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CSJ - SC23-10-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-10-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

Fa.

REFUELICA DE COLOMBIA A

Puma Aumsdiccienal

Nxe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL: Moglotrado Penonta : HECTOR GOMEZ URIBE Bogotá, D. E., Octubre _velntitros de mil novecientos a ES cchenta y steta, Procedo la Corte a decidir el recurso de apolcción pro puesto por la parto donandante antra la sentoncla dol 7 do febroro de 1987, proforida por cl Tribunal Suportor del Distrito Judicial do Bogotá a cn el procoso abreviado dae separación de CUOF pos. instaurado por Silvio

SS Royes de Cómoz_ contra Juan Manual Gómaz Nieto. E Ny ANTECEDENTES O 1.- Medtanto abad de 2 do cetubre da 1984, solicitó - to citada domandanto que, cón citación dol demandado, se hicleson lossiguientos A OD) D) Que se dcereto la soparación indefinida de cuerpos ¿31 matrimonto compro formado por eltos y ta constgulenta disolución y ilquidación de ta sotiedad conyugal. y “Que se imponga como pensión pora:l o crianza, cdu cación y ostablecimiento de los hijos comunes y de congrua subalstoncia da la demandanto, a cargo del demandado la suma de descicntos mil pa sos ($200.000.00) m. cto., con reajusto anual do ccucrdo y (ste) la do valuación monetaria certificada por el Banco do lo República”. c) Que tos hijos menoros dol matrimonio scan dejadosal cuidado do la demandanto y se mantenga sobre oltes la potria potostod conjunta de ambos padros. d) Que se condene al demandado al pago do las costas.

2. Los hechos en quo la parto actora funda sus pra-

<c-0248 REPUBLICA DE COLOMBIA Psp 2 Arisiliccicn el pretenslones son los que a continuación se sintetizan : 2) Que al 20 do noviembre de 1971 contrajeron matrimonto católico JUAN MANUEL GOMEZ NIETO y SILVIA REYES URIBE,- de cuya unión nacieron sus hijos JUAN MANUEL, al 18 de abril de ——- 1971, y ANDRES, el 19 do junto de 1977, b) Que en tos últimos once (11) meses no ha habidorolectonos sexualos entre tos cónyuges, ni el demandado ha tenido voluntad para ejecutarlas, incurriendo asf en grave abandono de sus deberes de esposo, causando además grave ofensa a la demandanto cuan do a partir del mas de febrero (1989), resolvió dormir en la cama ma-— trimonla! con sus dos hijos obligando ayu Fónyuge a trasladarse a tac) Que en al do junto del mismo año organizó eldemandado, con muebles y en del domicilio conyugal, el apartamen to N% 801 da la calle 80 N 1799 do esta ciudad, donde ahora residaen forma permanente y de ha venido sostentondo rolactonos íntimas con otras mujoras. AS el domardado ha inferido constantemente groves y continuos a ta demandante, haciendo imposibles la paz y

al soslego cm 3.- Admitida la demanda y surtido cl correspondiente traslado, el domandado se opuso a los protenslonos do la actora, ro-- chazó ta oxistencila de las causales invocados por ella y en cuanto a los hechos solamente acoptó el primero y negó los demás, afirmando respec to do las aeusaciones en su contra que ta demandanto lo hostigó en tal forma y lo amenazó tóntas veces con arrojario del hogar, quo considoró prudente prepararse para una eventual separación, la que a la postro tuvo lugar. 0.- Formuló además el domandado JUAN MANUEL GOMEZ NIETO demanda de reconvención, medianto la cual pidió quo so de

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REPUBLICA DE COLOMBIA Brajaa Auriiticcicnad Bano crotase la soparación indofinida do cuerpos de su cónyugo SILVIA RE AER A YES URIBE, quo so dejasen bajo su custedia y cuidado los manoros — JUAN MANUEL y ANDRES, sin perjuicio del dorecho de visitas do lamadre y que se condenase a la reconvenida al pago de las costas; asf mismo, solicitó se ordonase el registro de la demanda. 5.- Como hechos, on apoyo de sus protenstonos, sofa la el reconventonta, además de tos relativos al matrimonio y a los hijos habidos on él, tos siguientes : a) Quo a partir de mayo do 198%, ta cónyuge SILVIA REYES URIBE comenzó a rehulr su compañia durante la noche y dejó - de compartir el lecho conyugal con 4l, exigléndole que se sallera do la

alcoba matrimonial, a lo cual el IS puso por no existir justifica ción. o b) Que so du ta reconvenida salía dol hogar desde temprano en la ma fiang rosaba tarde cn la noche sin motivo que justificara su cond o así mismo, comenzó a realizar viajesal exterior, gancralmentoial Ecuador y a los Estados Unidos, de lo cual fue Informado el reconventento por sus hijos y el sorviclo doméstico, y que finalmente, el septiembre de 19882, abandonó el apartamontoque compartía co poso, ubicado en la carrera 11 NO 76-18 (502)- de Bogotá y dejó “dY) cumplir con los deberes que le impone el matrimonio. c) Que ella to ha ultrajado de palabra y con su com— portemiento, hablando roto tcdo tipo de comunicación cordial, tentando Ól que soportar durante los últimos sels meses de convivencio gravosagravios de teda clase Inferidos por ella, 6.- En la contostacién a la demanda de rocenvención, la demandado se opone a todos los pretensiones del reconvenlonta, acep ta unos hechos y nicga los demós, espocilalmente que su conducta hublo ra sido ultrajanto o injurlosa contra su esposo, simo quo, por al contra rlo, fuz tajdo Gl la que la obligó a rotirarso de su hegor junto con sus

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REFUBLICA DE COLOMEJA

G Poo HBama Aursutizcin al hijos . 7.- Adelantado ol prozcso, con ta práctica de las prua bas pedidas por5 partes , y terminada su tramitación do primera instencia, el Tribunal Supcrlor dol Distrito Judicial de Bogotá le puso fin con su sentencia de 7 de febrero de 1987, mediante la cual resolvió : “1. Decrótase la SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS entre los cónyuges JUAN MANUEL GOMEZ NIETO y SILVIA REYES DE GOMEZ, por haber incurrido los mismos en las causales de separa—- ción contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 130 dal Código Civil, %2. Dectárase disuelta la sociedad conyugal formada — por el matrimonto. Liquldoso. Ny Na 03, El cuidado par de tos menores hijos dol matri monto, JUAN MANUEL y pr MEZ REYES, quedará en cabeza del padre JUAN MANUEL GOMEZ NIETO, sin perjuicio del derecho de patria potestad que tienen ambos os, %%. Los cónyuges contribuirán con el 503 de tos gas— tos de educación, s imiento y alimentación que demandan los hijosdel matrimonio.

93. Ofíelesa al correspondiente funcionario del Estado Civil la proscnte decisión, para que la inscriba en los follos respectivos del registro. “6. Por secrotarfa explídanse las coplas a que haya lu A %7. Costas por partos iguales a cargo de la demandan to y demandado”. 8.- inconforme con la decisión anterior, la domandanto interpuso en la debida oportunidad ol recurso de apolación, lo queo o o

--0251 . REPUBLICA DE COLOMEIA PBrama Aurisdiccn 2/ -. 5abro la segunda instancia, la cual ahora precodo ta Corte a estudiar y rosolver, conforma a los siguientes CONSIDERACIONES Y.- Por hallarse reunidos los prosupuastos procosales do cempotoncia para decidir la controversla, de capacidad do los liti-—— gantos para ser parte y comparecaen rc l proy cde odemasnda oon — forma, y por no advertirse viclo alguno de nulidad quo pueda invall— dar to actuado, os precodonte hocer un pronunclamionto de fendo so-- bre este negocio. 2.- Do los hechos quo fundamontan la demanda conque se Inició ol prozoso y la do recononción, se desprondo que las — causales adtucidas por las partos/ pará cbtonor la separación indofinidado cuorgos son to primora, lo.seyuñéa y la torcocra del artículo 139 — dal C.C., de tos cunlos al Tr. al cnoontró demostradas las dos últlmas por habor incurrido UN 3 tos dos cónyugcs. De tal decisión apoló la demandanto para que fuora ra formada en cl santi decrotor dicha separación por culpa oxciusiva dal dofandado Y y endonsecuancia, do otorgarle o olla la custodia desus menoros hijes y/do condonar al esposo a pagor los gastos de sosto nimionto y cd n do aquéllos y de congrua subsistencia a su cónyu ga, alegando quo alla so vió obligada a cambiar ol demicilio conyugal -- junto con sus hijos Pa fin do ovitor segulr siendo víctimo de tos molos )0 2 tratos y la violoncio moral y física do que ora cbjoto por parto de suG3POS0..oooooo..”.. Siendo Ósto ol culpablo de su conducto, y que nocxisto justificación legal pora negarte la custodia de tos dos monores, - ya quo cuando olla la tuvo provistonalmente durante cl proceso nuncaimpidió ol demondado “el ejorcielo de sus dercchos paternos, 2ccodiondo además a que el hijo mayor viviora con ol padro? y que si bien osclorto que dojaba a s3u hijo menos en cl apartamonto do Ól, solo lo hacla por lo nocesidod de viajar con frecuencia, "en dosempoño de su trabajo, para poder sostoncr ol hogar con su hijo monor”, --0252 " REPUBLICA DE COLOMBIA Bama AHurisdicciónal -63.- En apoyo do sus concluslonos, en cuanto a la cou sal 30. del artículo 159 dol C. de P.C. on quo incurrió ol demandado, el Tribunal tuvo cn cuonta las declaractonos de los siguientes tostigos: Gladys Ricardo do Roycs, Morcedos Royes do Ircgul,- Gractola Amózquita do Salamanca, Luis Iregui Zuleta cuyo tostimontosobra tos hechos zexccidos durante un viajo realizado a Europa cn 19891, no cbstanto quedar cobijado por la caducidad de ta causal en mención, guarda armonfa con lo dicho por los testigos anteriores, y Nicolás —- Eduardo Antonto Gómez, todos los cuates coincidieron an roferir los wi trajos parmanontos, graves y continuos, matratos de palabra en reunio

mas secloles y otras actitudos dentgrantes que cl esposo tonfa hacia la domandanto, en espcctal la do gravarla los convorsactonos tolofénicasde que da cuento el último do los declararítes nombrados, to cual, dico el sentenciador, "Implica un agrav auien utiliza ese medio de comunicación, hecho que unido a las robos verbalos y al rompimiento do la unidad familiar hosta para tomarWes alimentos, parmite afirmar que con costa conducta el marido inc ero un ultrajo grave a su osposa, ca-—- paz por sí soto de oo y el sosiego domésticos”, Así las cosas, resulta avidente que el domandado consu conducta incurr lo causal 3a. de soparación do cuerpos, comolo rasolvió ot res . Y)- Da otra parta, el Juzgador cneuentra acroditada la causal 2a. de abandono de los debores do esposa alegada por ol contra demandante cn su demanda de reconvención, con les respuestas al inta rrogatorlo do parto formulado a ta rccenventente y con tos tostimontosrendidos por Gladyos Ricardo do Royas, Nicolás Gómoz Dávila, Gracto la Amózquita de Salamanca y Ernosto Reyos Nleto, en cuanto tanto aqué lla como éstos relatan cómo desdo el 21 de septiembre de 198% la esposa salió dofinitivamente del hegar conyugal para establecerse cn uno rosiconcia diforento, sin previo aviso al marido. Y aunque ósta, lucgo do eceptar ol hecho, trato do justificar su conducta diciendo que varlosdías entos se prescató al Instituto de Blonestaer Famillar denda dojó una constancio “do qua por maltrato y presión moral y física mo hacía daño --0253 REPUBLICA DE COLOMBIA Puma Fur hrctrrnal Le 7ccgulr osporando a qua mi osposo temora ta decisión do lrso a vivir al opartamonto quo tenfa hacolsels moses montado y listo.......” Ésto no to oxenera de culpa por habor temado unilateralmente esa dotermina— ción, para lo cual, si mo había mutuo consenso con el marido, so requo río una autorización judiciol (art, 023, mumeral 1% iltoral a., dal C. de P.C.), do tedo so concluya, como lo hiclora al aq uo, quo ta cónyuge éomandada en roconvonción incurrió on la causal de abandono do queso trato. Agrega ol Tribunal, qua asf mismo ella acoptó y los — tostigos Nicolás Gómoz Dávila, Rosa Emilio Gómoz de Rostrepo y Nicotós Hornando Antonio Cémoz to corroboraron en sus doclaracienos, los frocuentes viajes que hacío fuera dol pofs, ¡goncralmente al Ecuador, algu nas vecos sin conecimiento ni aquloscorn Nal osposo, especialmente a partir do 1989, conducta que impl Ca ojo para ol mismo no soparado legalmento do cuerpos, al igual quo, to misma cónyugo lo aceptó, “habor hostilizado en la vida diario-/ su osposo, lo que evidontemoente, mientras vivicren juntos, hac posible la paz doméstica”, conclusión

qua la Corto encuontra su ion ento respaldada con la prueba tostimonlal moncienada y con lailco4fesién de la demandado en reconvención, cn cuanto oxpresamento acepto los situccionos quo vivió con su marido y sus proplas zarost . asf como los vlajos que realizaba frocuente— sonte fuera del ass corroborado con ta cxhibición do su pasaporto de la ES JÓ constancia en el acta dol intorrogatorio do par to. Q,- Vieno do to dicho que no puede afirmarso, como to hoce lo apolonta, que su culpo al incumplir los deberos de osposa seaconsecuencia ds la culpa dol demandado y quo entencos éste no puedo: solicitar la separación de cuorpos por el solo motivo do la falta do aqué llo, puosto quo como so demostró en ol proceso cado uno de los cónyugos incurrió cn conductas constitutivas de los causales quo atrás se os tudiaron. “Cuando asf ccurro, -ha dicho ta Cortoaunque ninguno de los dos sea inccento, cada uno ostó tegitimado para solleltor ol divorcio o la soparación fundado on la culpa dol otro. En coste caso, como ambos cónyugos ticnon lo víb oblerta para suplicar el divorcio o le soparación, --0254 REPUBLICA DE COLOMEIA Bama AHersticiinal -8el Snyugo que resulto domandado a su voz pueda contradomandor....o. ...” (Sentencia de jullo 15 de 1995 no publicada aún en la Gocota Judi clal). 5.- Cuando sca preciso provcor sebra la custodia delos menores hijos de un motrimonio, como consecuencia do haborso decrotado la coparación indofinido do cuerpos do tos cónyugos modianteun proceso abreviado (art. 914 del C. de P.C.), el sentenciador doba tener cn cuonta las condicionos personales de cada uno do cllos, su — conducta, su forma do vida, sus rolectonos famillaras y sectolos y sus octividados profostonates o taboralas, con cl fin de establccar dónde — convieno más la parmanencia de asos hijos y cuól de tos padros puedo cumplir mejor sus deberas cemo toles Yofrecerios mayores posibilidades para su desarrollo integral normal, ferpoción moral y cducación, En este sentido fFfazonó el Tribunal, cuando después de hobor dojado an podor do la ¿ on forma provisional, tos dos hijos del matrimonto Gómoz-Reoyes dió en su fallo cencedor al padro sucustodia puesto que, atestiguaren tos declarantos Ernosto Re-—— yos Noto, Nicolás óos (alo y Rosa Emilia Gómoz de Rostropo, fuo el lado do aquél y de sus abuelos paternos dondo ostuvioron viviondo- .duranto el tiempo qho ta madro dobía ojercor su custodia. Y adomoé, porque ol mismo era el que entencos atendía personalmente a sus hijos, hecho que la ismo domondada acepta cuando dice que su hijomayor vivía consi desde la soparación y que el hijo menor con frecuon cía se queda en cl apartamonto do su cónyuge por los frecuentes viajes que deba realizar on descmpeño do su trabajo, circunstancias qua do-—

mostraron ol juzgador que la madre no habla cumplido on debida forma ol cuidado parsenal quo sa lo confió como medida provisional. Ánto los anterloros considoraciones, encuentra la Corto quo los dos monoros hijos del matrimonto dobon continuar bajo la custo dia dol demandado on cuanto ál está cn emojores posibilidados de brindar tos un cuidado pormonento, nccesarlo para el desarrollo do su parsenalidad y paro su estabilidad cmectonal, --0255

REPUBLICA DE COLOMBIA

Y, Bama Aurisiicciónal DECISION A márlto do lo expuasto, la Corte Suprema de Justicia, en Sata de Casación Civil, administrando justicla en nombre do la Ropú blica de Colombia y por autoridad de la ley, resuolve : CONFIRMAR on todas sus partes la sentencia apalada, CONDENAR en las costas del proceso a la parte recurrente,

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Ny

JOSE ALEJANDRO. ÓÑIVENTO FERNANDEZ EDUARDO cagon SARMIENTO uscron sai URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

aber OSPINA BOTERO

FAEL ROMERO SIERRA

Luis H. Mora Benovidas Secrotarlo Ad Hec.

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