CSJ - SC23-09-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-09-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA :
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., velntitres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- y | | o
ETA TI.
9. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Suporlor de Sincelejo, Fr el día 26 de mayo de 1986, dentro del proceso ordl taurado por
¡ISABEL HERAZO DE BANQUEZ en frente de FRANCISCO URIBE MONTO
YA y SEGUROS SKANDIA S. A.
ANTECEDENTES: En demanda cuyo conecimiento asumió por reparto el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Sincelejo, la señora ISABEL HERAZO DE BANQUEZ solicitó que, con citación y audiencia del señor FRANCISCO URIBE MON TOYA y de la sociedad "SEGUROS SKÁNDIA S. A.", se hiciesen las si gulentes declaratorias y condenas: | %a) Francisco Uribe Montoya es responsable civilmente de tosperjuicios materiates y morales sufridos por Isabel Herazo de Banquez a causa del embargo y secuestro indebidos que se hizo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo de un barco de su propiedad, nombrado 'ISAMAR', en cumplimiento a (sic) actuación ordenada en el proceso de ejecución formulado por FRANCISCO URIBE MONTOYA contra JAIME BANQUEZ BARON. | b) Que la empresa de Seguros Skandia de Colombia es responsa +. 1298 ble civilmente por los mismos perjuicios materlales y morales hasta el monto o concurrencia del contrato de seguros celebrado con el actor
ene l proceso ejecutivo promovido contra JAIME BANQUEZ BARON”, Que, en consecuencia, se condenase al demandado Uribe Montoya a pagarle a ta demandante, por los conceptos dichos, la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00) y el equivalente en moneda nacional de mil gramos oro. Y se condenara a la aseguradora al p3go de ta suma de cuarenta y cinco mil trescientos pesos ($95.300.c0), - con la que garantizó tos perjuicios ocasionados con las medidas preven Ls a tivas de embargo y secuestro. d21 Y Esa pretensión tuvo su causa en los hechos que se resumen del siguien te modo: Francisco Uribe demandó a Jatme Banquez para el pago de una deuda pendiente, hablendo solicitado y obtenido el embargo y secuestro de una motonave que resultó ser de propiedad de Isabel Herazo de Banquez. No obstante la oposición de ésta en la diligencia de secuestro, la misma se llevó a cabo ante la insistencia del ejecutante y el bar co estuvo secuestrado entre el 27 de marzo y el 1? de junio de 1981, causándole con ello serios perjuicios a su propietaria. Dichos perjui cios son superiores a un millón de pesos ($1.000.000.00). Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda an terlor, sólo Uribe Montoya la respondió para aceptar algunos hechos. negar otros y oponerse a las pretenslones de la actora. En cuanto a PSkandla S. A.”, te dirigió un memorial al Juzgado en el que le anun
ciaba la consignación de cuarenta y cinco mil trescientos pesos ($05. 000.09), según los términos de la póliza que dicha compañía había otor gado con el propósito de garantizar el pago de los perjuicios por razón ú.1299 de las medidas cautelares que dieron lugar al litigto. Diltgenciada la primera Instancia, el Juzgado le puso fin con decl sión absolutoria para tos demandados. Interpuesto el recurso de apela ción por ta demandante, el Tribunal la confirmó en la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Tras precisar cuál es, en su sentir, el objeto del litigio, el Tribunalse pregunta si un tercero con respecto al proceso ejecutivo puede enta blar, en proceso separado, una acción de responsabilidad civil extracontractual para reclamar indemnización de perjuicios por causa de me didas cautelares tomadas en aquél, o si, por el contrario, su oportuni dad se concreta a la señalada en el artíc308u tdelo C. da p. e.
A fin de darte respuesta a la cuestión que de ese modo se plantea, - transcribe el inciso final del artículo 687 del C. de p. c., el que relaciona con los artículos 686-2% y 72 Ib. , para concluir que la condena al pago de perjuictos de la que se habla en el precepto Inicialmente ci tado debe producirse es dentro del mismó proceso y no en otro, yque ella debe ser liquidada con arreglo al artículo 308. Expresa después que si fuera posible una demanda en proceso separa do por los perjuicios de los que se habla, serfa factible una doblecondena. Destaca cómo ta póliza constituída por "Seguros Skandia S. A. determinó la oportunidad procesal que el interesado tenía para el reclamo de tos perjuicios, y que al haber preclufdo esa oportunidad la póliza quedó cancelada por Imperativo del artículo 679-9% del C. de p. c. vs 1300 Observa a continuación que la circunstancia consistente en que dentro del proceso ejecutivo, contrarlando el claro mandato legal, no se con dene al ejecutantá al pago de tos perjuicios en favor del tercero propietario o poseedor, "no es fundamento para sostener que en tal even to, el perjudicado tenía la vía del proceso ordinario para demandarlos perjuicios sufridos, porque ante tal omisión del Juzgador se impo nía por medio de los recursos legales, pedir la adición del auto respectivo, reclamando la condena en perjulcios...."”. Más adelante anota que los perjuicios por el concepto que se contempla en el presente caso únicamente podían cobrarse por medio de lavía señalada en el artículo 308 del C. de p. c., disponiéndose a ese propósito de un término de dos meses, vencido el cual "caduca :élide recho reconocido in-genere, y por ende, se extingue la obligación indemnizatoria reconocida o que debió ser reconocida en el proceso com pulsivo"., Concluye diciendo que, sin embargo, la solución dentro de este pro ceso no consiste en la de la caducidad, ni tampoco la de la nulidad por incompetencia, y mucho menos la declaratoria de cosa juzgada, -
“sino la de falta del presupuesto procesal de la COMPETENCIA, por agotamiento de la oportunidad procesal....”. Consecuente con esa conclusión, revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se inhibió para decidir sobre el fondo delasunto.
LA DEMANDA DE CASACION: Un solo cargo, con fundamento en la causal la. del artículo 368 del C. de p. C., plantea el recurrente en contra de la sentencia acabada de v.1301 compendiar. Por la vía directa la acusa de falta de aplicación de los artículos 23947 y 2349 del C. civil.
Ai sustentario y refirléndose a ta cuestión por la que inicialmente se pregunta el Tribunal, dice el recurrente que, según el sentenclador, "un litigio sobre responsabilidad civil extracontractual puede decidir se por el trámite incidental”. Transcribe después apartes de la sentencia que esta Corporación pro firiera el 21 de julio de 1971, en la que se dijo que 'la responsabilldad civil que pretende deducirse al demandado RAFAEL PINEDA sefunda en que éste obró como comitente del DOCTOR ALVARO CUELLAR GOMEZ, quien ante el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BO GOTA solicitó y obtuvo el embargo y secuestro del automóvil..... de propiedad del demandanto GERMAN DUQUE ARANGO, según aparece del poder conferido por el primero al segundo para iniciar y seguir juicio ejecutivo contra ANTONIO CUARTAS C. y MISAEL PULIDO...'”. Asevera luego el recurrente que era forzosa la aplicación de los artícu los 2.347 y 2.349 del C. civil, y que el Tribunal Pdesatendió la natu
raleza jurídica de la acción incoada”. Afiade que "la demanda incoati va del proceso es clara y precisa en la pretensión y en ta relación de los hechos. Trátase del reclamo de perjuicios materiales y moralespor indebido embargo de una nave de un tercero, que obviamente no es parte en el ejecutivo”, Se reflere un poco más adelante al cuidado que se debe tener cuando se actúa por medio de profesionales que han de estar "en posesión de conocimientos jurídicos y técnicos indispensables para la adecuada con ducción del preceso”. A AAA 130% 6 5 | Pasa a aludir a to que significa la capacidad de postulación, para ter 97 minar con una breve mención de to que, acorde con el Código civil, es el contrato de mandato y cómo dentro de él están ubicados losA servicios de tos profesionales y carreras que suponen largos estua dios, según to prescrito por el artículo 2144.
SE CONSIDERA: 2571 De manera reiterada ha dicho la jurisprudencia de ta Corte que para Sd impugnar exitosamente en casación una sentencia inhibitoria apoyada UN en la ausencia de alguno de tos presupuestos procesales, es un requi 743 sito prevlo y fundamental el que se ataque "la conclusión que en tor FAS no a los presupuestos procesales sacó el fallador,.... demostrandoo, que contrariamente a lo que la sentenela dice en el punto, tales pre a supuestos sí se hallan presentes, pues es conventente recordar que > el fallo de Instancia ingresa al recurso extraordinario amparado porSE la presunción de que las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho perfectamente discernido por el sentenciador'” (Cas. clv.
LN en. 12/76, feb. 26/87, entre otros). cs En el presente caso, en donde el Tribunal dictó sentencia inhibitoria a por creer que no concurría el presupuesto procesal de la competendos cla del juez, el recurrente dejó de cumplir con la susodicha exigencia técnica. En efecto, al plantear el cargo por la vía directa, tenfa que haber patentizado que el sentenciador se equivecó en la concrecióno definición de la naturaleza jurídica del presupuesto procesal concer a niente a la competencia del juez. Establecida esa naturaleza jurfdica y constatado el error en el que al respecto incidiera el Tribunal, al o. recurrente le quedaba el camino llano para entrar a demostrar la violación de la ley en el cargo denunciada. No haberto hecho de ese mo do significa que dejó incólume ej fundamento del fallo, lo que, por1 4 4: 1303 virtud de ta presunción de aciorto Que a este ampara, se traduce en imposibilidad de examinar si en verdad se do el alegado quebrantamiento de la ley sustancial. Por ctra parta, tratándose como se trata de una indemnización deriva da de una actuaprcociesaól na la que se la ha tildado como constitutiva de un abuso del derecho de litigar, del que se deriva la acción de responsabilidad civil aquí incoada, era indispensable la cita delartícuio 2321 del C. civil soporte primordial do la responsabilidad ategada, al igual que de todas aquellas otras disposiciones que darían - ay lugar a la configuración del ejercicio abusivo del derecho del que se
habla, para que de esa forma Quedara cabalmente integrada la denominada proposición jurídica completa, en torno de la cual la jurisprudencta de la Corte, desde vieja data, ha enseñado que "cuando lasentencia del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependien to, no de una sola norma sino de varlas que se combinan entre sf, la censura en casación, para ser cabal, tiene que inveostir la forma de to que la técnica llama proposición jurfdica completa. Lo cual se tradueo en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales sustanciales que su estructu ra exigo, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano” (Cás. clv. mov. 16/67, G.J., t. CXIX, p.299). En fin, no resulta impertinente recordar que, a términos del artículo 373 del C. de p. c., en su numeral 39, los fundamentos de la acusa ción deben ser precisos y claros, requerimiento que, para cargos le _vantados sobre ta causal primera del artículo 368 fb. , encarna que no basta con enunciar el concepto de la violación, sino que es forzo so demostrarlo. Esta demostración no podrá ser otra cosa que elanálisis de la sentencia acusada, a la luz de las disposiciones sustan clales que se tienen como infringidas a fin de esclarecer la violación 6.1304 que se denuncia. ? En el presente caso, un propósito cemo el anotado no se satisface a cabalidad con la mera transcripción de una jurisprudencia de estaCorporación sin determinar su posible incidencia en el esclarecimien to del problema y, por endo, sin ubicar el papel que pueda Jugaren la tarea de definir la Infracción de tos preceptos legales por ta que se averigua. El carácter dispositivo y formalista que, como re curso extraordinario, ostenta la casación, le impide a su proponente presentarto como sifíuera un recurso ordinario, según lo ha hecho aquí la parte demandante, quien no atinó a hilvanar tos razonamientos necesarios para demostrar la transgresión de las normas enlista das en el enunciado de la censura. Por todo ello, pues, el cargo no prospera. DECISION En mérito de to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co tombia y por autoride dlaa dto y, NO CASA ta sentencdieafecha 26 do mayo de 1986, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Sincelejo en este proceso ordinario Instsurado por isabel Herazo de Bonquez en frente de Francisco Uribe Rlontoya ySeguros Skandia S. A. Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cóptesa, notifíquese y dovuélvase al Tribunal de origen.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
4: 1305
. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR COMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Boltrán Sierra Srio.