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CSJ - SC23-09-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-09-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

NULIDAD POR INCOMPETENCIA DE JURISDICCION.

Tal nulidad es reclamable en casación por la causal 6a, no por la 1a. — Costas. — La condena a éstas por el Tribunal escapa al recurso de casación.

1. La tacha por infracción directa, como se desprende de los términos del artículo 520 del Código Judicial, toca con la ley sustantiva referente a la relación jurídica planteada en el debate, no con la ley atinente a la jurisdicción o competencia de los falladores, cuya violación tiene su enmienda en otras causales de casación.

Si se observa que el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal regula la manera de proceder el juez civil, en cuanto le ordena suspender el pronunciamiento hasta que en el negocio penal se profiera sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable, cuando estos proveídos puedan tener influencia en la solución del juicio civil, resulta que lo que en definitiva se consagra es una suspensión de jurisdicción, que, según doctrina de la Corte, va desde la citación para sentencia en adelante. Esta suspensión se traduciría en una nulidad por incompetencia de jurisdicción, al tenor del artículo 448, ordinal 1» del Código Judicial reclamable en casación por la causal 6° del artículo 520 ibídem, no por la 1°. En efecto, el artículo 147, ibídem, dice que la jurisdicción se suspende: "4° Por haber suspensión del asunto en los casos de la ley, o por acuerdo de las partes". Aquí sería por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, como se

suspendería al Juez la jurisdicción o facultad de decidir el pleito civil en que se cumplan los supuestos que establece el inciso segundo del mismo precepto. El yerro del fallador no sería en tal situación in judicando sino in procedendo, que tiene su enmienda, en casación por la causal 6° no por la 1°.

2. Doctrina constante de la Corte ha sido que la condenación en costas por el fallador de segunda instancia escapa al recurso de casación, por tratarse de una cuestión que no toca directamente con la controversia decidida en el pleito sino que es accesoria a ella y que no tiene carácter sustantivo sino puramente adjetivo (T. XVII, pág. 165, LII pág. 774, LXXVUI pág. 51 y LXXXII pág. 636).

Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, septiembre seis de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor Arturo C. Posada). Marceliano Ocampo H. y Ramón Madrid C., en libelo repartido al Juez 49 de Medellín, exponen los siguientes hechos: 1° Por escritura número 447 de 7 de febrero de 1936, pasada en la Notaría Tercera de aquel circuito, compraron a Isabel Villa viuda de Carrasquilla, Miguel, Marta, Tomás, María Amparo, Pablo, Iván y José Carrasquilla V., un lote de terreno, con sus mejoras, situado en el barrio de Berlín de la ciudad de Medellín, manzana cuarenta del plano respectivo, con una cabida de mil doscientas varas

cuadradas (1.200 v2) que linda: "Por el frente que da al Occidente, en veinte (20) varas, con la carrera diez (10); por el Oriente; en veinte (20) varas, con la carrera once (11); por el Sur, en sesenta (60) varas, con propiedad que eso fue de la señora Ana J. Soto de Botero, Matilde González Arango y Manuel J. Alvarez y Cía., S. A.; y por el Norte, con la misma compañía Manuel J. Alvarez y Cía., S. A., en sesenta (60) varas". 2° Ocampo H. y Madrid C, no han vendido ni enajenado en forma alguna el inmueble descrito, pero otras personas que dijeron llamarse como los demandantes, los suplantaron y por medio de la escritura número 461 de 17 de mayo de 1936, otorgada en la Notaría Quinta del Circuito de Medellín, manifestaron vendérselo a Rodrigo Correa Pareja, a quien los demandantes no conocen pero se dice ser mayor y vecino de aquel mismo municipio. 3° Los suplantadores engañaron al Notario haciendo poner en la escritura los números de las cédulas que corresponden a las de los actores. 4° Estos no concurrieron a la Notaría a suscribir el instrumento de venta, de lo cual solo tuvieron conocimiento cuando proyectaban una negociación del referido inmueble. 5° Rodrigo Correa Pareja, '' quien aparece como comprador del solar mencionado, gravó con hipoteca ese inmueble para garantizar a la señora doña Candelaria Quiceno de Moreno, un mutuo a interés, por la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda legal, lo cual se hizo por medio de la escritura número dos mil

cuatrocientos veintidós (2422), de fecha veinte (20) de junio de este mismo año de mil novecientos cincuenta y seis (1956), otorgada en la Notaría Sexta de este circuito. 6° El actual poseedor del lote es Rodrigo Correa Pareja, o sea, la misma persona que intervino como comprador en la escritura número 461, citada en el hecho segundo, en la cual se hizo la suplantación referida, y la misma que hipotecó el inmueble a favor de Quiceno de Moreno. 7o Si la venta de cosa ajena vale, según el artículo 1871 del Código Civil, es sin perjuicio de los derechos del dueño, mientras no se hayan extinguido por la prescripción a favor de las personas que figuran en los hechos relatados. En razón de lo expuesto Marceliano Ocampo H. y Rubén Madrid C, demandan a Rodrigo Correa Pareja y Candelaria Quiceno de Moreno para que en juicio ordinario se declare: a) Que los demandantes son propietarios del bien alindado en el hecho primero del escrito de demanda. b) Que Rodrigo Correa Pareja, está obligado a restituirles el mismo bien dentro del término de seis días, contados desde la ejecutoria de la sentencia, o dentro del término que en ella se señale. c) Que también está obligado a restituirles los frutos naturales y civiles de dicho inmueble, no solamente los percibidos, sino los que hubieran podido percibir teniéndolo en su poder. d) Que asimismo está obligado a pagarles' los deterioros y perjuicios que por hecho o culpa suya haya recibido el inmueble, considerándolo como poseedor de mala fe.

e) Que se ordene la cancelación de la escritura número 461 expedida en la Notaría Quinta del Circuito de Medellín el 17 de mayo de 1936, registrada el 16 de junio del mismo año en el libro 1°, impares, tomo 5°, folio 338 bajo el número 3610. f) Que es nulo el contrato recogido en la escritura número dos mil cuatrocientos veintidós (2422) de veinte (20) de julio siguiente registrado en el tomo 79, del libro de anotación de hipotecas, al folio 131 bajo el número 4961, contrato por el cual Rodrigo Correa Pareja constituyó hipoteca de primer grado a favor de Candelaria Quiceno de Moreno sobre el mismo lote de terreno a que se refiere el hecho primero de la demanda. g) Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la escritura .2422 a que se alude en la petición anterior. h) Que se condene a los demandados en las costas del juicio. Notificados los dos demandados, solamente contestó Correa Pareja oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas. Aceptó los hechos quinto y sexto, se atiene a la prueba respecto del primero, y niega los demás, porque los vendedores Ocampo y Madrid se identificaron ante el Notario. Terminó la primera instancia con sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos, cincuenta y siete, por la cual el juzgado declara que los demandantes Ocampo H. y Madrid C. son dueños del lote de terreno sub lite: condena al demandado Correa Pareja a entregarlo con sus frutos naturales y civiles,

considerándolo como poseedor de mala fe. Declara que es nulo el contrato celebrado entre Candelaria Quiceno de Moreno y Rodrigo Correa, por el cual éste constituyó garantía hipotecaria de primer grado a favor de Quiceno de Moreno sobre el mismo lote, y ordena la cancelación de la hipoteca y de su inscripción. Apelado el fallo del juzgado por la demandada Quiceno de Moreno, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en el de" veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho "en cuanto fue materia del recurso de apelación". Y dispuso que por el juzgado se compulsara copia del juicio y se enviara a las autoridades penales "para que se investigue el posible delito en que pudo haber incurrido el demandado Rodrigo Correa Pareja". MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El estudio de la segunda instancia lo concreta el fallador al contrato de hipoteca, porque, como la única apelante fue la demandada Quiceno de Moreno, los efectos de la sentencia frente al demandado Correa Pareja quedaron en firme. Conforme a lo preceptuado por los artículos 2443 y 2439, "son dos los requisitos básicos indispensables para la validez de un contrato de hipoteca: ser dueño y poderlo enajenar. Faltando uno cualquiera de ellos, el contrato no tiene validez ni efecto alguno, especialmente el primero". Encuentra el Tribunal que "de acuerdo con las pruebas presentadas al juicio, Ocampo y Madrid no enajenaron el inmueble, objeto de la demanda, y que lo adquirido por Correa Pareja de los supuestos vendedores, no fue un inmueble que

no lesionara legítimos derechos de terceros "para que tal enajenación tuviera valor alguno", ni ha transcurrido el tiempo indispensable para que se cumpliera el fenómeno de la prescripción, pues solo transcurrieron pocos meses entre "la farsa de la enajenación y la presentación de la demanda por los legítimos dueños del que aparece hipotecado por Correa Pareja en favor de la señora Quiceno de Moreno". Si la venta de cosa ajena vale en los términos del artículo 1871, no ocurre lo mismo con el de hipoteca por expresa prohibición legal, por lo mismo "una vez que el legítimo dueño reclame y demuestre en juicio contra el acreedor que lo hipotecado no estaba en el patrimonio del deudor, aquélla no puede subsistir". En el caso presente solo subsiste el contrato de mutuo, por lo cual se ordena la cancelación de la escritura 2422 de 20 de junio de 1956 solo en cuanto a la hipoteca, y lo mismo que el registro, no en cuanto al contrato de mutuo. RECURSO DE CASACION El apoderado de la demandada Candelaria Quiceno de Moreno impugnó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín con el recurso extraordinario de casación, que entra a resolver la Corte. Basado en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, la demanda le hace tres cargos a la sentencia: el primero por infracción directa de los artículos 11 del Código de Procedimiento Penal, 26 de la Constitución Nacional y 669, 673, 756 y 1887 y 2443 del Código Civil. El segundo por interpretación errónea de los artículos 494 del Código Judicial, 26

del Código Civil y 5° de la Ley 153 de 1887. El tercero por interpretación errónea del artículo 575 del Código Judicial, 2o del Decreto extraordinario número 0243 de 1951, 26, 27, 28 y 29 del Código Civil. Y el 4° por incongruencia. Para sustentar la primera tacha, transcribe el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, en el cual, dice el recurrente, hay un postulado tendiente a la mejor administración de justicia, "se armonizan las relaciones entre los jueces civiles y penales, se delimitan los campos de acción de los unos y de los otros", que tienen funciones y procedimientos tan diversos en busca de la verdad y de la administración de justicia. Se refiere a la diversa naturaleza de los procedimientos, que es inquisitivo el penal, y dispositivo el civil. "El artículo 11 del Código de Procedimiento Penal busca, pues, la separación y el límite de la competencia entre los jueces penales y civiles, disponiendo que los últimos no la tienen para conocer de las cuestiones penales que se susciten del adelantamiento de los procesos civiles o administrativos, por lo cual deben ponerlas en conocimiento de aquéllos, y suspender los procesos respectivos, mientras las autoridades se pronuncian en auto de sobreseimiento definitivo o sentencia irrevocable". La separación de órbitas lleva a un lógico ordenamiento de las decisiones que han de ser tomadas "evitándose sabiamente las posibles contradicciones entré la sentencia en que culmine el juicio civil y la decisión final proferida en el proceso penal". Las amplias facultades que tiene el Juez Penal en la etapa investigativa, pueden

arrojar luces que el Juez Civil no puede despreciar profiriendo su decisión de fondo sin ordenar la investigación correspondiente, cuando los hechos sometidos a su consideración muestran todos los visos de un ilícito que es causa de la decisión que ha de tomar. Por eso, además de la noticia que el Juez Civil da al Juez Penal acompañado de los documentos y datos necesarios para una mejor investigación, "si el fallo que correspondiere dictar en la investigación criminal pudiere influir en la decisión de la controversia civil o administrativa, habrá de suspenderse esta, salvo disposición en contrario hasta la solución definitiva de aquélla". Reproduce los apartes de fallos de la Sala de Negocios Generales sobre el alcance del artículo 11 precitado en las actividades culposas que originan dos clases de acciones, e imponen la suspensión de los negocios civiles, mientras el proceso penal no se haya resuelto en definitiva; sobre la prioridad que dicha norma le da al fallo penal sobre el civil y la tendencia a evitar que se produzcan fallos contradictorios, y sobre que esta suspensión no impide que el procedimiento se adelante hasta el momento del fallo sin proferir éste mientras no se conozca el resultado de la acción penal. Concluye que la decisión del Tribunal tomada en contravención del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal vendría a ser prematura: es violatoria del artículo 26 de la Constitución, que no permite el juzgamiento sin el plenum de las formalidades de cada juicio; y de los artículos 669, 673, 756, 1871 y 2443 del Código Civil "porque se estaría entrando en la decisión de fondo sobre la

propiedad de una u otra de las partes, sobre el modo como se adquirió el dominio, y sobre todo, alrededor de la validez de dos contratos, uno de compraventa y otro de mutuo, este con el accesorio de la hipoteca sin someter el procedimiento al tamiz del pronunciamiento previo por la justicia penal que establezca los ilícitos que pudieran presentarse".

Se considera: La tacha por infracción directa, como se desprende de los términos del artículo 520 del Código Judicial, toca con la ley sustantiva referente a la relación jurídica planteada en el debate, no con la ley atinente a la jurisdicción o competencia. de los falladores, cuya violación tiene su enmienda en otras causales de casación.

El recurrente considera fundamentalmente violado el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, que ordena al juez dar noticia inmediatamente al funcionario competente del hecho penal que descubra en el curso de un proceso civil, "acompañándole copia autorizada de los autos o documentos conducentes". Agrega la norma que "si se iniciare la investigación criminal, y el fallo que correspondiere dictar en la misma, pudiere influir" en la solución de la controversia civil... esta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable". Si se observa que este precepto regula la manera de proceder el Juez Civil, en cuanto le ordena suspender el pronunciamiento hasta que en el negocio penal se profiera sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable, cuando estos proveídos puedan tener influencia en la solución del juicio civil, resulta que lo que en definitiva se consagra es una suspensión de jurisdicción, que, según doctrina de la Corte, va desde la citación para sentencia en adelante. Esta suspensión se traduciría en una nulidad por incompetencia de jurisdicción, al tenor del artículo 448, ordinal 1° del Código Judicial reclamable en casación por la causal 6° del artículo 520 ibídem, no por la 1°. En efecto, el artículo 147, ibídem, dice que la jurisdicción se suspende: "4° Por haber suspensión del asunto en los casos de la ley, o por acuerdo de las partes". Aquí sería por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, como se suspendería al juez la jurisdicción o facultad de decidir el pleito civil en que se cumplan los supuestos que establece el inciso segundo del mismo precepto. El yerro del fallador no sería en tal situación in judicando sino in procedendo, que tiene su enmienda, en casación por la causal 6° no por la 1°. Pero en el caso de autos no se presentan los requisitos de la suspensión, ya que no se dio siquiera cuenta del hecho delictuoso al funcionario competente para su investigación y consiguiente juzgamiento, ni los demandados lo insinuaron siquiera. Por lo mismo, era imposible deducir la influencia del fallo penal en el civil.

Al respecto ha dicho la Corte: "La suspensión del juicio civil, según los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, no es, pues, en todo caso, sino cuando la decisión penal pudiera influir en el fallo. La suspensión

no es automática, es decir, no se determina simplemente por la sola existencia del proceso penal. Si la decisión del juez del crimen no pudiere tener tal influencia, no está el juez obligado a ordenarla. No es pues de plano como la suspensión se opera. Naturalmente tal determinación u orden de suspensión habrá de tomarse en vista de los elementos que del proceso penal se lleven a la actuación civil. (T. 80, págs. 715-716. T. 78 pág. 83). Infiérese que la tacha, consistente en que el sentenciador de segundo grado incurrió en infracción directa del artículo 11 citado, porque el juez de primera instancia no tenía competencia para decidir el juicio civil, mientras no se hubiera resuelto en definitiva el proceso penal, no iniciado siquiera en su etapa investigativa, no cabe por la causal 1 del artículo 520 del Código Judicial, y que, aunque se hubiera formulado por la 6° ibídem, por la cual sí cabría, no está demostrada. MOTIVOS SEGUNDO Y CUARTO Se estudian en conjunto por tratarse del mismo cargo presentado por distinta causal. El segundo motivo se sintetiza así: El artículo 494 del Código Judicial le prohíbe al juez ad quem agravar la situación del recurrente fijada en la sentencia o en el auto interlocutorio subido en apelación, "y apenas puede hacerles las modificaciones que sean necesarias, en cuanto estén tan íntimamente ligadas, que ello sea imprescindible". Esta excepción al principio de la reformatio in pejus le permite al fallador en determinados (eventos, considerar la parte de la providencia "que

puede entenderse no apelada y casada (sic) y puede llegar a modificarla en los puntos íntimamente relacionados con aquella recurrida". De esta excepción, planteada por el legislador en términos generales, incumbe al fallador en cada caso fijar su aplicación, sin rigidez, que "llevaría a la comisión de marcadas injusticias en la solución de muchas controversias jurídicas", sino buscando el verdadero sentido de la ley, al aplicarla a los casos que lleguen a su conocimiento. No solo por este aspecto debe interpretarse el artículo 494 del Código Judicial, sino cuando hay un litis consorcio activo o pasivo, el cual "determina entre sus integrantes una comunidad de intereses encadenados, una solución de continuidad tal que no puede separarse por personas lo que es favorable al uno y desfavorable al otro. Esta figura procesal del litis consorcio hace que todos y cada uno de los integrantes de cada parte sientan en su propio interés el beneficio o el' perjuicio de los demás. "Es así como al apelar uno de los litigantes que integran alguna de las partes, hay que considerar el litigio en su conjunto, y no en cuanto a esa persona únicamente, porque la relación jurídico-procesal de cada uno puede perjudicar al otro". Concluye que, al violarse el artículo 494 del Código Judicial por errónea interpretación, se ha infringido también el artículo 26 del Código Civil, que requiere a los jueces para que en la interpretación de la ley busquen su verdadero sentido. El mismo cargo, como cuarto de la demanda, lo propone con respaldo en la causal 2° del artículo 520 del Código Judicial por "no estar la sentencia en consonancia

con las pretensiones oportunamente aducidas (sic) por los litigantes". Lo desarrolla en estos términos: El principio de la reformatio in pejus impone a los falladores la prohibición de hacer más gravosa la situación jurídica de la parte recurrente en apelación o casación, pues esos recursos se entienden interpuestos únicamente en lo desfavorable a los recurrentes. Ese es el tenor del artículo 494 del Código Judicial. "Al respecto de esta causal, reiteró las alegaciones expuestas en el ordinal b) de la causal primera de casación, de las cuales se desprende que en el. caso del litis consorcio, la apelación interpuesta por uno de los litigantes que componen esa parte ha de entenderse no solo en lo desfavorable, sino también en todo aquello relacionado con el otro litigante, aun cuando éste no hubiera recurrido de la providencia protestada". "Si así no se procediere, la sentencia no estaría en consonancia de (sic) las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes, y se incurriría en una causal claramente determinante de casación".

Se considera: El artículo 531 del Código Judicial preceptúa que la demanda de casación debe expresar la causal o causales que se aduzcan para pedir la infirmación del fallo, e indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ellas. Estos fundamentos de hecho son las equivocaciones que el impugnante advierta en la sentencia recurrida. En los cargos por reformatio in pejus, apenas se limita el recurrente a exponer, tanto en cuanto lo funda en violación directa del artículo 494 del Código

Judicial como en la causal 2° que, cuando existe un litis consorcio en cualquiera de las partes, la apelación interpuesta por uno de los litis consortes se entiende también interpuesta por el otro o los otros, pero no expresa en concreto qué es lo que sobre el particular ha ocurrido en este juicio, en otros términos, no expone ni precisa el cargo. El carácter excepcional que tiene el recurso extraordinario de casación exige, al tenor del artículo 531 del Código Judicial, que la taclia se formule de modo preciso y claro, es decir, exponiendo el hecho o los hechos que la constituyen. Empero, limitarse el acusador en las dos tachas a decir que la apelación presentada por uno de los litis consortes contra una sentencia aprovecha a los demás, no es hacer un cargo sino una afirmación general y abstracta, que ni siquiera serviría para fundar una apelación. Lo expuesto sería suficiente para rechazar el cargo por inane. Sin embargo, la Corte, interpretando la impugnación con espíritu de amplitud, en el sentido de que la apelación interpuesta por la demandada Quiceno de Moreno favorecía también a Correa Pareja, observa: En el caso sub, lite se han acumulado dos acciones, la reivindicatoria de un inmueble contra el poseedor Rodrigo Correa Pareja, y la de nulidad de la hipoteca sobre el mismo, dirigida contra dicho demandado y Candelaria Quiceno de Moreno. Se trata de dos acciones independientes entre sí, que bien hubieran podido iniciarse y seguirse separadamente. No se da un litis consorcio necesario en relación con las dos acciones sino propio o facultativo, basado en la comunidad

de título o causa, que es el dominio del actor, y en la comunidad de objeto, el inmueble. Objetivamente la acumulación es legal porque no son incompatibles y se sustancian bajo la misma cuerda (artículo 209 del Código Judicial). En lo que toca con la acción de nulidad de la hipoteca sí hay un litis consorcio necesario entre los dos demandados, ya que a ella deben ser citados quienes celebraron el contrato. (Artículo 1602 del Código Civil). Por la independencia entre la acción de dominio y la de nulidad, es manifiesto que respecto de la primera Rodrigo Correa Pareja es sujeto pasivo o demandado exclusivo, y Quiceno de Moreno, un tercero. Por lo mismo, al no apelar aquél de la sentencia de primer grado, la consintió y dejó ejecutoriar, razón por la cual dijo el Tribunal: "De conformidad con lo preceptuado por el artículo 494 del Código Judicial como de la providencia apelada solo interpuso el recurso de apelación la demandada Quiceno de Moreno Tobón, los efectos de tal providencia quedan en firme, y su estudio en esta instancia se concreta a la declaración sobre el contrato de hipoteca y la condenación en costas que igualmente la comprendió". La apelación de Quiceno de Moreno como litis consorte necesario en la acción de nulidad de la hipoteca, por sí sola dio al Tribunal plena competencia para revisarla en su integridad, y el resultado favorable o adverso de su decisión vinculaba a Correa Pareja a pesar de no ser apelante, en razón del litis consorcio necesario. El fallador de segunda instancia consideró, en primer término, la prueba relacionada con el dominio del bien raíz y encontró que Correa Pareja no lo había adquirido de

los verdaderos dueños; y, en segundo, que a la luz de los artículos 2439 y 2443 del Código Civil, la hipoteca era nula por haberse constituido sobre cosa ajena. Y así confirmó la sentencia del juez en lo que fue materia de la alzada. No se ve en qué pudo haber una reformatio in pejtís referente a Correa, que consintió el fallo de primer grado por cuanto no apeló de él. Confírmase así la inanidad de la acusación.

CUARTO CARGO

(Tercero de la demanda) Lo funda en que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 575 del Código Judicial, 2° del Decreto extraordinario número 0243 de 1951, 26, 27, 28 y 29 del Código Civil. Comenta que la primera de las normas citadas para la condenación en costas tenía en cuenta la temeridad y malicia con que se sostenía la acción, excepción o apelación, y dejaba al juez un amplio margen para estudiar la conducta de los litigantes en el expediente "lo que implicaba un sentido humano de la justicia". El Decreto 0243, al disponer que se condene en costas "al que pierda ante el superior el recurso de apelación que ha interpuesto", implanta un criterio objetivo, que "no puede aplicarse sin contemplaciones, so pena de caer en mareada injusticia en determinados eventos de aplicabilidad dudosa". Vuelve al caso del litis consorcio en el cual si uno de los litigantes debe ser condenado en costas, por resultar vencido, no hay razón para que el otro, sin culpa ni malicia de su parte en la actuación del juicio, tenga que sufrir la condenación en costas.

Se considera: Doctrina constante de la Corte ha sido que la condenación en costas por el fallador de segunda instancia escapa al recurso de casación, por tratarse de una cuestión que no toca directamente con la controversia decidida en el pleito sino que es accesoria a ella y que no tiene carácter sustantivo sino puramente adjetivo.

(T. XVII pág. 165. T. LII pág. 774. T. LXXVIII pág. 51. T. LXXXII pág. 636). Se rechaza el cargo. La Corte Suprema de Justicia, en consecuencia de las razones expuestas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito" Judicial de Medellín con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho en el juicio ordinario seguido por Marceliano Ocampo H. y Rubén Madrid C, contra Rodrigo Correa Pareja y Candelaria Quiceno de Moreno. Las costas en casación acargo de la recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la Gaceta Judicial. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada. Ricardo Ramírez L., Secretario.

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