CSJ - SC23-08-1990 295
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-08-1990 295
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
_A ADS - Ju 44
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, veintitres (23) de agosto de mil novecientos no- —— e ..2 —- venta (1990).- AI Decidese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 1988, proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso que Carmen Bonilla de Capacho promovió contra Rogelio Capacho. | - Antecedentes 1.- En la demanda respectiva solicitó la demandante sedecretase la separación de cuerpos dentro del matrimonio canónico celebra do entre las partes, la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, y se determinase la cuota con que el demandado debe contribuir al sostenimiento de su hija Lidia Mirella Capacho Bonilla. 2.- Como soporte fáctico de tales aspiraciones se adujo, en sintesis, que en el matrimonio dicho, celebrado el 23 de enero de 1971 y en cuyo seno fueron procreados Lidia Mirella, Nubia Rocío y José Roge tio, a la sazón menores de edad, los consortes no hacen vida marital desde hace varios años, "habiendo fijado la demandante su residencia en la ciudad de Cúcuta", y a cuyo lado se encuentra la ya citada Lidia MireMa, a quien el demandado "mantiene en total estado de abandono" lo mismo que a su esposa. 3.- Con expresa oposición a las pretensiones respondió Rogelio Capacho el fibelo demandatorio, y frente a los hechos en que ellas
se hacen descansar, negó aquellos que le enrostran incumplimiento ensus deberes de padre y esposo, imputándoselo, antes bien, a la actora, pues repuso: desde 1984, la demandante fijó su residencia en Cúcuta, - abandonando injustificadamente a su cónyuge, quien se quedó en el hogar conyugal en compañía de sus hijos Nubia Rocío y José Rogelio, este últi mo para entonces "postrado en cama ...enyesado desde los pechos hasta sus dedos de los pies". Ella se marchó con el único propósito deK a lC > iQ hacer vida marital con el señor PEDRO GUERRERO...", llevándose consigo a la menor Lidia Mirella, a la que, no obstante, le brindó atención el demandante para su crianza, educación y establecimiento hasta el año 1987, - desde cuando la actora le prohibió a la niña recibir ayuda alguna. Á lo cual agregó que "ha estado presto a facilitarle cual quier clase de ayuda sin limitación a su menor hija LIDIA MIREYA e inclu so ha querido brindarle el calor de padre en su propio hogar, pero la se- ñora CARMEN BONILLA DE CAPACHO ha impedido a toda costa que ello se realice, a cambio de mantenerla en la casa donde reside en concubinato con el señor cuyo nombre desconocemos, brindándole mal ejemplo y no aportándose la debida solvencia moral y educativa que ella necesita". Equivale a decir -dice el demandado-, que la demandante fue quien incurrió en dicha causal como así quedó demostrado en el pro ceso de separación de bienes que ella adelantó en el pasado, el que se tra
mitó en el Juzgado Civil del Circuito de Pamplona. 4.- Luego de una copiosa aducción probatoria de las partes, el Tribunal Superior de Pamplona definió la primera instancia del pro ceso mediante sentencia de 7 de marzo de 1990, por la que se denegaron todas las pretensiones deducidas en la demanda, decisión que por haber si do apelada por la actora se encuentra ahora, luego de su pertinente trami tación en estado de desatarse por la Corte. Il - Consideraciones 1.- Dada la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de cualquier vicio que pueda dar al traste con la validez de la tramitación, la sentencia ha de ser de mérito. 2.- De otra parte, la prueba idónea del matrimonio ajusta do entre las partes, visible al folio 12 del cuaderno principal, pone en evi dencia que no existe miramiento alguno respecto a la legitimación en la cau sa, por su doble aspecto activo y pasivo. 3.- Inconcuso obra en el proceso que una sola causal se ha invocado en pos de la separación deprecada. Refiérese ella a la que como segunda preceptúa el artículo 154 del Código Civil, modificado por el40 de la ley la. de 1976, aplicable como se sabe a la separación de cuerpos -3a emu 46 por expresa disposición del artículo 165 del mismo código. Se imputa aldemandado, es verdad, incumplimiento en los deberes de esposo y padre. 4.- El Tribunal adoptó la decisión impugnada tras haber analizado en conjunto los testimonios traídos por una y otra parte; así, concluyó que a despecho de que los de la actora hablan de "la ausenciade apoyo económico del demandado para con su hija MIREYA, que es la - única que se sustrajo a la tutela y protección desde el momento en que su madre abandonó a sus otros dos hijos, sus dichos en nada conmueven elespíritu del fallador, ya que el aparente incumplimiento como padre delcónyuge demandado" adviene como consecuencia de la conducta de la demandante, la cual califica el sentenciador de "perniciosa, desalmada e irres ponsable". Razón que lo condujo a determinar que el presunto incum plimiento del demandado no es injustificado como es de rigor que lo sea pa ra la estructuración de la causal invocada en esta litis. Pues bien. Si, como es dable comprobarse, el compendio de la prueba testimonial que hizo el a-quo es el fiel reflejo de las ver siones recaudadas en el proceso, la conclusión a la que arribó se muestra inobjetable. La gran mayoría de las pruebas recaudadas, por no decir que todas, pues incluso así se confiesa en el mismo libelo incoativo del proceso, de jan al descubierto que Carmen Bonilla decidió ausentarse del hogar conyugal desde el mes de mayo de 1984, llevándose consigo a la hija Mirella, pa ra radicarse en la ciudad de Cúcuta; que desde entonces no volvió jamás a él pese a los requerimientos y sugerencias que, en consideración a laprole, le hicieran algunos parientes, entre los que se cuenta Octavio Boni tia, quien así lo declaró; que to hizo justamente cuando su hijo varón, - José Rogelio, se encontraba con quebrantos de salud, cual lo testimonia, -
amén del propio hijo, Octavio Bonilla, quienes así corroboran la aseveración que el demandado hiciera en su gestión defensiva; que en el hogar quedó Rogelio Capacho con sus otros dos hijos, José Rogelio y Nubia Rocio, a quienes él ha atendido con encomiable responsabilidad y esmero, y ha dicho incluso que desea albergar también a Mirella; que el pretextopor ella aducido para tratar de justificar el haberse alejado de tal manera, no solamente no encontró demostración fehaciente en este proceso, sinoque habiéndolo esgrimido otrora para obtener la separación de bienes, és ta devino frustránea. -y- " y y 47 Si ello es del modo como se deja relatado, itérase, espalmario que a la demandante no le asiste legitimación alguna para reclamar la separación de cuerpos que acá impetra, habida consideración queel artículo 156 del Código Civil, modificado por el 60. de la ley la. de 1976, es determinante al puntualizar que el divorcio -y en su caso la separación de cuerpos pues es norma que le resulta pertinente y por ende aplicable a virtud de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem- "sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan. " .. . En perfecta armonía con elfo, lo cual, dícese sin ambages, sería de suyo suficiente para desestimar toda posibilidad exitosa de la pretensión, el legislador reiteró dicho postulado al consagrar en la segundacausal que el incumplimiento capaz de estructurarla no es sino aquel que, además de grave, es injustificado. Porque es verdad, como lo dijo la Cor te, que “...si bien en principio es ineludible para ambos cónyuges el - - cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, circunstancias ajenas a la voluntad de los mismos podría colocarlos en la penosa situación de no poder satisfacerlo; incluso, puede presentarse el caso de que el incumpli miento de uno de los consortes, impida, dificulte y hasta imposibilite elcumplimiento del otro, caso en el cual, como es obvio, a éste nada habría que reprocharle; por lo mismo, aquél no podría invocar exitosamente la se paración de cuerpos, sencillamente porque el proceder de este último estaría plenamente justificado, como lo tiene definido la jurisprudencia de laCorte" (Sentencia 072 del 9 de marzo de 1988). En el caso de autos, pues, la actora abandonó injustifica damente el hogar, dejando en éste a su cónyuge y dos hijos, y de contera hizo que al demandado se le dificultara cumplir con los deberes suyos frente a ella y a la hija que consigo se llevó. 5.- Sin ningún género de duda, entonces, la decisión no podía ser más que desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, razón suficiente para que se confirme la sentencia apelada, y se imponga la condigna condena en costas al apelante. 111 - Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciaen Sala ed de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli 50 48 -5ca de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que en este proceso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona calendada el 7 de marzo de 1990, materia de apelación. Costas de la segunda instancia a cargo de la apelante. - Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribu nal de origen. 8 á £a Jenoszñ