la demanda y el día de la restitución, deducidas las expensas de producción o A custodia. Como ciertamente el Tribunal impuso a los demandantes una prestación en relación con los frutos más allá de los que permite la ley, incurrió, en ese aspecto, en inconsonancia como actividadprocedimental. Por lo tanto, prospera en ese sentido este cargo. SENTENCIA SUSTITUTIVA Colocada la Corte, ante la prosperidad del cargo segundo, en grado de instancia, encuentra que en verdad a la promesa de compraventa le falta una de las condiciones para su validez ,como -es el señalamiento de la época precisa para cumplir el contrato prometido, toda vez que si bien época hace referencia a espacio de tiempo, no lo

es menos que para efectos de promesa de compraventa se necesita una época en que las partes puedan con claridad coincidir en aquella para ejecutar lo prometido y como en este caso no fue así lo estipulado, dicho contrato adolece de nulidad absoluta conforme al artículo 89 de la ley - “- 0966 153 de 1887.

16. Pero, como quedó dicho, al despachar dicho cargo segundo, este prospera particularmente en relación con la condenarelativa a frutos, en cuanto la decisión del Tribunal ordenó su restitución con corrección monetaria, este punto constituye el aspecto cardinal.

De conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, la declaración judicial de nulidad de un acto o contrato produceefectos retroactivos, o sea, que cada parte debe restituir a la otra las diferentes prestaciones mutuas a que haya lugar, según lo establecido en los artículos 961 y ss. de la misma obra; y en lo atinente a los fru tos, es clara la ley al disponer que el monto que debe pagarse es elque tenían al tiempo que los percibió o debió percibirlos el poseedor (artículo 964 ibídem), sin que a esta devolución pueda hacerse ningún ajuste distinto al indicado por la misma ley. Refiriéndose al pago demejoras, dijo la Corte que "es clara la ley al establecer que el monto que debe pagarse es el que tengan éstas al momento de la restitución de la cosa [ art. 966 del C.C.)" (Sentencia de 22 de abril de 1.987). De modo que ese criterio es aplicable respecto del pago de frutos por señalar la ley el momento que ha de tenerse en cuenta para justipreciarlos (art. 964 del C.C., sin que proceda adicionar la prestacióncon la corrección monetaria. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y pur autoridad de la ley, CASA: la sentencia A ( m7 tu. 0967 =- 19de 23 de abril de 1.986 pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, actuando en sede de instancia, Resuelve PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero,tercero, quinto y sexto de la providencia apelada, es decir, la proferida el 30 de octubre de 1.985 por el Juzgado 30. Civil del Circuito de Bucaramanga. SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo del mismo fallo, en el sentido de que los intereses son los civiles percibidos, a larata del 6% anual, a partir de la contestación de la demanda. TERCERO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuary to, que, por lo tanto, queda así : a). CONDENAR en abstracto a la parte demandante a restituir al demandado los frutos naturales y civiles produc

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