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CSJ - SC23-10-1989- [353

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-10-1989- [353
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

0528

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

== Bogotá, D.E., 23 OCT, 1989 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Claudia del Castillo Daza y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de mayo de1986 en el proceso ordinario (pertenencia) s ini icia do por Aura del Car men López López contra Carlos del Castillo Isaza y Personas Indeter minadas. ANTECEDENTES 1.- Aduciendo que tienen interés para el efecto como hijos y herederos de Carlos del Castillo Isaza y María Elena Daza (fls. 30 y 31, c. 1), Claudia del Castillo Daza, lleana, Juan Carlos y Mauricio del Castillo Daza, interpusieron, mediante demanda pre-- sentada el 26 de mayo de 1988, recurso extraordinario de revisióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá el 26 de mayo de 1986, en el proceso ordinario - (pertenencia) iniciado por Aura del Carmen López López contra Car los del Castillo isaza y Personas Indeterminadas, sentencia que al-- canzó ejecutoria el 14 de junio de 1986. 2.- Como fundamento del recurso extraordinario de 34 revisión contra el fallo mencionado, invocan los impugnadores las -- causales 6 y 7 establecidas en el artículo 380 del C.P.C., causales que, al decir de los recurrentes, se derivan de los hechos que sesintetizan a continuación, así : 2.1.-Carlos del Castillo Isaza y María Elena Daza contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1949, en el cual fueronprocreados Claudia Augusta, lleana, Juan Carlos y Sergio Mauricio Eduardo del Castillo Daza, hoy recurrentes en revisión. 2.2.- Su progenitor, Carlos del Castillo Isaza hizo vida marital con Aura del Carmen López López, aproximadamente desde 1962 y hasta su muerte, acaecida el 22 de marzo de 1988. 2.3.- Mediante escritura pública número 265 del 8 defebrero de 1954, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, Carlos del Castillo Isaza compró a Eva Fernández de Narvaez el lote de terreno distinguido con el número 23-45 de la calle 144 de la actual no-- menclatura urbana del Distrito Especial de Bogotá, ubicado en el mu nicipio anexado de Usaquén, alinderado como aparece en dicha escri tura, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumen-- tos Públicos de Bogotá. 2.4.- María Elena Daza inició contra su cónyuge un -- proceso de separación de bienes ante el Juzgado 5% Civil del Circui to de Bogotá, que posteriormente pasó al Juzgado 6% del mismo circuito, proceso este en el cual se decretó el embargo del inmuebleya mencionado, de propiedad de Carlos del Castillo Isaza. 2.5.- Por la misma época, Aura del Carmen López Ló- pez, inició un proceso de pertenencia sobre el inmueble referido, - en el cual fueron demandados Carlos del Castillo Isaza y PersonasIndeterminadas, proceso este a cuya demanda se anexó un certifica 0530 - 3do de tradición y libertad de ese inmueble, en el cual aparecía lainscripción del embargo decretado en el proceso de separación debienes aludido. 2.6.- Durante el trámite del proceso de pertenencia -- mencionado, Carlos del Castillo asumió una actitud totalmente pasiva: acudió a notificarse de la demanda al juzgado, no se opuso a las -- pretensiones, y jamás enteró de la existencia de ese proceso al Juz gado Sexto Civil del Circuito que conocía de la separación de bie-- nes, como según los recurrentes ha debido hacerlo, "a fin de no -- perjudicar los intereses de la demandante, ni los suyos propios en últimas los de los hijos habidos en el matrimonio", conducta con la cual favoreció el éxito de las pretensiones de su concubina en la -- pertenencia por ella promovida, sin citación de María Elena Daza y a sabiendas de la existencia del proceso de separación de bienes -- promovido por esta, como esposa de Carlos del Castillo Isaza. 2:7.- En la unión extratrimonial de la actora en la per tenencia con el demandado en ese proceso, se procrearon dos hijos, Jairo y María E. del Castillo López. 2.8.- María Elena Daza,madre de los recurrentes, fa-- lleció el 10 de enero de 1985 y Carlos del Castillo Isaza, su padre, el 22 de marzo de 1988. 2.9.- Los recurrentes se enteraron de la sentencia que piden revisar, el 16 de junio de 1986. 3.- Prestada por los recurrentes la caución fijadapor la Corte para los fines establecidos en el artículo 383 del C.P.

C. y luego de recibido el expediente contentivo del proceso de per tenencia cuya sentencia de segunda instancia se pide revisar, la -- Corte admitió la demanda con la cual se promovió este recurso ex-- traordinario, mediante auto del 6 de septiembre de 1988 (fl. 49) y decretó la inscripción de esta demanda, impetrada como medida cau telar. 4.- Emplazada que fue la demandada con las formalidades exigidas por el artículo 318 del C.P.C., acudió a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda de revisión, diligen cia que se cumplió corriéndole el traslado respectivo en forma legal, como aparece a folio 52 (wto) del cuaderno número 1. 5.- Cumplido este acto procesal, la emplazada dió - respuesta a la demanda, en escrito visible a folios 73 a 86, cuaderno 1, con oposición absoluta a la prosperidad del recurso y expresa petición de que se condene en costas y perjuicios a los recurrentes.

En relación con los hechos narrados en el libelo in-- troductorio del recurso, en síntesis, la demandada acepta haber sido la demandante en el proceso de pertenencia cuya sentencia se -- pretende sea revisada por la Corte, haber anexado certificación de tradición y libertad de ese inmueble en el cual aparecía la inscrip-- ción del embargo decretado en el proceso de separación de bienes - - de María Elena Daza contra Carlos del Castillo Isaza; niega habertenido conocimiento de que, para la época de presentación de la de manda existía ese proceso de separación de bienes; acepta haberconvivido maritalmente con el demandado en la pertenencia, Carlosdel Castillo Isaza, pero nó desde 1962 como lo afirman los recurren tes, sino desde 1958; expresa que en esa unión de facto procreó -- con su compañero permanente dos hijos: Bertrand Augusto, nacido el 9 de febrero de 1960 y Maria Yahuezzine, no "María E.", comodicen los recurrentes, hijos ambos reconocidos por su padre; niega haberse acordado con Carlos del Castillo Isaza para que se tramitara rápidamente y sin oposición la pertenencia del inmueble ya aludi do y afirma que ese proceso se tramitó de acuerdo con la ley; niega que el proceso de pertenencia se haya tramitado sin citación de la0532 cónyuge del demandado, pues si ella tenía algún derecho, -dice-, - podría haberlo hecho valer en virtud del emplazamiento a los terceros indeterminados allí demandados; acepta ser cierta la muerte de Carlos del Castillo Isaza, a quien afirma atendió en su última en-- fermedad y expresa que no le consta cuándo se enteraron los recu rrentes de la sentencia cuya revisión por ellos ahora se pretende. 6.- En el capítulo Ill de la contestación a la deman da (fls. 77 y s.s.), propone la demandada, invocando para hacerlo los artículos 383, inc. 5 y 92, num. 3 del C.P.C., dos tipos de -- excepciones : A) la que denomina "previa o de forma", y B) la -- que denomina de mérito o de fondo. 6.1.- La previa o de forma, la hace consistir en --

que la demanda adolece, en su opinión, del defecto de no comprender a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario, "por tres omisiones, a saber : 1%) no haberse dirigido dicha deman da contra la sociedad "Amorebieta Ltda", entidad que le compró a la prescribiente Aura del Carmen López el inmueble por ella usucapido y por tanto es su sucesora singular en el derecho de dominio delbien; 2%) no haber señalado en el proceso revisorio a los hijos extramatrimonialess del finado Carlos del Castillo Isaza, Bertrand Augusto y María Yahuezzine del Castillo López, que como los deman-- dantes son también sucesores universales de quien fue demandadoconcreto en el proceso de pertenencia; y 3%) no haber señalado ade más, como demandados, a otros herederos indeterminados del menta do Dr. del Castillo Isaza". Como hechos . sustentarios de esta excepción se -- afirma que Aura del Carmen López López, adquirente del inmuebleal cual se refiere la demanda por prescripción así declarada en lasentencia objeto del recurso de revisión, vendió ese inmueble a la sociedad Amorebieta Ltda, por escritura pública número 1704 del 10 0533 -6de abril de 1987, otorgada en la Notaría %a. de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula número 0500050464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y aclarada por escritura pública - " N2 3251 del 9 de junio de 1987, igualmente inscrita en el folio dematrícula citado. Además, afirma que el señor Carlos del Castillo Isaza, procreó con Aura del Carmen López López, a Bertrand Augusto y María Yahuezzine del Castillo López, macidos el 9 de febrero de1960 y el 16 de junio de 1974, ambos reconocidos por su padre según copias de sus respectivos registros civiles de nacimiento, que se anexan. 6.2.- La excepción de mérito o de fondo, la haceconsistir la demandada en lo que denomina "falta de legitimación en la causa de la parte demandante o recurrente", excepción esta que apoya en la afirmación de que los recurrentes demandan en "posi-- ción personal", según la parte introductoria de la demanda y el capitulo de notificaciones de la misma, "sin que ni por semejas aquí, ni allá, ni en otro paso de dicha demanda, deprequen la revisiónpara que sus efectos lo sean para la sucesión del finado Del Castillo Isaza; ni tampoco para sociedad conyugal ilíquida alguna". 7.- Emplazadas que fueron las personas indetermi-- nadas que se creyeren con derecho a intervenir en este recurso ex traordinario de revisión, se les designó curador ad litem, quien le dió contestación a la demanda el 6 de marzo de 1989, con la mani-- festación de atenerse a lo que fuere probado en relación con la cau sal 7a. del artículo 380 del C.P.C., alegada por los recurrentes, y, en relación con la sexta causal de revisión, expresa que proponela excepción previa de caducidad, excepción que funda en el hecho

de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda respectiva "el día 28 de febrero de 1989, pasados los dos años de que habla el artículo 381 del C.P.C...", término dentro del cual en su -- 0534 opinión, "no solamenta ha debido interponerse el recurso, sino ha ber notificado la demanda a los demandados". (Fl. 102 cuad. N%1). 8.- Decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes (fl. 105, cuad. N 1) y las que de oficio estimó ne cesarias esta Corporación (fl. 115, cuad. N 1), mediante auto -- del 13 de julio de 1989 (fl. 127) se corrió traslado a las partes pa ra alegar; y, vencido el término para el efecto, dentro del cual -- tanto los recurrentes como la demandada hicieron uso del derecho a presentar sus alegaciones (fls. 128 a 141 y 142 a 167, C. N% 1 respectivamente), la secretaría entró el expediente al Despacho pa ra fallo, a lo cual se procede ahora por la Corte en esta providen cia. CONSIDERACIONES 1.- El de revisión, al igual que los demás recursos, es uno de los medios puestos por el legislador a disposiciónde quienes se encuentran legitimados para el efecto, para que, im pugnen oportunamente, so pena de caducidad en caso contrario, - las providencias judiciales suceptibles de éste de acuerdo con laley. 2.- Ahora bien, en punto a la legitimación parainterponer este recurso extraordinario, ella se confiere desde luego, a las personas que actuaron como parte en el proceso cuya --

sentencia se pretende revisar. Más, como quiera que el legislador de 1970 introdujo como nueva causal de revisión la colusión o lasmaniobras fraudulentas de una de las partes, aún cuando no hubie sen sido objeto de investigación penal (art. 380, numeral 6%, C.P. C.), también se ha concedido ese derecho de impugnación en revi sión, al tercero que, aunque ajeno al proceso en el que se profirió - 8la sentencia ganada injustamente, resulta ser victima de la colu-- sión o los artificios engañosos de una de las partes, o de ambas. Pero para efecto, de la determinación de los suje tos legitimados activa y pasivamente en caso de alteraciones poste riores a la sentencia revisada, esta Corporación ha distinguido si se trata de causa intervivo o mortis causa. 2.1.- Sobre lo primero, tiene sentado la jurispru dencia de esta Corporación, y ahora lo reitera, que "...en los -- procesos a que da lugar el recurso extraordinario de revisión con tra sentencias ejecutoriadas no hay que citar sino a las personas que fueron parte en el que se revisa, como aparece con nitidez de lo dispuesto en el artículo 383 ibidem y no a personas que conposterioridad a la firmeza de la sentencia hayan adquirido dere-- chos sobre la cosa en la cual recae el derecho controvertido en el proceso. En este, en efecto, se citó no solo a las personas determinadas que aparecian como titulares de derechos reales sobre el inmueble sino aún a las indeterminadas que pudieran tener otros derechos en el mismo y a quien promovió la demanda de pertenencia. No era necesario, pues, llamar al proceso de revisión a ad--

quirentes posteriores a la ejecutoria de la sentencia que accedió a declarar la pertenencia, dado que éstos no fueron parte en el que culminó con ella y tratándose, como se trata de examinarlo de nue vo en virtud de la prosperidad del recurso extraordinario y no de definir los derechos que puedan corresponder a ulteriores adquirentes, que se vean afectados por las consecuencias de la propia sentencia de revisión". (Sent. no publicada 23 de abril de 1985,- revisión Humberto y Aida Rosanía contra Dolores Globo de Osorio y otros). 2.2.- Ahora bien, si a diferencia de lo anterior con posterioridad a la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fallece una de las partes, es claro que, como lo ha di -= 9cho la Corte, "aunque el heredero sea único, él no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante;..." (Entre otros, fallos de 25 de septiembre de 1935, LXI!I!l, 389, 6 de noviembre de 1939, LXII 395; Y de marzo de 1944, LVI!, S4), doctrina esta que la Corte,- en sentencia del 8 de septiembre de 1983, precisó aún más en es tos términos : "Los individuos de la especie humana que mueren, ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora, no lo son. Sin embargo, como el patrimonio de una persona difunta no desaparece con su muerte, es evidente que sus derechos y obligaciones trasmisibles pasan a sus herederos... Es pues el heredero,

asignatario a título universal quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y -- obligaciones trasmisibles tenía el difunto. Por tanto, es el herede ro quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera, está legitimado por pasi va para responder por las obligaciones que dejó insolutas el decujus". (G.J. CLXXI! primera parte, número 2411, pag. 174). Empero, para comparecer al proceso, es necesa-- rio distinguir si se actúa como demandante o como demandado, -- pues, cual lo dijo y reiteró esta Corporación en sentencia del 10 de agosto de 1981, si se reclama "para la sucesión puede compa-- recer cualquier heredero, y por pasiva o como demandada, a fin de que la acción produzca efecto respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que forman dicha comunidad univer-- sal", Ahora bien, si el fallecido fue casado y subsiste ilíquida aún la sociedad conyugal, no puede de ninguna maneraafirmarse que los bienes de tal sociedad pertenezcan al cónyugesupérstite o a los herederos de éste particularmente si tambiénmurió, ya que tales bienes sociales constituyen todavía y, apenas, una masa indivisa, a cuya liquidación habrá de proveerse por los 0537 - 10procedimientos legales, tanto en lo referente a gananciales comoa los derechos sucesorales correspondientes. 3.- Pues bien, primeramente observa la Corteque los recurrentes en revisión en el caso sub lite, invocaron ex

presamente para interponerlo su "calidad de hijos legítimos de Ma ría Elena Daza y Carlos del Castillo Isaza" (fl. 31) y agregaronque, precisamente como "herederos" de aquella, "gozamos de los mismos derechos y de la facultad de iniciar las acciones de la cón yuge que representamos"; y, respecto del segundo, expresaronque se encuentran legitimados, pues "este interés es doble pararecurrir ya que el demandado Carlos del Castillo Isaza, tanto en el proceso de pertenencia como enel de separación de bienes y li quidación de sociedad conyugal era nuestro padre..." (fl. 31). - No queda pues, ninguna duda de que este recurso fue formulado por los hijos de María Elena Daza y Carlos del Castillo (la primera, actora en el proceso de separación, y el segundo, demandado cierto en el proceso de pertenencia), no reclamando para si, sino por ser continuadores de la personalidad de ellos, sus progenito res, es decir, tales recurrentes obraron como sucesores y repre sentantes de las dos comunidades sucesorales O herenciales de la. madre y el padre, incluyendo respecto de aquellas sus derechosde gananciales. Siendo asi las cosas, se ocupa ahora la Corte del análisis prioritario de las circunstancias en las cuales se apoya la excepción previa ode forma propuesta por Aura del Carmen López López, que por estar llamada a prosperar, releva a la Sala del estudio de la excepción de caducidad propuesta por elcurador ad litem de las personas indeterminadas. 3.1.- Primeramente advierte la Sala que carecede asidero jurídico la excepción previa o de forma alegada por Au

ra del Carmen López López, cuando aduce que al procedimiento0538 = 11de revisión ha debido ser citada la sociedad "Amorebieta Ltda.", por haber comprado Aura del Carmen López López el derecho de dominio del inmueble adquirido por aquella en virtud de la usuca pión extraordinaria, según lo declaró la sentencia recurrida, talcual aparece en las escrituras públicas Nos. 1704 de 10 de abrilde 1987 de la Notaría %a. de Bogotá, aclarada por escritura públi ca N% 3251 de 9 de junio de 1987, otorgada en la misma notaría, - escrituras públicas que fueron debidamente inscritas en el foliode Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Lo anterior se debe, como lo dijo esta Corporación en asunto similar arriba mencionado y que ahora reitera, a que - "no era necesario llamar, pues, a proceso de revisión a adquiren tes posteriores a la ejecutoria de la sentencia que accedió a .decla rar la pertenencia" (Sent. del 23 de abril de 1985 citada). 3.2.- En cambio, enmarcada dentro de los térmi nos duales en que los recurrentes afirmaron su legitimación, la Sa la encuentra, además de la carencia de fundamento ético, que evidentemente no se demandó a todos los herederos determinados o indeterminados correspondientes, quienes debian serlo como "parte" en este recurso. 3.2.1.- En primer término, observa la Sala que si se asume que los recurrentes obran como herederos de Carlos del Castillo Isaza, es obvio que existe identidad jurídica entre di chos recurrentes y el de cujus, vale decir, que ellos ocupan laposición jurídica de su progenitor en el proceso de pertenencia, - lo que en principio les permite interponer el recurso extraordina rio por cualquier causal, incluso por la 6a. si las maniobras frau dulentas provienen de la contraparte exclusivamente y no de lamisma parte (jurídicamente hablando) que las alega [nemo propiam turpitudinem allegans). De donde fluye entonces en forma trans0539 parente que, si el señor Carlos del Castilo Isaza hubiese incurrido en maniobras fraudulentas o en colusión con Aura del Carmen López en el proceso de pertenencia en el cual se dictó la sentencia materia del recurso de revisión que ahora se estudia, él mismo estaba impedido para impetrar la revisión de esa sentencia con -- fundamento en esa conducta suya reprochable y, por ende, herederos aquí recurrentes, también soportan la sanción juridica deno poder alegarla. 3.2.2.- Pero si para efectos de este recurso extraordinario se asume que los recurrentes obran como herederosde María Elena Daza cuya sociedad conyugal con Carlos del Castillo Isaza se encuentra ¡líquida o al menos no se encuentra probada su liquidación en este expediente, ha de aceptarse que ocupan, en este recurso,el lugar que ocuparía su madre si viviese. Es decir, el de un tercero, ajeno al proceso de pertenencia en el que se -- profirió la sentencia objeto del recurso. Siendo ello así, evidente resulta, entonces, quelas personas a quienes el tercero afectado con la sentencia que se pretende aniquilar en revisión, ha de convocar al trámite de este

recurso, lo son quienes en aquel proceso fueron partes, a saber : Aura del Carmen López López y Carlos del Castillo Isaza y perso nas indeterminadas. Mas, como quiera que el demandado en el proceso de pertenencia, señor Carlos del Castillo Isaza ya falleció, necesa riamente el procedimiento de revisión que no puede cumplirse con su citación y audiencia, habrá de surtirse con sus herederos, que en este caso lo son, además de los recurrentes, los dos hijos habi dos con Aura del Carmen López, a saber : María Yahuexine delCastillo López y Bertrand Augusto del Castillo López, cuyos regis tros civiles de nacimiento obran en el expediente (fls. 59 y 60, c. 1 Corte), y que fueron mencionados como hijos en la demanda de sus-- 0540 - 13tentación del recurso extraordinario de revisión (fl. 33). Y, si -- los recurrentes ignoraban o tenían duda sobre los nombres o laexistencia de estos dos últimos, su comparecencia válida al trámite de este recurso, podría haberse logrado mediante su citación a él por los recurrentes como herederos indeterminados, lo que no se hizo y, por ende, ha de concluirse que en tales condiciones no -- puede cumplirse el principio de la bilateralidad de la audiencia, lo que hace próspera la excepción por falta de integración del contra dictorio. 3.2.3.- Por consiguiente, lo anterior es suficien te para que el recurso fracase y quede exonerada la Corte del -- análisis de los demás aspectos.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de -- Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- Declárase probada la excepción previa o deforma propuesta por Aura del Carmen López López en este recurso de revisión, por falta de citación de la totalidad de los herede ros de Carlos del Castillo Isaza al trámite del mismo por los recurrentes. 2.- En consecuencia, declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Claudia del Castillo Daza y otros contra la sentencia del 26 de mayo de 1986, pro ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, - en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por Aura del Car men López López contra Carlos del Castillo Isaza y personas inde terminadas. 0541 = 1y3.- Condénase en costas y perjuicios a los recurrentes, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada para la tramitación de este recurso. Liquidense las costas por secretaría. Los perjuicios fíjense de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 del C.P.C. 4.- Entérese de esta providencia a la CompañíaAseguradora que otorgó la caución. Oficiese. . tac 5.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expedien te al juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el re-- curso de revisión. Liíbrese oficio con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

NARANJO

CE> SA,

ETALEJAANDR O MO FE 0542 = 15ALBERTO OSPINA. BOTERO

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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