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CSJ - SC23-09-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-09-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

0473 0494

CORTE SUPREMAD E JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

BOGOTA,septiembre veintitrés de mil novecientos sesenta y seis.

Fagistrado Ponente: Dr.Flavio Cabrera Dussán, A ad ad Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en esto juicio,en relación con la sentencia de 27 de octubre de 196%, proferída por el

Tribunal Superior de Villavicencio. -]- ANTFCPDENTES Con fecha 21 de julio de 1962,Juan de la Cruz = Reyes Rangel y José Joaquín Londoño _Arias,firmaron en Acacias un = contrato sobre proresa de permuta de la finca rural denominada "Co rinto"sen Jurisdicción de Castilla la Nueva,Departamento del Meta, . de propicáad del prímero,por una casa de habitación,de propicdad = del segundo,sítuada en Bogotá,en 61 barrio Veínte de Jnlio,carrera | 5% N29-08 3ur. Ambos inmuebles aparecen determinados por linderos especiales y cada uno 2e ellos fue apreciado en la suma de cíncuonta y cinco mil pesos (% 55.000,00) en la negocíacióno S Son cláusulas principales del contrato las s1guientes: S “Undécimo.- Los permutantes, celebran la presen4) o A te permuta en forma espontánea y a pleno conocimiento de lo permuA A tado recíprocamente y se celebra la entrega así: el permutante Reyes,ha hecho entrega de la posesión de la finca o posesión agríco- — la,con sus mejoras antes dichas y bienes al permutante Londoño, y éste se ha recibido y pósesionado y el perrutante Londoño a su voZ) le ha hecho entrega al permutante Reyes de la casa antes descrita, lote de terreno correspondiente y mejoras,con la condición de que en la actualidad tan sólo puede hacer uso de un apartamento de dio cha casa y que dentro del término de sesenta días ,le hace entrega A 0478 0493. total de dicha casa por sufrir en la actualidad un arrendamisnto, cuyo arrendamiento a partir de la fecha le queda a beneficio de Ry yes y éste se recibe así con la condición expresade la entrega to tal dentro de sesenta días» o “Duodécimo.- Los permutantes de corún acuerdo,hanf1 dado coro cláusula o'muita,la suma de diez mí1 pesos ($ 10.000,60) suma éstá que pagará la parte permúutante que infrinja en todo o en parte el presente contrato +.... | "Décimotercero.- Los permutantes se comprometen a elevar esta pérmuta respectivamente a escritura pública en la Nota= ría de 'Acacías dentro de tres neses a partír de la fecha del presente documento y la escritura que haga el permutante Reyes,es Ííndispensable con el beneficio y título de adjudicación que se halla en proceso y en caso de que dicha adjudicación no salga en este = Plazo,se prorroga hasta su entrega siempre y cuando de que el paro mutante Reyes,ojecute y active tal solicitud de adjudicacióno

"DécimocuartosLos permutantes quedan obligados y responsables a que la escritura que cada cual otorguseyla firma la respectiva esposa junto con el pormutante,requisito indispensable para la legal titulación". -117 EL LIPIOIO ' Posteriormente Juan de la Cruz Reyes Rangel, mediano te apodorado,citó a juicio a José Joaquín Lonodofio para que se declare resuelto el contrato celobrado el 21 de julio de 1962 y,como Consecuenciayse cendene al demandado Londoño a restituir al actor la finca de "Corinto",con sus majoras, y los frutos naturales y ci viles, o su valor, que haya producido o podido producir la mencionada fincazdesde el día de la entrega hasta cuando se ofectúe la 2 restitución: y a pagar el valor de los períuicios estimados en la . eláusula duodécima del contrate en $ 10.000,00. Como petición primera subsidiaria solícitó la rasiliación del referido contrato,con las mismas consecuencias de la EAS 0478 0498 fesolución3 y como petición segunda subsidiaria la nulidad del mismo contrato,con 18éntIcas consecuencias» Como fundamento 40 la acción resolutoria el de mandante afirma que el demandado no le hizo en trega de -la casa y lote especificados en la = Ñ promesa de prrmutaydentro del plazo de sesenta días fijado para = la total entregsa del inmuebles y como apoyo de las peticiones sub sidiarias dice el actor: que de acuerdo con la cláusula déciroter.

Cera del contrato,los permutantes se obligaron a otorgar la correg pondiente. escritura pública el 21 de octubre de 1962 para ei permutente Londoño, y '"prorrogande dicho plazo para mi mandante has ta cuanto se le adjudique el giobo de terreno denominado Corínto! que por esa razón la promesa contiene una condición indotormineda, sin que. fíje la época pera celebrar el contrato proretido,carecio endo,por tantoyáe uno de los reguísitos para su validéz3que las = partes se oblísaron a que la escritura que cada cual debía otorgar, fuese fírmada por la respectiva esposa; “pero este concurso de vo 1untades de las esposas no consta expresamente por escritozscono la respectiva esposa no firman (sic) ni nada expresan en el documen» to,que conticne la pronesa de pormuta,es por ello in6f1c4z,para = que la promesa sea válida debe ser firmada por todos los contra +» tantes; y que el incumplimiento mutuo de las estipulaciones del contrato bilateral ¿cabe entenderse cómo un dósistimientozque es = evidcnte la ninguna voluntad de parseverar en el contrato por par te to1 demandadosquien no otorgó la correspondiente escritura en el plazo acordado y que el actor ningún interés tiene en requerir» lo el efecto. El demandado se opuso a las pretensiones de su contraparte, y reconvino al actor a efecto de que se declare válio do el contrata de promesa de permuta celebrado entre ellos; se des clare igualmente que el eontrademandado está onlifado a cumplir =

con todas las omlígaciorss que emanan de la promesa de permuta; y Ñ 0497 0473 . queen consecuenciasestá obligado a suseribir,jdentro del térsino = que el Juzgado le señala,la correspondiente escritura pública por la cual trasfiera el dominio de la finca “Corinto, por sus lindey “a ot ULA non e. P0gy y a su vez reciba la trasforencia del doninto,por parto del = demendadoyde la casa de Bogotá,conforre a las determinaciones es = pecificadas en el contrato. En la reconvención se pideysubsidiariarente,que se declare resuelto el contrato,con indernización de perjuicios. Se funda la mutua petición en que los contratantes se hicieron entrega recíproca de los inmuebles,en la forma y condíciones expresadas en 01 contrato de promesa de permuta¿que se = obligaron a otorgarse escrituras en los, térrinos estipulados 3que = el domandado está lísto a suscribir la que le corresponde,en asocio de su esposa; y que el derandante reconvenido sa ha arrepentidoysin razón ninsuna, y se niega a fírmar la escrítura respectivas . Agotado el trámite de la primera instancia,ol Juez Promiscuo del Circuito de Acacías absolvió al demandado Londoño = Ge todos los cargos formulados en el libelo inicial; declaró que el contrato celebrado entre los litigantes el 21 de julío de 1962, era legal y por consiguiente válido; como consecuencia,condenó al eontrademandado Reyes Rangel a que dentro de. treínta días, contados

a partir de la ejecutoria del fallo,otorgase la correspondiente es Gritura de la finca "Corinto" al contrademandarite Londoño Arías, y recibiera de éste,dentro del mismo término,la escritura de la casa de Bogotá,barrio Veinte de Julio,todo de conformidad con lo esti. pulado en el contrato de promesa de permutao El demandante contrademandado apoló. El Tribunal Su perior de Villavicencio,por sentencia de 27 4e octubre de 196%,rovocó el fallo áel Juzgado y en su lugar dedia16 lo siguiente: - "19.- Declárase resuelto el contrato de promesa de permutassin especial indemnización de perjuicios,celebrado eno tre Juan de la Cruz Reyes y Joaquín Londoño Arías recogido en el docurento privado visible a los folios 2 a + del cuaderno N913 5 0480 0498 t22.- En consecuencia,se ordena al demandado rostítuir al demandante la finca "Corinto". Y a éste,a restituir a aquél,la casa situada en la carrera 5% Mg:29=02 3.29+083.de' Bogotá yinmuebles identificados en el aludido docurentos “Las restituciones dcborán haenryse seístló) = días después de la ejecutoriade obedecimiento a lo dispuesto en este falio. Y se reconoce a las partes recíproco derecho de retención: "32.- Negar las demás súplicas de la leranda; 0.- Sin costas en ninguna de las instancias". Contra el fallo del Ffríbunal la parto deran»

dada interpuso el recurso de casación que es ahora materia de estudio nor la Corte. -111CONSIDARACICNT3 DE_LA SPNTONCIA RECURRIDA Tespués de relacionar las peticiones de la demanda priínoipaljdice el fallo acusado: Bion puede apreolarse que las peticiónes principalos y las subsidiarias no difirron entre sízpara los efectos que se persiguenysegún el libelo,importa lo mísro que se acoja la petición prinoipal o cualesquiera de las subsidisrias,conmo que eón una u Otra 8e llega al mismo terrenc.Da dos los térrinos de la demandayda lo mismo que se decrete la resa lución,la rascisión (sic) o la nulidad, es cuestión de palabras". Después de plantear los hecros en que se = funda la denanda principal y de roforirse a la de reconvención,rolactona el Tribunal los elementos probatorios aducidos por una y otra parte,para entrar luego en el estudio £e la acción resolutoría consagrada en el artículo 1546 dol código civil.Expresa que es ta acción,en concordancia con lo dispuesto en 91 artículo 1609 de la mísma Obrayzestá consagrada únicamente en favor del contratante que ha cumplído o ha estado pronto a cumplir, en la forma y tiempo dobidoss+las obligaciones que el contrato le inponej que,en conse6 0480 0499 cuenciasel contratante incumplido no tíene derecho para demandar = %la rosoluciónz y que si anbas partes son negligentes en el cumpl1míento de sus obligasiones,el contrato no puede ser resuelto a pedimento de nínguna de ellas,hasta tanto uno de los contratantos, = cumplielon dsuoyo:,s e habilite para lemandar contra el otro la rasolución o el curplimiesnto contractual. Cita uns Jwisprudencia de la Corte en el particular y analiza, a la luz de esa doctrinasla prueba aportada al juicio, para decir luego: | “Dan testimonios las pruebas de que la promesa base de este juicio conforme a la cláusula primoraydobía elevarse a escrítura pública 21 día 20 de octubre de 1962, a fin de que el se for Juan de la Cruz Reyes recibiera la escritura de la casa situada en la carrera 5% Ns.29-02/088de Bogotá, y Joaquín Londoño Arjas la do la finca Corinto' ubicada en la jurisdicción de Castilla la Nueva ¿lempre que,para esa fecha ya se le hubíere aájudicadoypués de lo contrario,el plazo se prorrogaría hasta ese momento, oO sea, en el caso de autos,hasta el 30 de octubre de 1962. "Joaquín Londoño concurrióal despacho de la Notas ría a fín de ewvmplír 'el compromiso de firmarle una escritura públA ca al señor Juan de la Cruz Reyes',pero de confornidaé con este mis mo certificado (sic) y con los ya roferídos,el inmuoble materia de la permutación por porte de José Joaquín Londofiogneora de gu pro” piíodad,sino de la señora Vidal1 Quúísa de Londoño. En estas ciírcunstanciasyo0l1 señor Londoñono podía trasferir el dominio del inrueble; y por eso,preciísa concluir que no dió cunplimiento a la obligación que le incunbía,pues el presentarse a otorgar una escritura de un > inmueble que no le portenece,vale tanto como no presentarse» "De otro lado,Juan de la Cruz Reyes.n o domostró,como estaba en la obligación da hacerlo,para el uso eficáz y legítimo de la acción resolutoria,haber cumplido o estar dispuesto a cunmpl1r, en la forma y tiempo debidos¿con las obligaciones de su cargo. No concurrió a racíbir la escríturasni a otorgar la que a él corresa 7 0480 - 0E00 pondía,una vez que recibió el título de adjudicación el3 0 de octubre de 1962. "El Juicio,pues,da testimonio de que ninguno de los contratantes cumplió oportuna y cabalmente con las oblipaciones recíprocas que asumierono Ninguno de ellos concurríió,con eficacia legal, en las fechas convnnidas,a otorgar las correspondientes escriturasi A surgao entoncesyel incumplimiento recíproco. in esta hípótesis,como lo ái 50 la Corte en el pasajo de la sentencia que se dejó transcríta,es improcedentela acciónd e resolución,razón por la cual,en ninguna de las partes,Pa dica la neritada acción» “Con todoyaunque lo áicho aparezxma claro y evidente,el Tribunal teniendo en cuenta que tanto. denandante coro econ

traderandanteycomo queda vistoshan impetrado de la justicia la resolución del contrato,debe decretarla.pues los contendientes son mayores y pueden disponer libremente de lo suyo; y bien sabido es que conforme al artículo 1602 del C.C,ylos contratos pueden ser invalidados por el mutuo consentimiento. taAhora bion,una de las consecuencias de la acción resolutoriases la indernntzación de perjuicios, a favor del = contratante que ha cumplido o s+stuvo presto a cumplir con sus oblí gacionesjeoro en el caso en estuzio,ninguno de los contratantes= cumplió a cabalidad con sus obligaciones, no hay lugar a condenar = por este concepto; pues,se repíte,esta prestación sólo se decreta a favor del contratante que ha cusplido o estado presto a cumplir con las oblígaciones a 3u cargo; en ningún caso cuando ha habido = incunplimiento recíproco,porgue de otra manera ninguno de los contratantes sería rmorosoyen virtuá del principio consagrado en el Arto 1609 del C.Coyque traduce en fórmula positiva el aforismo de que = la mora purga la mora”. “Lo dicho lleva a la conclusión que dede decra tarse la resolución,sin iniernización de perjuicios". 50; 048% Continúa el sentencíador argumentando que el contraderandante bien podría argulr que ha solicitado como petictón principal la declaración de quee l áctor estaba obligado a suscribirydentro del térrino que el Juzgado le señalase,la escrítura pú blica de permuta de la finca "Corinto", y a recíbir la trasferencía del deminio,por parte el demandado,de la case de Bogotá,para comentar luego: Ñ “En primer términs,la parte que ha incumplido las obligaciones que le corresponden en un contrato bilateralono tiene acción para solicitar de la otra el cunplinmiento de las suyas,pues ' las oblizaciores no pueden subsistir síno en la nedída en que Cada una de ollas tenga validóz y reciba cumplida efocución la contra»prestación que la ha engendrado. Lo centrario equivale a mover Se en un fondo de contradicción: solicitar que el contratante A = cumpla su obligación, cuando el contratante B no ha cumplido la que le corrosronde. "De otro ladoyninguno de los contratantes concuPri6 con eficacia legal, a otorgar y recibír la correspondiente = escríturaj y por ello se solicitó y obtuvo del Juzgado la fijación de un término para la suscrpición de los documentos contra lo preg crito por el Art.1551 del C.Co ... Por lo dernás¿sí el demandado y contraderaniante cree que por haber cumpl34o con sus obligaciones, el actor debo cumplir las suyas -otorgamiento de la escritura pú- blicael procediniento escogido noe s el apto para dscidir la = controversia,comno que el legislador ha ideado un proceso especial de ejecución, recogido en la ley 66 de 19%5 y en el título XXXI del CoJ.gquo es el eficáz para el logro del fin que se porsigua, y = siempre que se acepte que Joaquín Londoño cumplió o estuvo presto a Eumplir con sus obligaciones en la forma y tlempo debidos".

  • 1Y > LA DPMADPN CDASAACIO N El demandado Londoño con fundarente en-la causal prA mera de casación a que se refiero el artículo 52 -del decrato núnet

4 9 Nx 0487 g3Sde vo 328 de 196, formula varios cargos contra el fallo del Tribtunal,que pueden rosunirse así: Exdmer. cargo.- Ss acusa la sontenelía coro vio= latoría del artículo 1602 del código civil por aplicación indebida. El recurrente desarrolla el cargo en la siguien to forma: 2 Tribunal tuvo en cuenta que tanto el demane dante cono el demantado contradonandanteyhabían isplorado la resolución del contrato y por esta circunstancia estiró que debía decretarse,conformo al artículo 1602 del código civil,coro quiera = que 1lo3 litigantos son mayopes y pueden disponer líbrenente do lo suyO. A El sontenciador estuvo descaninado en el entendiniento de lo que el demandante quería 'abifodir la pesolución, y de 1o que igueslrento quería el demantado al pedirla en 14 mutua pcticións porque Reyos pedía la resolución por - incumplimiento de icndoños y londcfoysubsidiarizmenteslo pedía por el incumplinmicnto de Reyes. Así¿puesylas causas de sus acejones son opuestasyporquo ge fundan en que cada uno de los litggantos estima que su contraparte incumplió. "Esta posición -dice la censura= excluye obviarep te la idea de que entre Reyes y Londoño hubiera habido un muto con j

sentimiento para invalidar su contratos No puede haber mutuo consentimiento cuando no hay acuordo, y no puedo haber acuerdo cuandó cada una de ollas (las partes) le imputa a la otra la infracción = de lo pactado¿tal conse ove en los hechos en que se fundan las acciones de la demanda y de la mutua petísiént., Da aquí deguco el recurrento la infracción del artículo 1602 del código civil,por aplícación indobidayporque el Tribunal creyó encontrar mutuo consentimiento donde había contienda. ] o la Porte consideras Como lo enseña el artículo 1602 del código ciliv 048% OXP05 | vil¿citado por el recurrente ,todo contrato legalmente celebrado es una loy para las partes contratantes, y no puede ser ínvalidado sio no por su consentimiento mutuo/por causas legales ade donde resulta que los contratos pueden extinguirse o quedar sín efecto de dos ma neras distintas: por acuerdo de las partes, o por motives provis> | tos en la ley. 91 la voluntad do los interesados érea el contrato, esa misma voluntad puedo dejarlo sín efectos. Concurriendo todos | aquellos que intervinieron sh la formación del acto Jurídico,éste puede ser extinguido por mutuo acuerdo porque,por regla general, = las cosase n derecho so deshacende la misma manera como se hacen. Esta forma de disolución de los contratos cónstitúue ' so, según la doctrinayúno de los casos del fenómeno llamado resilia ción que consiste en el anonadamiento del convenio por el mutuo = .congengó. dérias partes. Cuando un contratoha sido dejado sin efes»

tos por este medio,se dice entonces que ha sido resiliado, - la otra forma de extinsión de los contratos espor r Causas legales. Mitre éstas se cuenta la resolución,que es el efeg : to que produce el evento dé una condición resolutoria,cuando por $ uno de los contratantes no se cumple lo pactados, En la resolución se anonada el contrato no ya por valuntad de las partes¿como en la resiliación¿síno por un metávo legal;la restilación y la resolución se diferencian,pues,en cuano toa sus causas ¿que son distintas para uno y otro easo. En el sub l1te el demandante solíc1tó cono declarao ción principal la resolución del contrato de promesa de permuta = que ha dado orígen al litigios y el demandado, impetranéo princi = palmente el cumplimiento del convenio pídié,en forra subsidiaria, la resolución del mismo. Entendió el fallador que esto era sufí > ciente para decretarla,como si se tratase de un mutúo acuerdo,cuan . do dijo: “El Tríbunal tenieenn cdúuoent a que tanto danániánteorono | Contrademandaritem;-,cqoumedoa vistoyhan impetrado de la Justícia | la resolución del contrato débe decretarla,pues los contendientes Es 2d Pal A A < y , A0504 4 0432 son nayores y pueden disponer libremente de lo suyo; y bien sabido es que conforme al artículo 1602 del - C.Co,los contratos pueden ser invalidados por el nm tuo consentimiento.” | Es decirseonfundió el Tríbunal la resiliación del =

contrato con la resolución,y estiró que en el caso concreto de oste pieitoyel contrato podía resolverse por el rzutuo consentimiento. Coro lo anota el recurrontezlas causas de las accio» nes de resolución de cada una de las partes son diístintas,cozo quíe ra que el derandante la implora con fundamento en el incumplimiento de su contraparto, y el demandado a su vez en el incumplimiento do su contendor en el juicios es decir,el actor en el incumplimiento del opositor, y. éste en el de aquél. Son posiciones contrapuestas, que excluyen naturalmente la idea de un mutuo acuerdo entre los litiganteso Sí ese acuerdo hubiese existido para dejar sin efectos el <contrato,el presente juício no habría tentdo ocurrencia. | Es de anotary3de otro lado,que la reselucién no ha sido invocada en forra principal por ambas partes en este litigio, sino en forra principal por la denandante y en forma subsidiaria = por la demandada,en su reconvención. En esas circunstancias no podía decretarso,como lo entend16 el sentenciador, porque el acuerdo no existía,pues lo que pretende,en primer término,el derandado en su contrademandayes el cumplimiento de la oblígactón por parte del demandante principal; y lo que éste pretende,en primor término,es que el contrato quede sín efectos. Son dos posiciones no sólo dístintas sino contrapuestaso Fn esta forma es evidente que el Pribunal infring16 el artículo 1602 del código cívil,por aplicación indebida, como lo estima el recurrente,pues creyó encontrar un consentimiento rutuo en donde hay una contienda por opuestas pretensioneso Es acertadospuesyel cargo,pero no obstante la Cor te no podrá casar la sentencia acusadayporque al entrar a resolver » coro tribunal de instanciayencuentra que el recurrente no ecunplió6 LA, , = = Ñ 0503 0482 con la obligación de entregar la casa de Bogotá al demandante Re= Yes ytotalmente desocupada, a los sesenta días contados desde la fa cha del contrato,tal como se estipuló en su cláusula undécima. Así se deduceyon efectoyde los elementos probatorios aportados al juicío como pasa a vePs0o a).-En las posiciones que Londoño absolvió en la = segunda instancia,dijo que las llaves las había entregado por intermedio del agente Pedro Luis Buítrago,quién vivía en la casaz y en las absueltas ante el Juez del conocimiento había oxprésado:"D1 ga cómo es ciertoysí o nó6,que hastala fecha no le ha hecho eñtre» ga (a Reyes)de la casa de habitación a que se refíere la menciona- . da permuta que consta en el documento de 21 de 3ulio de 1962 2% Contestó: "Autoricó para que le entregaran una parte y él vivióa= 116 y le entregaron las llaves de la casa y 61 las debe tener. Deg pués aquí le avisó (en Acacías) que ahí quedaba el resto de la ca» sa desocupada". De esta confesión se deduce que Londoño no entró = todo el inmueble, y quo sólo autorizó la entrega de una partede él.

b).-Angel Puentes (f1.230.N%5 )Meclara3" 4 esta = casa donde se practica la didigoncia,vine el 22 de septiembre de = 1962 con el señor Juan Reyos que ne convídó a que le iban a hacer entrega de esta casa. Vinimos y el señor dueño de la casa no apare» ció eso día por aquí +... Aquí estaba ínicamente un señor que tenía el almacén de víverest. G).- Pedro faíis Buitrago,ocupante de un apartas mentoydeclaró tres veces en este proceso (113.26 y 43 del cuaderno de pruebas del demandante y folio 20v.del cuaderno de pruebas del demandado)o Expresa que londeño lo conisionó para la entrega de las llaves a Juan de la Cruz Reyes “en el mes de septicrbre de 196203 que hizo entrega de ellas a una hermana del demandante,quíen el mís mo día se pasó a la casa; que cuando ocupó ol apartarento por él = tomadoyen la místa casa vivía un señor Agustín Y. quien tenía una tiondaynegocio que vandió a un señor de Villavicencio; que estos 8 dos sujetoS”“deuparon en su condición de arrendatarios el pesto del — y 048% 050€ irrueblesy que "cuando yo me retiró de la casa,ahí Ñ en ella quedó viviendo el señor de Villavíconcion, Como el declarante manifiesta que entregó las llaves en septiembre de 1962,por corisión de Londoñoy,y que cuando él se retiró lo restante del inrueble había quedado ocupado por el señor de Villavicencio,se deduce que Buítrago sólo entregó

las llaves del apartamento que tenía en arrendamiento. d).- Marcos Ramos (f1.23 c.H25) habitó on ol Inmuoblo porqne Joaquín Londoño accedió a que el testigo ocupara la par te que venía ocupando un señor Rodríguez,"que íncluso tenfa udicado aquí un negocío de víveres y que el señor Londoño aceptó que yo le comprara los víveres para poder yo tomar en arrendamiento la ca sa... la parte que yo tenía de la casa yo la ocupé hasta mediados de octubre del año antepasado", O sea hasta uediados de octubre de = 1962 o Ñ Ñ : la declaración de Ramos concuerda con la de Buitra»- go cuando éste manifiesta que al entregar el apartamento en septien bre de 1962,en la casa quedó viviendo un señor de Villavicencio; y con la de Puentes,cuando dice que el 22 de septienbreyen la reforio da casa residía un señor que tenía un almacén de víveres. Do los anteriores elementos de juicio se deduce que para la fecha en que el demandalo debía hacer entrega de todo el = inmucble,parte de la casa continuaba ocupada por Marcos Raros quien Siguió en ella hasta nedíados de octubre de 1962,fecha para la cual el plazo de entrega había vencido. Este declarante explica su tardanza así: "Vinieron a avisarnos de que debíamos de entregar la casa desocupada y nosotros la desocupanos en el tiempo en que se Lado,por el motivo a que tenfamos un negocio de almacén como cual = quier persona o vecindario se dara cuenta de la cantidad de ensereg que teníamos para la localización de un local (síc) con su res

pectiva vivienda para situarnos con dicho negocio”. Si¿zcomo queda visto,el demandado Londoño no eunplió6 con su obligación de entregar completamente desccupado el inmueble e e ar 14 0483 990; en el plazo convenido, o sea a los sesenta días contados desde la fecha del contrato de promesa de permutazla sentencia del Tribunal . queda en pio.» La Corte cumple su misión en este casoyrectificando simplemente la doctrina del falladore Segundo cargo.- Es por violación directa de los aro tículos 1871,187%+,1875 y 1958 del código civil por falta de aplicación, y,yconsecuencialnente,por quebranto de los artículos 15% , 1602 y 1609 del mismo estatuto. : | El planteamiento de la censura se desarrolla así; Fl fallo dico que José Joaquín Londoño acudió al despacho de la Notaría de Acacías con el fin de cumpl4r la obligación de firmarle a Juan de la Cruz Reyes la escritura de perrutaz pero cono el inmueble materia de ésta por parte de Londoño, O sea la casa de Bogotáyno era de 'guopropiedad sino de su esposayel Trio bunal considorá que Londnoo ñpoodí a trasferirsu deninio y,por = consiguiente,que no cumpl16 su obligación, "pues el presentarse a Q Otorgar una escritura de un inmueble que no le pertenece,yvale tano to coro no presentarse”. Con esta afírmaciónyanota el recurrente,el sen= tenciador quebranté directamente los artículos primeramente citas

dos,que hacen válida la venta de cosa ajenas, y desarrolla su pensamítento de la manera siguiente 3"Todas estas normas fueron violadas . por infracción directa por el sentonciador porque $1 creé que el que no es dueño de una cosa no puedo trasferír su ácminio, y los artículos 187% y 1875 le dicen que sí y desde la fecha de la como praventazel primero pop ratificación directa del dueño, y el seo gundo en el caso de que el vendedor adquiera después el dominiozel Tribunal creó que no produce efecto vender cosa ajena al decir que vale tanto como no presentarse,presentarsse a otorgar escritura de un inmueble que no le pertenece, y el artículo 1871 díce que sí va le y sí produce efectos,que es el de adquirúltiimars ),,póre unsuc a pión". Agrega el autor del recurso que tales disposicio 483 osog ” nes)propias de la conmpraventa,son aplicables a la = permutación,según el artículo 1958 del código civil, que tambíen fue infringido; y que,como consecuencia de no haber aplicado el fribunal las normas citadas, b llegó a la conclusión de que Londoño no había cumplido con la obl11 gación de presentarse a otorgar la escrítura de permuta,conclusión con la cual le conculcóel derecho que le otorga el artículo 15%6 del código civil de exigirle al demandante el cumplimiento de la = proresao | ga consideras Según la cláusula décimocuarta del contrato,las par tes se obligaron a firmar la escritura con sus respectivas esposaSo

José Joaquín Londoño contrajo esta obligación porque el inmueble que $1 debía dar en permuta no era de su propiedad,sinp de la sefora Vidalí Quisa de Londofio,según el título N309% de” 2 de junio de 1958,de la Notaría +2 de Bogot4,que Londoño presentó al Notario de Acacías cuando acudió a su despacho,el 20 de octubre de 1962, = eon el fín de firmar la escritura en favor de Reyes Rangelo El nombrado/ condor dbl1gÓ,pues, á vender cosa ajena, sino que prometió un hecho ajeno,el de que su esposa concurriese a firmar la escrítura de permutas. La proenesa del hecho ajeno es = válida conforme al artículo 1507 del código cívil,el cual estsblece que sí uno de los contratantess e compromete a que por una tero cera persona de quien no es legítimo representante ha de darse,hacerse O no hacerse alguna cosayesta tercera persona no contraerá = obligación algunaysino en virtud de su ratificación; y sí ella no ratifíica,el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. Luegoysi no se trata de venta de cosa ajenayno = eran aplicables al caso del pleito los artículos citados por el re currente como directamente infringidos por el Tribunal, y por esta causa no pudieron ser quebrantados3tampoco pudieron serlo aque llas disposiciones que la censura considera violadas como conseo 0483 0505 . cuencia de la pretendida infracción de los artículos 1871,187%, = 1875 y 1958 del código civil.

Se rechaza ol cargo. Tercer cargo .- Expresa el recurrente que el sentenciador al interpretar la demanda de reconvención "incurrió en el errorde derecho de encontrar válida la acuntlación de las = acciones de cumplimiento y resolución intentadas en la mutua petí- ción, a pesar de lo dispuesto en el artículo 209 del código ¿ulio cial. Dice que intentar la acción de cumpdinmiento de un contaato y en subsidio la de resolución en un misno libelo, - es acumular dos acciones contradictorias e incompatibles,que se = exeluyen,porque si se desecha la acetón principal de eunplimiento, necesariamente habrá que desecharse la de resolución.

Se cor era: la exposición de esta. censura muestra por sí misma su ineficacia en cuanto el Impugnante,quedándose en mitad del canino,no señaló

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