CSJ - SC23-09-1993 3961
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-09-1993 3961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT P1ANETTA
Santafé de Bogotá, D.C.,septiembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Referencia: Expediente No.3961
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A.. contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por esa sociedad y La Federal Compañía de Seguros S.A. contra Expreso Caribe Ltda. I – ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 29 a 38 del cuaderno número uno, las sociedades "Compañía Sundial de Seguros, S.A." y "La Federal Compañía de Seguros, S.A.", convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a "Expreso Caribe Ltda.", para que, por la jurisdicción. se provea, en síntesis sobre las siguientes pretensiones: 1.1.- Principales 1.1.1.- Que se declare que la Sociedad "Expreso Caribe Ltda." incumplió un contrato celebrado con la compañía "Antonio Pacini y Compañía S.C.A. - PLASTILENE-", para transportar desde Cartagena hasta las instalaciones de esta última en Soacha (Cundinamarca), treinta mil kilos de polietileno, por lo cual es civilmente responsable de los perjuicios causados al remitente. 1.1.2.- Que se reconozca como cesionarias de los derechos de "Antonio Pacini y Cía., S.C.A., - PLASTILENE-". a las sociedades
"Compañía Mundial de Seguros, S.A. y "La Federal Compañía de Seguros, S.A.", en cuantías equivalentes al 70% y 30%, respectivamente y, en consecuencia, se condene a "Expreso Caribe Ltda." a pagarles, en las proporciones indicadas, el valor de los perjuicios sufridos por la cedente en virtud del incumplimiento del contrato de transporte mencionado, celebrado por ella con la sociedad demandada, cuya indemnización "comprenderá el lucro cesante y el daño emergente, concepto éste en el que, además de lo que se pruebe en el proceso, incluirá el valor de la depreciación o desvalorización de la moneda según los índices del DANE, desde la fecha del incumplimiento hasta aquella en que el pago se verifique" (folios 30 y 31, C-1). 1.2.- Subsidiarias 1.2.1.- Que, en caso de no reconocerse a las compañías demandantes como cesionarias remitente en el contrato de transporte, se declare que la "Compañía Mundial de Seguros, S.A." y la "Federal Compañía de Seguros. S.A.". se declare que éstas "se subrogaron en los derechos de "Antonio Pacini y Cía. S.C.A., -PLASTILENE-", derivados del incumplimiento del contrato mencionado", en proporción de un 70% y un 30% respectivamente, "en virtud del pago que hicieron a ésta en su calidad de aseguradoras, de conformidad con la póliza automática de seguro de transbortes No.1430" (F1.31, C-1). 1.2.2.- Que, como consecuencia de la pretensión anterior, "se condene a "Transportes Caribe Ltda." a pagar en favor de la
"Compañía Mundial de Seguros, S.A." y de la "Federal Compañía de Seguros, en un 70% para la primera y en un 30% para la segunda, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.00) equivalente al valor del pago del siniestro amparado por la póliza de transporte 140.1430 de que da cuenta el certificado de seguro No.8568, más los intereses comerciales y el valor de la depreciación monetaria desde el 8 de enero de 1982", fecha en la cual los demandantes pagaron la indemnización a la remitente en el contrato de transporte incumplido por "Expreso Caribe Ltda.", suma de dinero que la demandada habrá de cancelar a las demandantes, con los intereses comerciales y la depreciación monetaria "hasta el día en que se verifique el pago" (folio 31). 2.- Como fundamentos fácticos para apoyar las pretensiones mencionadas, en síntesis, se expusieron por las demandantes los siguientes 2.1.- El 25 de septiembre de 1981, fueron entregados a Expreso Caribe Limitada, en las instalaciones de Dow Química de Colombia en Cartagena,120 bultos que contenían 20.000 kilos de polietileno comprados a ella por "Antonio Pacini y Cía.. S.C.A., PLASTILENE", para ser transportados desde allí hasta la sede de esta última en Soacha (Cundinamarca), "de lo cual da fe la remesa expedida por la Sociedad demandada bajo el No.950" (folio 32, C-1). 2.2.- El contrato de transporte mencionado fue incumplido por la empresa transportadora demandada, pues no obstante haber recibido el pago de los fletes, según cuenta de cobro número 22361,
"Antonio Pacini y Cía., S.C.A. PLASTILENE", no recibió la mercancía a cuyo transporte se obligó "Expreso Caribe Ltda.", 2.3.- Las sociedades aquí demandantes expidieron la Póliza Automática de Seguro de Transportes No.1430 el 5 de octubre de 1981 con el objeto de asegurar automáticamente a 'Antonio Pacini y Cía. S.C.A. PLASTILENE' los despachos de mercancías, efectos y valores contra los riesgos de pérdida total y falta de entrega hasta por un valor asegurado de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por cada despacho que se efectuara con posterioridad al 31 de agosto del mismo año", en desarrollo de la cual se expidió el certificado de seguro número 08568 "en el cual se relacionaron, entre otros, el despacho de mercancías mencionado en los hechos anteriores" (folio 33, C-1). 2.4.- Dado el incumplimiento del contrato de transporte de la mercancía aludida, las demandandantes "pagaron la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) a Plastilene", en virtud del contrato de seguro referido. 2.5.- La remitente en el contrato de transporte incumplido por la demandada, "cedió a la 'Compañía Mundial de Seguros S.A.' y a la 'Federal Compañía de Seguros S.A.', en un 70% para la primera y en un 30% para la segunda, el 8 de enero de 1982 'la totalidad de los derechos, acciones, indemnizaciones, resultantes del incumplimiento del transporte de las mercancías recibidas por "Expreso Caribe Ltda.", el 25 de septiembre de
1981'". 3.- Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de ésta y sus anexos a la demandada, ésta le dió contestación como aparece a folios 65. 66 y 67 del cuaderno numero uno. En ella, acepta la celebración del contrato de transporte a que se refiere el proceso, admite haber recibido el pago de los fletes y expresa que si bien es cierto que la mercancía no se entregó por Expreso Caribe Ltda. en su lugar de destino, ello se debió a pérdida de la misma "a causa de piratería", hecho este ajeno a su voluntad y por el cual se "está adelantando la investigación en busca de responsables", por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, por lo que propone, como excepción de mérito, el acaecimiento de "fuerza mayor" que impidió el cumplimiento del contrato. 4.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 7 de marzo de 1987 (folios 114 a 121, C-1), declaró que la empresa "Expreso del Caribe Ltda." incumplió el contrato de transporte celebrado con "Antonio Pacini y Cía. S.C.A. Plastilene", reconoció a las sociedades demandantes como cesionarias de los derechos de la remitente en ese contrato de transporte "en los términos reconocidos por la ley mercantil” y, "por consiguiente", como subrogatárias en proporción de un 70% por "Compañía Mundial de Seguros S.A." y 30% la "Federal Compañía de Seguros, S.A.". "en los derechos del asegurado derivados del incumplimiento del contrato de transporte y garantizados a través de la póliza
automática 1430", por lo que la demandada habrá de pagarles, en la proporción indicada, "la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000)por concepto del siniestro que estas pagaron" por concepto del seguro de que trata la póliza en mención (folios 120 y 121, C-1). Además, en el fallo de primer grado, se decidió negar "las peticiones encaminadas a obtener el reconocimiento de lucro cesante, daño emergente, depreciación monetaria e intereses comerciales" y se declaró impróspera la excepción de fuerza mayor propuesta por la parte demandada (folio 121. C-1). 5.-Interpuesto por las sociedades aseguradoras demandantes el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo desató, mediante fallo pronunciado el 30 de marzo de 1990 (folios 11 a 17, C-2), que confirmó el del a-quo. 6.- Inconforme entonces con lo decidido por el tribunal, la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación (folio 19, .C-2); el cual, luego de surtido el recurso de queja contra el auto de 18 de diciembre de 1990 que negó su concesión, finalmente fue concedido, por auto de 19 de mayo de 1992 (folio 69, cuaderno tres). 7.- Admitido y sustentado el recurso de casación aludido, de su decisión se ocupa ahora esta Corporación. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.-El tribunal, luego de hacer una síntesis de la demanda y la posición asumida por la parte demandada, así como de la
actuación surtida durante la primera instancia, encuentra cumplidos los presupuestos procesales y advierte que su competencia para decidir el recurso de apelación se halla limitada "a determinar la cuantía de la indemnización debida",pues la sociedad demandada "ha consentido la sentencia en este punto relativo a la subrogación, a la existencia del pago, del amparo y del siniestro" (folio 12, C-2). 2.-A continuación, expresa el tribunal que habrá de modificar, -como en efecto lo hace en la parte resolutiva-. el fallo impugnado, en cuanto que la sociedad demandada es Expreso Caribe Ltda., y no Transportes Caribe Ltda. como equivocadamente aparece en la sentencia del aquo. 3.- Estima luego el sentenciador de segundo grado pertinente puntualizar las diferencias existentes entre la cesión de derechos y la subrogación legal establecida a favor del asegurador por el artículo 1096 del Código de Comercio y asevera que "la consecuencia más notable que surge de tales diferencias reside en que de conformidad con la subrogación, el asegurador ve limitado su obrar al cobro estricto de las sumas que haya pagado a su asegurado, al paso que de reconocer la cesión, la acción contra el causante del siniestro sería integral" (folio 12, C-2). 4.- En ese orden de ideas, manifiesta el tribunal que, dada la índole de la actividad aseguradora "al recibir la cesión de las acciones que el asegurado tiene contra el causante del siniestro", el asegurador "está desbordando los límites de su propia actividad" y elude, de esa manera, "la
cortapisa que intentó poner el legislador en el artículo 1096 del estatuto mercantil", pues, a su juicio, "quiso el legislador que el causante del siniestro no quedara indemne, quiso además que el asegurado no intentara obtener una doble indemnización de manos del asegurador y del causante del siniestro, pero también quiso la ley que el asegurador limitara su acción de recobro que efectivamente pagó como consecuencia del siniestro" (f1,13, C-2). 5.-Por ello, -prosigue el sentenciador-. si a los aseguradores se les otorgó por la ley "la acción de recobro de lo pagado, precisamente fue para mantener íntegro el patrimonio destinado por los socios a la actividad, mas no para incrementarlo con el fruto de recaudar la diferencia entre el valor del siniestro y la suma efectivamente pagada al asegurado, lo cual pugna con "la equidad natural", que en tal caso, "se resiente porque nada ha dado la aseguradora a cambio, no hay modo de velar porque se le restituya al verdadero destinatario que sería el asegurado" (folios 13 y 14, C-2). 6.- Agrega el fallo recurrido en casación que, "formalmente tampoco aparece procedente la cesión de este tipo de derechos", como quiera que la cesión que el Código Civil reglamenta no es la de deudas sino la "disposición de activo", como lo tiene por sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de marzo de 1942, de la cual cita algunos apartes (f1.14, C-2). 7.- A continuación expresa el sentenciador que
conforme a los antecedentes del actual artículo 1096 del Código de Comercio, ese texto legal fue adoptado por el legislador para poner "fin a las críticas y censuras que se hacían a la subrogación convencional" que consagraba el artículo 677 del Código de Comercio anteriormente vigente, aseveración en cuyo apoyo cita apartes de la sentencia de casación dictada por esta Corporación el 6 de agosto de 1985 en proceso ordinario dé COLSEGUROS S.A. contra CONALTRA S.A. (folios 14 y 15. C-2). 8.-De otra parte. -añade el tribunal-. "el asegurado que cede sus derechos al asegurador sin contraprestación. en últimas está renunciando a reclamar la diferencia entre el valor real del siniestro y aquello que recibió del asegurador renuncia que se halla prohibida por el artículo 1.097 del Código de Comercio" (folio 16, C-2). 9.- Finalmente, a juicio del tribunal no asiste razón a la parte actora en su reclamación de que se le paguen intereses y corrección monetaria sobre la suma pagada por concepto de seguro a la víctima del siniestro, como quiera que el derecho del asegurador se circunscribe a recuperar "el monto de la suma asegurada y no una cantidad superior", de una parte; y, de otra. "porque la relación negocial que obliga a la sociedad demandada se deriva exclusivamente del contrato de transporte dejándose de un lado, para estos efectos, el contrato de seguro que solo vinculó a las demandantes con la empresa asegurada a la postre remitente de las mercancías perdidas y que por tanto tiene una incidencia sustancial para permitir que opere el fenómeno de la subrogación hasta el importe pagado",
según doctrina de la Corte, en sentencia de 16 de junio de 1988, a la cual pertenece el aparte anterior. 10.- Así las cosas. -concluye el tribunal, los yerros de que se acusa a la decisión del a-quo son inexistentes y por ello debe confirmarse", como en efecto se hace en la parte resolutiva del fallo impugnado ahora mediante este recurso extraordinario (folio 17, C-2). III - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, ambos con fundamento en la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de normas de derecho sustancial, los cuales serán despachados en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Acusa el censor en este cargo la sentencia recurrida, de ser violatoria, por la vía directa, de los artículos 1670, 1959,1964, 1613, 1614, 1627, 1649, inciso 2o.y 1602 del Código Civil, así como de los artículos 1024, inciso 4o., 1031, 2 y 822 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación; y, además, de los artículos 1096 y 1097 del Código de Comercio, "por aplicación indebida derivada de su interpretación errónea" (folio 9, cdno.Corte). En procura de sustentar el cargo así propuesto, manifiesta el recurrente que, "invocado por las demandantes como una de las pretensiones principales el reconocimiento de su calidad de cesionarias de todos los derechos, acciones e indemnizaciones de que fuera titular la
sociedad denominada "Antonio Pacini y Cía., S.C.A. -Plastilene-" derivadas del incumplimiento del contrato de transportes celebrado entre ésta y la demandada Expreso Caribe Ltda., el tribunal reconoció nominalmente su condición de cesionarias, al confirmar íntegramente la sentencia del a-quo, y no obstante tal declaración, resolvió aquel limitar la condena solicitada y que como consecuencia lógica y jurídica de tal reconocimiento se imponía, para en su lugar limitar la cuantía de la indemnización deprecada a la suma pagada por las aseguradoras, al considerar equivocadamente que las mismas compañías demandandantes se habían "subrogado" en los derechos del asegurado en los términos de la legislación mercantil", lo que significa que el sentenciador. "no aplicó las normas sustanciales referidas al contrato de cesión de créditos", o, dicho de otra manera, al decidir aplicarlas, contrarió "abiertamente su texto, lo que equivale a violarlas por falta de aplicación"(folios 9 y 10, cdno. Corte). En ese orden de ideas, expresa el censor que el tribunal, ubicó en la sentencia "el caso sometido a consideración dentro del marco de las normas que disciplinan el instituto jurídico de la cesión, no obstante lo cual, al entrar a determinar los alcances que de ello se seguían, incurre el sentenciador en violación de la ley, al equiparar en su estructura y efectos la cesión por él considerada, con el instituto de la subrogación reglamentado específicamente en el artículo 1096 del Código de Comercio, y
como consecuencia de ello le negó toda eficacia a un negocio jurídico, válidamente celebrado y ni siquiera discutido o puesto en duda por las partes encontienda", lo que condujo al fallador "a no aplicar las normas denunciadas en este cargo. en especial 1-11.9 que determinan el alcance y contenido de la cellón y consecuencialmente las que establecen los derechos del remitentepropietario en punto de indemnización de perjuicios, cuya aplicación reclamaba el caso concreto" (folio 10, cdno. Corte). Entendida la cesión como negocio jurídico "de disposición de intereses -continúa el recurrente-, cuyo objeto final es la transmisión del derecho de crédito del cedente al cesionario, que en este caso lo constituyen "las pretensiones indemnizatorias en contra del transportador incumplido, originadas en el incumplimiento y concretadas necesaria e ineludiblemente al perjuicio padecido por el cedente", (folio 10, cdno. Corte), al cual van unidos los derechos accesorios como son los "intereses, frutos, provechos, daños y gastos", que forman un todo con el crédito cedido, ha de concluirse que, cumplidos los requisitos del contrato de cesión, "el negocio es eficaz", independientemente de "colaboración alguna del deudor cedido" (folio 11, cdno.Corte). Es decir que, en adelante el cesionario se encuentra en la posición de "nuevo acreedor frente al deudor, para exigir en su propio nombre la realización de la prestación", con independencia del "negocio subyacente", dado que "es indiferente al ordenamiento 'el titulo' a que se haga", pues la cesión puede efectuarse "a cualquier título" conforme al
artículo 1959 del Código Civil (folios 11. cdno.Corte). De otra parte, en la subrogación se opera un cambio en la titularidad de un crédito,(art 1.688 C.C.), que se lleva a cabo a favor del tercero que paga la obligación al acreedor. En este caso. -persigue el censor-, "el pago es lo determinante de que se opera el efecto de transmisión, si aquel no es integral, la subrogación en el crédito tampoco lo será, como que el acreedor original podrá perseguir del obligado lo que se le quede debiendo, la diferencia existente entre aquella proporción del crédito pagada por el tercero y, por ende. a este transmitida ope legis, y el monto total íntegro del crédito indemnizatorio; así se ve como la subrogación operada en estos casos no alcanzará sino la proporción en el crédito determinado por la parte pagada (art. 1.670 inciso 2o., C.C.)" (folios 11 y 12, cdno.Corte). Asevera luego el impugnador que el artículo 1.096 del Código de Comercio, "no obedece al pago de deuda por parte de un tercero", sino "'a razones de política legislativa que se inspiran en la necesidad de evitar el enriquecimiento del asegurado, ya indemnizado en términos del contrato de seguro, y que en ausencia del desplazamiento legal del crédito a favor del asegurador (1.096 C. de Co.). quedaría con la posibilidad de perseguir adicionalmente del autor del daño una segunda indemnización por el mismo concepto ("doble indemnización"), a la vez que en la necesidad de impedir del desplazamiento legal del crédito en que el responsable del
siniestro se viniera a favorecer de los efectos de un contrato celebrado sin su participación y al que él es ajeno por entero. enriqueciéndose en últimas por su acto ilícito, resultando reprochable a todas luces, así como en la consideración de mantener el capital social del asegurador, íntegro en términos reales y en condiciones de garantía para los beneficiarios de la actividad aseguradora (tomadores - asegurados - beneficiarios)". (folio 12, cdno.Corte), a juicio del censor, si el pago no es integral al asegurado por el daño padecido, deja a salvo a favor de éste "la titularidad del crédito en la parte no pagada o cubierta con el seguro, operando solo la subrogación en favor del asegurador en la parte o proporción del daño indemnizado y de allí el por qué el artículo 1.096 del estatuto mercantil, previendo ello, establezca que la subrogación en los derechos del asegurado contra el responsable del siniestro se determina dependiendo del "importe" indemnizado, que en caso de no cubrir la totalidad del daño efectivamente padecido, no podrá subrogar al asegurador en tales derechos sino hasta concurrencia de él, pues se repite, respecto de la parte del daño no indemnizada, el asegurado conserva plena titularidad del crédito indemnizatorio" (folio 12, cdno.Corte). Si se trata de cesión -asevera el recurrente-, el crédito se traslada al cesionario "en idénticas condiciones, incluidos sus accesorios y privilegios, al paso que en materia de subrogación, dicho crédito puede trasladarse al otro patrimonio apenas parcialmente o en determinada
proporción, cuando quiera que el pago verificado por el asegurador, objetivamente no alcanza plenos efectos indemnizatorios respecto del daño efectivamente padecido por el asegurado, en oposición a la cesión del crédito que, salvo acuerdo expreso y en contrario de las partes, comprende de suyo la totalidad del crédito con sus accesorios" (folio 13, cdno. Corte). El crédito sobre el cual opera la subrogación mercantil se halla "referido el origen del daño, pues que lo transmitido son los derechos que se tengan en contra del responsable del siniestro e, igualmente, salvo las expresas prohibiciones que en materia de seguros trajo el código de comercio (art.1099), la subrogación opera de suyo ante la verificación del pago de la indemnización", en tanto que "todos los créditos son cesibles, por regla general" (folio 13, cdno Corte). De manera que, si en razón de haberse producido el hecho dañoso, se origina la obligación de indemnizar, ésta, por su naturaleza patrimonial, puede ser objeto de cesión, dado que constituye un crédito, es decir, un "activo patrimonial", cuya cesión no está prohibida por la ley, en opinión del recurrente. Por ello, no es acertada, a juicio del censor la posición del tribunal en cuanto "le niega plenos efectos a la cesión celebrada", por una equivocada interpretación de los alcances del artículo 1096 del Código de Comercio, pues supone que "la circunstancia de que exista un pago indemnizatorio originado en el contrato de seguro impide, sin más, que otro negocio jurídico diferente, validamente celebrado, entre personas
plenamente capaces de disponer de lo suyo, tenga efecto alguno", lo que resulta equivocado pues el artículo 1096 del estatuto comercial no impide la celebración del contrato de cesión (folios 14 y 15, cdno. Corte). Tal interpretación, en últimas, desconoce al acreedor original su derecho a la indemnización a cargo del causante del daño, independientemente del contrato deseguro. Es decir, el tribunal desconoce que 12r cesión, como causa para pedir, es diferente de la subrogación y no se encuentra limitada por el artículo 1096 del Código de Comercio, que gobierna la subrogación legal en beneficio del asegurador. Ese erróneo entendimiento de la norma, en mención, llevó'al tribunal a restarle indebidamente efectos a la cesión y, por ese camino, dejó "de aplicar las normas que disciplinan la cesión de créditos y su alcance, y reenvía el negocio de cesión a un supuesto de hecho regulado en una hipótesis diferente, cual es la prevenida en el precepto del artículo 1096, para por ello darle indebidamente tratamiento de subrogación a la acción derivada del crédito cedido", lo que equivale a aplicar indebidamente esa norma legal (folio 15, cdno.Corte). Tal apreciación equivocada del tribunal -en criterio del recurrente-, le hizo incurrir en falta de aplicación de las normas que rigen la cesión (artículos 1959, 1964 y 1670, inciso lo. Código Civil) y, al propio tiempo, en falta de aplicación "de los preceptos que otorgan el derecho indemnizatorio al perjudicado por el incumplimiento del contrato
de transporte (artículos 1024, inciso 4o., 1031 Decreto 1400 de 1971, 2, 822 Código de Comercio, y artículos 1613, 1614, 1627 y 1649 inciso 2o. del Código Civil)" (folio 16, cdno. Corte). Aduce luego el recurrente que. si las ventajas patrimoniales del asegurador derivan, en este caso, del contrato de cesión, es equivocado acudir al principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa invocando el artículo 1096 del Código de Comercio, como limitante de la acción de "recobro" del asegurador, pues su eventual "provecho patrimonial" encuentra su fuente en la voluntad claramente manifestada por el cedente, y, en consecuencia, -dice-, "echar mano repetida y reiteradamente del principio, con la sola mira de no aceptar la realidad de la cesión, no solo en su existencia sino en su eficacia, es contrario al derecho, y a la ley claramente manifestada en el precepto del artículo 1602 del Código Civil (folios 17 a 19. cdno. Corte). Por otra parte, en sentir del censor, la interpretación del tribunal respecto a la ineficacia de la cesión en el caso de autos, lleva necesariamente a colocar en una "situación privilegiada", o dejar inmune" al causante del perjuicio, sin tomar en cuenta que, de esa manera, "luego de reconocer la responsabilidad del causante del daño, con alcances indemnizatorios plenos, resulta patrocinándose un indiscutible enriquecimiento de éste, este sin causa alguna, como que la existencia y
efectos del contrato de seguro constituyen para él res ínter alios acta" (folio 20, cdno. Corte), lo cual resulta contrario a lo prescrito por el artículo 1096 del Código de Comercio, norma que no prohíbe, ni en forma expresa ni tácita la cesión de derechos al asegurador. Ello significa, entonces, que el contrato así celebrado entre cedente y cesionario ha de mantenerse y producir sus efectos mientras no se invalide por causas legales. De esta suerte, el juzgador, en lugar de respetar y acatar como era su deber el artículo 1602 del Código Civil, incurrió en desconocimiento del mismo, al restarle al contrato de cesión su fuerza normativa vinculante interpartes. • Agrega luego el impugnador (folios 21 y 22, cdno. Corte), que partiendo de la base de que la actividad aseguradora se encuentra sometida a la vigilancia y regulación del estado, está "fuera de toda duda" que las compañías de seguros, como sujetos de derechos, están habilitadas para la celebración de todo tipo de contratos, "en tanto los mismos no estén expresamente vedados o no impliquen contradicción a las inhabilidades o incompatibilidades específicamente previstas (artículo 40 Ley 45/90 entre otras)", de donde cabe deducir que el contrato de cesión de que se trata si podía ser celebrado entre las partes, pues el artículo 1096 del Código de Comercio no prohíbe a las compañías de seguros su celebración, ya que la cesión es "un negocio jurídico autónomo, independiente y diferente del fenómeno de la subrogación" (folio 22, cdno. Corte).
Entendido en la forma en que entiende el tribunal el artículo 1096 del Código de Comercio, la cesión de derechos del asegurado al asegurador resultaría afectada por "ilicitud del objeto o de la causa folio 23.cdno. Corte), lo que resulta contrario a Derecho pues no es cierto que esa norma legal prohíba "la posibilidad de adquirir válidamente los derechos activos referidos al crédito indemnizatorio cuyo titular es el asegurado"(folio 24, cdno. Corte). Luego de transcribir apartes jurisprudenciales respecto de la subrogación legal establecida en favor del asegurador por-el pago del siniestro y hasta el importe de éste (folios 26 a 2é, cdno. Corte), manifiesta el recurrente que es igualmente equivocado el razonamiento del tribunal en cuanto considera que "el asegurado que cede sus derechos está renunciando a reclamar la diferencia entre el valor real del siniestro y aquello que recibió del asegurador", renuncia "prohibida por el artículo 1097" (del C. de Co.), pues esta norma se encuentra instituida "exclusivamente en orden a proteger al asegurador frente a posibles actos dispositivos del asegurado, desde luego respecto de terceros, que le impidan hacer efectiva la acción de subrogación él concedida por el pago del siniestro, de lo cual se concluye sin mayores discernimientos, que si la cesión de derechos al asegurador comporta precisamente la transmisión de las acciones del asegurado en contra del responsable, tal cesión no puede entenderse prohibida con base en el artículo 1097" (folio 28. cdno. Corte). El tribunal, en opinión del impugnador, equipara
"renuencia a cesión", al interpretar el artículo 1097 del Código de Comercio, y de esa manera incurrió en "manifiesta aplicación indebida" del mismo. (folio 29, cdno. Corte). Si se tiene en cuenta que las causales de nulidad han de ser expresas, necesariamente, en criterio del recurrente, ha de admitirse que el tribunal encontró una "prohibición" para pactar la cesión de derechos del asegurado al asegurador en el artículo 1096 del Código de Comercio, la cual resulta contraria al texto del mismo. Es mas, con evidente exageración llegó a considerar el sentenciador que tal cesión resiente la equidad natural" y así, "desconociendo la ley del contrato, pasando por encima de la legalidad", le restó eficacia a la cesión "todo al parecer por prevención inadmisible, pues el mismo interés jurídico del que fuera titular el cedente, ese que el tribunal quiere "aparentemente tutelar",mismo del cual es necesario brindar "protección" para no permitir que se resienta la "equidad natural", ese, el mismo, idéntico, pero ahora en cabeza del cesionario, por este solo hecho, ya no es digno de tutela" (folio 34,cdno. Corte). Reitera luego (folio 35) que no existe prohibición normativa expresa que autorice al tribunal para restarle eficacia a la cesión como lo hizo, razón por la cual quebrantó las norm
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