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CSJ - SC23-08-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-08-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

+

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en Sala de primero (1%) de agosto de dos mil once (2011).

Ref: Exp. N 080013103004-2002-00297-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de Francisco Blanco Caro contra Ramón Blanco Rivero y los herederos indeterminados de Olinda González Rivero, en el cual actúa como tercera interviniente Clara Inés Rodríguez. [.- EL LITIGIO 1.- Pide el accionante se declare que la compraventa celebrada entre Olinda González Rivero, como vendedora, y 0 € 2 , 5 7 Ramón Blanco Rivero, como comprador, respecto del inmueble localizado en la carrera 44 N 62-10 de esa ciudad fue absolutamente simulado, y en consecuencia, se ordene la cancelación de la escritura y la inscripción en la oficina de registro correspondientes. 2.- La causa petendi se sintetiza de la manera siguiente: a.-) Olinda González Rivero, quien falleció el 10 de enero de 1988 y también es conocida como Olinda Rivero Barrios, estuvo casada con Francisco Blanco Caro y de dicha unión nació el 8 de diciembre de 1938 Ramón Blanco Rivero.

b.-) La pareja Blanco González tenía en su haber social el referido bien, el cual transfirió la esposa de manera simulada, para sacarlo de allí, al hijo común Ramón Blanco Rivero, según escritura pública N 3376 de la Notaría Primera del Circulo de Barranquilla, para lo cual no acudió a particulares sino a su consanguíneo, ya que así “no corría el riesgo que después se le negase la condición de simulado, lo que colocaba en peligro el bien”. C.-) La tradente no recibió ninguna suma de dinero y el adquirente carecía de patrimonio para pagar el precio convenido, tal como dan cuenta varios testigos. 3.- Notificado el opositor conocido no hizo ninguna clase de pronunciamiento y el curador ad lítem de los herederos indeterminados dijo estar a lo que resultare probado. F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 - 2 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró “/a inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre la señora Olinda González Rivero y el señor Ramón Blanco Rivero sobre el inmueble ubicado en la carrera 44 N 62-10, contenido en la escritura pública N 3376 de fecha 23 de diciembre de 1987, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N 040-185473”, de modo complementario, dispuso la cancelación para lo cual ordenó comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 5.- Ni el auxiliar de la justicia ni el contradictor determinado formularon impugnación respecto del fallo de primer

grado. 6.- El a quo, atendiendo expresa petición formulada por Clara Inés Rodríguez apoyada en ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble disputado, adquirido dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Ramón Blanco Rivero, la reconoció, conforme lo reglado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como tercera interviniente litisconsorcial en proveido de 4 de diciembre de 2005, y además, le concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (folios 96 a 97 del cuaderno principal); pronunciamiento que combatido por el demandante y el demandado determinado, luego de fracasar la reposición de éste (folios 100 a 107), fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto 13 de diciembre de la misma anualidad (folios 8 a 12 del cuaderno 2). F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 - 3 7.- El ad quem al resolver la alzada modificó el numeral primero para declarar la simulación de la aludida negociación y revocó el numeral segundo, disponiendo en su lugar, “1% Ordenar al señor Ramón Blanco Rivero, restituir el 50% que está a su nombre del inmueble identificado con la matrícula N 040185473 a favor del haber herencial de la señora Olinda González Rivero” y “?” dejar incólume el 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N 040185473 referenciado, por ser un derecho real de la señora Clara Inés

Rodríguez”. lI.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente sintesis: 1.- Delanteramente hace precisiones sobre aquel instituto jurídico; sus alcances; las meodalidades absoluta y relativa; la libertad probatoria para acreditarla y la importancia de los indicios en su demostración ante la imposibilidad, en la mayoría de los casos, de obtener una probanza directa. 2.- A continuación, respaldado en cita jurisprudencial de la Sala, destaca la prevalencia del negocio aparente frente a terceros de buena fe. 3.- Seguidamente precisa que son dos los problemas jurídicos que deben resolverse: el primero, sí hay lugar a acceder a la declaración propuesta, y el segundo, “si es oponible la...del F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 - 4 contrato de compraventa de un bien inmueble, a quien por sentencia judicial proferida dentro de un proceso de partición adicional previa liquidación de la sociedad conyugal, se le adjudicó el 50% del bien inmueble objeto de la Litis” 4.- Pasa a resolver tales interrogantes de la manera que se expone: a.-) El a quo en su fallo declaró la inexistencia del contrato obrante en la escritura N 3376 de 23 de diciembre de 1987 “al considerar que la misma se demuestra con la confesión del demandado”. b.-) La recurrente Clara Inés Rodríguez, aduciendo ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien, según adjudicación que se le hizo en la sentencia que aprobó la partición adicional de fecha 17 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado

Primero de Familia de Barranquilla e inscrita el 14 de abril de 2004 en el folio inmobiliario correspondiente, cuestiona el pronunciamiento anterior porque “lo que pretende el aquí demandado es la anulación de la escritura pública N 3376 de diciembre 23 de 1987 por la cual adquirió el inmueble, antes de que ocurra la división material de dicho inmueble, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 194 de 2004, tal como se deriva de la conducta pasiva que ha asumido el demandado”, C.-) No hay duda que Olinda Barrios Rivero, quien en vida fue la esposa de Francisco Blanco Caro, le vendió al hijo de ambos Ramón Blanco Rivero el bien inmueble referido mediante F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 — 5 instrumento público ya identificado, predio que fue adquirido dentro de la sociedad conyugal de dicha pareja, tal como se desprende del certificado de matrimonio y la fecha de la negociación junto con la de su inscripción. d.-) Los deciarantes Jorge e Ignacio Manjarrés manifestaron que saben que Ramón Blanco Rivero era hijo de Francisco y Olinda y que no tenía ninguna clase de patrimonio ni capacidad económica en el año de 1987 porque le ayudaba en la tienda a la mamá. e.-) El comprador al absolver interrogatorio de parte expresó que su actividad entre 1985 y 1988 era la de ayudante de su progenitora en el negocio de ella por lo que percibía cinco o siete mil pesos mensuales que le regalaba; que no tenía ninguna clase de bienes; agregando, cuando se le solicitó que indicara “a

razón por la cual aparece como comprador de un inmueble por valor de $3.041.000 siendo que para la época no tenía ningún tipo de patrimonio económico, a más de un salario muy bajo, contestó 'ahí no hubo ninguna venta sino que ella me quiso ceder el inmueble” y al cuestionarse si desembolsó la suma de $3.041.000 contestó 'como lo dije anteriormente, yo no tenía esa cantidad de plata para desembolsarla”. f.-) Establecidos la transacción sobre el inmueble, el parentesco entre los contratantes, la falta de capacidad económica del comprador, el no pago del precio pactado y ante la libertad probatoria permitida en esta clase de discusiones, es evidente frente a la concordancia de los indicios que deberá accederse a lo deprecado. F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 6 g.-) Pero como la recordada declaración únicamente tiene efectos entre las partes que intervinieron en ella, en armonía con lo previsto en el artículo 1766 del Código Civil, no pueden resultar afectados los terceros de buena fe, en este caso concreto Clara Inés Rodríguez la que demuestra fehacientemente que es la titular del cincuenta por ciento (50%) del inmueble disputado, en consonancia con la sentencia aprobatoria de la partición dentro de la liquidación del haber social existente entre ésta y el aquí contradictor. h.-) Por lo tanto, respecto de la secuela que genera la comentada determinación en el sentido de ordenar al comprador ficticio la restitución de la cosa sobre la cual recae la transacción, no es posible ordenarla en relación con la totalidad del mismo,

puesto que él únicamente es dueño de la mitad, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) se halla en cabeza de Clara Inés Rodríguez que “es una tercera de buena fe, y no le es oponible la sentencia, en consecuencia no puede afectarse su derecho”. 6.- Finaliza manifestando que se debe modificar el numeral primero de la providencia impugnada en cuanto declaró la inexistencia del contrato para disponer su simulación y revocar el segundo relativo a la cancelación de la inscripción, y en su lugar, ordenar a Ramón Franco Rivero restituir el cincuenta por ciento (50%) del predio a la sucesión de “Olinda González Rivero” y dejar “incólume el derecho real de la señora Clara lnés Rodríguez, quien aparece registrada como propietaria del otro 50% del inmueble”. F.G.G. Exp, 080013103004-2002-00297-01 -7 lIl.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formulan respecto de la sentencia tres cargos, el inicial amparado en la causal segunda de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los siguientes apoyados en el motivo primero de este precepto, los que se resolverán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Combate el failo por no estar en consonancia “con /os hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado”. El reproche se apuntala de la manera que pasa a compendiarse: 1.- Luego de anotar que el juez no podía rebasar las fronteras que le señalara el actor en el libelo y el contradictor en la contestación, citar los artículos 304 y 305 del Código de

Procedimiento Civil y señalar que se incurre en incongruencia cuando aquél en el fallo va mas allá de los límites impuestos por la ley, el acusador comenta que en la providencia recurrida el juez de segundo grado le reconoció a la coadyuvante un derecho equivalente al cincuenta por ciento (50%), sin que ella ni el opositor lo hubieren alegado, toda vez que la defensa planteada fue la de prescripción, que no guarda armonía con lo reconocido en la decisión acusada. F,G.G, Exp. 080013103004-2002-00297-01 8 2.- No sin antes aludir a las súplicas, al hecho de que el accionado no propuso excepciones, afirma el censor que Rodríguez de Blanco, arrogándose copropietaria del bien objeto de simulación, propuso la acabada de nombrar, respecto de la cual transcribe algunos de sus hechos sustentantes, y tras ello expone que aquél y ella plantearon como defensa la señalada, pero que el fallo resolvió un punto que no fue objeto del mismo, consistente en dejar incólume el cincuenta por ciento (50%) del inmueble porque era un derecho real de ésta, decisión que el juzgador fundó -diceen hechos que no fueron propuestos en la contestación, pues el fundamento de la formulada estribó en hallarse vencido el término para accionar; empero, la sentencia reconoció la aludida prerrogativa a favor de la interviniente, de donde surge un desacoplamiento entre lo planteado y lo resuelto por el juzgador, al hacer un reconocimiento sobre un tema no

alegado. 3.- Reitera que el promotor de la reclamación fue sorprendido con un pronunciamiento no aducido por el tercero; que el fallo fue más allá de las fronteras determinadas por ella, quien limitó su defensa a la declaración de simulación, sin proponer la inoponibilidad del fallo; este exceso infringe las normas que circunscriben los poderes del juez, que son las pretensiones y las excepciones. Al pasarse de este límite el Tribunal violó aquellas normas procesales de orden público, y ello estructura el vicio de actividad; es por lo anterior que el proveído no guarda consonancia con lo invocado por la interviniente, causándole agravio al actor, porque no entró la totalidad del predio al haber herencial de su cónyuge. F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 - 9 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En el acto introductorio se solicitó declarar absolutamente simulado el contrato mediante el cual Olinda González dijo venderle a Ramón Bianco el predio de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla. 2.- El Tribunal modificó la decisión de primera instancia para acceder a esa petición y revocó el numeral segundo, ordenándole a éste, en su lugar, “restituir el 50% que está a su nombre del inmueble...a favor del haber herencial" de aquélla y “dejar incólume el 50%” restante “por ser un derecho real de...Clara Inés Rodríguez”. 3.- En el cargo se acusa al ad quem porque dictó una resolución incongruente, pues, pese que lo deprecado sobre el

cien por cien de los derechos de dominio de la cosa, accedió pero reduciendo sus efectos a sólo el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. 4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando: a.-) A través del acto escriturario 3376 de 23 de diciembre de 1987 Olinda Gonzáiez Rivero dijo venderie a Ramón Blanco Rivero el predio de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilta. F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 10 b.-) Dicho acto se inscribió en la matrícula inmobiliaria No. 040-185473 el 19 de enero de 1988. C.-) Clara Inés Rodríguez de Blanco es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la cosa en disputa, adjudicado en la partición adicional verificada dentro de la liquidación de la sociedad conyugal formada entre ella y el demandado, e inscrita en el citado folio el 14 de abril de 2004. 5.- Es indudable que lo que enmarca y define el ámbito de toda resolución judicial está fijado por el asunto sometido a escrutinio del fallador que aparece explicitado en la demanda, la respuesta de ésta, los medios defensivos y en los demás actos contemplados por la ley. Cualquier desbordamiento de este escenario genera el vicio de procedimiento denominado inconsonancia en alguna o varias de las modalidades establecidas al efecto por el legislador y la jurisprudencia.

Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y sobre él ha señalado la Corporación que el juzgador “no puede, sin desbordar los Iímites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 11 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidosa su decisión” (G. J., T. COXXXVII, página 813). De este modo, cuando el ataque en casación se funda en la causal segunda de las previstas en el artículo 368 ¡bídem, encaminado al establecimiento de un vicio de disonancia, la Sala ha dicho que, en orden a establecer si ella tuvo suceso o no, su búsqueda ha de comenzar por un cotejo entre los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas o que aquél ha debido reconocer de oficio de aparecer probadas, con la parte resolutiva

de la decisión, pues a partir de lo que emerja de ese contraste podrá determinarse si el fallo desbordó por exceso o por defecto los límites trazados por los enunciados actos procesales; involucra entonces este motivo un vicio de construcción formal o de actividad n procedendo. Por tanto, el desacople en cuestión puede tener ocurrencia cuando el funcionario decide más de lo pedido —ultra petita—, resuelve asuntos no sometidos al litigio — extra petita-, omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o respecto de los hechos aducidos por el demandado -mínima petitao que debió reconocer de modo oficioso. El grado de disonancia últimamente enunciado, cuyo ámbito es el acabado de reseñar, no puede confundirse con la eventualidad del falio infra petita, que, como es conocido, por F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 12 tener lugar en aquellos casos en los que éste concede o reconoce una prerrogativa en extensión menor de la demandada, pero en todo caso dentro del contexto en el que ella ha sido deprecada, carece de aptitud para tipificar tal incongruencia, desde luego que una decisión de esa envergadura no podría ser señalada de mitir resolver sobre alguno de los aspectos vinculados a la causa o al objeto de la contienda judicial, precisamente porque en esa hipótesis lo que ocurre es que se concede menos de lo pretendido por el actor en su libelo o por el demandado en la respectiva defensa, y no que deje de decidir sobre uno u otro de estos extremos, 0, como lo tiene dicho la Sala, tales fallos “se presentan

cuando la pretensión es acogida en una medida o proporción inferior a la reclamada”, razón por la cual “a todas luces” no sólo “no corresponde a ninguna de las modalidades de disonancia”, sino que “sentencias de este tipo[, es decir, las infra petita.] están expresamente autorizadas por el inciso 3 del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil..., de modo que cualquier desatino que ... pudiera cometerse sería propio de la actividad in judicando, atacable sólo por conducto de la causal primera de casación” (sentencia 363 de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864). En este cargo de lo que se duele el acusador es de que el ad-quem concedió sólo a una parte de lo deprecado, puesto que habiéndose pedido la declaración de simulación alrededor del cien por cien (100%) de los derechos de dominio de la cosa, él accedió a ella pero reducidos sus efectos a tan solo el cincuenta por ciento (50%) del mismo. Por consiguiente, si en esencia esta queja extraordinaria ostenta el norte que atrás quedó contextualizado, F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 — 13 no puede entonces atribuírsele al juez de segundo grado haber emitido un fallo incongruente, puesto que al resolver de esa forma no decidió sobre más de lo pedido (ultra petita), ni asuntos no sometidos al litigio (extra petita), y menos omitió pronunciarse en torno de alguna de las pretensiones del actor o de los medios alegados por el demandado (mínima petita), simplemente lo que hizo fue satisfacer la aspiración de aquél en una medida inferior a

la querida por él, lo cual entrafía, como viene de verse, un fenómeno del todo diverso de los anteriores, que, por lo mismo, escapa del ámbito en que se mueve la susodicha incongruencia. En adición a lo precedente ha de verse, al contrario de lo que pregona el casacionista, que no es que el juzgador haya reconocido el mérito de ninguna excepción y tampoco que, al limitar a la mitad del predio el efecto de la declaración hecha, estuviera resolviendo la de prescripción o que haya decidido con base en fundamentos fácticos no propuestos; lo que realmente hizo al decidir de ese modo fue apenas definir la medida del derecho que le reconocía al actor, en orden a lo cual tomó en cuenta, aunque de manera implícita, el ámbito en el que se mueve el instítuto jurídico que juzgó pertinente y, claro está, el soporte fáctico exhibido como causa de lo deprecado, así como los elementos de juicio incorporados al pienario. Entonces, en realidad el juzgador “jamás se apartó de los hechos relatados por el demandante, ni introdujo o recreó supuestos distintos de los que se le habían suministrado”, lo que sucedió fue que “a partir de unas determinadas consideraciones estimó que la propiedad del bien se había radicado en cabeza” de Clara Inés en un cincuenta por ciento (50%), y ello “elimina la posibilidad de que F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 14 haya incurrido en una irregularidad como la denunciada” (sentencia de 19 de diciembre de 2005). 6.- Por tanto, no prospera el ataque.

CARGO SEGUNDO Se le censura al falio violar directamente el artículo 1766 del Cádigo Civil, por interpretación errónea. En respaldo de lo aseverado se expone lo que seguidamente se compendia: 1.- Después de hacer algunos comentarios acerca de aquella modalidad de infracción a la ley, arguye el recurrente que en la sentencia se advierte una errónea interpretación del aludido precepto, en lo tocante con los efectos de la simulación respecto de terceros, lo que condujo al Tribunal a transgredirlo y a emitir una decisión que no consulta los fines del derecho y de la justicia; a vuelta de transcribir la citada disposición y apartes de la providencia que dice combatir, expone que éste, al interpretarlo, le dio “un alcance que no tiene, ... desnaturalizó su contenido frente al concepto de terceros que trae la ley', errando así “sobre las consecuencias concretas que se derivan", aduce que reconoció como tal a Clara Inés, a quien no extendió las consecuencias de la simulación, por haber adquirido su derecho mediante adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugali. 2.- Luego de recalcar que el yerro de interpretación emerge de haberle dado a Rodríguez de Blanco el calificativo de F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 - 15 tercero, cuando lo que la ley señala es que éstos son los que existiesen al momento de celebrarse el acto y que resulten perjudicados con el mismo, mas no quienes con posterioridad llegasen a derivar algún derecho sobre la cosa, como el ad-quem lo interpretó, dice el acusador que con el mentado precepto el

legislador busca proteger al lesionado con el acto aparente, y no a los beneficiados, interesados en mantenerlo, que aquél al estudiar el mecanismo mediante el cual acudió la interviniente lo desfiguró y llevó la norma a un sentido que no tiene; agrega que como el mismo se desvió de la voluntad de !a ley, en tanto le reconoció derechos a la aludida, resultó yendo más allá de lo que dice la norma, cuando aceptó en la apuntada calidad a la persona favorecida “con tal acto y no a quien aparece perjudicado, que es la verdadera voluntad del legislador”. 3.- Reitera que el alcance del artículo 1766, de cara a la inoponibilidad de la simulación a terceros, no es el de identificar a los que hayan adquirido esta calidad con posterioridad al acto, sino a los que existan al momento de su celebración, lastimados con el mismo, y que por tal razón el juez de segundo grado lo malentendió cuando reconoció a quien, sin existir al momento del pacto, se beneficia con posterioridad, desatendiendo así la finalidad prevista en la disposición de salvaguardar a los que resultasen lesionados; si éste hubiese entendido el verdadero alcance del citado precepto, habría admitido que del grupo nombrado a quienes no se les pueden aplicar los efectos de la respectiva declaración son a los que existían al momento de celebrarse el acto, pero no a las personas que resultasen después, y le habría aplicado las consecuencias a Clara lInés, porque los derechos que tenía sobre la cosa también se F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 16

afectaban. La equivocación desembocó en el reconocimiento de un beneficio, sin que hubiere lugar a ello. 4.- Tras dar a comprender que el yerro del juzgador persiste, así se entienda la mentada norma por el método lógico o por el gramatical, según el artículo 28 del Código Civil, anota el censor que de la disposición no se extrae que las personas ajenas a la relación negocial a quienes no le son oponibles sean las que adquieren luego, pues la palabra “producirán”, contenida dentro de aquel texto legal, enseña “que los efectos... tienen que ser de su formación o constitución, y no a los que “aparezcan con...posterioridad a la simulaciór, pues entonces las consecuencias no irían dirigidas a ellos; comenta que si la inteligencia correcta es la de que quien no existía al momento del acto no queda por fuera, entonces el sentenciador favoreció a Clara Inés “cuando ni ella ní su derecho existían al momento producirse el acto”, por lo que la simulación si la afecta. 5.- Áfirma el casacionista que al agregar al artículo 1766 el concepto de buena fe que no contiene, el Tribunal lo interpretó erróneamente, que el yerro de éste estriba en haber adicionado al término “tercero”, la locución buena fe, con lo cual desbordó sus alcances, por cuanto como “no va dirigida a los terceros de buena fe”, no podía imprimirle “este sentido porque la buena fe...es un estado que la ley presume...solo en las relaciones que surgen entre particulares y autoridades públicas, mas no en las que hacen entre particulares” (folio 55); la norma en

cuestión “no tiene el alcance de presumir en los terceros la buena fe”, de suerte que al verla así, erró, pues con soporte en el señalado principio protegió a Rodríguez de Blanco, evitándole los F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 - 17 efectos de la simulación,; cuando el ad-quem “toma los terceros como las personas que surgen con posterioridad..., traspasa la interpretación extensiva de la ley, para aplicarla al que no es, lo que contradice su espíritu.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El promotor de este caso solicitó declarar simulado el contrato a través del cual Olinda González Rivero expresó

vender a favor de Ramón Blanco Rivero el inmueble de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla, y ordenar la cancelación del respectivo instrumento público en la oficina de registro. 2.- El Tribunal modificó el numeral primero de la decisión del a-quo para acceder a aquella petición, revocó el segundo de la misma, le ordenó, en su'lugar, a Ramón Blanco restituir al haber herencial de la finada Olinda el cincuenta por ciento (50%) de aquel bien, que estaba a su nombre, y dispuso dejar incólume la otra proporción por ser derecho real de Clara Inés Rodríguez. 3.- Le enrostra acá el acusador al ad quem haber comprendido en forma errónea el anunciado artículo 1766, porque calificó a aquélla como tercero, pese a que la ley dice que tales son solo los que existieran al momento de celebrarse el respectivo acto, y no los que adquiriesen la cosa con posterioridad al mismo,

como sucedió con ella, y también debido a que le agregó a dicho precepto el concepto de buena fe que no tiene. F.G.G. Exp. 080013103004-2002-00297-01 18 4.- En el proceso están evidenciados los siguientes hechos que tienen incidencia en relación con la resolución que se está tomando. a.-) Por medio de la escritura 3376 de 23 de diciembre de 1987 Olinda González manifestó venderle a Ramón el identificado predio. b.-) Ese instrumento se registró en la matrícula inmobiliaria número 040-185473 el 19 de enero de 1988. C.-) Clara Inés es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio sobre esa cosa, adjudicado en la partición hecha en la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ella y el opositor, e inscrita en el citado folio el 14 de abril de 2004. 5.- En punto de los efectos de la declaración de simulación de un negocio jurídico frente a los llamados terceros, la norma contenida en el artículo 1766 del Código Civil es perentoria, amén de clara, al preceptuar que “/as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros” y que “tampoco lo producirán las contraescrituras pública, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”, encuéntrase así que en la indicada materia el legislador protege a los mencionados sujetos

de derecho, impidiendo que a su alrededor surtan efectos los pactos privados alcanzados por los contratantes, en los que ellos F.G.G. Exp, 080013103004-2002-00297-01 19 no intervinieron, pues así lo exigen, como no podría ser de otro modo, la estabilidad de las convenciones y la seguridad de las facultades subjetivas. Como en otro momento lo señaló la Corte, “aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, “...como única forma de sus determinaciones...', en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C. C. y 276 del C. de P. C:), “...sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas”(G. J., T. CCXVI, página 289). Es del caso precisar que la norma involucra solo a los que tienen esa calidad en el estricto sentido de la expresión, que no estén relacionados con la maniobra de fingimiento ni siquiera de modo indirecto, desde luego que tiene que referirse a “terceros que desconocen la farsa de los simulantes y por tanto contratan con fundamento en la declaración pública u ostensible”. de este modo, es únicamente a ellos a quienes “la simulación les es inoponible, como...así lo confirma el artículo 1766 del Código Civil

al establecer diáfanamente que las “escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escr

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