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CSJ - SC23-10-1989 355

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-10-1989 355
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

0355 E0S5 57

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, velntitros (23) da Octubre ds mil novecientos cchenta y nuove (1989). M EA ed Decidese el recurso de revisión interpuesto por Hugo Alfredo Acosta López contra la sentencia de 30 de mayo de 1986, profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en elproceso que el mismo recurrente promovió contra Oscar Marin Loaiza y Alberto Restrepo Ospina. | - ANTECEDENTES 1.- Por reparto correspondió al Juzgado TerceroCivil del Circuito de Armenia conocer de la demanda por la que Hugo Alfredo Acosta López convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a Oscar Marín Loaiza y Alberto Restrepo Ospina, con el fin de que se declarase la nulidad absoluta del contrato que recoge la escritura pú- blica No. 2426 del 16 de Septiembre de 1983 de la Notaría Segunda de Armenia, por medio del cual el citado Marín vendió al prenombradoRestrepo el inmueble que se describe en dicho libelo, y que, por con siguiente, se declarase también que el dominio del mismo pertenece al demandante, por lo que los demandados deben restituírselo con losfrutos del caso y ordenarse además la cancelación del registro de lamentada escritura. 2.- En esencia, la causa petendi es como sigue: a.- Por escritura pública No. 1793 de 30 de Julio de 1982, corrida en la Notaría Segunda de Armenia, el demandante Acosta compró

el aludido inmueble a Humberto Ramirez Barona, la cual se registró en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; Ramirez, a su turno, lo había comprado a María Jesus Pérez v. de Toro por el acto escriturario 835 de 4 de Agosto de 1977 de la Notaría Primera de la mismaciudad. b.- Oscar Marín Loaiza, valiéndose al efecto de un poder falso, "es decir, con unas firmas que no son de...HUGO ALFREDO ACOSTA LOPEZ", dijo vender a nombre de éste el inmueble a Alberto Restrepo 0558 Ospina; según consta en la escritura pública 2426 de 16 de Septiembre de 1983 de la Notaría Tercera de Armenia. c.- "El documento privado a sea el Poder aportado por el doctor OSCAR MARIN LOAIZA es un documento totalmente FALSO ya que mipoderdante en ningún momento firmó el Poder con el cual el doctor OSCAR MARIN LOAIZA hizo la venta. Ni tampoco concurrió a la NotaríaTercera de la ciudad de Armenia, ni exhibió su cédula de ciudadanía, porque para esta época estaba en la ciudad de Cali, y porque en ningún momento tubo (sic) interés en vender". d.- La enajenación hecha por Marín Loaiza carece de validez por la razón dicha, amén de que el certificado de paz y salvo XY-0284980, expedido por el Administrador de impuestos de Calarcá a nombre del de mandante, y que fuera aportado para extender la respectiva escritura pública, es igualmente falso, habida cuenta que él jamás ha declarado en dicha ciudad, que ni siquiera conoce.

3.- Con expresa oposición a las pretensiones, y manifestando no constarle los hechos en que descansa, replicaron los demandados el libelo incoativo del proceso. 4.- El 2 de Agosto de 1985 se clausuró la primera ins tancia del proceso mediante sentencia desestimatoria, la que, apelada por el actor, confirmó el Tribunal Superior de Armenia por la suya de 30de mayo de 1986. 5.- Como quedó dicho, contra la decisión del Tribunal se ha recurrido en revisión. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A vuelta de historiar la cuestión litigada y su desarrollo de orden procesal, estima el juzgador que, por estar reunidos los presupuestos necesarios para ello, la sentencia debe ser de mérito, pasando luego a precisar la verdadera pretensión deducida en la demanda. Encontrando que se trata de la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre Oscar Marín Loaiza y Alberto Restrepo Ospina, - contenido en la escritura pública 2426 del 16 de septiembre de 1983 de 0559 - 3la Notaría Segunda de Armenia, manifiesta que: "...para la Sala no se remite a duda que la pretensión implorada se fundamenta en la falsedad del poder especial con que el mencionado Oscar Marín Loaiza dijo obrar en el otorgamiento de la escritura pública en mención en nombre y representación del vendedor, por no haber sido firmado por éste, comotampoco haber concurrido él a la Notaría Tercera de esta ciudad, niexhi bido su cédula de ciudadanía, por encontrarse por esa época en laciudad de Cali, a más de no haber tenido en ningún momento interésen vender...". Es decir, explica que el actor se ampara para ello en - "la falta de representación suya y, por tanto, a la ausencia de consentimiento suyo en la venta referida, dimanados de la falsedad de su firma en el apoderamiento invocado y, por consiguiente, en la ilicitud de éste, ciertamente actos constitutivos de causal de invalidez especificamente contemplados en la ley, que fue lo que indudablemente -pretendió expresar". Paso seguido señala el sentenciador que por todo ello la pretensión anulatoria no puede abrirse paso en tanto no se obtenga el aniquilamiento del mandato con que obró Marín Loaiza; y que, comoquiera que no aparece prueba de ser falso tal poder especial, a loque resulta vano las meras afirmaciones de la parte actora, el estudio acerca de la validez de la compraventa cuestionada debe, por ende, encauzarse "teniendo por cierta y auténtica la representación invocadapor el mandatario Marín Loaiza". Así que arrancando de tal premisa, acomete el análisis del contrato de compraventa a la luz de las disposiciones que regulan las condiciones de validez del negocio jurídico en general, para después señalar que "En el caso de autos se tiene que el señor Oscar Marín Loai za, diciéndose apoderado del señor Hugo Acosta López, por escritura pú blica No. 2426 de 16 de Septiembre de 1983 de la Notaría Segunda deesta ciudad transfirió a título de venta al señor Alberto Restrepo Ospina, de las condiciones civiles anotadas en el mismo instrumento, el derecho de dominio y la posesión que su poderdante tenía..." sobre el in mueble de marras; "venta que personalmente aceptó el comprador. Al instrumento público se adjuntó el poder especial que el mandatario Marín Loaiza invocó, de fecha lo. de Agosto de 1983, y que aparece debi damente autenticado el 2 de los mismos mes y año por el señor Notario Tercero de esta ciudad". En dicho contrato -añade-, "Se observa el 0560 = Yu —- cumplimiento de todas las condiciones o requisitos necesarios a su validez, aceptando de antemano, la capacidad de las partes para celebrarlo, que se presume, sin que exista plena prueba que la desvirtúe, la ausencia de vicio alguno en el consentimiento del vendedor, expresado a través de su mandatario, y siendo lícito el objeto del mismo por no es tar prohibido por las leyes (art. 1523), ni comprendido dentro de loscasos del art. 1521; y lícita igualmente la causa, por mo estar prohibida por la ley, o ser contraria a las buenas costumbres o al orden público (art. 1524), y haber sido celebrado mediante el otorgamiento de la res pectiva escritura pública". Para el Tribunal, pues, la compraventa controvertida es válida porque no se demostró que el poder con que obró Marín fuese apócrifo, entre otras razones porque "...las pruebas pretendidas como suficientes a la demostración de la falsedad afirmada en manera alguna la acreditan, por tratarse especialmente de actuación en proceso penal adelantado en contra de Marin Loaiza sin definición de su situación jurí

dica...". Para terminar, así recapitula el ad-quem su discurrir jurídico: "Significa, entonces, todo lo expuesto, que celebrado el contrato de compraventa entre el actor Hugo Acosta López, representado por su mandatario Oscar Marín Loaiza, y el comprador Alberto Res trepo Ospina, con el lleno de todas las formalidades o requisitos necesa rios para su validez, inclusive el de la escritura pública por tratarsede un bien inmueble, y teniéndose por legítimo el apoderamiento conque obró el mandatario Marín Loaiza a nombre de su mandante -vende dor Acosta López-, la nulidad deprecada del referido contrato de compraventa carece de todo fundamento probatorio que permita prohijarla, debiéndose denegar la súplica de nulidad absoluta y absolver a los demandados de los cargos que les fueron formulados, imponiendo las costas del proceso al actor, en favor de éstos; y como tal fue la decisióndel a-quo, ello significa que habrá de ser confirmada en todas sus partes, inclusive en la cancelación de las medidas cautelares decretadas". 11! - EL RECURSO EXTRAORDINARIO 1.- Ha sido invocada la segunda causal de revisión0561 ]a que tiene prevista el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo sustento narra el impugnador los siguientes hechos: Las sentencias de instancia "...se fundamentaron para absolver a los demandados en el hecho de que no se acreditó por parte del demandante que el poder que utilizó el señor OSCAR MARIN LOAIZA para vender el inmueble de propiedad del señor HUGO ALFREDOACOSTA LOPEZ al señor ALBERTO RESTREPO OSPINA y del cual dá - cuenta la escritura pública No.2426 del 16 de Septiembre de 1983 de lanotaría 2a. de Armenia, fuera falso o apócrifo". "El mismo ofendido y demandante señor HUGO ALFREDO ACOSTA, formuló denuncio penal ante el juzgado de inscriminal de Armenia (Q.), denuncio que una vez acogido mediante auto cabeza de proceso, determinó las presentaciones personales cada ocho días del sindica do OSCAR MARIN LOAIZA mediante auto de 25 de agosto de 1984. "Cerrada la investigación penal, el señor Juez lo. Supe rior de Armenia (Q.) llamó a responder en juicio sin intervención del ju rado popular al procesado OSCAR MARIN LOAIZA, por los delitos deFALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, TAL como se despren de de la ameritada providencia fechada el 29 de noviembre de 1985. "Según sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 4o. Superior de Armenia (Q.) de fecha 20 de Agosto de 1986, el procesado OSCAR MARIN LOAIZA fue condenado por los delitos deFALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, hechos agotados en detrimento de los intereses del señor HUGO ALFREDO ACOSTA LOPEZ. Apelado por su defensor el citado proveído, el negocio subió al H. Tri bunal Superior de Armenia, quien confirma la condena impuesta al acu

sado OSCAR MARIN LOAIZA como responsable del punible de: 'FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO' y REVOCA la condena por el ilícito de ESTAFA; fallo calendado el día 5 de noviembre de 1986, y la (sic) cual quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 1986. "Tal como aparece debidamente establecido con las copias auténticas que del proceso penal he presentado con esta demanda, se tiene que, el documento privado que contiene el contrato de mandato mediante el cual se logró por parte del demandado OSCAR MARIN LOA! 0562 =- 6ZA la transferencia del dominio del inmueble al comprador Sr. ALBERTO RESTREPO OSPINA, tal documento era apócrifo o falso, se profirió con posterioridad al fallo proferido por la justicia civil. "La declaración de ser falso el citado documento contenti vo del contrato de mandato que se decía haber conferido el Sr. HUGOALFREDO ACOSTA L. al falsario OSCAR MARIN LOAIZA, fue decisivo, y es piedra angular para la interposición del presente recurso extraordi nario de revisión, conforme lo impera el artículo 380 del C. P. C. en la causa 2a. de revisión". 2.- Con fundamento en todo lo cual solicita el impugnador que se invalide la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga que el poder con que Marín dijo obrar es falso y por consiguiente es ab solutamente nulo el contrato de compraventa aludido en la Escritura Pú- blica 2426 de 16 de Septiembre de 1983, de la Notaría Segunda de Armenia, por ausencia total de consentimiento por parte del tradente AcostaLópez. Que se ordene, por lo demás, la restitución del inmueble a este último, con los frutos debidos desde cuando el falsario Marín lo vendió, al propio tiempo que se cancele la citada escritura pública e igualmente su registro. Consideraciones 1.- La sentencia civil, que es, reducida a su más simple concepto, el acto por el que el juez aplica la norma hipotetizada al caso sometido a su decisión, eliminando con ello la incertidumbre sobre la relación concreta de derecho, traduce desde el punto de vista meramente finalista la decisión con que a menudo se concluye la controversia, y determina lo que es derecho en el caso concreto. Si por proceso se en tiende una serie de actos y actuaciones que concatenados conducen a un fin, éste se alcanza normalmente con la sentencia. Desde entonces, ceja la incertidumbre que ataba a las partes, la cual queda, asi, disipadacon la decisión del órgano competente para ello. 2.- Mas como el juicio lógico-jurídico que preside a deci sión semejante, es, ante todo, actividad himana y, por ende, falible, se han instituido los recursos, con los cuales se persigue el preciado ideal de la justicia, procurando en la medida de lo posible que la resolución adoptada por el juez haga ecuación con el postulado hipotético de la nor 0563 ma que aplica. Son ellos instrumentos de que disponen las partes para criticar las providencias que a su juicio se producen con desviación ju rídica. 3.- Pero la seguridad en el tráfico jurídico y la confian

za de la sociedad en los fallos que emanan de los jueces, mo podrianquedar a salvo si se permitiese que aquella facultad impugnaticia no conociera límites. Es ineludible concebir un momento en que ya la sentencia adquiera los visos de cosa juzgada; esto es, cuando ya lo juzgadose tenga por verdad y constituya al propio tiempo el mejor título (Judi catum títulos es optimus). 4.- No obstante lo anterior, ordenamientos hay que, co mo el nuestro, admiten, eso sí en casos excepcionalisimos, que a pesar de haber obtenido la sentencia el sello de cosa juzgada pueda ser nueva mente examinada. En nuestro caso ocurre con el recurso extraordinario de revisión, respecto del cual ha dicho la Corte: "Base fundamentaldel orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabi_ lidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de la cosajuzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado mo es sin embargo absoluto: ra zones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el de recho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la juris dicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso an

terior y fallarlo con arreglo a derecho" (CXLViIl, la. parte, p. 14). 5.- Pero entonces es cuando la necesidad y conveniencia juntas reclaman con mayor énfasis el imperio del postulado preclusivo, para conocer, de una vez por todas, hasta cuándo es posible atacar lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Porque la verdad es que si el principio de la eventualidad opera frente al derecho de impugnación en general, tanto más riguroso se hace acá, comoquiera que se trata de la última oportunidad para volver sobre lo decidido, y dado que el recurso de revisión "...que es medio excepcional consagrado 0564 - 8por la ley para rescindir, no obstante su firmeza, una sentencia injusta, no puede quedar al arbitrio de los litigantes para que éstos a sutalante lo ejerciten en las oportunidades, en la forma y por los motivos que quieran" (CXLVII!, p. 232). En lo atañadero a la primera de tales tres cosas, el re- "curso de revisión está sujeto a una restricción de carácter temporario, desde luego que debe intentarse dentro de las precisas oportunidades que establece la ley, según sea la causal de que se trate. Asi, la atinente a "Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (nu meral 2 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), que es la acá invocada, podrá intentarse "...dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proceso penal, siempre que ello ocurra en los tres

años posteriores a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pide. En caso contrario, deberá interponerse antes del vencimiento de dicho término, pero se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando seproduzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años"(inciso 30. del artículo 381 ejusdem). Dichos términos, como se sabe, son improrrogables; a no dudarlo contienen plazos extintivos dentro de los cuales puede for mularse tempestivamente la impugnación extraordinaria. Por ello es que : el Código de Procedimiento Civil señala expresamente como motivo inadmisoriod e la demanda de revisión, cuando no se presenta en el término legal, y permite que en el punto sea propuesta la excepción de caducidad (artículo 383). : Como son términos o plazos cuyo vencimiento aparejan la caducidad, es oportuno memorar que sobre el particular ha dicho la Corte lo siguiente: "La caducidad, en concepto de la doctrina y la ju risprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez nide la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio". Y, parangonándola con la prescrip ción, en esa misma ocasión expresó que "el fin de la caducidad es pre establecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercita0565 -9do. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva

del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aun la imposibi lidad de hecho" (CLil, 505). 6.- Todas las precisiones que vienen de referirse tie nen por fin poner de relieve cómo en el sub-lite se:interpuso el recur so de revisión cuando ya había operado la caducidad de la causal adu cida, como pasa a verse: a.- En este caso, el recurso fue interpuesto cuando ya en el pro ceso penal había recaido sentencia de segundo grado y dentro de lostres años posteriores a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pi de (primera hipótesis prevista en el inciso tercero del art. 381 del C. de P.C.). Lo cual significa que el término de caducidad es el de seismeses, contados a partir de la "terminación" del proceso penal. b.- El recurrente en revisión adjuntó a su demanda las copiaspertinentes del proceso penal que, en virtud de la denuncia instaurada por Hugo Alfredo Acosta López, se adelantó con el objeto de investigar la falsedad del mandato con que el supuesto apoderado, señor OscarMarín Loaiza, dijo vender a nombre de Acosta López el inmueble objeto. del proceso civil en que recayó la sentencia combatida mediante la impugnación extraordinaria. Según dichas copias, ciertamente se dictó sentencia de primerainstancia el 20 de Agosto de 1986, proferida por el Juzgado Cuarto Superior de Armenia, en la que, hallándose que el poder en cuestión fue falsificado, se condenó por ello y, además, por estafa, al citado Marín Loaiza. Apelada que fue dicha decisión, el Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 5 de Noviembre de 1986, confirmó la condena "co mo autor responsable del punible de 'La Falsedad en Documento Privado', con la aclaración relativa a que la pena que en definitiva debe pagar el incriminado se fija en DIECIOCHO MESES DE PRISION, por lasrazones puntualizadas atrás". Revocó, en cambio, la condena que se le había impuesto por el ilícito "De la Estafa". 0566 - 10 -— c.- La referida sentencia del Tribunal se notificó mediante edicto que se fijó el 8 de Noviembre de 1986, y se desfijó el 13 del mismo mes, sin que hubiese sido impugnada. d.- Significa ello que con la firmeza de la decisión de segundo gra do concluyó el proceso penal, lo que se produjo el 2 de Diciembre de1986, fecha en que, venciéndose el término de quince días que se tenía para impugnarla en casación (artículo 573 del Código de ProcedimientoPenal vigente a la sazón), alcanzó ejecutoria. Para concluir de este modo debe recordarse que según el artículo 209 ejusdem "toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal, y no debe ser consultada". Y, como lo sostiene el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez, la

sentencia definitiva "pone fin a la relación procesal, lo cual significaque el pleito, debate o juicio ha concluido, y que en cuanto a la respon sabilidad debatida, concluye la jurisdicción del juzgador" (Nuevo Procedimiento Penal Colombiano, segunda edición, Ediciones de Cultura Contemporánea Limitada, Bogotá). e.- Viene de lo expuesto que el anunciado plazo de seis meses fe neció el 2 de Junio de 1987. f.- De suerte que si el recurso de revisión aquí interpuesto fue formulado mediante demanda presentada el 4 de Junio de 1987, (folios 3 a 10 del cuaderno de la Corte), es evidente que aquel término ya había expirado, consumándose con ello la caducidad. 7.- En condiciones como las descritas, es deber de la Corte declarar, ahora que lo advierte, el fenómeno de la caducidad, - aunque el demandado no la haya alegado, toda vez que esta excepción "...puede ser declarada de oficio por el juez, pues sería inadmisibleque vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción y del recurso, sin embargo, se oyera al promotor de la una o del otro. Aparecen como ejemplos de estas caducidades los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de ciertos actos, la interposición de recursos, etc., los cuales no pueden producir resul 0567 -= 11tado de ningún género si no se cumplen dentro de la oportunidad prevista, pues de otro modo se surte con respecto a ellos un efecto preclu sivo. En este sentido la caducidad opera ¡¡pso iure, vale decir, que no

es necesario instancia de parte para ser reconocida" (LXl, 588). Por ello mismo es que el Código de Procedimiento Civil ordena imperativamente que "se declarará inadmisible la demanda cuando no se presente en el término legal...'", lo cual debe hacer el juez, como es obvio, sin necesidad de actividad alguna por parte del demandado. - Equivale a decir que se trata de un facultad ex-officio. ¡V - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Declarar de oficio caducada la causal de revisión aducida en el presente caso. j Segundo.- En consecuencia, declarar infundado el recur so de revisión interpuesto por Hugo Alfredo Acosta López contra la sen tencia de 30 de Mayo de 1986, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Armenia en el proceso promovido por el recurrente contra Oscar Marin Loaiza y Alberto Restrepo Ospina. Tercero.- Condénase al citado recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liquidense los primeros por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto.- Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia. Quinto.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso derevisión. 0568 - 12Liíbrese el oficio con la anotación pertinente sobre elresultado del recurso extraordinario. Notifíquese. a!

HÉCTOR MARIN [NARANJOJOSE ALEJANDRO BONIVENTO FE RNANDEZ "

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ALBERTO OSPINA BOTERO , din SD

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Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria

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