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CSJ - SC23-10-1952 - [163]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-10-1952 - [163]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 163 de 1952 CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN — ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS Cuando el Tribunal no desconoce el valor de plena prueba a un instrumento público, sino que afirma que de la escritura no se deduce determinado hecho, la acusación correspondiente no puede ser por error de derecho en la apreciación de la prueba, sino por error evidente de hecho, si es que el recurrente considera que del instrumento si se desprenden los hechos que el Tribunal no encontró consignados en él.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2119 y

2120

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

PETICIONARIO: Sociedad "Tejar de Santa

Mónica S. A."

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veinte y tres (23) de mil novecientos cincuenta y dos. La Sociedad "Tejar de Santa Mónica S. A." domiciliada en Cali, propuso por medio de apoderado juicio ordinario contra Fernando Tobar V., para que se hagan las siguientes declaraciones: "Primera.—Que el señor Fernando Tobar V., debe de plazo vencido a la Sociedad nombrada, la cantidad de dinero que proporcionalmente le corresponda de acuerdo con su interés social o las acciones que poseía en la '"Sociedad Urbanizadora Colombiana

S. A.", cuyo domicilio fue la ciudad de Cali, al tiempo de su liquidación, en el pago o cumplimiento de la obligación existente hoy a cargo de la Sociedad Urbanizadora últimamente nombrada de

pagar a "Tejar de Santa Mónica" la suma de quinientos noventa y cuatro mil pesos ($ 594.000.00) m. c., a que ascendieron los perjuicios causados por la Sociedad Urbanizadora nombrada a la Compañía que representa el Dr. Orozco Micolta y a que fue condenada aquélla por sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de marzo de 1943, en el juicio ordinario promovido por Tejar de Santa Mónica contra la Sociedad Urbanizadora nombrada; parágrafo. Que si el monto de la cantidad de dinero que proporcionalmente le corresponda pagar al demandado, conforme a esta petición se acreditare dentro del juicio, entonces se condenará en concreto, y en el caso contrario, se hará la condenación en abstracto para que dicha cantidad se fije separadamente conforme a las normas legales. ''Segunda. —Que el demandado señor Fernando Tobar V., debe a la Sociedad Tejar de Santa Mónica S. A., los intereses legales de la cuota parte que a él corresponda en el cumplimiento de la obligación mencionada en el tiempo anterior, desde que tal obligación se hizo exigible hasta cuando el pago se verifique. "Tercera. —Que se condene en las costas de este juicio al demandado, en caso de oposición; "Cuarta.—Subsidiariamente, y para el caso de que la cuota, parte que correspondió al demandado señor Fernando Tobar V., en la liquidación y en su calidad de socio de la "Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A." no alcanzare a cubrir la cantidad o cuota que proporcionalmente le corresponda en el pago de la obligación

precitada a cargo de "Sociedad Urbanizadora S. A." y a favor de "Tejar 'de Santa Mónica S. A." el valor de la cuota parte o de los bienes que se le adjudicaron en la liquidación de la Compañía Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A., más los intereses legales de dicha suma desde la exigibilidad de la obligación hasta cuando el pago se verifique, más las costas del presente juicio. Parágrafo. Que si el valor a que se refiere esta petición subsidiaria se estableciere en una cantidad de dinero fija dentro del juicio, se condenará en concreto al pago de esa cantidad, y en caso contrario que se haga la condenación en abstracto para que dicha cantidad se fije separadamente conforme a las normas legales". Como hechos fundamentales de la demanda se expusieron los siguientes: "1º—Que la "Sociedad de Santa Mónica" por medio de su gerente señor Gonzalo Lourido, promovió demanda en juicio ordinario de mayor cuantía, según libelo 28 de junio de 1935 contra el Municipio de Cali, representado por su Personero, y contra la Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A., representada por su Gerente, para que se condenare a estas entidades a suspender unas obras y a pagar a la Sociedad demandante los perjuicios que se le ocasionaron con la ejecución de ellas; "2°—Que en sentencia de fecha 18 de mayo de 1943, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— casó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali y condenó a la Sociedad 'Urbanizadora Colombiana S. A.", a suspender las obras de urbanización con las cuales había

ocasionado los perjuicios a la Sociedad demandante —Tejar de Santa Mónica— y a pagar a ésta todos los perjuicios y daños que se le habían causado por tales obras. “3º—Se absolvió al Municipio de Cali de los cargos formulados en la demanda. "4º—Que de acuerdo con el procedimiento señalado por la Corte en la providencia que puso fin al juicio el exponente en su condición de apoderado de la entidad demandante, presentó la liquidación y estimación de los perjuicios sufridos por Tejar de Santa Mónica S. A., que ascendieron a la suma de quinientos noventa y cuatro mil pesos ($ 594.000.00) m. c. "5º—Que de la estimación de los perjuicios referidos, se corrió traslado a la parte demandada, sin que ésta la hubiese objetado, por lo cual fue aprobada. "6º—Que la Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A. se constituyó por escritura pública N0 280 de 24 de junio de 1932, otorgada ante el Notario 3º de Cali. “7º—Que la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad urbanizadora, en reunión correspondiente al 2 de agosto de 1937 según el acta pertinente, decretó la disolución y liquidación de la Compañía, nombrando a la vez liquidador al doctor Enrique Holguín Garcés. "8º—Que el liquidador nombrado procedió a la liquidación de la "Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A.", por medio de la Escritura Pública Nº 1825, de 30 de octubre de 1939, Notaría 2ª de

Cali, conjuntamente con la liquidación de la Compañía '''Urbanizaciones S. A.", del mismo domicilio constituida por Escritura Pública Nº 1937, Notaría 2ª de Cali, sociedad esta última de la cual fue nombrado liquidador el doctor Holguín Garcés y cuya liquidación se decretó por acta de 15 de junio de 1939. "9º—Que la liquidación de las dos precitadas sociedades anónimas se hizo en especie, esto es, adjudicando a sus .socios los predios o lotes de terreno que poseían tales sociedades sin determinación del valor en dinero de dichos bienes, ni tampoco del número de acciones que cada socio poseía al tiempo de la liquidación, ni el valor de esas acciones, según el activo líquido de la Sociedad a que pertenecieran las mismas. "10º—Que por haberse practicado conjuntamente la liquidación de las compañías "Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A." y "Urbanizaciones S. A." y no haberse expresado en el instrumento público el valor de cada adjudicación, y el número de acciones que cada socio poseía en tal momento, no es posible a primera vista la estimación o fijación en dinero que al demandado le correspondió corno socio de "Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A." por concepto de los .bienes adjudicados a él al tiempo de la liquidación. "11º—Que por las razones anotadas en el hecho anterior no es posible tampoco determinar ahora la cuota que al demandado señor Fernando Tobar V., corresponde pagar para el cumplimiento de la obligación a cargo de Sociedad Urbanizadora Colombiana y a favor de Tejar de Santa Mónica S. A., de acuerdo con la sentencia citada

en el punto primero de la parte petitoria de esta demanda; que dicha cuota debe fijarse con audiencia del demandado. "12º—Que a éste se le adjudicaron en pago de las acciones que poseía en las dos sociedades liquidadas o en Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A., los bienes que en este hecho se mencionan. "13º—Que siendo el demandado señor Tobar V. socio de la tantas veces citada Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A., al tiempo de su liquidación y habiéndosele adjudicado el bien relacionado, en su. condición ya dicha debe cubrir una parte proporcional a su interés social o acciones que tenía en esa Sociedad para el pago de la obligación que pesa sobre Sociedad Urbanizadora Colombiana y a favor de Tejar de Santa Mónica S. A.". El demandado contestó negando unos hechos; aceptando oíros; afirmando que la liquidación de las dos sociedades prenombradas se hizo conjuntamente en un solo instrumento, sin expresarse el valor de las adjudicaciones, ni la calidad de accionistas que con respecto de una u otra de las compañías liquidadas tuvieran los adjudicatarios y negando que sea cierto que en la Escritura de liquidación se le hiciera a él adjudicación de bienes como accionista de la "Sociedad Urbanizadora Colombiana

S. A.". Finalmente, propuso varias excepciones.

Tramitado el juicio, el Juez 2º Civil del Circuito de Cali lo decidió en sentencia de 14 de septiembre de 1948, que condenó al demandado a pagar a la sociedad demandante la cantidad de dinero a que allí se alude, junto con sus intereses legales, sin

costas. A las partes se le concedió contra ese fallo recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de diez y siete de abril de mil novecientos cincuenta, por medio de la cual revocó la apelada y absolvió al demandado de los cargos que se le formularon, sin costas. El Tribunal para proferir esa decisión se fundó en las siguientes consideraciones que se resumen: que el único elemento traído al proceso para establecer la calidad de accionista del demandado en la "Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A." y que en tal carácter se le adjudicaron bienes pertenecientes a la misma, es el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en que se dice que en los libros de esa oficina se registró el Acta de la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad verificada el 2 de agosto de 1937, en que se decretó la disolución y liquidación de ésta y en la cual estuvo presente Fernando Tobar y actuó en la misma con 122 acciones; que a ese certificado no le asigna la ley valor probatorio alguno, en orden a demostrar la calidad de socio de Tobar ni el número de acciones que poseía; que estos hechos no se consignaron en la Escritura Pública de disolución y liquidación de la sociedad, la que no hace fe sino sobre lo que en ella consta; que además de la circunstancia de que una persona figure como accionista de una sociedad cuando se decreta su disolución no se desprende que lo sea al momento de la liquidación, practicada dos años después; que como en la Escritura de liquidación se liquidaron dos sociedades, la "Sociedad Urbanizadora Colombiana

S. A." y la "Urbanizadora S. A." no existe certidumbre sobre si la adjudicación que allí se hizo al demandado lo fue en calidad de socio de una u otra sociedad; que esa duda debe resolverse en favor del demandado; que, por último, como el incidente de la regulación de los perjuicios que en este juicio se tratan de hacer efectivos, se propuso cuatro años largos después de consumada la liquidación de la Sociedad, y en esa actuación no intervino el último representante legal de ésta, que lo fue el doctor Enrique Holguín Garcés, ni el actual demandado, resulta que éste no está obligado a responder de la obligación que se le exige, en la forma y cuantía como se pretende hacerla efectiva, según la demanda, por lo cual se encontrarían acreditadas en autos las excepciones perentorias de "petición de modo indebido y antes de tiempo".

Al actor se le concedió recurso de casación, el que hoy se procede a decidir. El recurrente invoca la causal primera del artículo 520 del Código Judicial y en Tas acusaciones que propone dice, en resumen: Que al afirmar el Tribunal que en autos no está "probado que el demandado hubiese tenido el carácter de accionista de "Urbanizadora Colombiana S. A." al tiempo de su liquidación, "incurrió en grave error de derecho" y "violó los artículos 465 y 468 del Código de Comercio", por las siguientes razones: Porque conforme a esas disposiciones la disolución de una sociedad antes de vencido el término estipulado y la liquidación, se demuestran por medio de escritura pública, y ésta es la única

prueba de tales actos y contra su tenor no se admite demostración de ninguna especie; porque al presentársele al Tribunal la Escritura de liquidación como prueba de que Fernando Tobar era accionista de "Urbanizadora Colombiana S. A." en donde expresa "él liquidador que aquél era accionista de esa sociedad al tiempo de su liquidación", el Tribunal debió acatar ese hecho como plenamente demostrado, el cual no podía desconocer aunque la liquidación de las dos compañías hubiera sido conjunta y no se hubiese expresado cuántas acciones y por qué valor tenía el demandado en una y en otra empresa. En seguida añade que el Tribunal violó "el artículo, 1759 del

C. C. al rechazar el crédito que estaba obligado a darle a la escritura de liquidación de "Urbanizadora Colombiana S. A." ya que, como lo deduce de la cita, y transcripción que hace de los artículos 1765 ibídem y 537, 541 y 543 del Código de Comercio, "no puede negarse entonces que los socios o accionistas de una ¿sociedad que se liquida son declarantes del instrumento público de liquidación y a ellos se transfieren las obligaciones y descargos sociales a título universal". Finalmente dice que "el Tribunal violó el artículo 593 del

C. J.", al 110 acomodar el fallo a dicho precepto, pues el Acta de la Asamblea General de Accionistas, la escritura de liquidación y el certificado del Registrador de Cali a que alude demuestran plenamente que Tobar era accionista de "Urbanizadora Colombiana

S. A." y que por tal concepto recibió bienes de dicha sociedad en adjudicación.

Se considera: Las argumentaciones del recurrente las endereza todas a

destacar el error de derecho en que afirma incurrió el Tribunal al desconocerles a las pruebas que se citan el pleno mérito probatorio que le asignan las disposiciones que se señalan como violadas, en orden a establecer la calidad de accionista del demandado en la firma "Urbanizadora Colombiana S. A.", y aun cuando ese error estuviese demostrado, él no daría lugar a la casación del fallo, porque el recurrente olvidó citar como quebrantadas a consecuencia del error las disposiciones sustantivas relacionadas con el derecho mismo deducido en el pleito, tales como las que gobiernan y determinan la responsabilidad de los accionistas en el pago de deudas insolutas de una sociedad disuelta, y liquidada de que fueron socios al momento de su liquidación. Pero en puridad de verdad al sentenciador no se le puede hacer razonablemente el cargo de que haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la Escritura Pública a que alude el recurrente, porque no ha negado que ese instrumento tenga el pleno valor probatorio que le asigna la ley, pues por el contrario, ha afirmado que sí lo tiene. Lo que al respecto ha sostenido es una cosa muy distinta, como es la de que en él no se consigno el hecho de que el demandado fuera accionista de la "Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A." ni que tuviera en ésta determinado número de acciones, pues expresamente dice en el fallo que "estos datos no se llevaron a la Escritura expresada para darles la autenticidad requerida y el valor legal probatorio correspondiente" y que como además por medio de ella se liquidaron conjuntamente

dos sociedades, no era posible determinar con exactitud si las adjudicaciones que se hicieron al demandado, lo fueron en calidad de accionista de una o de otra sociedad y que en tales circunstancias, la duda debía resolverse en su favor de acuerdo con los principios legales y jurisprudenciales dominantes al respecto. Entonces, si el recurrente estima que de ese instrumento sí se desprenden los hechos que el Tribunal no encontró consignados en él, lo procedente era alegar y demostrar error de hecho manifiesto en su apreciación, y no error de derecho, que es el que ha invocado el recurrente. En casos de acusaciones como la actual ha advertido y reiterado siempre la Corte: "La causal de casación establecida en el numeral primero del artículo 520 del Código Judicial es la de violación de la ley sustantiva, a la cual puede llegarse, entre otras circunstancias, por razón de una errónea apreciación de las pruebas aportadas al debate; pero en todo caso es el quebranto de la ley sustantiva el motivo de casación consagrada en dicho numeral, pues la errónea apreciación de pruebas no es por sí causal de casación. “Una demanda de casación —ha dicho la Corte— limitada a acusar por dicho error aún en el caso de demostrarlo, no puede prosperar en cuanto esa limitación, signifique abstención de formular el cargo procedente, que es al tenor clarísimo de ese numeral primero, el de violación de ley sustantiva. Recurrente que acusa por error y que demostrándolo, no pasa adelante, se queda por decirlo así en el umbral sin traspasar las puertas de entrada al recurso mismo, que con esa demostración apenas se han abierto.

"El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva, detallada como manda el artículo 531 del Código Judicial; c) incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia" (Casación. T XLVT, pág. 205, y sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 1945, G. J. Nros. 2022 a 2024 y 2025 a 2027, Págs. 343 y 876, respectivamente). Además, el artículo 593 del Código Judicial, que también se cita como violado, no es disposición sustantiva, pues apenas contiene una fórmula general de doctrina jurídica y su quebranto, de haber ocurrido, tampoco da lugar a la casación del fallo acusado. Por último, en éste, como ya se vio al resumir sus considerandos, se invoca como argumento adicional para la absolución del demandado la circunstancia de encontrarse en autos configurada la excepción perentoria “de petición de modo indebido y antes de tiempo". El recurrente en sus acusaciones no alude siquiera a esta razón del Tribunal, que de suyo es suficiente sostén de la sentencia, en el evento de que los cargos que se formularon fueran procedentes, por lo cual en ningún caso habría lugar a invalidarla. A este respecto ha dicho la Corte en constante jurisprudencia: "Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la

sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (Casación, 23 de mayo de 1918; 7 de marzo y 5 de junio de 1951 y 22 de abril de 1952, Tomos XXVI, pág. 250, LXIX, Págs. 332 y 683, y LXXI, pág. 741, respectivamente). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diez y siete (17) de abril de mi novecientos cincuenta (1950), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Cali. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario

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