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CSJ - SC23-08-2004 [17961]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-08-2004 [17961]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 17961

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario de Leticia Rodríguez de Barrera contra María Helena Barrera Rodríguez, Mercedes Barrera de Vásquez, Esperanza Barrera de Hernández, Gustavo Barrera Rodríguez y Víctor Manuel Stella Ayala.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó la demandante que se declare judicialmente que es falsa la tradición constituida con la inscripción de la sentencia aprobatoria de la

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil partición en la sucesión de Gustavo Barrera Amaya, por la cual se adjudicó en cuotas partes un bien inmueble situado en el área urbana de Bucaramanga a los nombrados demandados, menos el último; igualmente que es falsa la tradición subsecuente que tales demandados le hicieron a título de venta al señor Víctor Manuel Stella Ayala. Y como consecuencia de lo anterior, que se declare que la demandante es la propietaria única del inmueble, carácter en el que debe aparecer inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, previa la cancelación de las inscripciones irregulares; que se

ordene al demandado Stella Ayala restituirlo junto con los frutos, y a los herederos devolver los arrendamientos recibidos en la sucesión de Gustavo Barrera Ayala, debidamente indexados y con intereses; y finalmente que se condene a todos los demandados a pagar perjuicios morales.

2. La causa para pedir puede compendiarse de la siguiente manera: a) Leticia Rodríguez de Barrera, la demandante, adquirió el inmueble disputado por compra que le hizo a Bárbara Flórez por medio de la escritura pública 1938 de 9 de junio de 1978 otorgada en la notaría segunda de Bucaramanga.

SFTB. Exp. 17961 2

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b) Ella contrajo matrimonio canónico con Gustavo Barrera Amaya el 19 de noviembre de 1950, el cual fue inscrito notarialmente el 31 de marzo de 1989; al mismo tiempo se anotó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo que consta en la escritura pública No. 1065 de esa fecha, en cuyo inventario los cónyuges no incluyeron el inmueble objeto ahora de litigio porque era y es un bien propio de la demandante. c) Gustavo Barrera Amaya falleció el 18 de junio de 1989 y en el mes de julio siguiente sus hijos Mercedes, Gustavo y Esperanza obtuvieron la apertura del correspondiente proceso de sucesión y también de liquidación de la sociedad conyugal, sin mencionar siquiera que ésta ya había sido liquidada. d) Ante el fracaso de un acuerdo entre cónyuge y

herederos, los hijos del causante demandaron en proceso ordinario a Leticia Rodríguez de Barrera a fin de obtener la nulidad, o subsidiariamente la simulación o la lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal celebrada por mutuo acuerdo, pero continuaron simultáneamente con el proceso de sucesión induciendo en error al juzgado de familia. e) En el sucesorio, una vez fue presentado el SFTB. Exp. 17961 3 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil inventario no se dio en traslado y luego se decretó la partición que fue aprobada por sentencia de 18 de marzo de 1991, donde se involucró a Leticia Rodríguez de Barrera como adjudicataria a pesar de no haber estado presente en el proceso, ni citada, emplazada, ni reconocida como cónyuge supérstite; de esa manera se le adjudicó a ella el 50% y a los herederos el otro 50% del inmueble de que trata el presente proceso. Dicha sentencia aprobatoria no hace tránsito a cosa juzgada, no aprueba la supuesta liquidación adicional de la sociedad conyugal, ni atañe con ésta, pues en el trabajo de partición se aludió a bienes relictos de la sucesión o del causante únicamente. f) Por medio de la escritura pública No. 1466 de 24 de mayo de 1991, otorgada en la notaría quinta de Bucaramanga, Esperanza Barrera de Hernández, Mercedes Barrera de Vásquez y Gustavo Barrera Rodríguez, vendieron a Víctor Manuel Stella Ayala,

“los derechos que les corresponden sobre las cuotas partes” del inmueble objeto de litigio; dicho adquirente, quien después demandó a Leticia Rodríguez de Barrera en proceso divisorio, conocía de la existencia del proceso ordinario mencionado atrás, por cuanto la respectiva demanda estaba inscrita cuando se hicieron las citadas adjudicación y venta, extendiéndose por lo tanto a él los efectos SFTB. Exp. 17961 4 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la sentencia ordinaria; por lo mismo no pudo adquirir ningún derecho pues compró cosa ajena. g) El título del que derivaron los demandados el derecho de propiedad sobre las cuotas vendidas es espurio y las tradiciones falsas porque los herederos conocían su actuar fraudulento en el proceso sucesorio, pues a la vez adelantaban un proceso ordinario en el que buscaban la declaratoria de ser el inmueble social y no propio de la cónyuge sobreviviente como alegaba ésta; sin importar el resultado adverso de ese proceso ordinario concluyeron la sucesión haciendo las adjudicaciones comentadas. h) Negadas en ambas instancias las pretensiones del ordinario se desvaneció para los herederos y para el nuevo adquirente la otra pretensión relativa a que el inmueble pertenecía a la sociedad conyugal, quedando entonces radicada definitivamente la propiedad del mismo en cabeza de la demandante, lo que impedía involucrarlo en una partición adicional de gananciales. i) En fin, además de las restituciones correspondientes, los demandados deben responder por los perjuicios morales derivados del sufrimiento

que ha padecido la demandante por causa del SFTB. Exp. 17961 5 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil comportamiento de sus hijos y de la presión sicológica ejercida sobre ella por el referido comprador.

3. En su oportunidad, los demandados se opusieron a las pretensiones, Gustavo Barrera Rodríguez por conducto de curador y los restantes mediante sus respectivos apoderados; Víctor Stella Ayala propuso la excepción de cosa juzgada; Mercedes Barrera de Vásquez y Esperanza Barrera de Hernández, la de buena fe exenta de vicio.

4. Agotado el trámite de primera instancia, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda; apeló sin éxito la demandante, pues el tribunal confirmó el fallo impugnado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En lo de fondo, se pueden resumir así: 1º) Con apoyo en los artículos 180 del C. Civil, 12 de la ley 57 de 1887 y 50 de la ley 153 de 1887, se recuerda que por el hecho del matrimonio se conforma entre los contrayentes la sociedad conyugal. En este caso aparece acreditado que SFTB. Exp. 17961 6

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Gustavo Barrera y la demandada conformaron por razón del matrimonio canónico celebrado el día 19 de noviembre de 1950, el cual vino a ser registrado el 31 de marzo de 1989; que estando vigente la sociedad conyugal, la demandante adquirió el bien

inmueble objeto de este litigio, dado que lo compró en el año de 1978, fecha en que entró a formar parte del haber social, según lo dispone el artículo 1781, numeral 5, del C. Civil, puesto que en la escritura pública no se observa ninguna de las exclusiones previstas en los artículos 1782, 1783 y 1792 ibídem; que, en consecuencia, se presume legalmente que el mencionado bien pertenece a la sociedad conyugal, como lo señala el artículo 1795 siguiente. 2º) Como fue un inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, por ese solo hecho entró a conformar el haber social; la demandante no invocó ningún hecho que lo sustrajera de tal calificación; era a ella a quien le correspondía demostrar lo contrario y particularmente que era propio, como adujo, lo que no hizo. 3º) En esas condiciones, el derecho de los demandados sobre ese inmueble no es aparente, pues a la muerte de uno de los cónyuges pertenecía SFTB. Exp. 17961 7 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a la sociedad conyugal, y “como bien social que no había sido objeto de liquidación y de adjudicación para efecto de la distribución de gananciales entre los cónyuges Barrera – Rodríguez, aquél debía reintegrar la masa sucesoral que habría de liquidarse en el proceso de sucesión del Sr. Gustavo Barrera”; proceso que no sólo era el adecuado para llevar a cabo la partición adicional, sino también el más expedito. Adecuado porque la masa sucesoral se conforma

con todos los bienes de propiedad del causante de los cuales no hubiere dispuesto, trátese de derechos reales, personales, inmateriales y universales; en este caso, el inmueble cuanto que hacía parte del haber social y no había sido objeto de adjudicación y liquidación efectuada de mutuo acuerdo elevado a escritura pública, en 1989, “entró a formar parte del acervo sucesoral y como tal, susceptible de ser adjudicado dentro del respectivo proceso sucesorio”; y expedito porque de ese modo se lograba el objetivo directo, cualquiera otra vía “habría exigido invariablemente un proceso sucesorio. No existía entonces razón para optar por un trámite adicional si de todos modos existía otro más ágil y que satisfacía a cabalidad las pretensiones tanto del cónyuge supérstite como de los herederos”.

SFTB. Exp. 17961 8

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4º) La cónyuge sobreviviente sí fue citada al proceso de sucesión del otro cónyuge cuando fue emplazada conforme al artículo 589 del C. Civil; “ se enteró además con la práctica de la diligencia de secuestro y si no compareció al sucesorio esa omisión no puede viciar de nulidad un trámite efectuado conforme a derecho”. Igualmente, en esos términos, la demandante tuvo la oportunidad de oponerse a la inclusión del bien como social en la diligencia de inventarios; aun dentro del presente proceso no allegó la prueba de que sea propio, pues la afirmación de que lo recibió por herencia carece de respaldo; inclusive se levanta como indicio en contra de la demandante, o

sea que se trata de un bien social, el reconocimiento de un documento de transacción en el que ella aceptaba la repartición de los bienes que incluía el inmueble disputado. Sin embargo, no le fueron conculcados sus derechos como quiera que se le adjudicó finalmente la parte que corresponde a sus gananciales. 5º) No es de recibo la aseveración de la demandante relativa a que su derecho exclusivo de propiedad se tornó indiscutible por las resultas del proceso ordinario, porque la petición sobre el carácter social del inmueble en cuestión se formuló SFTB. Exp. 17961 9 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de manera condicional, o sea “para el caso en que prosperara alguna de las pretensiones de nulidad, simulación o lesión enorme y sobre ese entendido el juez resolvió que ella quedaba cobijada por el fracaso de tales pretensiones”. 6º) Era entonces necesario acreditar en el presente proceso que el inmueble le pertenecía exclusivamente a la cónyuge supérstite para que se pudiera concluir que la adjudicación efectuada dentro del proceso de sucesión “se hallaba viciada por no provenir del propietario”, punto en el cual no cumplió la carga probatoria. 7º) En conclusión, “la solicitud de la actora para que se declare la falsedad de las tradiciones, - o más bien su invalidez pues la falsa tradición es un concepto registral -,(...) no es procedente, pues el inmueble que formaba parte de la sociedad conyugal al momento de la defunción de Gustavo

Barrera entró a constituir el acervo sucesoral, que fue debidamente liquidado y adjudicado por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga”; así, los herederos adquirieron el bien por el modo de la sucesión y el demandado Stella Ayala por la tradición derivada de una compraventa debidamente registrada.

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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con respaldo en la causal primera de casación, la parte recurrente formula tres cargos contra la sentencia impugnada, los dos primeros por la vía indirecta y el último por la directa, los cuales se despacharán de manera conjunta dada su íntima relación.

CARGO PRIMERO

1. Con fundamento en la causal primera de casación y por causa de distintos errores de hecho, se acusa la sentencia del tribunal de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 25, 26, 27, 180, 669, 673, 756, 1008, 1011, 1040, 1045, 1239, 1240, 1241, 1242, 1374, 1781 numeral 5, 1782, 1783, 1788, 1792, 1795, 1821, 1832, 1849, 1857, 1866, 1868, 2469 y 2475 del Código Civil; Ley 57 de 1887 arts. 12 y 19; Ley 153 de 1887 arts. 8, 37 y 50; Ley 45 de 1936 arts. 23 y 30; Decreto 1250 de 1970 arts.

2 y 3; Ley 29 de 1982 arts. 4 y 9, y arts. 589, 600 y 611-7 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación de los artículos 197, 752, 1382, 1387, 1388, 1398, 1399, 1820, 1871 del Código Civil; Decreto 960 de 1970 art. 12; Decreto 1260 de 1970 arts. 1, 2, 5, 6, 72, 105, 106 y 107; Decreto SFTB. Exp. 17961 11 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1250 de 1970 arts. 7, 39, 40, 41, 42, 43 y 44; Ley 1ª de 1976, art. 25 numeral 5.

2. Según el recurrente, el sentenciador se equivocó al valorar la escritura pública No. 1065 de 31 de marzo de 1989 por la que los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, pues debió darle el alcance que determina el artículo 264 del C. de P. Civil, o sea con efecto vinculante no solo para los otorgantes, sino para sus causahabientes; el tribunal, por el contrario, restringió su contenido real, o lo malinterpretó, cuanto que con ella los cónyuges disolvieron en vida y liquidaron la sociedad conyugal; así que cuando murió Gustavo Barrera ya no era viable admitir la vía del proceso de sucesión para hacerlo nuevamente, puesto que el inciso segundo del artículo 586 del C. de P. Civil sólo permite liquidar la sociedad conyugal dentro del

mismo proceso de sucesión cuando la causa de disolución es la muerte de uno de los cónyuges. Por ende, amplió y cambió el contenido y alcance de la demanda de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, del auto admisorio, del auto que declara disuelta la sociedad conyugal, del edicto emplazatorio, del auto que admite presentar inventarios, de la diligencia de inventarios, del auto SFTB. Exp. 17961 12 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que los aprueba, de la autorización para que se presentara la partición a solicitud de tres interesados, de la partición misma y de su sentencia aprobatoria, del reconocimiento de María Helena Barrera como heredera, y de la posterior escritura pública 2149 de julio 11 de 1991 mediante la cual se protocolizó el referido proceso de sucesión; lo mismo ocurrió con la demanda que dio curso a este proceso, y el registro civil de matrimonio de los esposos BarreraRodríguez donde aparece inscrita la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

3. En síntesis, los errores en la apreciación de las pruebas que se le imputan al tribunal son los siguientes: a) Sin haberse declarado la ineficacia del acto notarial de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, ignoró y restringió su real contenido en los términos atrás indicados. b) No vio que en el registro civil de matrimonio aparece inscrita la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que en el edicto emplazatorio

dentro de la sucesión solo se emplazó a quienes tuvieran interés en la sucesión y no en la liquidación de dicha sociedad; en esos términos, tampoco SFTB. Exp. 17961 13 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil advirtió que los distintos actos procesales realizados en el proceso de sucesión que culminaron con la sentencia aprobatoria de la partición no fueron regularmente dispuestos, ni realmente constituyeron oportunidades desperdiciadas por la demandante Leticia Rodríguez, como tampoco vio que cuando se adjudicaron los bienes de la herencia ya estaba inscrita la demanda ordinaria de los mismos adjudicatarios destinada a dejar sin efecto la disolución y liquidación efectuada de mutuo acuerdo. c) La demanda del presente proceso fue erróneamente interpretada, pues se estimó que la pretensión principal y única consistía en la declaración judicial de propiedad exclusiva de la demandante sobre el inmueble objeto de litigio, no obstante que existen dos peticiones que la anteceden sobre la declaratoria de falsa tradición que el sentenciador entendió como consecuenciales; si la hubiera interpretado en forma correcta, habría entendido que la pretensión principal era la de declarar la falsa tradición, cuya denominación proviene del artículo 7º del decreto 1250 de 1970, y es el producto de no ser el tradente el verdadero dueño. Si los cónyuges Barrera–Rodríguez hicieron la SFTB. Exp. 17961 14 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil disolución y liquidación incorporando a la escritura

pública los inventarios de bienes y su liquidación, todo ajustado a las prescripciones legales, tanto que sobrevivió a la demanda ordinaria dispuesta contra ese negocio jurídico, no era la liquidación dentro del proceso de sucesión la indicada para rehacer inventarios y la partición de gananciales; se imponía acudir a un proceso declarativo, porque había que citar realmente a la cónyuge sobreviviente, enterarla de las pretensiones y darle oportunidad de defensa; si al proceso de sucesión debía acudirse para adjudicar la herencia de Gustavo Barrera , no era ese mismo sendero el adecuado para la reintegración de gananciales y su partición adicional. d) Aun si para entender la pretensión de falsa tradición se aceptara, en gracia de discusión, que el bien inmueble en disputa pertenecía al haber social, debía liquidarse esa comunidad de gananciales como paso previo al proceso de sucesión, “porque entonces Gustavo Barrera no era el dueño”, todo lo cual hace que las transferencias efectuadas con posterioridad tengan que inscribirse en la columna correspondiente a la de falsa tradición; independientemente del derecho de propiedad que invoca la demandante, lo cierto es que al momento de la adjudicación de la herencia el bien no SFTB. Exp. 17961 15 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pertenecía al causante. e) Aduce finalmente el recurrente que no existen otras pruebas que sirvan de soporte a la decisión impugnada y que no vio el tribunal la mala fe en la

adjudicación que obtuvieron las demandados Barrera Rodríguez, ni la culpa en que incurrió Víctor Manuel Stella.

CARGO SEGUNDO

1. Se acusa la sentencia, también por la vía indirecta, de haber quebrantado las mismas normas sustanciales que se mencionan en el cargo primero, pero en este caso por error de derecho en la apreciación de los medios probatorios que luego se especifican, y que según el censor llevaron al tribunal a quebrantar, de medio, los artículos 174, 176, 177 y 187, 251, 252, 254, 256, 262 numeral 3, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

2. En la fundamentación del cargo se comienza por señalar que el sentenciador incurrió en error de derecho al apreciar la escritura pública 1938 de junio 9 de 1978 que contiene la compraventa de Bárbara Flórez a Leticia Rodríguez; el trabajo de partición en la sucesión de Gustavo Barrera, la sentencia aprobatoria, la diligencia de secuestro y la SFTB. Exp. 17961 16

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil consiguiente escritura pública de protocolización del referido proceso de sucesión; el documento de transacción suscrito entre Leticia Rodríguez y los herederos de Gustavo Barrera; las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso ordinario seguido por los herederos de Gustavo Barrera contra la ahora demandante; la escritura contentiva de la venta de los herederos a Víctor M. Stella; el folio de matrícula inmobiliaria 300-10754;

la demanda que dio vida a este proceso; y el registro civil de matrimonio de los esposos BarreraRodríguez.

3. En resumen, los errores de derecho en que incurrió el sentenciador, en cuya explicación se repiten algunos otros que el censor denunció en el cargo anterior, son los siguientes: a) No apreció que por seguir produciendo efectos jurídicos la liquidación de la sociedad conyugal pactada en vida por los cónyuges BarreraRodríguez, la venta que hizo Bárbara Flórez en favor de la demandante conserva pleno valor, por lo que a la última debe considerársele como propietaria del mismo. b) Aunque en su materialidad misma se apreció el registro civil de matrimonio de Gustavo y Leticia, no SFTB. Exp. 17961 17

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se observó la nota marginal sobre la liquidación conyugal; por consiguiente, se le otorgó valor al trabajo de partición y a la sentencia aprobatoria deducidos en el proceso de sucesión de Gustavo Barrera, pues se consideró que con dichos documentos los herederos adquirieron la propiedad sobre las cuotas partes respectivas del bien en litigio. c) Considera el tribunal existente y válido el documento privado de transacción suscrito entre la demandante y los cuatro herederos de Gustavo Barrera, sin observar que tal acto debió constar en escritura pública por versar sobre un bien inmueble. d) Cuando el tribunal dijo en la sentencia que en el proceso ordinario seguido por los demandados de ahora contra Leticia Rodríguez destinado a obtener la nulidad, simulación o lesión enorme de la

liquidación de la sociedad conyugal por acto entre vivos, no se resolvió sobre la propiedad del inmueble, omitió considerar que se partía de ese hecho jurídico “para a través de la sentencia desconocer ese derecho y declararlo en cabeza de los comuneros de la sociedad conyugal disuelta”, por lo que era dable concluir que con la sentencia desestimatoria de las pretensiones no se varió la titularidad del derecho real de propiedad “en cabeza SFTB. Exp. 17961 18 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de quien así figura en el folio de matrícula inmobiliaria”; por consiguiente, la venta que con posterioridad llevaron a cabo los hijos de Gustavo Barrera fue “venta de cosa ajena”. e) Para replantear la conformación de la masa social que los esposos Barrera-Rodríguez liquidaron por acto entre vivos, era indispensable iniciar proceso declarativo, “porque había que citar realmente a la cónyuge sobreviviente, enterarla de las pretensiones y darle la oportunidad de contradecir, de defenderse, de invocar sus derechos, reales o aparentes”, motivo por el cual al hacerlo por medio del proceso de sucesión, “se violaron respecto de ella, principios fundamentales del derecho constitucional como el del debido proceso, el de defensa”. f) La secuencia referida evidencia que las negociaciones efectuadas sobre el inmueble con posterioridad a la compra realizada por la demandante, dieron pie a falsas tradiciones porque comportan la compraventa de cosa ajena, motivo por el cual los demandados están obligados a pagar los frutos y perjuicios como poseedores de mala fe.

g) No puede el tribunal decir que Leticia Rodríguez debió haber ejercido su derecho en la SFTB. Exp. 17961 19 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil diligencia de secuestro practicada dentro del proceso de sucesión; el acta respectiva no prueba nada distinto de que se realizó el secuestro, y no solo allí podía el poseedor con o sin título ejercer sus derechos, pues existen otras oportunidades, entre ellas, el proceso declarativo ordinario que corresponde a la situación fáctica que ofrece este proceso.

CARGO TERCERO

1. También con fundamento en la causal primera de casación, pero ahora por la vía directa, se denuncia la interpretación errónea de los artículos 25, 26, 27, 180, 669, 752, 756, 1008, 1011, 1242, 1374, 1382, 1388, 1398, 1781, 1782, 1783, 1788, 1792, 1795, 1820, 1821, 1832, 1849, 1857, 1866, 1868, 1871, 2469, 2475 del Código Civil; arts. 589, 600 y 611-7 del Código de Procedimiento Civil; Ley 57 de 1887 arts. 12 y 19; Ley 153 de 1887 arts. 8 y 50; Ley 45 de 1936 arts. 23 y 30; Ley 1° de 1976 art. 25; Decreto 960 de 1970 art. 12; Decreto 1260 de 1970 arts. 1, 2, 5, 6 y 72; Decreto 1250 de 1970

arts. 2, 5, 6 y 7.

2. Aduce la censura que el tribunal interpretó erróneamente los preceptos jurídicos que determinan su competencia y reglan las hipótesis SFTB. Exp. 17961 20

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de hecho sometidas a su consideración. Cuando los modos de adquirir el dominio no son originarios, “necesario se hace mirar hacia atrás para determinar la eficacia del mismo y estimar si a través suyo ha operado la transferencia de la propiedad”, la sucesión por causa de muerte y la tradición son dos modos derivados, por lo que si el causante y vendedor no son los verdaderos dueños de la cosa adjudicada y vendida, los causahabientes respectivos tampoco llegan a serlo; y en tratándose de inmuebles cuya situación se refleja en la inscripción, le corresponde al registrador hacer las correcciones pertinentes.

3. Nadie discute que todos los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, estando vigente la sociedad conyugal, forman parte del haber social, pero cuando ellos en vida han resuelto de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal ésta llega a su fin y no puede restablecerse con base en el fallecimiento posterior de uno de los cónyuges, así hayan quedado bienes sin inventariar y sin distribuir como gananciales; la sociedad conyugal sólo puede liquidarse simultáneamente por el trámite de la sucesión cuando la causa de la disolución es la muerte de uno de los cónyuges; de lo contrario, se hace necesario obtener una

declaración judicial en tal sentido, con respeto del SFTB. Exp. 17961 21 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil debido proceso y del derecho de defensa de quien ostenta el carácter de propietario, la cual debe obtenerse previa tramitación de un proceso declarativo.

4. En esas condiciones, o sea sin haberse desvirtuado en legal forma el título de dominio previo que obra en favor exclusivo de la cónyuge sobreviviente, quiere decir que la sentencia aprobatoria de la partición en el proceso de sucesión, que no hizo tránsito a cosa juzgada material, no legitima a los posteriores adquirentes que compran el bien finalmente como cosa ajena; de allí que acreditada en este caso la falsa tradición resulta necesario ordenar al registrador la corrección del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. “Hasta tanto a ella (la demandante) no se le venza en juicio conforme a procedimiento legal, se le debe seguir considerando su dueña, independiente de haber adquirido el bien durante su matrimonio, por cuanto a hoy su sociedad conyugal ya está disuelta y liquidada”; obra en su favor título y modo hasta ahora incontrovertibles.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La sociedad conyugal que surge por el hecho SFTB. Exp. 17961 22

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del matrimonio, bien puede disolverse “por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales, y su

liquidación”, según reza el artículo 1820 del C. Civil, modificado a su vez por el artículo 25 de la ley 1ª de 1976. Se comprenden allí conjuntamente dos actos jurídicos perfectamente diferenciados: 1º) la disolución de la sociedad de bienes entre los cónyuges, en términos semejantes a lo que sucedería respecto de otras especies de sociedad por aplicación o en reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los interesados; y 2º) la liquidación de la misma que concluye con la partición de mutuo acuerdo, según la relación de bienes y deudas sociales correspondientes. En cuanto tales actos tienen un objeto distinto, pues el uno se contrae a ponerle fin a la sociedad conyugal y el otro a liquidarla para deducir los derechos de cada cónyuge, no siempre deben obrar indefectiblemente unidos como, apenas de modo aparente, lo da a entender la redacción de la norma citada; en verdad pueden celebrarse u ocurrir simultánea o separadamente; incluso, por motivos diversos, siendo natural que después de obrar la disolución proceda su liquidación, es posible que ésta se haga en forma parcial y mediante actos SFTB. Exp. 17961 23 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sucesivos, como ocurre justamente cuando no obstante habiendo sido finiquitada una liquidación mediante el acto de partición y adjudicación, después aparecen o se denuncian otros bienes sociales que debiendo ser objeto de esa partición entre los cónyuges sin embargo no lo fueron, para lo cual la ley establece los procedimientos respectivos.

De allí que haya dicho la Corte: “las circunstancias

de que el mismo precepto autorice que en la misma escritura pública pueda incorporarse el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación, no significa (…) que se trate de una segunda parte del objeto del acuerdo disolutorio, porque, de un lado, no se trata de un asunto relativo a la disolución sino a la partición, y, del otro, porque se trata de un fenómeno partitivo que supone ineludiblemente la perfección previa en otro acto, recogido en otro documento o en el mismo, del llamado negocio disolutorio, que, por ser necesariamente su presupuesto, no puede contenerlo. La disolución es la causa para que la partición pueda llevarse a efecto”. (Sentencia de casació

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