🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC23-10-1984 259

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC23-10-1984 259
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

AED

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ls 0259

SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veintitres de Octubre de oil novecientos ochen ta y cuatro. " Se decide por la Corte el conflicto de conpetencia suscí tado entre el Juez 60. Civil de Henores de Bogotá y el Juez Proniscuo de Henores de Villavicencio, en torno al proceso de suspensión de la patrio potestad iniciado por Carlos Córdoba Pinto contra Fanny Poveda de Córdoba, en relación con los uenores Carlos Alberto, E 1 - ANTECEDENTES 1.- Por ínternedto de apoderado, Carlos Córdoba Pintodemandó a su esposa Fanny Poveda de Córdoba para que se decrete la suspensión de la patria potestad que esta señora ejerce sobre los cenores Carlos Alberto, John Alexander y Gína Paola Córdoba Poveda fundando la pretensión en que la denandada ha faltado a sus obliga ciones de dar buen ejeaplo a sus híjos nenores por haber tentdooúltiples relaciones sexuales con un núnero indeternínado de varones, entre ellos el señor “Jorge Varela con quien hace vida narítal desde Hayo de 1981 en el Hunicipto de Acacfas (Meta)..... . Dijotaobién que se encuentran separados de cuerpos en vtrtud de decreto proferido por el Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá de fe cha 15 de Julto de 1975 y que por acuerdo logrado con su esposa en audiencta concíliatorta del 29 de lovtenbre de 1976, realizada en

el Juzgado 60. Civ4l de Henores de Bogotá, ella aceptó que todoslos hijos del natrinonto vintferan a radicarse en Bogotá con el objeto de estudiar y vivir con su padre, pero que la denandada retíe ne indebídanente a la menor Gina Paola, pues no la ha envtado, la esconde y le causa con ello grave perjuicto noral y afectivo. 2.- De aquella demanda conoció por repartintento elJuzgado 60. Ctv4l de Menores de Bogotá y al ser contestada opontén dose a las pretensiones del narído y negando ser cterta la deprava ción que se le toputa, dijo el apoderado de la denandada: “En elcaso de autos estas círcunstancias no se presentan; por el contrarío ot poderdante tiene en Acacfas con el profesional Varela un ho gar constituído, respetable y serfo, dentro del cual Gina Paolatícne el anor y la educación que necestta para ser una cujer debíen en el día de nañana”. t. 0260 3.- Sínultáneanente con su contestación, la denandada propuso la excepción prevta que llanó de falta de jurisdicción, fundada en que ella y la nfña Gina Paola residen en el Hunictrio de Acacfas, Departanento del Reta, y corresponde al Juez de Vila vícencio conocer del caso, 4.- Hediante providencia del 22 de Harzo de 1984, el Juzgado 60. Civil de Menores de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, declaró ser incompetente

para seguir conociendo del proceso y ordenó enviar el expediente al Juez Promiscuo de Menores de Villavicencio para los efectosprevístos en el nuneral 3o. del artículo 99 del Código de Procedintento Civil, Consideró, para resolver en ese sentído, que evíden tenente la denandada restden en el Municipio de Acactas, cono que en ese lugar fue solícitada la notificación de la denanda por el propio denandante, que el hecho fue acdptado en la respuesta correspondtente y al encontrarse la nenor objeto de estas diligenclas a su lado, es por constguiente el dontcilio de la madre elque a su vez corresponde al de la nenor y que no conociéndose el últino donicilio conún de las partes, la alternativa prevista en el nuneral 40. del artfculo 23 del Código de Procediniento Civf1 no entra a plicarse en este proceso.” 5.- Llegado el expediente al Juzgado Promiscuo de He nores de Villavicencio, mediante providencia del 5 de Hayo de1984, resolv1íó6 declararse tanbién inconpetente para conocer del proceso por cuanto dos de los tres menores restden en Bogotá, - al paso que solo la nenor Gina Paola restde con su madre en Aca cfas y, habiéndose tnictado el proceso en Bogotá y no stendo po sible variar la jurisdicción una vez establecida según del prín ctpio del artfculo 21 del Código de Procediotento Civil, el Juez que inictaluente conoció del asunto debe continuar tranttí£ndolo. Dispuso en consecuencia renitir el expedtente a la Corte Suprena

de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia, endonde se ha tramitado adecuadanente y se decretaron pruebas deoficio que fueron parctalnente evacuadas. IT - CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.- Institufda la jurisdicción de nenores por la ley 83 de 1946 para conocer, entre otras natertas, de los estados de bandono o de pelígro noral o ffsico de cenores de 18 años, dtspuso el o uv 0261 artículo 20. de esa ley que el Juez de Menores conocerá privativacente y en una sola instancia de las diligencias a que dieren lugar las situaciones de abandono o peltgro noral o físico en que se halla ren tales nenores en el respectivo territorio, esto es, dentro delos línttes del Departanento correspondiente a la capital sede del Juez. 7.- AY entrar en vigencia el Código de Procedfotento Ctv4l (decreto 1.400 de 1970), preceptuó entre las reglas so bre conpetencia por la calidad de las partes, la natería y el valor, que los Jueces de Circuíto conocen en pricera instancia de los proce sos de nulidad y divorcio de catricontos civiles y denás referentes al estado civtl de las personas, y de los de jurisdicción voluntarta que no correspondan a los Jueces de Menores (artículo 16-30. y 90.). El código deterninó ígualoente que los Jueces Runictpales son conpetentes, en prtoera instancia de los procesos de altfuentos que taopoco correspondan a los Jueces de Menores (artfculo 15-2). Y entre las reglas propias de la conpetencta por razón del terríitorto, señaló - que de los procesos de alinentos y de pérdida o suspensión de la patría potestad, será tanbíén conpetente el Juez que corresponde al do aicilio conún anterior nientras el demandante lo conserve (artfculo 23-4 y 19), añadiendo, por últtico, que en los procesos de jurisdicción voluntarta y parttcularaente en los de guarda de nenores, será conpe tente el Juez de la residencia del incapaz. 8.- Stgutendo el análists precedente, consídera la Corte que las reglas del Código de Procedíotento Civil sobre conpetencía por la calidad de las partes, la naterta y el valor, previs tas para los Jueces Civiles por el Código de Procediniento Civil yentre las cuales se exceptúan las causas atríbufdas especffícanente a los Jueces de Henores, no son aplicables para establecer la conpev tencía de estos últinos, pues las sitúactones de abandono o pelígro coral o fístco de nenores de 18 años y en particular las diligencias tendientes a obtener la suspensión de la patria potestad han stdoatríbufdas al Juez de tenores correspondiente al lugar en que se encuentra el nenor de edad sujeto a las nedídas de aststencta y protección preceptuadas en la ley 83 de 1946. 9.- Sí se ttene en cuenta que el proceso de suspensión de la patria'potestad pronovído por Carlos Córdoba Pinto contra

L 0262 24Fanny Poveda de Córdoba y del cual conoctfó el Juez 60. Civil de Henores de Bogotá, fue pronovido para lograr que todos los nenores quedaran tenporalnente por fuera de la custodia de la nadre en virtud deioputarle el nmarído la conísión de hechos que ponen en pelígro la for nación noral de los menores, custodia que la sentencia del TribunalEclesiástico Regtonal de Bogotá habfa cobftado a la nadre cono lo pre císa la nisma denanda presentada por el padre, se ve con plena nft4í - dez que del proceso respectivo podfan conocer desde un principio, sea el Juez de Henores terrítortalnente competente en el lugar en donderestde la nenor cuya protección por peligro noral pretende el padre,- sea el Juez de Menores que tenga jurisdicción territorial en el lugar en que residen los otros dos nenores, por virtud de las constderactones antertores y de los preceptos legales que reglanla conpetencia te rrítortal de los Jueces de Menores. 10.- Si lo que la ley 83 de 1946 qutere es laadecuada protección del uenor a través de la suspensión de la patria potestad y la conpetencta para conocer de estos asuntos correspondeal Juez de Menores en cuya Jurtsdicción territorial se encuentre elcenor cuya protección se pretende lograr, cuando la pretensión corres pondiente se refiera a vartos que se encuentren en territorios corres pondientes a la jurisdicción de diversos Jueces de Menores, son conpe tentes todos ellos a prevención, o sea que el prinero que aprehendael conociotento dél negocio previene a tnhibe a los denuás. Por consiguiente, en el presente caso, habiendo conocido del proceso el Juez Sexto Cív1l de flenores de Bogotá, por ra z6n del lugar en que se encuentran los nenores Carlos Alberto y John Alexander; stendo tgualnente conpetente para conocer del nismo proceso, por razón del lugar en que se encuentra la cenor Gína Paola, elJuez de Henores de Villavfcencio y debtendo decidirse el proceso respecto a todos los nenores, es al prícero de tales Jueces y no al segundo al que corresponde conocer del proceso. En cérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, declara que la competencia para conocer del proceso de suspenstón de la patria potestad sobre los nenores Carlos Alberto, John Alexander y Gína Paola Córdoba Poveda, es del Juez Sexto Civil de Henores de _Bogotá y ordena devolver el expediente a dicho functonarito para que continúa conociendo del proce so. v“ 0263 Notifíquese y Cúnplase.

HORACIO HONTOYA GIL

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

HECTOR GOMEZ URIBE

HURBERTO MURCIA BALLES

ALBERTO OSPINA BOTERO

HERNANDO TAPIAS ROCHA

Rafael Reyes Negre111 Secretario. r

Consultar sobre este documento ...