CSJ - SC23-10-1986 .
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC23-10-1986 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
XKAXX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Octubre veintitrés (23).de mil novecientosochenta y seis (1.986).- Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 1984, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso seqguido por PILAR UMAÑA DE SAENZ, por mecio de procurador general, frente a HUMBERTO BAYONA GONZALEZ.
Con ocasión de la destrucción delos expedientes por los trágicos hechos de los días '6 y 7 de noviembre de 1985 y por solicitud de la parte recurrente se declaró la reconstrucción en el estado en que se encontraba al momento de su incineración, esto es, para decidir el re-- curso, que ahora procede la Corte. ANTECEDENTES Le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, conocer de la demanda presen tada, por intermedio de mandatario general GABRIEL SAENZ FETTY, por la señora PILAR UMAÑA DE SAENZ contra el se y. Uno : AS — -- _— YAA A y -2- ñor HUMBERTO BAYONA GONZALEZ, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones: "1, Que mi poderdante señor GABRIEL SAENZ FETTY, ha cumplido con todas las obligaciones deriva4h das del contrato de promesa de compraventa celebrado con el
señor HUMBERTO BAYONA GONZALEZ el día 9 de octubre de 1980 y enero 27 de 1981 por el cual prometió vender un lotede terreno en el municipio de Cajicá, cundinamarca, veredadel canelón. ''2. Que el comprador señor HUMBER TO BAYONA GONZALEZ, indebidamente ha retenido o absteni do de pagar a mi poderdante la suma de $1'000.000.00 que co rresponden al precio del inmueble que se le ha vendido, según las estipulaciones consagradas en la promesa de compraventa que se suscribió el día 9 de octubre de 1980 y sus adiciones firmadas en octubre 10 y diciembre 12 de 1980 y enero 27 de 1981. "3. Que como consecuencia de la declaración anterior, el señor HUMBERTO BAYONA GONZALEZ, está obligado a pagar a mi poderdante la suma de $1'000.000. oo que la adeuda como parte del precio del inmueble que sele ha vendido conforme a lo estipulado en la promesa de compra venta suscrita el día 9 de octubre de 1980 y sus adicio-- nes firmadas el 10 de octubre de 1980, diciembre 12 de 1980 y enero 27 de 1981. El 2 - A O É ( a ES vu. U22z p OL / = 3 - - "4, Que a mas del $1'000.000.00 que I 1 ' 1 como parte del precio del inmueble adeuda el señor HUMBER TO BAYONA CONZALEZ, a mi poderdante, está obligado -
| a pagarle los intereses a razón del 36% anual desde la fecha o en que se suscribió la escritura pública de compra venta'o 7 sea el 24 de abril de 1981 hasta cuando el pago se produzca. "5, Que HUMBERTO BAYONA GONZA LEZ está obligado a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho", Los hechos presentados como causapetendi se pueden compendiar asi: Que la señora Pilar Umaña de Sáenz, por medio de su apoderado general Gabriel Sáenz Fetty cele- - bró el día 9 de octubre de 1980 un contrato de promesa decompraventa sobre un lote de terreno ubicado en Cajicá, Cun O 0) dinamarca, debidamente alinderado en el hecho 3, y que formaba parte de un terreno de mayor extensión denominado La Esquina. , Que las partes y de común acuerdomodificaron y adicionaron la promesa original en escritos del 10 de octubre de 1980, 12 de diciembre del mismo año y 27de enero de 1981. Que el precio de venta pactado en la promesa fue de $3'000.000.000, que el prometiente comprador prometió pagar asi: $1'000.000.00 el día 9 de octubre de 1980 po ORAR E A o u223 10) = UHy $2!/000.000.00 el día 12 de diciembre de 1980, fecha acordada para suscribir la escritura pública correspondiente. Masse convino prorrogar el plazo para otorgar la escritura públi “ca y en efecto se señaló el día 24 de abril de 1981, recibiendo para aquella fecha el prometiente vendedor $1'000.000.00, y con un saldo de $1'000.000.00 para ser cancelado el día ce la firma de la escritura de compraventa. Gue de conformidad con la cláusulatercera del OTRO Sl, pactada el día 12 de diciembre de1980, "el prometiente vendedor le entregó al prometiente com prador la titulación del inmueble y el certificado de libertad respectivo expedido por la Oficina de Registro de Zapaquirá, entrega que se produjo en el mes de febrero, sin que desde esa época hasta la fecha de otorgamiento de la escritura hubiera hecho objeciones a la titulación el prometiente comprador". Que por escritura pública 420 de 24 de abril de 1981 de la Notaría Treinta del Circulo de Bogotá, se perfeccionó el negocio prometido, con la expresa declara-- ción de que "el inmueble objeto de la venta se encontraba libre de toda clase de embargos, anticresis, censos, hipotecas, arrendamientos por escritura pública, y de toda limitación ocondición resolutoria del derecho de dominio", Que en la fecha de la firma de la escritura el comprador estaba obligado a pagar al vendedor elsaldo del precio, o sea, $1'000.000.00, voluntad que manifestó antes de la firma de la escritura, exhibiendo en la Notarfa un 2 cheque de gerencia por igual valor del Banco de Colombia y a favor del vendedor. Pero una vez firmado el instrumento senegó a pagar el $1'000.000.00, "con el argumento de que sobre el inmueble pesaba un gravamen de arrendamiento por escritura pública", y que "se lo reserva a titulo de pena o sanción". Que los contratos de arrendamiento a que hizo alusión el comprador se terminaron por mutuo consen timiento de los contratantes al vencimiento de los plazos y que para la fecha del contrato con el comprador Bayona González, el inmueble se hallaba libre de cualquier gravamen, hasta elextremo que se le hizo entrega totalmente desocupado en lafecha pactada en la promesa, o sea, a partir del día 13 dediciembre de 1980. Que el vendedor ha cumplido todas sus obligaciones y que, por tanto, la retención de $1'000.000.00 es indebida e ilegal, que constituye un enriquecimiento injusto. El demandado dió contestación al escri to introductor con oposición a las pretensiones de la parte actora. Aceptó unos hechos, negó otros, mas reiteró que el vendedor habia incumplido la obligación de entregar los títulos del inmueble y por ende está legitimado para hacer efectivo la suma de $1'000.000.00 como pena. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de octubre de 1983, puso fin a la primera instancia, con la declaración de que la demandante cumplió con sus obligaciones emanadas de la promesa de compraventa celebrado con el demandado HUMBERTO BAYONA GONZALEZ y que este "retuvo, sin justa causa, el saldo del . precio convenido por el predio que se le vendió", y que como consecuencia de lo anterior "condena a Humberto Bayona González a pagar a la parte actora la suma de un millón de pesos ($1'000.000.00) junto con los intereses corrientes, des
de el 24 de abril de 1981, y hasta cuando se cancele". Apelaron de esta decisión ambas par tes y el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 29de mayo de 1984, confirmó los numerales 1%, 2% y 4% de la -. parte resolutiva de la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, y reformó el 3% en el sentido de que el demandado deberá pagar "el interés legal comercial corrien te, que para la mora es igual al 36% anual, dentro de losdiez días siguientes al auto de obedezcase y cúmplase lo dic tado por el a quo, a partir del veinticuatro de abril de1981. inconforme el demandado formuló - demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, de la que se ocupa ahora la Corte, con la reiteración que se cum plió con la reconstrucción del expediente. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION Entra por reconocer la promesa de - - compraventa celebrada entre las partes intervinientesen es- - te proceso, con la respectiva adición, así como del contrato pro metido o sea de compraventa. Asimismo precisa que el precio con venido del negocio "fué de $3'000.000.00, desvirtuándose en esAAA PAL CLORO ta forma la suma que figura en la respectiva escritura.
Para el tribunal: "Los contratos de arrendamiento contenidos en la escritura pública número2835 de 2 de junio de 1972 y 4196 de 1% de septiembre de 1970, de las Notarlas Za y 3a respectivamente, del Círculo
de Bogotá, aparece que las obligaciones en ellas contenidas fueron extinguidas con anterioridad a la fecha de la celebra ción de la promesa de compraventa elaborada entre deman-- dante y demandado, sin embargo, aparece que no fueroncanceladas, lo cual a la luz de las disposiciones legales, no tienen ninguna trascendencia en la solución de la presente litis, pues el prometiente comprador y hoy domine del inmue ble a que se refiere la demanda, entró en posesión del mismo, sin que hubiera sido estorbado ni molestado por nadieen el ejercicio legítimo de los derechos adquiridos mediante la entrega que se le hizo del inmueble", Además, advierte el sentenciacorad quem que "las partes manifestaron haber dado cumplimien to a las obligaciones y derechos nacidos de la promesa decompraventa, y en consecuencia consumada y perfeccionadala promesa de compraventa, hasta tal punto que fue suscrita la correspondiente escritura pública, quedando solamente pen diente la obligación del compraclor, de pagar la suma de - $1'000.000.00 que como parte del precio adeuda Humberto Bayona González a Gabriel Sáenz Fetty, pues el comprador nopagó en el momento de firmarse la escritura correspondiente, "la suma anteriormente anotada, que ha debido pagar en ese preciso momento", Y remata: "Las obligaciones se cumplían dando y dando, pero como asf no ocurrió, el demandado debe a la parte demandante la suma de un millón de pesos más los intereses a la rata del interés legal comercial, debido en lamora, pues el deudor y comprador del inmueble, está en mo
ra de pagar la suma anteriormente indicada, desde el momen to mismo de suscribirse la escritura pública, interés que co mo lo establece la ley en estos casos es del 36% anual". EL RECURSO DE CASACION La impugnación se concentra en dos cargos, con apoyo en la causal primera de casación, que serán despachados en el mismo orden propuestos. PRIMER CARGO Concreta el recurrente que: "ElH . Tribunal Superior de Bogotá - en la sentencia proferida el 29 de mayo de 1984 incurrió enerror de hecho al apreciar la prórroga o adición de la promesa de compraventa suscrita el 12 de diciembre de 1980, sacrificando su verdadero sentido al sacar deducciones que contra dicen lo que realmente se estipuló, violando asf, por falta de aplicación, los arts. 1496, 1602, 1531, 1541, 1608, 1592, 1594 , 1595 y 1599 del C,C!, Asevera el censor que el tribunal dió por cumplidas las obligaciones contraídas por la parte demanA Spr e ) = 1( iT dante como prometiente vendedor para, de ese modo, imponer la condena al demandado, como prometiente comprador. Y lue go de citar un pasaje del fallo de segundo grado dice que: "Si bien el H. Tribunal no desconoce la obligación contenidaen la adición de la promesa de compraventa e impuesta al promitente vendedor de cancelar los contratos de arrendamientos constituidos por escritura públicasobre el bien materia de la misma, estima que el hecho de no
haber producido esa cancelación es intrascendente, a la luzde las disposiciones legales, para la solución de la litis, por cuanto las obligaciones contenidas en tales contratos "FUERON EXTINGUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA CELEBRACION DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA ELABORADA Y
ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO (f. 22, Cuad. 29)".
De las frases empleadas en mayúÚúsculas por el recurrente encuentra "la equivocada consecuencia - (€ y que obtiene frente a la promesa de compraventa, concretamen te su adición". Afirma el censor que "el texto de la promesa de compraventa, concretamente la adición o prórroga verificada, tiene un sentido diferente del que le otorgó el tri bunal", Transcribe el OTRO Sl de la promesa para sostener "que la razón de esa adición radicabaen que el prometiente vendedor no tenía cancelados en laOficina de Registro los contratos de arrendamiento que afecta IN A CA AA A ED yu0d229 ban el inmueble y que para evitar así el incumplimiento de lapromesa por parte del prometiente vendedor, para lo cual "se pactó como cláusula penal, independiente, sin perjuicio del cum plimiento de las otras obligaciones contraídas por esa parte, -— la cantidad de un millón de pesos, la misma que el prometiente comprador quedaba adeudando por concepto del saldo del precio, por el solo hecho de no presentar el día 22 de abril de1981 el certificado expedido por la Oficina de Registro en elcual constara que el inmueble materia de la promesa de compra
venta estaba libre de todo gravámen". Entiende la censura que el tribunalsacrificó el sentido de la adición con deducciones que contradi cen lo que en ella realmente se estipuló.
Y prosigue: "La disparidad, pues, se manifiestaen que el Tribunal estima que la no cancelación de los contratos de arrendamiento constituidos sobre el inmueble objeto de la promesa era intrascendente por no estar vigentes para la - época acordada las obligaciones surgidos de ellos, mientrasque en la adición aludida ese aspecto es esencial, pues expre samente se le impone al promitente vendedor efectuar dichacancelación para presentar el certificado expedido por la ofici na de registro el 22 de abril de 1981 en donde no apareciera gravamen alguno, so pena de que perdiera la cantidad deun millón de pesos que le adeudaba el promitente compradorME O ER Ga To cc == A 1
SAÁRBR 4.0230 /0 - 11como saldo del precio. "El Tribunal, además, considera que el promitente vendedor cumplió con todas las obligacionespor el hecho de suscribir la escritura pública de venta del inmueble y la entrega que de este hizo al promitente compra dor, al paso que la promesa en la referida adición o prórroga expresamente dispone que la sanción a la pérdida del millón de pesos en favor de la parte ultimamente citada por la no presentación el 22 de abril de 1981 del certificado expedi_ do por la oficina de registro respectivo es SIN PERJUICIODE CUMPLIMIENTO de las otras obligaciones contraídas por
el promitente vendedor, esto es, la suscripción de la escritu ra y la entrega del bien".
SE CONSIDERA: No hay duda que la estimación antici pada del daño, en el evento de indemnización, regulada enla cláusula penal, gira alrededor de la obligación principal,- puesto que se entiende que la pena sustituye aquél, en cuan to no se satisfacen los designios negociales de alguna de las partes, que mantienen su voluntad de querer que el contrato cumpla su cometido sustancial de atención del contrato. Por eso, se ha llegado a sostener que un clausulado de este lina je se convierte en un medio o instrumento de fortalecimiento de la obligación principal. Relevancia, pues, adquiere lacláusula penal frente a un suceso de contravención negocial fundamental, puesto que permite definir el monto .de los perYM juicios, sin consideración a que se regulen dentro de un proce so. Las partes saben cuál es el grado de afectación patrimonial ante la inobtención de los resultados del contrato. De ahí que el artículo 1599 del Código Civil disponga que "Habrá lugar aexigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio". e Ahora bien, si se pacta la cláusula penal que discipline un punto no fundamental del contrato, - es necesario, para alcanzar la afectación pecuniaria enunciada por las partes, que se examine el comportamiento contractual general, para saber o precisar si, en verdad, la desatención de aquel deber puede hacer próspera la sanción propia de la
convención punitiva. Es decir, no es el hecho aislado, sin relación con el desarrollo del negocio el que permite la materialización de la cláusula en comento si, como tal, no trasciende negativamente en el resultado del contrato al lograrse a cabalidad éste, sin reparo o inconformidad por ninguno de los con tratantes. Vale decir: cumple a plenitud su función el contrato, y, por ende, las obligaciones surgidas se extinguen.
Pues bien: la impugnación, comoquedó consignado, la hace consistir el recurrente en que eltribunal interpretó erróneamente la cláusula adicional (OTRO S1) incorporada por voluntad de los prometientes, que a sutenor dice: "Si el PROMETIENTE VENDEDOR no cumpliere con lo estipulado en la presente cláusula, estará en todas formasN
8 AA ZAH obligado a suscribir la correspondiente escritura pública que perfeccione la presente promesa y perderá en favor del PRO METIENTE COMPRADOR la suma de UN MILLON DE PESOS - ($1'000.000.00), que el PROMETIENTE COMPRADOR le adeuda como saldo del precio total, el cual es la suma de TRES -. MILLONES DE PESOS ($3'000.000.00)". Es decir, concretó to da la crítica a este aspecto probatorio. Es cierto que el tribunal, paraconfirmar la sentencia del a quo, estimó que los contratosde arrendamiento, sobre los cuales el demandado sustenta la negativa de pago del saldo del precio de compraventa del in mueble, como ejercicio o efectividad de la cláusula penal, se encontraban extinguidos "con anterioridad a la fecha de celebración de la promesa de compraventa" a pesar que no apa recen cancelados, lo hizo bajo el entendimiento que por tratarse de un contrato de locación de cosa terminaron con larestitución que se le hiciera al arrendador, en este asunto, el vendedor -demandante, puesto que a renglón seguido razona: "Pues el prometiente comprador y hoy domine del inmueble a que se refiere la demanda entró en posesión delmismo, sin que hubiera sido estorbado ni molestado por nadie en el ejercicio legítimo de los derechos adquiridos median te la entrega que se le hizo del inmueble". O sea, el ad quem distinguió entre la cancelación de los contratos de arrenda-- mientos y la extinción de los mismos, en cuanto supuso que ésto se logró con el goce de la cosa o poder de hecho alcan zado primero como prometiente comprador, cuando recibe el bien, reafirmado, luego, como comprador, cuando en la escri tura pública declara que se le hizo la entrega del inmueble, - a libre de cualquier gravámen. Evidentemente, las partes declararon que con la escritura pública 420 de 24 de abril de 1981,- de la Notaría 30 de Bogotá, dieron cumplimiento a la promesa de compraventa, esto es, a las obligaciones nacidas de esenegocio. Y el tribunal le dió importancia a esa manifestación contractual, sin que el recurrente repare en este aspecto pro batorio, lo que hace suponer que, al no combatirse este sopor te demostrativo, siendo un pilar fundamental de la actividaddel juzgador ad quem, mantenga la sentencia toda su fuerzaconceptual y crítica alrededor de la cláusula penal que el demandado pretende hacer valer del OTRO SI de la promesa. Para el tribunal, por tanto, no se puede escindir la promesa de compraventa con el contrato de compraventa recogido en la escritura pública 420 de 24 deabril de 1981 de la Notaría 30 de Bogotá. Vinculó, seria yfrontalmente, la compraventa, al negocio de promesa, en cuan to la declaración de voluntad posterior tiene prevalencia enlas conductas precedentes de los contratantes. Entonces, esa conformidad, con la apreciación que hizo el tribunal de la es critura de compraventa, ofrece relevancia en el sentido deque la acusación por la vía indirecta por error de hecho se concreta a un solo punto de las pruebas, el de la cláusulaadicional de la promesa, dejando al margen un soporte proba torio, importante y concluyente. Y es que este aspecto tiene connotación desde el momento mismo en que el tribunal deses timó cualquier reconocimiento de la cláusula penal que se había pactado para procurar, en el fondo, el cumplimiento dela promesa.
Más aún: la acusación se edifica so bre la base de la falta de aplicación de varios textos sustancia les, sin reparar el censor que el tribunal para confirmar lasentencia del a quo sobre la obligación del comprador del pagodel saldo del precio e.imponer la condena respectiva, del cumplimiento de los deberes del vendedor, así como el reconocimien to de intereses incluidos en la reforma al fallo apelado, tuvo - : necesariamente que hacer jugar un papel importante en la deci- ¡
sión los preceptos correspondientes, que el recurrente no concreta en su impugnación. Es decir, la proposición jurídica resul ta incompleta, puesto que la sentencia queda amparada con la - A presunción de certeza proveniente de los puntos no combatidos.
Ha dicho esta Corporación: "Por otra parte, el carácter autó- | nomo y dispositivo del recurso extraordinario de casación, que ' le señala al fallador los lindes jurídicos dentro de los cualesdebe moverse, no lo faculta ni le permite considerar oficiosamen te la infracción de preceptos no señalados en la censura como - Ñ vulnerados por la sentencia atacada, pues así mismo es doctrina reiterada y uniforme la de que si bien el juzgador tiene la facul y tad "de interpretar la demanda cuando ésta no es un dechadode claridad y concisión no puede, sin embargo, considerar ofi-- ciosamente el quebranto de normas sustanciales no acusadas, ni cambiar el concepto de la violación indicado en ella, nl alterarlos fundamentos en que el recurrente basa su censura. No puede, la Corte, como Tribunal de casación, completar, modificaro recrear un cargo planteado en la demanda con prescindenciade los principios legales que rigen este recurso extraordinario",
pea a «1 E : ) . > — — — N
REPUBLICA DE COLOMA rg) , Y
AO A .
OLUAESOAS EIA AO 1
Ñ (Sentencia de 1% de noviembre de 1984). Todo lo dicho es suficiente paradenegar el cargo.
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa se acusan losartículos 1496, 1602, 1531, 1541, 1608, 1592, 1594, 1595 y1599 del Código Civil por falta de aplicación. Comienza con citar cada uno delos textos enjuiciados, confiriéndole especial importancia alartículo 1599 del que afirma: "No admite controversia encuanto a la exigibilidad de la pena:en todos los casos y sinconsideración al beneficio o perjuicio sufrido por el acreedor, por la claridad de sus términos, pero si ha sido objeto dediscusión respecto de la causa o fundamento de ella". Citapasajes doctrinarios sobre los alcances de la cláusula penal,- para comentar: "Ej H. Tribunal Superior no des conoce los hechos esenciales de la litis, pues acepta que la prórroga suscrita el 12 de diciembre de 1980 obedeció a que el promitente vendedor no dió cumplimiento a la promesa de compraventa inicialmente acordada en el sentido de presentar un certificado expedido por la oficina de registro en el cual apareciera que el bien objeto del contrato estuviera libre de todo gravamen o limitación de dominio y que en ella precisamente se fijó nueva fecha con esa especifica finalidad, que - )a tr ULACA OL ESiLtisitala 1Lu0236 A = 17fué el 22 de abril de 1981, so pena de que, sin perjuicio de que el promitente vendedor cumpliera con la entrega delbien y la suscripción de la escritura pública, perdiera el mi llón de pesos que el promitente comprador le adeudaba como
saldo del precio, a cuyo efecto podría retenerlos, como efec tivamente ocurrió. "El ad quem, pues, sin desconocer -se repitelos anteriores hechos, concretamente el punto central de que el promitente vendedor no presentó el cer tificado expedido por la oficina de registro en la fecha mencionada, ya que ese día estaban vigentes las escrituras pú- blicas números 2835 de 2 de junio de 1972 y 4196 de 1% deseptiembre de 1970 de las Notarias 7a y 3a, respectivamente, contentivas de los contratos de arrendamiento que afectaban el inmueble materia de la promesa, consideró que esto eraintrascendente por estar para ese entonces extinguidas lasobligaciones surgidas de dichos contratos de arrendamiento, O quedando pendiente únicamente la cancelación en la oficinade registro", SE CONSIDERA: No obstante que la acusación sehace por la vía directa, lo que permite abrigar la idea de la aceptación del recurrente de las conclusiones probatórias aque llegó el tribunal al confirmar la sentencia de primer gra do que accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto esque la censura en varios pasajes centra la impugnación enAA TEA XT OA mA rar PTI AREA la manera como el ad quem apreció la promesa de compraventa, más concretamente la cláusula penal, que de manera adicional se incorporó al negocio prometido. Vale decir, desdeel momento mismo que se critica la sentencia en aspectos que tienen su fuente en parte del acervo probatorio, sólo procede
combatirla por la via indirecta.
Ha dicho esta Corporación: "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violacióndirecta, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado eltribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o apli cados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier considera ción que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (G.J, CXLVI,
50). También adolece este cargo de la misma falta de técnica señalada en el anterior en cuanto ha ce a la no integración de la proposición jurídica al omitir el casacionista enjuiciar los textos sustanciales apreciados porel sentenciador ad quem para hacer fas declaraciones y condenas impuestas en el fallo: Iimpróspero, entonces, el cargo.
ROPLUELICA DE CGCROLTIASIA 4.0238 , E 0) e En . ya
IBOR) CARAS OSA - 19DECISION : Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1984, proferida a por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en es te proceso Ordinario adelantado por GABRIEL SAENZ FETTYcontra HUMBERTO BAYONA GONZALEZ. Costas a cargo del recurrente. Tá- sense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUEL
WASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
E ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZHECTOR GOMEZ URIBE
cal ROT TORIO MELO MINISTERIOS GR CUA TEA REPUBLICA DE COLOMBIA O Ge . . . 2 o doi es Actes OCEOL nl aaMARIN NARANJO aaa ALBERTO OSPINA B ce all) AAAR Ee FA AFLG n Ry: A OM Ea E E A
INES GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria