CSJ - SC23-10-1989 354
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-10-1989 354
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintitrés de octubre de miml novecientos ochenta y nueve.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el lo. de agosto de 1987por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por JOSE ORDNASIL RIVERA HERNANDEZ frenNFATTEITOL Ie te a LUCY DEL CARMEN VERGARA DE NIÑO. lANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 60. Civil del Circuito de Bogotá, Jose Ordnasil Rivera Hernández, por medio de procurador judicial, demandó a Lucy del Carmen Vergara de Niño para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarase resuelto, por incumplimiento de ésta, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1442 de 12 de agosto de 1.976 de la Notaría 15 del Circulo de Bogotá, celebrado entre la demandada y Mercedes Hernández de Rivera, representada en el proceso por el demandante, respecto del inmueble distinguido con los números 83-32 y 83-40 de la diagonal 88B de Bogotá, y, como consecuencia, se le condenase a restituírlo, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con el valor de los frutos naturales y civiles producidos, y los que hubiera podido percibir con mediana actividad de haber estado el bien en poder del actor, así como a pagarle los perjuicios causados.
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2. Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los siguientes hechos: a) En la fecha indicada y mediante el título referido, Mercedes Hernández de Rivera dió en venta a Lucy del Carmen Vergara de Niño un inmueble ubicado en el barrio París Gaitán, determinado por su situación y linderos indicados en la demanda. b) Se pactó como precio del negocio la suma de $100. 000.00, que la compradora se obligó a pagar asi: $40.000.00 que la ven dedora recibió en el momento de la firma del título, y el saldo, garantizándolo con hipoteca de primer grado sobre los lotes materia de la venta, con vencimiento a seis meses, es decir, al lo. de marzo de 1.977, con un interés mensual del 2% durante el plazo, pagaderos dentro de tos cinco primeros días de cada mensualidad, y el 3% en caso de mora. c) Además de que la demandada actuó de mala fé, al dejar transcurrir el término para verificar la inscripción de la escritura -23 de enero de 1979 -, por lo que no se pudo registrar la hipoteca, no ha pagado el saldo del precio pactado, esto es, la suma de $60. 000.00, ni los intereses estipulados. d) La compradora está en posesión del bien materia de la compraventa, y al demandante le fue adjudicado el crédito y la obligación que pesa sobre el inmueble dentro de la sucesión de su madre Mercedes de Rivera, en su condición de hijo legítimo de ésta.
3. Con oposición de la demandada , quien negó loshecho atinentes al incumplimiento del contrato, se tramitó la primera - - í Qé3 instancia, que terminó con sentencia de 14 de abril de 1986, mediante la cual se dispuso "Denegar todas las peticiones que contiene la demanda instaurada".
4. Apelada esta decisión por el demandante, y luegoque durante el trámite de la alzada el Tribunal decretó de oficio varias pruebas, por medio de su fallo de 10. de agosto de 1987, resolvió confirmar la sentencia recurrida.
Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5 El fallador después de historiar el litigio, aseveraque, contra lo dicho: por el juzgado, el demandante tiene legitimaciónpara promover la acción deprecada, ya que "en ningún momento ha hablado en nombre propio, sino que las peticiones las ha formulado para la sucesión".
6. Enseguida aborda el Tribunal el incumplimiento que se le enrostra a la demandada, el que dice se fundamenta en no haber pagado el saldo del precio pactado.
Sobre el particular, dice que la compradora negó sistemáticamente el hecho anterior, presentando con este fin fotocopia auténtica de los cheques números 706463 de octubre 21 de 1.975, por $20.000. 00; 5298427 por $10.000.00 de agosto 12 de 1976; 065877, por $25.000. oo de agosto 16 de 1976 y 065878 por $20.000.00 de septiembre 15 de 1.976, del Banco Popular el primero, y del Banco de Bogotá los restantes, los que fueron cobrados por la vendedora, con excepción del segundo que aparece girado a nombre de Lisandro Rivera T. y cobrado por éste. 0546 Concluye entonces afirmando el sentenciador lo siguiente : "Como puede observarse,de tales cheques se deduce sin lugar a equívocos, que Lucy del Carmen Vergara de Niño, pagó la totalidad del precio convenido por los lotes objeto de la venta, lo que resulta fatal para las aspiraciones del actor. "Y no enerva lo anteriormente concluido, el hecho de que el cheque 5298427 de 10 de mayo de 1976, fue girado a nombre de persona distinta de la vendedora, porque a más de que, según el dicho de la demandada, el que no mereció reparo alguno por parte del actor, se trata del esposo de ésta, tal cantidad está incluída dentro de los $40.000.00 pesos que Mercedes Hernández de Rivera, confiesa en el título escriturario haber recibido a entera satisfacción. (véase fecha de la escritura y del cheque en mención). "Habiendo entonces la compradora cumplido con su obligación principal de pagar el precio, la resolución impetrada apoyada enla falta de pago queda sin piso. "En condiciones tales, aunque por distintas razones habrá de confirmarse el fallo apelado". IN - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal primera de casación y el segundo con apoyo en la cuarta, los que se estudian como lo impone el orden lógico. 0547
CARGO SEGUNDO
Mediante éste se acusa la sentencia por contener decisiones "que hicieron más gravosa la situación del que apeló".
7. En el desenvolvimiento del cargo expresa elcensor que la sentencia procedente del Juzgado 60. Civil del Circuito de Bogotá, negó las peticiones de la demanda única y exclusivamente por falta de legitimación en la causa en el demandante,sin que se hiciera pronunciamiento alguno en la misma acerca del incumplimiento de la demandada; y que, el Tribunal "no se atuvo a la sentenciaapelada sino que tomó atribuciones de fallador de primera instancia,al decretar pruebas de segunda instancia no autorizadas por la ley, ,apreciar erróneamente las aportadas en la segunda instancia y por fallar sobre puntos ajenos a la sentencia apelada".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. El principio prohibitivo de la reformatio in pejus, cuya estructura racional consiste fundamentalmente en que el superior mo puede modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contraparte no ha interpuesto el recurso,ni adherido a él, se configura, no cuando el fallo del ad quem contiene cual — quier enmienda, sino cuando precisamente se agrava una situación jurídica ya creada para aquél. "Por lo tanto, ha dicho la Corte, para que la reforma en perjuicio se estructure ciertamente,se requiere que el superior enmiende la providencia apelada imponiendo al vencido una agravación a que ya fue condenado, y no cualquier enmienda" (CXLV11, pag. 111).
0548 De ahí que ya también lo tenga declarado la doctrina que por lo general, en el análisis de esta causal, se debe observar la parte decisoria del fallo del Tribunal, mas no las motivaciones o razones utilizadas por éste, de suerte que no obstante que el ad quem utilice distintas consideraciones a las tenidas en cuenta por el a quo, si ese juicio no desborda de la parte motiva a la resolutiva,resultando esta última igual a la del juzgador de primer grado, no se configura este principio, pues en tal supuesto resulta imposible, una vez confrontadas, determinar condenas de alcance y cuantía diferentes. Sobre el particular tiene expuesto la jurisprudencia que "la reformatio in pejus se mide sobre la resolución de los fallos; mo sobre las razones,conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos. Porque la relación procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva". ( CL, pags. 65 y 66; sent. de 18 de -agosto de 1987).
9. En este asunto es evidente que el Tribunal al desatar la alzada, y con decisión de mérito, se limitó a confirmar en su integridad la sentencia recurrida negando las pretensiones del demandante, al igual que lo hizo el juzgado.
Por lo tanto, esta simple confrontación de resoluciones, permite observar fácilmente que no hubo reforma en perjuicio, desde luego que ambas sentencias en el fondo contienen la misma decisión desestimativa,solo que a ella llegó el ad-quem por motivaciones distintas a las del juzgador de primer grado, sin que esas motivaciones impliquen gravarle la situación al demandante.
En consecuencia, se desestima este cargo. CARGO PRIMERO Con ese se acusa la sentencia de ser indirectamente vio0349 latoria, por falta de aplicación, de los artículos 1849, 1928 y 1930 del
C. Civil, como consecuencia de evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas.
10. En el desarrollo del cargo dice la censura que el - fallo dió por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante habia cumplido las obligaciones como compradora es decir, que pagó el precio estipulado y registró la hipoteca, con "facímiles (sic) de cheques que solo demuestran transacciones comerciales entre el girador y elgirado sin relación con el negocio escritural", es decir,con chequesgirados de la cuenta corriente de una tercera persona no compradora - Hugo Ignacio Niño Castillo-,a Luis Hernández, Gonzalo Rincón y Roberto Izquierdo, y "otro por cange (sic) sin decir a quién ni por qué causa", agregando que "los cheques girados a MERCEDES HERNANDEZ DE RIVERA, que tiene la categoría de vendedora, por HUGO |1GNACIO NIÑO CASTILLO, que no es el comprador, no tienen soporte ni respaldo que provenga de la vendedora, que demuestre que eran imputables a la negociación de que trata la escritura de compraventa materia de la acción".
Según el impugnante, se evidencia el error de hecho, al no percatarse el Tribunal de la falsa afirmación de la demandadacuando sostiene que el valor de la hipoteca lo canceló el mismo dia
en que solemnizó la escritura pública, pues ésta se suscribió el 12 de agosto de 1.976, mientras que los cheques girados por un tercero "a otros terceros", según documentos visibles a los folios 16 del cuad. 2, fueron girados a favor de la vendedora Mercedes Hernández de Rivera los días 30 y 24 de octubre de 1.975; conforme a prueba documental que aparece al folio 17 del cuad. 2, fue pagado el 15 de septiembre de 1.976; y "otro cheque según documento de folio 18,sin decir a quien fue pagado se giró el 18 de septiembre de 1.976", lo que significa que unos fueron emitidos en fecha anterior y otros en época posterior a dicha escritura. Así mismo, continúa el acusador, al "folio 31 aparece un tercero como beneficiario de un cheque, pagado el 12 de mayo de 1.976, con anterioridad a la fecha de la escritura, "lo que pone depresente la equivocación del sentenciador, quebrantando de esta manera, por falta de aplicación las normas citadas, a lo cual llegó por evidente error de hecho." Tales medios probatorios, no apreciados por el juzgado, fueron acogidos por el Tribunal "como plena prueba,a sabiendas de que las fotocopias aportadas no tienen valor de documentos auténticos al tenor del artículo 252 del C. de P. C., otras sin reconocimiento de los terceros y todas aportadas como documentos privados sin los requisitos del artículo 268 del C. de P.C."; fuera de que el Tribunal "dió valor de prueba a documentos de terceros agenos (sic) al proceso
que no reunian los requisitos del artículo 277 del C. de P.C.". Termina aseverando el impugnador. que el fallador "in currió en inexcusable error de hecho al dar alcance probatorio a documentos no auténticos, de simple prueba sumaria al tenor del artículo 279 del C. de P.C., que no provienen de la vendedora, y sobre pruebas en segunda instancia que no corresponden a las taxativas del artículo 361 del C. de P.C. y de fechas anteriores a la negociación".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. Exhaustivamente ha expuesto la Corte que ampa0551 rada como ingresa a este recurso la sentencia bajo la presunción de acierto, y que, no siendo la casación una tercera instancia en quepuedan debatirse nuevamente las cuestiones que determinaron el litigi, el poder de ésta, como Tribunal de casación, se encuentra confinado a los estrictos y precisos límites trazados por el impugnante alamparo de las causales establecidas en la ley,de suerte que para que la acusación no sea frustránea debe proponerlos con sujeción alas pautas formales, a fin de que se pueda entrar en el estudio y despacho de fondo de la acusación.En este sentido ha pregonado reiteradamente laCoporación "que el recurso no es en modo alguno una nueva instancia a la que, por obra de su sola interposición, pueda ser llevada a la Corte para entender en todos los extremos y pormenores el litigio.Sino que suactividad jurisdiccional queda circunscrita a los estrictos limites que,conforme a la ley regulativa de la materia, le trace el impugnanteP.or modoque si éste no configura sus cargos satisfaciendo las exigencias requeridas al efecto por el legislador,ello es como si dejase desierto el recurso, quitando a la Corte la posibilidad de ocuparse en definirlos".(CXVI, pag. 44; CXVII, pag. 72).
12. En este asunto,como pasa a observarse,adolece el cargo de varias deficiencias de técnica que, forzosamente, obstaculizan su estudio de fondo. a-) Primeramente,no cumplió el casacionista con el deber impuesto de proponer la proposición jurídica completa,pues las tres únicas disposiciones citadas en el inicio del cargo,no regulan, por si solas,la situación jurídica del vendedor que demanda la resolución del contrato con la consiguiente restitución deprecada, ya que además de -- las referidas por el impugnantes, entre otras, debió acusar el artículo 1.932 del Código Civil. Ha repetido la Corporación que0552 "cuando la sentencia del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnedados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano". (Sent. de 15 de febrero de 1974). b). Además, dirigido el cargo a demostrar los presuntos errores de apreciación probatoria, la censura lo hace con defectos graves, ya que no se objetaron todos los informes provenientes de los bancos visibles a los folios 14 y 28 del cuad. 2, pues todos ellosfueron los que precisamente le sirvieron de apoyo al Tribunal para deducir que los cheques fueron cobrados por la vendedora y uno más por el esposo de ésta, tal como se deduce de la prueba oficiosa orientada con ese fín, como aparece del contexto de la sentencia. Ha sido doctrina reiterada de la Corte la de que ''no resulta cabal y, por ende, con vigor suficiente para quebrar la sentencia impugnada,cuando existiendo multiplicidad de pruebas, el reparo se circunscribe a unas dejando por fuera otras que le sirven de soporte, y que al no ser combatidas, la sentencia permanece en pié" ( LXXX, pag. 596, XCVII!, pag. 10; CXV, pag. 59; CXLI!, pag. 146; 29 de octubre de 1986).
Ahora, si se entendiera que al impugnar los medios probatorios y, en especial los cheques, debiera entenderse igualmente implícito el ataque a los informes bancarios, lo cierto es que tal forma de acusación global es contraria a la técnica del recurso,ya que como reiteradamente lo ha dicho la Corte, "cuando en casación se ata - . 0553 ca una sentencia por error de apreciación en el material probatorio, es preciso, para que la acusación no sea frustránea, que se especifiqueindividualizándola, la prueba o cada una de las pruebas en cuyo examen y estimación haya cometido el juzgador el yerro que se le atribuye; ques e indique la especie del mismo; en qué consiste; y si fuere de valoración, cuál es el precepto vulnerado y porqué .....". "Por lo mismo, dada la necesidad, en el ataque en casación por error de apreciación probatoria, se cumpla con las precisiones de que se acaba de hablar, resulta que, como lo predica la doctrina jurisprudencial, no procede en este extraordinario recurso acusara través del planteamiento global el problema probatorio, en busca de que la Corte se forme una convicción diferente a la que el juzgador de instancia profesó. Así que los esfuerzos dialécticos del impugnante, por hábiles y detenidos que sean, si no cumplen con el imperativo de singularizar las tachas probatorias sacándolas del ámbito de las generalizaciones, no pueden hacer que la Corte baje a buscar en el proceso,cuá - les sean en concreto los medios de convicción que el sentenciador apreció erróneamente, ya in facto, ya in jure; y si ocurrido alguno con determinado medio, fué por sí solo suficiente a generar las conclusiones del fallo" ( CXVI, la. pag. 120). c) - Por otra parte, propuesto el cargo por error de hecho, incurre el censor en la equivocación tantas veces castigada por la jurisprudencia de desarrollarlo, respecto de unas mismas pruebas, tanto por yerro de facto como de derecho, olvidando que, además de ser diferentes, tal hibridismo resulta contradictorio. 0554 En efecto, basta observar que planteada la acusación
por error de hecho y desarrollado así en el comienzo del mismo en torno a las pruebas aportadas por la demandada, y en particular sobre la errónea apreciación de los cheques, termina objetándolos con apoyo en normas de valoración probatoria,como que afirma que las fotocopias de esos títulos valores no tienen el valor de documentos auténticos, ni fueron reconocidos por los terceros signatarios y, en fin, que se trata de documentos privados que no tienen siquiera el alcance de prueba sumaria. Bien conocidas las diferencias entre una y otra especie de yerro, ha expuesto la Corte que "no puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente para, del error de hecho propuesto como punto de partida, derivar el yerro de valoración como motivo de transgresión del derecho sustancial. En el medio, o louno o lo otro, pero no esto como transformación de lo primero. Quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, y exacta, para que la Corte, situada dentro de los precisos términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes"(.T. CVIl, pag. 86 ). Por lo tanto, advertidos los anteriores errores de técnica, el cargo no prospera. DECISION r Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,en Sala 03595 de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA: la sentencia de lo. de agosto de 1987 proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas del recurso a cargo de la parte demandante recurrente. Liquidense. Cópiese,notifíquese y devuélvase oportunamente.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
ALBERTO OSPINA BOTERO.
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CESA SASHA
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