CSJ - SC23-10-1989 352
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-10-1989 352
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-35< “¿ 0514 o M
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 23 0CT. 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de diciem bre de 1987, en el proceso ordinario promovido por Mery y María Do ris Ariza contra Carmen Díaz vda. de Céspedes y los herederos de Joaquín Céspedes Amaya. ”
- Il. ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado, Mery y María Doris Ariza convocaron a un proceso ordinario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, a Carmen Diaz vda. de Céspedes, -- cónyuge supérstite de Joaquín Céspedes Amaya, y a los hijos de és te, César Julio, Gloria Hortencia, José Joaquín, Humberto, PiedadCarmiña y Sonia Consuelo Céspedes Díaz, los tres últimos menoresde edad, con el fin de que se declarara que las demandantes son hi jas extramatrimoniales del causante, Joaquín Céspedes Amaya, que,- por lo mismo son sus herederas en la proporción legal, con derecho a percibir los frutos de los bienes relictos desde la fecha de la muer te de su progenitor hasta aquella en que se inscriba la sentencia -- aprobatoria de la partición definitiva en su proceso de sucesión. -- Además, pidió la parte actora, que se ordene rehacer la partición de
tal sucesión, que se inscriba la sentencia en el Registro Civil, que A Q se inscribiera la demanda y que, en caso de oposición, se condenara en costas a los demandados. 2.- Como causa petendi, en síntesis se adujeron - “ los hechos que a continuación se relatan a) Mery y María Doris Ariza, nacieron en el Muni cipio de Suaita, Santander, la primera el 18 de abril de 1947 y lasegunda el 22 de agosto de 1949, siendo sus padres Joaquín Céspedes Amaya y Tulia Ariza, quienes mantuvieron relaciones sexualesextramatrimoniales desde comienzos de 1946 y hasta 1958; b) Su progenitor trató públicamente como hijas a las demandantes, atendió los gastos propios de su subsistencia, eincluso, temporalmente llevó a una de ellas, María Doris, a vivir -- con los padres de Joaquín Céspedes. ,2.- Notificada que. fue la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones, negaron los hechos y solicitaron la práctica de algunas pruebas testimoniales, oportunamente decretadas. 3.- Cumplido el trámite procesal pertinente, el Juz gado 1 Civil del Circuito del Socorro, profirió sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 1987, en la cual declaró que Mery y María Doris Ariza son hijas extramatrimoniales de Joaquín Céspedes -- Amaya, con vocación hereditaria en la sucesión de éste, ordenó to-- mar nota de esta declaración en el registro civil de nacimiento de -- las demandantes, e igualmente, rehacer el trabajo de partición de los
bienes relictos y cancelar su registro para el caso de que al tiempo de cumplirse el fallo ya aquél se hubiere registrado. Además, dispu so el juez de la. instancia, la condena de la parte demandada a devolver a la demandante los frutos civiles y naturales que, en virtud de su cuota hereditaria les correspondieren y que hubieren podidoproducir los bienes sucesorales de Joaquin Céspedes Amaya desde0516 - 3la fecha de su muerte y hasta cuando se entreguen a las actoraslos bienes que en razón de su derecho como herederos del causante citado les correspondan. Tal liquidación de frutos, dijo la sen-- tencia, se hará conforme lo dispuso el art. 308 del C.P.C. 4.- Apelada esta providencia, el Tribunal Supe-- rior de San Gil, en su sentencia pronunciada el 4 de diciembre de 1987 y que es objeto de este recurso extraordinario de casación, re vocó el fallo de primer grado, absolvió a la parte demandada, orde nó cancelar la inscripción de la demanda que como medida cautelar se había decretado y condenó en costas a la parte actora. 5.- Inconforme con el fallo la parte demandanteinterpuso recurso de casación. Il. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO 1.- El Tribunal luego de historiar los antecedentes del litigio, afirma que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y que mo existe causal de nulidad de lo actuado. Entra luego a precisar las pretensiones de la de-- manda y afirma que, como quiera que María Doris Ariza no fue reconocida por Joaquin Céspedes Amaya como hija suya por ninguno de los medios previstos en el art. 1% de la Ley 75 de 1968, pues, - "la partida de nacimiento acompañada con la demanda, carece de to da validez por no reunir la característica del reconocimiento previs to en el susodicho artículo 1% de la Ley 75 de 1968". Por lo tanto, su prentendida calidad de hija de éste, se analizará en igualdad de condiciones con la de la otra demandante, de conformidad con el -- acervo probatorio obrante en el expediente. A renglón seguido hace notar el Tribunal que la notificación de los demandados se llevó aefecto el 14 de agosto de 1986 y el fallecimiento del señor Joaquín2 0517 -=Yu- - Céspedes Amaya ocurrió el 24 de julio de 1985, por lo que es proce dente también acumular a la pretensión de filiación natural la de pe tición de herencia que formulan las demandantes. A continuación resume el tribunal las motivaciones del juez de primera instancia y las razones alegadas por el apelante para sustentar su petición, las cuales fueron dos, a saber : imsuficiencia del poder otrogado por las demandantes y supuesto quebran to del artículo 6%, ordinales 4% y 6% de la Ley 75 de 1968, por par te del qa uo. En seguida analiza el Tribunal el artículo 6%, nume rales 49 y 6% de la Ley 75 de 1968, con apoyo en citas jurispruden ciales y, entonces, procede al estudio de las pruebas recaudadasen el expediente. En desarrollo de éste, menciona los documentosque según la sentencia acusada obran en el expediente y cita apar tes de las declaraciones testimoniales de Clemencia Céspedes Amaya, Benedicto Céspedes Amaya, Campo Anibal Cárdenas Díaz, Juan deJesús Céspedes Amaya, Manuel Alvarado Ardila, Benjamín Céspedes Amaya, Carmen Díaz de Céspedes, María Amparo Ariza de Jiménezy Santos Céspedes Amaya, y afirma que, del análisis conjunto detales testimonios se infiere que entre Tulia Ariza y Joaquín Céspedes sostuvieron relaciones extramatrimoniales, pero, agrega : "que ese trato sexual tuvo.lugar durante el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 1949 en que se efectuó la concepción de Mery yMaría Doris, respectivamente", son extremos no probados en el pro ceso, "especialmente porque los amantes no cohabitaron en ese lap so". Por otra parte, dice el tribunal que del análisisde los testimonios citados tampoco se encuentran demostrados loselementos de la posesión notoria del estado civil de hijas que invocan las demandantes y concluye que, por tales consideraciones debe revocar la sentencia del juez de primer grado, cancelar la medidas cautelares y condenar en costas a la parte actora.
111. LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, por la vía indirecta de la causal primera, que se despa chan conjuntamente por tener consideraciones comunes.
PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera se acusa la sen-- tencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los arts. -
1040, 1045, 1321, 1322, 1323, 1324 del C.C., 961, 962, 963, 964del C.C., 18 de la Ley 45 de 1936; 6 y 9 de la Ley 75 de 1968 y4 de la Ley 29 de 1982 en relación con el art. 1 de la Ley 75 de1968 por aplicación indebida y, en el de falta de aplicación los artículos 89 del Decreto 960 de 1970, 105 del Decreto 1260 de 1970, - 262 y 264 del C.P.C.. Dice el censor que el tribunal incurrió en errorde hecho en "no dar por demostrado, estándolo, el carácter de hija extramatrimonial que la demandante María Doris Ariza tiene respecto de Joaquín Céspedes Amaya". Error que hace consistir enque "la partida de nacimiento" de que habla el tribunal "jamás fue incorporada al proceso, ni con la demanda, ni a través de las prue bas decretadas y practicadas", ya que lo que se aportó fue "unacertificación del Notario Unico del Círculo de San José de Suaita" - donde se da fe que "se encuentra la partida de María Doris Arizaen la que consta su calidad de hija natural de Joaquín Céspedes y Julia Ariza". Luego "por esa falsa creencia...se dejó de apreciarel certificado notarial", por cuya omisión se incurrió en el error -- arriba mencionado. SEGUNDO CARGO En este se acusa la sentencia de violar indirecta
mente el art. 1 de la Ley 75 de 1968 por aplicación indebida, elart. 89 del Dto. 960 de 1970 por falta de aplicación, y, como violación de medio, los arts. 105 D. 1260 de 1970 y 262 y 264 del C. P.C. "respecto de los cuales se incurrió en error de derecho. La violación mencionada se cometió como consecuencia del error de he cho consistente en no haberse dado validez al documento que obra al folio 13 del cuaderno principal". Señala entonces el censor que este error "fue el resultado de una absoluta falta de apreciación" porque se hizo preterición total nada menos que de un instrumento público", no dando por demostrado, estándolo, "el carácter de hija extramatrimonial que la demandante María Doris Ariza tiene -- respecto de Joaquín Céspedes Amaya". Lo que conllevó al Tribu-- nal a "la falta de aplicación de los artículos 1040, 1045, 1321, -- 1322, 1323, 1324 del Código Civil, 961, 962, 963, 964 del CódigoCivil; 18 de la Ley 45 de 1836, 6 y 9 de la Ley 75 de 1968 y 4 de la Ley 29 de 1982. TERCER CARGO Con apoyo en la causal primera se acusa la sen-- tencia de violar indirectamente, por aplicación indebida el art. 1de la Ley 75 de 1968, y falta de aplicación del art. 89 del Decreto 960 de 1970 y como violación de medio los arts. 105 del Decreto -- 1260 de 1970, 262 y 264 del C.P.C.. Agrega el censor que comoconsecuencia del error evidente de hecho, "consistente en confun dir el acta de nacimiento...y no darle validez al aludido documen-- to", se dejara de aplicar los arts. 1040, 1045, 1321, 1322, 1323, - 1324 del Código Civil, 961, 962, 963, 964 del Código Civil; 18 dela Ley 45 de 1936; 6 y 9 de la Ley 75 de 1968 y 4 de la Ley 29 de 1982". Señala entonces el impugnante que el tribunal -- "ciertamente advirtió la presencia de aquel fundamental documento acompañado con la demanda, que es precisamente el certificado no tarial que obra al folio 13 del cuaderno principal y en ese sentido lo apreció como prueba. Sin embargo al confundirlo con el acta de nacimiento y echar de menos la firma del padre natural, resolvió - que carecía de validez, con lo cual lo apreció en forma errada. CUARTO CARGO Con fundamento en la causal primera se acusa el fallo de violar indirectamente por aplicación indebida el art. 2 dela Ley 75 de 1968, y por falta de aplicación del art. 89 del Decreto 960 de 1970 con violación medio de los arts. 105 del Decreto -- 1260 de 1970, 262 y 264 del C.P.C., a consecuencia "del error de derecho consistente en no haberlo atribuido al documento que obra al folio 13 del cuaderno principal, el mérito probatorio que le seña la el clarísimo texto del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970". Por
ello, indica el recurrente, el tribunal violó indirectamente por falta de aplicación los arts. 1040. 1045, 1321, 1322, 1323, 1324 del C.C. 961, 962, 963, 964, 18 de la ley 45 de 1936, 6 y 9 de la Ley 75de 1968 y 4 de la Ley 29 de 1982. Por ello concluye el impugnante que "el tribunal desconoció totalmente el valor probatorio que elmencionado artículo 105 del decreto 1260 de 1970 otorga a las certi ficaciones de los notarios en punto de los hechos o actos relaciona dos con el estado civil de las personas; es decir no le atribuyó a dicho medio el mérito probatorio que la ley le asigna". QUINTO CARGO a -8En este también se acusa la sentencia de violarindirectamente por aplicación indebida el art. 1 de la ley 75 de -- 1968 y falta de aplicación del art. 89 del D. 960 de 1970 y violade medio los arts. 106 del D. 1260 de 1970 y 262 y 264 del C.P.C., a consecuencia de error de derecho consistente en no haberle atri buido al documento que obra al folio 13...el mérito probatorio que le señala el clarísimo texto del artículo 105 del Decreto 1260 de --
1970. Dicho error de derecho se cometió como consecuencia de lafalta de apreciación del certificado". Por ello, agrega el recurrente, el tribunal violó indirectamente por falta de: aplicación los arts. 1040, 1085, 1321, 1322, 1323, 1324 del C.C., 961, 962, 963, 964,-
18 de la Ley 45 de 1936, 6 y 9 de la ley 75 de 1968 y 4 de la ley 29 de 1982. Finalmente, expone el casacionista que "el tribunal por apreciar una prueba que en realidad no existía (el acta de nacimiento), dejó de apreciar la que en realidad si existía (el certificado del notario)". Por lo que concluye, "desconoció totalmente, el valor probatorio que el mencionado artículo 105 del decreto 1260 de 1970 otorga a las certificaciones de los notarios". CONSIDERACIONES 1.- Es jurisprudencia reiterada que las exigen-- cias técnicas de las acusaciones de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, deben ajustarse al caso litigado cuya decisión se ataca, ya que siendo lá casación un recurso extraor dinario que persigue el restablecimiento del ordenamiento jurídicoy la reparación de un agravio ocasionado por una decisión determi nada, la impugnación de esta norma ha de ajustarse a dicho reque rimiento. - 91.1.- En este sentido, el carácter completo quedebe tener toda acusación, esto es, que el ataque deba abarcar la totalidad de las apreciaciones que fundan la decisión que se impug na, se satisface en los cargos contra sentencias denegatorias de pa ternidad extramatrimonial por falta de prueba de las causales invocadas, cuando se combaten todas las estimaciones hechas por el fa llador de segundo grado, de tal manera, que, demostrando el yerro correspondiente, aparezca de manifiesto la existencia de la prueba
necesaria para dicha filiación litigiosa, fundada en cualquiera de -- las causales invocadas, y no en otra diferente. Porque solo en esta forma, en desarrollo de su trascendencia, conlleva quebrar el fallo para adoptar una decisión diferente. De ahí que cuando esto no acontezca será incomple to e intrascendente el cargo, sin perjuicio de constituir igualmente un medio nuevo cuando los reparos, fundados y orientados a causa les extrañas a la litis, se sustentan en una situación fáctica distin ta u opuesta (vgr. en supuesto reconocimiento de hijo natural defi nitorio de dicha situación que excluiría y dejaría inane cualquier in vestigación jurídica de paternidad), a aquella que fuera invocadaen el libelo introductorio (vgr. falta de reconocimiento voluntario y falta consecuencial de certidumbre jurídica de la filiación extramatri monial, que se toma como base para su investigación judicial con -- fundamento en causales concretas diferentes). 1.2.- Igualmente es preciso que los errores dehecho o de derecho que se le enrostran al tribunal correspondanal sentido que conforme a la técnica, tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, esto es : de hecho, los errores que recaensobre la contemplación objetiva sobre su existencia (preterición osuposición) o contenido (cercenamiento, adición, mala interpreta-- ción, etc.); y de derecho, los que se cometen sobre la contemplación jurídica de la prueba en su producción, incorporación o efectos, dándole o negándole el valor probatorio, contrariamente a lodispuesto por la ley. Exigencias esta que de desatenderse, deja --
0923 =- 10inepto el cargo, lo que la Corte de oficio, no puede enmendarlo o aclararlo. o : 2.- En la presente impugnación todas las censu ras atacan el fallo de ser violatorio indirectamente de la ley sus-- tancial, al denegar la filiación extramatrimonial deprecada. 2.1.- Primeramente advierte la Sala que el fallo atacado comienza por interpretar la pretensión incoada, la que con sidera que "ello se encamina a obtener la declaración judicial depaternidad del fallecido Joaquín Céspedes Amaya respecto de la de mandante Mery y María Doris Ariza...fundándose en las causales4 y 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968". Y luego de citar apartes de los arts. 1 y 6 de la citada ley dice el ad quem : "Aplican do los anteriores preceptos al sub judice puede afirmarse inelucta blemente que en lo tocante al supuesto reconocimiento de María Do ris Ariza, como hija natural de Joaquín Céspedes y que figura en la partida de nacimiento acompañada con la demanda, carece de to da validez por no reunir la característica del reconocimiento previs to en el susodicho artículo 1 de la ley 75 de 1968 y por tanto, su calidad de pretendido padre natural se deducirá de los distintosmedios probatorios decretados por el juzgado en igualdad de condi ciones con la otra demandante, Mery Ariza..." Posteriormente el ad quem, al iniciar el estudiode la primera de las causales invocadas (relaciones sexuales) relacina las "partidas de nacimiento de Mery Ariza y de María Doris",
documentos de la demanda, testimonios, interrogatorios de parte, - partición. Luego, para ambas causales (relaciones sexuales y pose sión notoria) y después del análisis de los testimonios (Clemencia Céspedes Amaya, Benedicto Céspedes Amaya, Campo Anibal Cárde nas Díaz, Juan de Jesús Céspedes Amaya, Manuel Alvarado Amaya, Benjamín Céspedes Amaya, Carmen Diaz de Céspedes, María Ampa ro Ariza de Jiménez, Santos Céspedes Amaya, etc.) hecho indivilm 0524 = 11dual y globalmente, concluye que "ni separada ni en conjunto lostestimonios allegados al proceso demuestran a plenitud las causales invocadas por la demandante en este juicio de investigación de lapaternidad". 2.2.- Pasa ahora la Sala al estudio de todas las censuras del presente recurso. 2.2.1.- En primer lugar, es de advertir el carác ter incompleto de que adolecen todas estas acusaciones, las que, - por tanto, son defectuosas y relevan a la Corte de su estudio defondo. En efecto, habiéndose fundado el fallo en la falta de prueba de las causales alegadas en la demanda para investigar la paternidad extramatrimonial, porque esa era la conclusión des-- pués del análisis individual y global del acervo probatorio, era indispensable para el recurrente, no solo combatir todas las aprecia ciones hechas por el sentenciador, sino demostrar, que por los ye rros cometidos, este último no dió por probado, estándolo, alguna de las causales invocadas en el libelo como motivo legal de declara
ción judicial de paternidad extramatrimonial, porque solo de esta ma nera el cargo resultaría trascendente. Siendo así las cosas, todas y cada una de las cen suras, al limitar su ataque a la apreciación del certificado o parti da (sic) de nacimiento de María Doris Ariza, mo solo se quedaron a mitad de camino e incompletas para quebrar el fallo atacado; sino que dichos reparos también resultarían extraños al proceso, si con dicha prueba se pretende fundar una paternidad en un motivo (vgr. reconocimiento de hijo natural o confesión inequívoca escrita, etc.) distinto: a los invocados en el libelo (relaciones sexuales y posesión notoria del estado civil), ya que con ello se configura0525 - 12ría un medio nuevo, que, en consecuencia, resultaría inadmisible en casación por sorpresivo y contrario a la buena fe y lealtad que deben asumir las partes en las instancias, para garantizar el dere cho de defensa de ellos. Tampoco dicho certificado es idóneo para la demostración de las causales invocadas. Además, debe resaltarse el defecto común de todas las acusaciones con la indicación del concepto del quebrantode "aplicación indebida del art. 1 de la ley 75 de 1968, que se -- presenta como puente para la indicación de las demás infracciones sustanciales; ya que, siendo la sentencia desestimatoria de la filia ción deprecada, el sentenciador, si bien relacionó dicha disposi-- ción y la observó, no es menos cierto que no la hizo operar en el caso concreto, a tal punto de que la decisión fue denegatoria, lo
que, por lo tanto, impide la configuración de aquella forma de que branto, que supone siempre la aplicación. Defecto este que afecta igualmente la proposición jurídica invocada, la que, de acuerdo al ' objeto de las acusaciones, queda defectuosa e incompleta. 2.2.2.- Así mismo, desatienden las exigenciastécnicas los cargos segundo, cuarto y quinto, porque no habiéndo el tribunal radicado en la contemplación jurídica sino fáctica en el contenido de la prueba, el motivo de negarle fuerza probatoria a' los medios de convicción (como lo indica su idea de no haber visto : un reconocimiento de hijo natural en el documento), mal puede, - de un lado, pretenderse construir sobre este supuesto fáctico de contenido los "errores de derecho" que allí se le endilgan al tribu nal, ni tampoco se puede hablar, de otro lado, de error de hecho por falta de apreciación del documento que se le atribuye al falla dor en el primer cargo. Igualmente desacierta el censor en el segundo cargo al atribuirle al sentenciador en el mismo la comisiónde error de hecho y de derecho respecto de un mismo medio probatorio; así como el de enrostrarle en los cargos cuarto y quinto el carácter de error de derecho, cuando lo sería de hecho, la --- "apreciación errónea" o la "falta de apreciación" del certificado no tarial mencionado. 0526 - 132.3.- Vistas así las cosas, la Corte, dado el carácter dispositivo y limitado del recurso extraordinario de casación, queda, por los defectos de técnica mencionados, exonerada del estudio de fondo de los mencionados cargos, manteniéndose, entonces, la sentencia impugnada, bajo la misma presunción de legalidad y de acierto de la denegatoria de paternidad extramatrimonial que se investigó en este litigio sobre las causales de relaciones sexuales yposesión notoria, como llegó dicha providencia a casación. En consecuencia, se rechazan los cargos.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de -- Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASAla sentencia proferida el 4 de diciembre de 1987, por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinariopromovido por Mery y María Doris Ariza contra Carmen Díaz vda. - de Céspedes y los herederos de Joaquin Céspedes Amaya.
Costas a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal deorigen.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
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