CSJ - SC23-09-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-09-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE 7 DE JUSTICIA 65
SALA DE CASACION CIVIL 00458
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de julio de 1990 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en este proceso ordinario promovido por AURA ELENA RIVERA frente a los sucesores del causante NESTOR ELISEO
ROSAS ZARAMA.- tANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 28 de enero de 1988, AURA ELENA RIVERA solicitó que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que es hija extramatrimonial del causante ELISEO ROSAS ZARAMA, fallecido el 30 de junio de 1987 en Guachucal (Nariño), que como consecuencia tiene derecho en los bienes herenciales en cuota igual a 1á que se reconoce a los hijos legítimos; se ordenara la inscripción como tal en el Registro Civil de Nacimientos; se condenara a los demandados a restituirle la cuota hereditaria correspondiente de los bienes, junto con sus frutos naturales yciviles considerándoles poseedores de mala" fé; se declararan inoES Ma ponibles a la demandante los actos de partición y adjudicación que en el proceso sucesorio se hicieren; y que se condenara a los demandados en costas.
2. Como apoyo de las pretensiones referidas, seexpusieron los siguientes hechos:
- En el Municipio de Guachucal (N.) el 19 de mayo de 1954, nació Aura Elena Rivera, hija extramatrimonial deBertha Rivera. b) En la misma población murió Néstor Eliseo Zarama el 30 de junio de 1987, quien por los años de 1952 y 1958 + mantuvo relaciones personales, sentimentales y amorosas de carácter sexual con Bertha Rivera; habitaban a media cuadra de distancia uno del otro en la población de Guachuca!l (N.), relaciones que fueron notorias y de conocimiento de la demandada AngelaOrtíz Caicedo o María Bertha Ortíz Caicedo, esposa del causante, conocimiento que tuvo desde soltera.
Como fruto de esas relaciones nació Aura Elena el 19 de mayo de 1954 y desde este año hasta 1964, el trato de padre a hija que el autor dio a la demandante,_fue público ante sufamilia y la comunidad. e) La ayuda del padre para Aura Elena en su infancia consistió en alimentación, vestido y especialmente la educación a partir de 1961 en la escuela urbana de niñas de la citada población, matriculándola con su apellido. os, f) La posesión notoria de la demandante como hija1001460 extramatrimonial de Néstor Eliseo Rosas Zarama por espacio de 10 años, fue conocida públicamente desde que aquella nació en abril de 1954 hasta abril de 196%, fecha en que éstecontrajo matrimonio con la demandada Angela Ortíz Caicedo, y en la que también cesaron los afectos y auxilios económicos. Pero posteriormente y en forma soterrada continuaron los tratos y la ayuda. g) La demandante como producto de las relaciones descritas y por el trato dispensado por Néstor Eliseo Rosas Zarama,trato que le dió también ta consorte Bertha Rivera, tiene legal y perfecto derecho a solicitar y obtener su reconocimiento como hija extramatrimonial,con derecho también a heredar al causante y a reclamar los bienes correspondientes.
3. Admitida ta demanda y notificado personalmente el auto admisorio a los demandados Angela Ortíz Caicedo el 19 de marzo de 1988 y a Juan Ramón Sisinio Rosas Zarama el 13 de julio de 1988, la contestaron por medio de procurador judicia!t,para oponerse a las pretensiones, aceptaron unos hechos y negaron otros. El segundo de ellos propuso la excepción de "imposibilidad física de engendrar” en el causante.
4. El juez de primera instancia, que lo fue el 2o.Civil del Circuito de Ipiales ( fls. 99 a 116 c.1), desató el litigio el 15 de enero de 1990, asf: %1. DENIEGANSE las súplicas deprecadas por la demandante señora AURA ELENA RIVERA a través de apoderado ju200461 dicial, especialmente constituldo, en el presente proceso ordinario, con pretensión acumulada de "filiación natural y petición de herencia", en contra de los demandados ANGELA ORTIZ CAICEDO (” o MARIA BERTHA ANGELA ORTIZ CA¡CEDO) y JUAN RAMON SISINIO ROSAS ZARAMA, por las razones de
orden legal y jurídico que hemos esbozado en la parte motiva de este fallo. 2. ABSUELVESE en consecuencia de lo. anterior a la parte demandada de los cargos incoados en su contra en el libelo demandatorio. 3. CONDENASE al pago de costas a ta parte actora. Tásense. ( art. 392 del C. de P.C.).9. CANCELASE el registro de la demanda. Oficiese al señor Registrador de Instrumentos Públicos, Seccional de Ipiales, con inserción de lo pertinente . 5. En firme este fallo, archívese el proceso y déjese las constancias del caso”,
5. Apelado este pronunciamiento por la parte demandante, el Tribunal por sentencia de 17 de julio de 1990,revocó el de primer grado y, en su lugar, dispuso:”"1. DECLARAR no probada la excepción propuesta. 20.. DECLARAR que AURA ELENA RIVERA, nacida en el municipio”. de Guachyca!l el 19 de mayo de 1954, hija de Bertha Rivera, es hija extramatrimonial del causante NESTOR ELISEO ROSAS ZARAMA fallecido el 30 de junio de 1987, en la localidad de Guactrcal. 3. DECLARAR que Aura Elena Rivera, en su condición de hija extramatrimonial de Néstor Eliseo ¡Rosas Zarama tiene derecho a heredar en losbienes dejados por el causante en la proporción que establece la ley 29 de 1982, para los hijos extramatrimoniales. 4. Declarar que Aura Elena Rivera en su condición de hija extramatrimonial
de Néstor Eliseo: Rosas Zarama y Bertha Rivera, tiene derecho y] +120462 a llevar el apellido de su padre, antepuesto al de su madre, para que figure como Áura Elena Rosas Rivera, para lo cual se comunicará al Alcalde Municipal de Guachucal, para la corrección de larespectiva Acta Civil de nacimiento para que figure con su nuevo apellido. 5. Condénase a los demandados a restituir a la demandante la cuota hereditaria que a ella le corresponda en calidad de hija extramatrimonial de Néstor Eliseo Rosas Zarama,junto con los frutos naturales o civiles dejados por el causante. 6. En caso de que al momento de pronunciarse esta sentencia, se hubiere liquidado ta herencia y adjudicado la misma a su cónyuge sobreviviente y a sus herederos, y se hubiere registrado la partición y sentencia aprobatoria, declárase que estos actos son inoponibles a la demandanteAura Elena Rosas Rivera, para lo cual se comunicará esta determinación al Registrador de Instrumentos Públicos de Ipiales, paraque puedan tramitarse aquellas diligencias que culminen con la adjudicación de los bienes herenciales. 7. Costas de primera y segunda instancia a cargo de los demandados y en favor de la demandante”. Il — Motivaciones y Fundamentos del ad-quem
6. El Tribunal luego de historiar el litigio y de manifestar que los presupuestos procesales y la legitimación en la causa de ambas partes se encuentran cumplidos, en el inicio de sus consideraciones expresa que como causales esgrimidas para demostrar la
paternidad se alegaron las relaciones sexuales entre Bertha Rivera y el pretenso padre Néstor Eliseo Rosas Zarama y la posesión notoria de estado de hija extramatrimonial de Aura Elena Rivera (artículo6 de la ley 75 de 1968, que adiciona el 2 de la ley 95 de 1936). Argumenta que en orden a probar las relaciones sexuales que en la práctica son imposibles de demostrar directamente no solo por el grado de intimidad, sino por el ocultamiento de tales hechos, por lo que tienen que deducirse de otros. Para ello inicia el análisis pertinente, con el testimonio de Clemencia de Jesús Morillo, domiciliada en la ciudad de Ipiales, que cuenta que por asuntos de negocios viajaba a la población de Guachucal cada quince días, pernoctaba en casa de Bertha Rivera, inclusive enla misma alcoba,y que esta le contaba que el señor Néstor Eliseo Rosas Zarama dormía con ella los dias viernes, sábados y domingos por los años de 1953 y 19589. Refiere que Néstor Rosas Zarama prodigaba a la menor Bertha Rivera (sic) trato de hija, alimentación y educación, le daba la bendición, actitud que observó por espacio de ocho años en que "Bertha" permaneció en Guachucal, pues luego se trasladó a la ciudad de Cali de donde regresó ya una señorita. Arguye el Tribunal que las relaciones sexuales entre Néstor Eliseo: Rosas y Bertha Rivera entre 1953 y 1954, según esta testigo, coinciden con la época de la concepción de Aura Elena Rivera, cuyo nacimiento se produjo el 10 de mayo de 1954.
Se refiere enseguida a concepto jurisprudencial de que para probar la posesión notoria constitutiva de estado civil, no ha de extremarse el rigor probatorio, sino extractar del conjunto de pruebas aportadas, tal situación. 1 . Resalta el Tribunal que del conjunto de pruebas tes190464 timoniales recepcionadas, como son las de Clemencia de Jesús Morillo Narváez, Rosalba Muñoz de Chinga!, Sergio Antonio RodrÍ - guez Alvarado, Nelly Ponce de Delgado, que percibieron en forma directa los hechos, por lo que merecen credibilidad, ya que noexiste interés en falsear la verdad, ese conjunto, afirma, demuestra que Néstor Eliseo Rosas Zarama, trató y consideró a Aura Elena Rivera como:asu hija natural, brindándole tratamiento propio de padres a hijos por un tiempo superior a los cinco años. Destaca el sentenciador el testimonio del médico Mario Ernesto González Coral, quien dijo que Néstor Rosas Zarama asistió a su consultorio en 1974, cuando le observó "Herpes-zoster optalmicoqueratosis seniles y seborreicas e impotencia generalde (sic) e infertilidad"; en 1975 le consultó su impotencia, ...... se sabe que es la dificultad de la erección peniana que facilita el coito. Se apellida generandy y cuando a esta enfermedad se suma la infertilidad e insuficiencia testicular crónica de muchos orfgenes....” Valorando esta declaración, relieva el Tribunal que no es atendible porque tratándose de temas médicos, se necesita imprescindiblemente de la ayuda de expertos en la materia, cuyo concepto debió rendirse antes del nacimiento de la demandante, porque el testimonio técnico hace referencia alo s años de 1978 y 1975,en que por primera vez el facultativo examinó a Néstor Rosas Zarama,dedonde se desprende que no se demostró que para la época de laconcepción de Aura Elena el señor Néstor Rosas Zarama padeciera de "imposibilidad física de engendrar", Como consecuencia el Tribunal revocó el fallo apelado, para en cambio, declarar no probada la excepción y acceder a las pretensiones. HN! - LA DEMANDA DE CASACION Como quedó dicho, contra la sentencia que sedejó extractada, interpuso el recurso de casación la parte demandada, la que presentó cuatro cargoswontra el fallo del Tribuna!, los dos primeros con base en las causales quinta y segunda del artículo 368 del C. de P. C. y los otros dos dentro de la Órbita de la causal primera,que pasan a resolverse en el orden propuesto, aunque el tercero se despacha de último por estar llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
7. Con fundamento en la causal quinta de casación, consagrada en el artículo 368-5 del C. de P.C., se acusa la sentencia estimatoria del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Pasto, por haberse dictado tras incurrir en causal de nulidad, porque todas las motivaciones del fallo se refieren exclusivamente a la pretensión de paternidad extramatrimonial, sin hacer ninguna consideración a otras, acogiendo la de petición de herencia y condena a los demandados a restitufr las cosas hereditarias que ocupan, con sus frutos naturales y civiles, como poseedores de mala fé, sin que el ad-quem fundamente esos proveimientos. + Como consecuencia de la falta de motivación de la 190456 condena derivada de la acción de petición de herencia, dicha condena es nula y así debe declararse, para ordenar remitir el expediente al Tribunal a fin de que proceda a dictar el fallo que corresponda, como expresamente lo dispone el artículo 375-3 del C. de P. Civil, advirtiendo que no se alega el caso de insuficiente motivación del Tribunal respecto de ta pretensión de petición de herencia, sino absoluta ausencia de motivación respecto de la petición de herencia y la condena a restituir frutos, condena que además carece de fundamentación pues nada se dice tampoco acerca de la buena o mala fe". Cita el fallo de la Corte No. 126 del 29 de abril de 1988.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución nacional recientemente derogada (artículo 163) y el estatuto procesal civil ( artículo 303), ordenaba la primera y ordena el segundo, que toda sentencia debe ser motivada, ha de centener la indicación de las partes, un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba,tosfundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se apoye y, por demás, en su parte dispositiva contener decisión expresa yclara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de las excepciones cuando sea procedente resolver sobre ellas y sobre costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados. En el caso sub-judice el juzgador, luego de referir los antecedentes del litigio y la presencia de tos presupuestos procesales, se ocupa de examinar, confrontando hechos y pruebas, los requisitos esenciales y circundantes de las pretensiones y de laexcepción, para concluir "que la demandante Ana Elena Rive10 130467 ra hija de Berta Rivera debe seguir figurando como hija extramatrimonial de Néstor Eliseo Rosas Zarama para todos los efectos legales, con derecho a recibir la cuota hereditaria en la proporción que le corresponda en su condición de hija extramatrimonial”. La petitio hereditatis , como segunda pretensión, es aquí consecuencia de la filiación extramatrimonial,como lo enfatiza el artículo 10 de la ley 75 de 1968: ..... . la sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y (Gnicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. El Juzgador al otorgar a la demandante derecho a cuota hereditaria, cumplió el querer del legislador al ordenar que al declarar que una persona tiene el estado civil dehijo extramatrimonial de otra, le reconoce efectos patrimoniales por darse los básicos requisitos de tal preceptiva, sin que para ello necesite de profundas y abstracciones trascendentales. Le bastaba, como en este caso, poner de presente que la demandante, por ser hija del causante, tiene derecho a la herencia, de donde se sigue su derecho a reclamar los bienes queintegren su cuota hereditaria. ..,. Doctrina reiterada de esta Corporación, es que ” (100468 la falta total de motivación de la sentencia lo que constituye vicio con alcances de nulidad, pero no to es el razonamiento escaso 0 incompleto, como lo expresó en sentencias de 29 de mayo de 1988 y 12 de diciembre del mismo año. De manera que si no fue ampliamente expreso en relación con la petición de herencia y la condena a los demandados a restituir bienes, es incuestionable que a esas peticiones aludió el Tribunal cuando declaró el derecho de la demandante a recibir lo que le corresponde como hija extramatrimonial del de cujus. Por ende, no hay la absoluta falta de motivación y por eso no existe la nulidad que se denuncia. El cargo por lo tanto no prospera.
CARGO SEGUNDO
8. Se acusa la sentencia de incongruencia, por cuanto, dice la parte recurrente, la sentencia no está en consonancia con los siete hechos expuestos como causa petendi, los cuales se refieren total y exclusivamente a la acción de filiación extramatrimonial, no obstante lo cual el fallo del Tribunal no se limitó at acogimiento de esa acción sino que también declaró próspera la acción de petición de herencia, a la que no se refiere ninguno de los siete hechos presentados por la demandante como apoyos fácticos. Por lo que solicita se case el fallo del Tribunal para que, en su lugar, se confirme la sentencia del Juez de
primera instancia en cuanto absolvió “por la acción de petición de herencia y se reproduzca la del adquem en cuanto ala preten12 sión de filiación extramatrimonial con la condenación de costas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha estudiado esta Corporación que la sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues sise funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, tesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario al sorprenderlo con hechos de los que por mo haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos . Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocación, es decir, con fundamentos de hechos no alegados " (Sentencia 27 de abril de 1978). ta incongruencia es, pues, el desconocimiento por el faliador de las reglas contenidas en el artículo 305 del C.de P.C., su identificación se enmarca en la confrontación de la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones y las excepciones. De ese paralelo emergerá si el sentenciador al proferir su decisión, lo ha hecho dentro de los jímites que le sefala el citado precepto, o si, por el contrario, los ha transgredido en una cualquiera de las formas que allí se indican. Hay también inconsonancia cuando el fallador otorga pretensiones o
reconoce excepciones con base en hechos no invocados oportunamente por las partes. 13 gl 0470 Ahora bien. El numeral séptimo de los hechos de la demanda refiere: “En razón y como consecuencia del macimiento de Aura Elena Rivera, fruto de las relaciones sexuales habidas entre el señor Néstor Eliseo Rosas Zarama y la señora Bertha Rivera y del trato que le dispensó como padre a Aura Elena, ésta tiene legal y perfecto derecho a solicitar y obtener su reconocimiento como hija extramatrimonial, con derecho también a heredar. ( petición de herencia)”. ( f. 19c. 1 ). Síguese que la petitio hereditatis dentro del libelo introductorio tiene singular cabida, tanto en las pretensiones como en los puntales fácticos, por lo que al juzgador te competía acceder como fruto de la primera declaración, esto es, de la filiación extramatrimonial de la demandante, por ser consecuencia de ésta, a la de petición de herencia a que se refirió la demandante en el hecho 7o. Luego no rebazó la alinderación establecida en la demanda. De esta manera ni sorprendió a los demandados, pues que asÍ en las súplicas como en los hechos la demandante se refirió a lapetición de herencia y a la consiguiente condena a restituir bienes. De manera que el ad-quem proveyó integramente como en la demanda se le pidió y por los hechos que en ella se expusieron. En tales condiciones no se encuentra la inconsonancia que se denuncia.
El cargo es impróspero.
CARGO CUARTO
9. Basado en la causal primera de casación, la parte demandada acusa la sentencia del Tribunal porque con violación medio de tos artículos 388 del C.C., y 33 (inc.2), 178, 183 y 187 del C. de P.C., incurriendo en el error de derecho al darte valor probatorio a los testimonios de Sergio Antonio Rodríguez y Nelly Espe18 130471 ranza Ponce (fis. 39 y 39 vto.c.2), puesto que se recibieron sin haberse cumplido requisitos legales, es decir, se recepcionaron por auto de cúmplase (fls.38 c. ibídem) contrariando el inciso segundo del artículo 33 del C. de P.C., por to que se impidió la contradicción y publicidad de la prueba, lo que lleva a que carezcan de valor demostrativo, no obstante lo cual el ad-quem los valoró. De rebote cometió otro error de derecho con violación del artículo 309 del C. Civil y las normas ya señaladas, al estimarlos como integrantes del conjunto testimonial, el Tribunal quebrantó por aplicación indebida los artículos lo, %o. (numerales £o y 60.) y 60. de la ley 45 de 1936; 60. (numerales 80. y 60), 9%. 100. de la ley 75 de 1968; la y %o.de la Ley 29 de 1982 y 92, 769, 96%, 1321, 1322 y 1323 del C.C.
De otra parte, agrega la objeción, el Tribunal cayó en error evidente de hecho al considerar que el tratamiento de hija como la fama pública por un tiempo no menor de cinco años son elementos estructurales de la posesión notoria, confor-- mados por hechos como el suministro de recursos para gastos de alimentación, vivienda, vestido, atenciones médicas, gastos deeducación en escuelas y colegios, circunstancias que el juzgador tuvo por demostradas en forma abstracta, cuando deben serlo sobre hechos concretos que hayan presenciado los testigos,como es el caso de Clemencia de Jesús Morillo (f.2 c.2), Ruth EsperanzaMuñoz (fis. 60.2) desechado por el juzgador como sospechoso, Rosalba Muños de Chingal ( f.10 c.2), Sergio Antonio Rodriguez (f. 39 c.2) y Nelly Esperanza Ponce ( f. 39.v.. ib.); de este conjunto de testimonios no puede decirse que son fidedignos y acrediten la posesión notoria y las relaciones sexuales. Ar 15
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. Con fundamento en los principlos de publicidad y contradicción, requisitos esenciales de los medios probatorios, la ley procedimental civil determina el modo de pedir, decretar y practicar los medios de convicción. La omisión de formas que quebranten aquellos principios pueden llevar a la infracción de la ley sustancial.
AsT, entre otras reglas relacionadas con la ritualidad de la prueba, el artículo 33 del C. de P.C. ordenaba que "la providencia que confiere una comisión .... recibido el despacho, el comisionado señalará día y hora para la diligencia, si su
cumplimiento así to exige, por auto que se notificará en forma legal”. La notificación de la providencia que ordena el cumplimiento de la comisión ha de estar enmarcada con el máximo de garantías publicitarias, como lo dispone el artículo 321 del C. de P.C., que ciertamente no observó el Juez comisionado en este caso, cercenándole el derecho a contrainterrogar a ta parte demandada, como se advierte del auto de fecha lo. de noviembre de 1988, ( fls. 38 v. cdno. $2), que en verdad no aparece notificado en lega! forma. En sinnúmero de pronunciamientos, esta Corporación ha manifestado que el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial se comete "cuando sin embargo de la apreciación correcta de los testimonios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, en la tarea valorativa de ellos infringe las normas legales que regulan su producción o su eficacia y, así, en esta última clase deyerro puede hoy incurrir el fallador entre otros supuestos cuandoapre16 000473 cia testimonios aducidos al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción ...." (G.J. - CLXXX, pag. 839). Sin embargo, para quebrar el fallo por esa causa es necesario que el yerro haya sido trascendente porquesea elfundamento de la decisión. Porque si ésta se basa en otros medios probatorios que siguen sosteniendo el pronunciamiento, el arror resulta sin efectos.
11. Ha reiterado la Corte que en lo que toca con
la estimación de las pruebas traídas al proceso, "el error de hecho tipifica un desacierto objetivo, que en último extremo se polariza en uno de dos extremos, a saber: o bien que el juzgador no vea o ignore una prueba presente en el juicio: , en consecuencia de lo cual desconoce el hecho que tal medio acredita; o bien que suponga como existente una prueba que no obra en el debate, dando como demostrado por ese medio imaginario un hecho que no ha su- = cedido. Dentro de este segundo extremo, se comprende la hipótesis de que el sentenciador, al contemplar una prueba, entienda que dice lo que ella no reza, porque ciertamente ver un medio de modo distirrto a como éste se manifiesta es en definitiva suponer un elemento de convicción que no está en el proceso". [ CXLIIt - 212 ). Y también ha sostenido la jurisprudencia que le incumbe al censor puntualizar el yerro y mostrar su evidencia, "para que quede así de manifiesto que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el Tribunal por virtud del desacierto en la apreciación de las pruebas, no corresponde a la realidad “fáctica establecida por ellas”.
(CXXXIX, 178).
17 300474 La soberanía en lo tocante a la apreciación de pruebas, especialmente la testimonial ( artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), la tiene el juzgador de instancia, como lo es al aceptar o rechazar, ya individual, ya en conjunto los testimonios en orden a establecer las relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre, mientras no riña con ta evidencia y la lógica.
En este asunto, el Tribunal tuvo por demostradas las relaciones sexuales entre Néstor Eliseos Rosas Zarama y Bertha Rivera en la época de la concepción de la demandante, basado. en el testimonio de Clemencia de Jesús Murillo, la cual en el interrogatorio respondió [ f.2c.2), tener 52 añosde edad, que conoció a la madre de la demandante por asuntos de negocios y porque se alojaba cada quince días en casa de Bertha Rivera; que conoció a Néstor Eliseo Rosas cuando llegaba a la casa de Bertha; que directamente apreció que dormían juntos porque ella lo hacía en el mismo cuarto y en 195% nació ta niña, se acuerda de esto porque ella esperaba también un hijo, P...... cuando yo ful ella estaba de dieta él fue a de— jar panela y todo lo que es de comer alimentos para ambas para ella y la niña. Al tiempo de que esta niña iba creciendo él iba a dejarles le daba la bendición ella ya más grandecita tendría unos tres años, después iba creciendo la niña y él se la quería quitar, sería de unos ocho o nueve años ya estaba en peleas y me contaba doña Bertha que este señor se quería casar con una comadre de ella ... señor juez, si los vía durmiendo en el año de 19531959 porque yo iba y los vía (sic) durmiendo entonces tenian más que amistad, una relación estrecha .... pues él llegaba allí charlaban, le llevaba plata, leche, viveres y se quedaba allí... 18 000475 pues, muy bueno, él le pasaba alimentos, para ta ropa,te' daba
para todo to necesario, para la ropa, la comida, porque doña Bertha era pobre, era muy buena persona ese señor, muy amable, la sabía alzar en brazos . .. en forma pública, porque en la calle, yo la llevaba en veces cargada y él le daba la bendición y €l le pasaba diez pesos, cinco pesos, y nosotros ilegábamos con eso a darle a la mamá .... hasta la edad de unos ocho años que debe haber tenido la niña le llevaba papas, las cosas que se utiliza en un hogar, granos, plata, la leche porque doña Bertha era muy, (sic) oficio no le dió porque era pequeña. todavía, para los cuadernos sí le ayudó, para el uniforme no me acuerdo, porque eso es hace rato, como que estaba en primero o en segundo de primaria y de allí la mandaron para Cali, ya mo sé más nada .... Don Néstor la trataba durante ese tienpo como un papá, le daba la bendición y la ayudaba económicamente y la niña lo trataba a él como papá, le pedía la bendición”. Este testimonio aparece responsivo, exacto y completo. De modo que no obstante que el Tribunal cometiera el error de derecho denunciado y que ciertamente no existe el conjunto testimonial para tener por demostrada la posesión notoria del estado de hijo natura! de la demandante, e) fallador no incurrió en el yerro evidente de hecho respecto de las relaciones sexuales y entoncesaquellos otros errores se tornan intrascendentes,como .que el testimonio referido es puntal que sostiene el pronunciamientAosí las coe sas, el cargo deviene en su improsperidad._
19 D0047e En efecto, aunque del citado testimonio y de los demás, dedujo el Tribunal las relaciones sexuales y ta posesión notoria, y que ciertamente éstas no fueron debidamente demostradas, es indudable que aquella atestación sf constituye apoyo de las relaciones sexuales por lo que los yerros que el fallador cometió se tornan intrascendentes. Ha sostenido la Corte que cuando la sentencia impugnada se funda en varios pilares, es menester que se ataquen y destruyan todos para poder en esa forma infirmarla; si la impugnación no comprende la totalidad de tos soportes que le sirven de fundamento, si aún atacándolos queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar la sentencia, ésta en manera alguna puede ser quebrada ( G.J. LXXXVI!, 596; XCVII1, 10; CXV, 59-60). AsT que, no se encuentra demostrado el error de hecho que se le achaca al ad-quem en relación con el testimonio prenombrado y respecto de la causálde relaciones sexuales extramatrimoniales. Como consecuencia, si es verdad que el sen tenciador incurrió en el yerro de derecho respecto de unos testimonios, no cometiendo el de hecho en relación con otro: ,el fallo continúa apoyado en esta prueba testimonial y, por ende, — aquel error es intrascendente. El cargo no prospera. CARGO TERCERO Por este se denunciaquebranto por falta de aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 2962 del C.C., que20 000477
branto que cobija el artículo 1.324 ibídem (sic) y al 769,a causa de error evidente de hecho.
12. Afirma la censura que ta sentencia,sin haberse probado la mala fé de los demandados, los condenó en el numeral quinto de la parte resolutiva a la restitución de la cuota hereditaria de la demandantes "junto con los frutos naturales y civiles”, como se había pedido en la pretensión cuarta de la demanda, con lo que se quebrantó por falta de aplicación el artículo 964 del C. Civil, incisos 3 y 4, que expresamente mandan que “el poseedor de buena fé no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda"y "en toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”, quebranto que cobija también el artículo 1324 ibídem, en cuanto dispone que "a la restitución de frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia,se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria”. Tranmsgredió también el artículo 769 ib, de que "la buena fé se presume excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria y que en todos los otros, la mala fé debe probarse".
Cometió el Tribunal, asevera la impugnacióenv,idente error de hecho, de un lado, porque
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